REPÚBLICA BOtyIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: CP01-L-2026-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
DEMANDANTE: Ciudadana: ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.134.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
DEMANDADA: Ciudadanos: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente Co-herederos de la Sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el Rif. J-40571597-9.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 06 de febrero del año 2026, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, contra los ciudadanos: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente. Previa distribución le correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en esa misma fecha, dejó sentado mediante auto cursante al folio (32) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, este Juzgado, de la revisión exhaustiva de las actas conforman el expediente, este Tribunal observa que se incurrió en error material involuntario, en el despacho saneador, de fecha diez (10) de febrero del año 2026, se omitió solicitar información necesaria para determinar el objeto de la demanda planteada por la parte actora, debido a la narración de los hechos expuestos del escrito libelar. Por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revocan por contrario imperio el despacho saneador conjuntamente con el despacho de comisión y la boleta de notificación, cursantes del folio 33 al 38 del expediente. Asimismo se deja sin efecto la subsanación cursantes en los folios 40 y 41 del expediente. De igual forma, se deja sin efecto el auto de admisión de la demanda y el despacho de comisión y los carteles de notificaciones, cursantes del folio 42 al 61 del expediente. Todo ello en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho ilimitado a la defensa de conformidad con los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2026, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en los ordinales, 1, 2 y 3 del artículo 123 ejusdem, tal como consta en el folio (65) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar el referido defecto u omisión contenido en su libelo de demanda, lo cual se puede evidenciar en los folios (66) al (69) del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, la parte demandante se dio por notificada en la Sede de este Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se puede observar al folios (71) de la presente causa.

Seguidamente, en esa misma fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el escrito de subsanación presentado por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente libelo de demanda, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal, observa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda inicial, en el cual alega lo siguiente:
Inicie la relación laboral indicada de trabajo como GERENTE ADMINISTRADORA DEL HATO LA ALCANCIA, conocido también como HATO SANTA RITA en fecha 31/10/2022, de manera verbal, aceptada como tal por todos los demandados, (de manera expresa y/o tacita) formalizándose posteriormente mediante una ratificación escrita en fecha 05/06/2024, durante la “Asamblea de Herederos, Coherederos o Comuneros de la Sucesión Carmen de Jesús Decanio Umanes”, terminando la misma por renuncia voluntaria de mi parte en fecha 12/02/2025, es decir labore bajo las ordenes, dependencia y por cuenta ajena de los demandados durante 2 años, 3 meses y 12 días. Aplicando todos los conocimientos adquiridos cono Ingeniera Agrónoma, con una Maestría en Administración de Negocios (MBA)… fui trabajadora para los DEMANDADOS, en los términos de la presente acción que hoy propongo… que en tal carácter vengo en tiempo y forma a DEMANDARLOS como efectivamente lo hago, en que deben pagarme los conceptos y montos generados en su proporción señalada, de conformidad con las siguientes pretensiones:
DE LA PRETENSION PRINCIPAL: CONVENGAN EN PAGARME LAS PRESTACIONES SOCIALES, (Legales), que me corresponden de pleno derecho, las que alcanzan a la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (BS.: 14.084.270,50), o que en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, por los conceptos de prestaciones sociales legales que se discriminan infra; Cantidad esta, en la que igualmente se valora y estima la demanda o su equivalente en Euros a la conversión por cada bolívar, valor determinado a fecha de la presentación de la demanda, como divisa de mayor valor publicada por el BCV en su página web y de conformidad con la resolución N°.: 2023-0001 de fecha 24/05/2023 del TSJ en Sala Plena.

Asimismo, en el escrito de subsanación de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2026, la parte actora alego lo siguiente:

…AL SEXTO Y SEPTIMO: SEÑALAR LOS HEREDEROS PRINCIPALES Y SECUNDARIOS DE LA REFERIDA SUCESION, SEÑALANDO NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO EXACTOS DE CADA UNO DE LOS HEREDEROS; NUMEROS DE TELEFONOS Y CORREOS ELECTRONICOS: HEREDEROS PRINCIPALES O HEREDEROS FOROZOSOS (VIVOS): ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, Ci.: V- 4.141.850, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en la Urb. San Fdo. 2000, Avenida Principal manzana 10, parcela 9, de la Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguan del Estado Guárico, teléfono WhatsApp (en lo adelante W) 0414-4758269, mail estebanmvivas@gmail.com, de quien desconozco demás datos personales; CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, Ci.: V- 3.770.385, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en el sector Centro de la calle Madariaga N°.: 17 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, teléfono W- 0424-3231747, mail vivascarment@gmail.com, de quien desconozco demás datos personales; RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, Ci.: V- 8.157.935, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en la Urb. Llano Alto, calle Biruaca casa N° .: 338 del municipio Biruaca, del Estado Apure, teléfono W- 0424-3030846, mail rafaelvivas@gmail.com; ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, Ci.: V- 4.141.318, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en la calle San Rafael, casa Mérida, N° .: 3, de la Urb. Lomas de San Rafael, Pedregosa del Estado Mérida, teléfono W- 0412-7501005, mail anavivasderico@gmail.com, de quien desconozco demás datos personales; PRINCIPALES O HEREDEROS FORZOSOS (FALLECIDOS+): JOSE GREGORIO VIVAS DECANIO (+) Ci.: V- 8.151.041 y MARIA DE JESUS VIVAS DECANIO (+), Ci.: V- 8.157.935; HEREDEROS EN REPRESENTACION O COMO LOS SEÑALA EL AUTO, SECUNDARIOS DE: JOSE GREGORIO VIVAS DECANIO (+): JHOANNA CAROLINA VIVAS CASTILLO, Ci.: V- 14.297.197, YOSMARY CAROLINA VIVAS CASTILLO, Ci.: V- 15.864.441, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, Ci.: V- 18.146.049, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, Ci.: V-17.609.013, DANIELA VANESA VIVAS CARRILLO, Ci.: V- 19.406.824, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON, Ci.: V- 21.292.450 y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, Ci.: V- 27.416.925 (todos ellos herederos del referido causante, no obstante sin utilidad procesal, interés o cualidad alguna a los fines de la presente acción, por cuanto NO PERTENECEN A LA SUCESION, TODO VEZ QUE POR ACUERDO ENTRE PARTES LES HAN SDO ENTREGADOS TODOS SUS DERECHOS EN LA MISMA. HEREDEROS EN REPRESENTACION O COMO LOS SEÑALA EL AUTO, SECUNDARIOS DE: MARINA DE JESUS DECANIO (+): RAFAEL ESTEBAN MELO VIVAS, Ci.: V- 12.910.314, (heredero de la referida causante, no obstante sin utilidad procesal, interés o cualidad alguna a los fines de la presente acción, por cuanto NO PERTENECE A LA SUCESION, TODO A SU VEZ QUE POR ACUERDO ENTRE PARTES LE HA SIDO ENTREGADO TODOS SUS DERECHOS EN LA MISMA;.. y las ciudadanas: DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS, Ci.: V-15.664.396, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en la calle Final S/n, sector la Arenilla, La Vuelta del Zorro, Caracas, del Estado Miranda, teléfono W- 0412-0114900 y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, Ci.: V- 19.583.039, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio e igual residencia en la calle Ticoporo, Edif. Los Frailes, Piso 8, Apartamento 8-A, de la Urb. Prados del Este, de la ciudad de Caracas del Estado Miranda, teléfono W- + 56 9 54250837; esta ultima presuntamente residente en el extranjero, no obstante la ley determina la posibilidad de citar a su representación legal como ha sido alegada en esta causa; de quien desconozco demás datos personales; representadas como lo señale por el abogado Efrain Álvarez Realza, Ci.: V- 8.191.480, IPSA: 36.119, con facultad expresa a lo conducente, tal como consta de poderes acompañados en copia otorgados por ante la Notaria Publica 1ra, Maracay del Estado Aragua, de fecha 26-02-2022, N° .: 40, Tomo 33, folios 131 al 133 de los libros llevados por dicha Notaria en la señalada fecha y de fecha 26-07-2022, Bajo el N° .: 15, Tomo 48, Folios 53 al 55 de dichos libros de poderes respectivamente; con domicilio en calle Uribante, N° .: C-40 de la Urb. Llano Alto, del Municipio Biruaca del Estado Apure, mail efrainear@gmail.com, telf. W- 0414-4700404.
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-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Instancia, visto lo alegado y estando en el lapso procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente libelo de demanda, previamente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1.447, de fecha 03/07/2007, referente a la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Destacados del Tribunal).

Conteste con el criterio ut supra transcrito, quien decide observa que en fecha 24/02/2026, cursante a los folios (65) y (66), se dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda y en su defecto ordenó a la parte actora a que corrigiera los defectos u omisiones detectas en el mismo, bajo los siguientes términos: “SEXTO: Se evidencia de la narrativa de los hechos que la parte actora alega que: “…inicie la relación laboral de trabajo como Gerente Administrativa del HATO LA ALCANCIA, conocido también como HATO SANTA RITA…”, el cual se evidencia del anexo 1 acompañado al libelo, que prestó servicio a la Sucesión Carmen de Jesús Decanio Umanes, identificada con el RIF: J-40571597-9. Por tal motivo se activa el Litisconsorcio Pasivo Necesario. En consecuencia, la actora debe señalar los herederos principales y secundarios de la referida Sucesión, donde debe señalar al Tribunal nombres, apellidos y domicilio exacto de cada uno de los co-herederos.”. Este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con los términos señalados antes expuestos, específicamente con los solicitado en el particular sexto, de señalar a este Tribunal la identificación plena de todos lo co-herederos pertenecientes a la Sucesión Carmen de Jesús Decanio Umanes, identificada con el RIF: J-40571597-9, lo cual a criterio de quien decide, advierte que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario y deben ser llamados a juicio todos su herederos únicos y universales como interesados directos de las resultas del presente asunto, quienes alegarán o no su cualidad sobre el pasivo o activo de la herencia. Por cuanto, se evidencia de los anexos consignados al libelo de demanda, que fue designada para ejercer el cargo de Gerente Administradora del HATO LA ALCANCIA, conocido también como HATO SANTA RITA, bienes patrimoniales pertinentes a la Sucesión Ut supra identificada y nunca prestó servicios personales y bajo la subordinación para los ciudadanos: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente. Así se establece.
En consecuencia, vista las indeterminaciones por defectos presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide señala que lo solicitado en el particular ante mencionado, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota un incumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Instancia, lo cual hace indeterminable la cualidad a quien se demanda conforme a lo argumentado por quien decide anteriormente. Por ello, la presente demanda resulta palmariamente inadmisible de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, contra los ciudadanos: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente en su condición de Co-herederos de la Sucesión CARMEN DE JESÚS DECANIO UMANES, identificada con el Rif. J-40571597-9. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).
El Juez Provisorio;


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez




LGMB/ym/al.-