REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: CP01-L-2025-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadano: NALDO JOSÉ GALLARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.122.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.082.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil “PIZZERIA A LO VENEZOLANO, C.A.”, con Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05/05/2017, anotada bajo el N° 38, Tomo 5-A, Expediente 272-14303, Rif. J-40970384-3
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadano: CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy diez (10) de marzo del año (2026), siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Prolongación en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano: NALDO JOSÉ GALLARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.122, debidamente representando por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.082, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el abogado CRUZ ELÍAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349, apoderado judicial del ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.689.025, en su condición de Vice-Presidente de la Empresa “PIZZERIA A LO VENEZOLANO, C.A.”, con Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05/05/2017, anotada bajo el N° 38, Tomo 5-A, Expediente 272-14303, Rif. J-40970384-3; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la ciudadano: Abg. CRUZ ELIAS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.349, con el carácter de apoderado judicial, de la Entidad Mercantil “PIZZERIA A LO VENEZOLANO, C.A.”, identificada ut supra, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo expuso: “Propongo pagar al trabajador demandante ciudadano: NARDO JOSÉ GALLARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.232.122; para terminar el presente juicio, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 218.120,00). La cantidad anteriormente señalada será cancelada el día de hoy diez (10) de marzo de (2026), en un pago único mediante pago móvil del ex trabajador N° 0108-04268494357-20.232.122, referencia N° 060695615612. Montos derivados de la relación de trabajo que unió al ex trabajador antes mencionado con la demandada de autos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad…………………………………404 días = Bs. 65.650,00
Vacaciones 2020-2025………………………...………....76.5 días Bs. 27.463.50,00
Bono Vacacional 2020-2025….………………..………..76.5 días Bs. 27.463.50,00
Utilidades. ……………………….…..………………………....162 días Bs. 58.337,00
Descansos Semanales……………………………….………256 días Bs. 66.669,50
Total Prestaciones Sociales………………………...………...……..Bs. 218.120,00.
Es todo.
Planteado lo anterior, solicita el derecho de palabra el ciudadano parte actora ciudadano: NARDO JOSÉ GALLARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.232.122, debidamente representando por el abogado VICTOR OSWALDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 145.082, quienes en lo sucesivo se denominarán “DEMANDANTE”; y concedido el mismo como fue expuso: “Acepto el pago ofrecido por la parte Demandada, en consecuencia acepto el monto ofrecido para terminar el presente juicio, con el pago correspondiente de la cantidad de dinero antes especificada, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 218.120,00), por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, la cual será cancelada en la forma antes mencionada. Por lo cual, manifiesto mi conformidad con la anterior propuesta, así mismo, expreso que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la “PIZZERIA A LO VENEZOLANO, C.A.”, con Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 05/05/2017, anotada bajo el N° 38, Tomo 5-A, Expediente 272-14303, Rif. J-40970384-3; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”, en la presente causa, por concepto de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, pues la presente transacción laboral abarca todos los conceptos detallados anteriormente, por tanto, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente una vez conste en autos el pago efectivo acordado”. Es todo.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: El trabajador antes identificado declara que recibió el pago ofertado por la parte demandada al trabajador demandante, TERCERO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: Agréguense los escritos de pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La parte accionante,
Abogado Apoderado del Demandante
Abogado Apoderado de la Demandada.
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
LGMB/lr/aa.
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