REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO: CP01-L-2025-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL)

PARTE ACTORA: Ciudadano YORVIS SOLIN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.396.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS GOITIA, FRANCISCO JAVIER REYES, RUFFO BOLIVAR y KHEYLA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.223, V-11.760.089, V-5.359.195 y V-11.759.763, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 75.239, 137.687, 135.312 y 187.016.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16-A, del año 1957, domiciliada en carretera nacional Biruaca – San Juan de Payara, sector Yuca Remolino, municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA: Ciudadanos OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.178, V-3.769.528 y V-18.993.952, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.199, 30.698 y 187.389.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy veintisiete (27) de marzo del año (2026), siendo las 10:15 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Especial en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano: YORVIS SOLIN MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.396, representado por los abogados FRANCISCO JAVIER REYES y KHEYLA CALDERON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.760.089 y V-11.759.763, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 137.687 y 187.016, apoderados judiciales del quienes en lo sucesivo se denominarán parte “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció los abogados OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.140.178, V-3.769.528 y V-18.993.952, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.199, 30.698 y 187.389, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil HATO SANTA LUISA, C.A, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 16-A, del año 1957, domiciliada en carretera nacional Biruaca – San Juan de Payara, sector Yuca Remolino, municipio San Fernando del Estado Apure; quien en lo sucesivo se denominará parte “DEMANDADA”. En este estado, los Apoderados Judiciales Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI de la parte demandada, arriba identificado, aceptan que existió relación laboral entre el trabajador demandante, ciudadano YORVIS SOLIN MOTA y su representada, en lapso comprendido que inició en fecha 24-04-2018 y finalizó el 30-06-2025, para un tiempo de servicio de 7 años, 2 meses y 6 días, devengado un salario mensual de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 567,00), y que finalizó por renuncia del trabajador demandante.
Por tal razón, en este acto los Apoderados Judiciales Abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ, CARMEN YURAIMA MORALES y CLARET BETZABETH BERROCHI de parte demandada de autos, a los fines de dar por terminada el presente juicio ofrece en esta audiencia, cancelar al ex trabajador demandante, ciudadano YORVIS SOLIN MOTA, supra identificado, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 327.960,15), cantidad esta que comprende las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, que se discriminan a continuación:
DEMANDANTE: YORVIS SOLIN MOTA
Del 24-04-2018 Al 30-06-2025 = 7 años, 2 meses, y 6 días.
Salario Básico Mensual Devengado: Bs. 567,00.
Salario Diario Normal: Bs. 18,90.
Salario Diario Integral: Bs. 26,36.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Artículo 142, 143LOTTT
Del 24-04-2018 Al 30-06-2025 = 07 años, 02 meses y 6 días.
TOTAL DEPOSITADO EN EL FONDO DE GARANTIA
470 días= 5.160,35 BOLIVARES, Art.142 literal a) y b)
ANTIGÜEDAD (ART 142, C) LOTTT 2012)
TOTAL DE PRESTACIONES (30 DIAS POR AÑO)
210 DIAS X S I =26,36 BOLIVARES= 5.534,55 BOLIVARES
Intereses prestaciones de Antigüedad Bs. 2.589,67
VACACIONES VENCIDAS (ART 190 LOTTT)
2023-2024=378,00 BOLIVARES
2024-2025=396,90 BOLIVARES
BONO VACACIONAL VENCIDO (ART. 192 LOTTT)
2023-2024=378,00 BOLIVARES
2024-2025=396,90
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT
2025-2026=46,20 BOLIVARES
BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Artículo 192 LOTTT.
2025-2026= 46,20 BOLIVARES
UTILIDADES FRACCIONADAS. Art.131 LOTTT
Periodo 01-01-2025 al 30-06-2025= 06 meses y 29 días= Bs. 756 BOLIVARES

Total Prestaciones Sociales:…………..Bs. 10.223,71
BONIFICACIÓN ESPECIAL: …………..Bs. 317.736,44

Para un total de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 327.960,15).

Seguidamente, los Apoderados Judiciales Abogados FRANCISCO REYES y KHEYLA CALDERON del trabajador demandante YORVIS SOLIN MOTA, manifiestan estar de acuerdo con el ofrecimiento detallado de los conceptos por Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, de los Apoderados Judicial de la parte demandada. Asimismo, declaran su conformidad de las cantidades antes señalada, e indican la cuenta ahorro Nro. 0191 0334 0111 0005 2411 del BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) donde fue depositado el monto propuesto y cancelado a satisfacción del demandante el día de hoy, el cual manifiesta su conformidad y declara que la demandada nada le adeuda por otros derivados de la relación laboral que existió con la Sociedad Mercantil HATO SANTA LUISA, C,.A. plenamente identificada en autos, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajadores y los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, este Tribunal ordena agregar los Escritos de Promoción de Pruebas más sus anexos consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
El Tribunal ordena agregar los Escritos de Promoción de Pruebas conjuntamente con los documentos probatorios, consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Por ello, este Tribunal considera por lo antes expuesto, y de acuerdo con los planteamientos realizados entre las partes y debido a que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación entre las partes en litigio, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: El trabajador antes identificado declara que recibió el pago ofertado por la parte demandada al trabajador demandante, TERCERO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: Agréguense los escritos de pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,


Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt


La parte accionante,




Abogado Apoderado del Demandante




Abogado Apoderado de la Demandada.


La Secretaria,


Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez



LGMB/lr/aa.