REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
215º y 167º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2013-000218
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANDRÉS BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239
DEMANDADO: FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.594.281, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.177
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JUAN ANDRÉS BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.706, debidamente representado por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS DEL ESTADO APURE, representada por el Abogado OSCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.594.281, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.177, siendo admitida mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha seis (6) de marzo de 2014 se celebró la audiencia preliminar, según consta en acta cursante al folio cincuenta (50), a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas, y acordaron conjuntamente con el Juez la prolongación de audiencia preliminar, celebrada como fue en fecha siete (7) de abril y doce (12) de mayo del año 2014, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales, aperturando el lapso para contestar la demanda.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 veinte (20) de mayo de 2014 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (7) de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo del Juez Accidental Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt, da por recibido el expediente y ordena su revisión. Seguidamente por auto de fecha quince (15) de julio de 2014 estando dentro del lapso legal para la admisión de las pruebas, la Juez Titular Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva, quien cumplía funciones para ese entonces en el referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y se libraron las notificaciones a las partes intervinientes en el juicio.
Seguidamente, en fecha quince (15) de diciembre de 2014 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día seis (6) de enero de 2015 a las 09:30 de la mañana.
Por cuanto en fecha seis (6) de enero de 2015 no hubo despacho motivado al asueto decembrino, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, la cual no se llevó a cabo por la celebración de otra audiencia que ameritó tiempo prolongado motivado a la cantidad de testigos evacuados en esa audiencia. Por tal motivo se reprogramó para el día veintisiete (237) de febrero de 2015, no obstante a ello no hubo despacho ese día, y se fijó nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de abril del mismo año
En el día fijado para llevar a cabo la precitada audiencia el apoderado judicial de la parte demandada en fecha siete (7) de julio del mismo años solicitó la suspensión de la causa, y acordada la suspensión por el lapso de treinta (30) días, y vencido el referido lapso solicitó nuevamente la suspensión en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, acordado como fue por el lapso de sesenta (60) días continuos.
Ahora bien, dada la creación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la Juez Abg. Belkys Delgado Prieto a cargo del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa y orden{o notificar a las partes; no obstante ello, dada la designación y juramentación de la Juez quien suscribe, para cumplir funciones en este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de septiembre de 2021, se avocó en la presente causa para conocer de la misma y procedió a reanudar la causa y notificar a a las partes intervinientes en el presente juicio.
Motivado al tiempo transcurrido desde la última notificación efectivamente practicada contentivo de la notificación librada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, que riela en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, consideró necesario este Tribunal librar nueva notificación a los fines de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a las notificaciones ordenadas, por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2026 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia, a la cual no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en acta que corre inserta en el folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y seis (276) del expediente, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“. El desistimiento de la acción tiene efectos similares a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto el demandante podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior del Trabajo el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el momento entre los más importantes de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, es por ello que la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora el ciudadano Juan Andrés Benarez, no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día diecisiete (17) de marzo del año en curso a las 09:30 a.m; en efecto, la incomparecencia del referido ciudadano, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencia el Desistimiento de la acción, es decir, que el actor pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador por la misma causa.
Por todo lo anterior, quien Juzga declara desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano Juan Andrés Benarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.706, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día diecisiete (17) de marzo de 2026 a las 09:30 a.m. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano JUAN ANDRÉS BENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.706, debidamente representado por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS DEL ESTADO APURE, representada por el Abogado OSCAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.594.281, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.177. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2026.
La Juez Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
El Secretario Accidental,
Abg. José Humberto Torrealba Venta
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