TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0044-25

PARTE SOLICITANTE: SANTO EVARISTO JARA GAMARRA.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA ANIMAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.602.040.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de la solicitud de Medida Innominada a la Producción Agrícola y Animal, de fecha 24 de agosto del año 2025, planteada por el ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, antes identificado, asistido por los Abogados WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la Solicitud de Medida Innominada de Protección a La Producción Agrícola Animal, sobre la unidad de producción Fundo Los Guarataros, ubicado en el sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la causa N° SOL-T.S.A-0044-25, de fecha 24 de Agosto del año 2025, planteada por el ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, asistido por los Abg. WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131.en la presente causa.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al folio treinta y cinco (35), cursa la Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola Animal, de fecha 24 de agosto del 2025, planteada por el ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, antes identificado, asistido por los Abogados WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 y 318.131, con sus anexos.
Al folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y dos (42), cursa auto de admisión de la Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola y Animal, de fecha 29 de Octubre del año 2025.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde solicita se fije la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial solicitada y al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), cursa diligencia presentada por los mismos en igual fecha, donde anexan un folio en copia simple y original con vista y devolución de acta contentiva de la unión estable de hecho Nº4 emanada del Registro Civil, Parroquia Quintero Municipio Muñoz, Estado Apure, de los ciudadanos Santo Evaristo Gamarra y Dilvia Zoraida Guevara Zapata, titulares de las cedulas de identidad Nº v-14602.040 y V-13.186.906.
Al folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde anexa en copia simple y su original con vista y devolución de la Constancia de Control ganadero emitida por el Comisario de Control Ganadero del Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Al folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52), cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde anexa en copia simple y su original con vista y devolución del certificado de vacunación de rumiantes y de equinos propiedad de los ciudadanos Santo Evaristo Gamarra y Dilvia Zoraida Guevara Zapata, titulares de las cedulas de identidad Nº v-14602.040 y V-13.186.906.
A los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde anexa en un CD, fotos y videos de la productividad y la inspección realizada por los funcionarios del INTI.
A los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60), cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde anexa cinco folios de copias simple y su original con vista y devolución de la inspección realizada por los funcionarios del INTI.
A los folios sesenta y uno (61) al folio setenta y nueve (79), cursa diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde anexa diecisiete (17) folios de copias a color de la productividad de los seiscientos dos (602) animales de raza bovinos, bufalino, equinos y porcinos que se encuentran en el predio los Guarataros.
A los folios ochenta (80), riela diligencia presentada por el ciudadano Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, de fecha 10 de noviembre del año 2025, donde expone que dada la urgencia de la situación planteada en la Solicitud de Medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se sirva de realizar una evaluación a la Capacidad Productiva que presentan las tierras no aprovechables por las lluvias, del predio los Guarataros.
A los folios ochenta (80) al folio ochenta y uno (81), riela Poder Apud- Acta otorgado en fecha 10 de noviembre del 2025 por el ciudadano Santo E. Jara G, a los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 y 318.131.
A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), cursa auto emanada por el Tribunal, donde fija la oportunidad para llevar a cabo Inspección judicial en el Predio Los Guarataros, fijando la misma para el día 18 de noviembre del 2025. Y ordeno librar los oficios a las autoridades respectivas. En la misma fecha cumplió con lo ordenado librando los oficios NºJSACJAA-199-2025 dirigido a la ORT Apure; oficio Nº JSACJAA-200-2025 DIRIGIDO AL INSAI Apure y el oficio NºJSACJAA-201-2025 dirigido al Comandante del Comando de Zona 35-Apuire de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al folio ochenta y seis (86) cursa auto emanado por el Tribunal donde ordena agregar a los autos las diligencias de fecha 10 de noviembre de 2025, presentada por Santo E. Jara G, debidamente asistido por los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo.
Al folio ochenta y siete (87) riela auto emanado por el Tribunal donde acuerda evaluar mediante Técnicos de Campo en la Inspección Judicial que se practicara en el fundo Los Guarataros, la Capacidad productiva, anegabilidad de las tierras no aprovechables de dicho predio.
Al folio ochenta y ocho (88) riela auto emanado por el Tribunal donde ordena agregar a los autos el Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Santo Evaristo Jara Gamarra a los Abogados Wilfredo J. Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo. En consecuencia el Tribunal tiene a los antes mencionados abogados, como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
A los folios ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94) riela la respectiva consignación de los oficios NºJSACJAA-199-2025 dirigido a la ORT Apure; oficio Nº JSACJAA-200-2025 DIRIGIDO AL INSAI Apure y el oficio NºJSACJAA-201-2025 dirigido al Comandante del Comando de Zona 35-Apuire de la Guardia Nacional Bolivariana.
A los folios noventa y cinco (95) al folio (101), riela Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 18 de noviembre del año 2025 al predio denominado Fundo Los Guarataros, ubicado en el Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure.
A los folios ciento dos (102) al ciento veinticinco (125), riela diligencia presentada por el ciudadano Yonny Neptali Jara Guevara, en fecha 24 de noviembre de 2025, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo J. Núñez Ávila, en el cual anexan veintidós (22) folios a color y un CD, a los fines de que sean agregados al presente expediente. Al folio ciento veintiséis (126) cursa auto emanado por el Tribunal donde ordena agregar a los autos la diligencia con sus respectivos anexos.
Al folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134), cursa informe de fecha 18 de noviembre del año 2025, emanado de la ORT-Apure.
Al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), cursa auto emanado por el Tribunal, donde ordena agregar al expediente el informe emanado de la ORT Apure.
Al folio ciento treinta y seis (136), cursa auto de fecha 13 de enero del año 2026, emanado del Tribunal donde hace constar que ha transcurrido con creces el lapso otorgado al INSAI-Apure para presentar el punto de información, sin que dicha Institución consignara punto de informe alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA Y ANIMAL, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA DE LAS 7 TRANSFORMACIONES, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra-citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA ANIMAL, solicitada por el ciudadano Santo Evaristo Jara Gamarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.602.040, debidamente asistido por los abogados Wilfredo José Núñez Ávila y Normaris Nakaris Sojo Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.561.218 y V-18.968.080, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 183.048 y 318.131, sobre la unidad de protección Fundo “LOS GUARATAROS”, propiedad de su representado, SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, ubicado en el Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una extensión de Seiscientas doce (612) Hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós metros cuadrados (612 has. Con 9.422 m2), alinderado así: Norte: Fundo las tres matas; SUR: Terraplén del hato Mata de Yuca; Este: Fundo Las Tres Matas y Oeste: Fundo Los Matapalos, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mecator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, debidamente identificados con el Título de Garantía de Permanecía y Carta de Registro Agrario 43517821RAT0015771, otorgado a su favor en Reunión ORD-1292-20, de fecha 08 de diciembre de 2020
Del modo que deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que justifiquen la Medida de protección solicitada, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado lo siguiente:
“… Ciudadano Juez conforme a los basamentos de hecho y de derecho anterior y debidamente presentados le solicitamos:

PRIMERO: Que una vez practicada la inspección judicial aquí requerida y constatada como fueren los extremos aquí denunciados, se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la ley de tierras y desarrollo agrario, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, por el tiempo que este digno Tribunal lo considere tomando en cuenta los rubros productivos allí desarrollados, a los fines de que contribuya con la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio denominado FUNDO LOS GUARATAROS, ubicado en el Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, con una extensión de seiscientas doce 612 Hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintidós metros (612 has. Con 9.411m2), aproximadamente, alidenrado asi: NORTE: Fundo las tres matas; SUR: Terraplen del hato Mata de Yuca; ESTE: Fundo las tres matas y OESTE: Fundo Los Matapalos, tal como lo demuestra el titulo de garantía de permanencia emitido a favor del ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA.

SEGUNDO: Ordenar a los funcionarios del INTI de la Jefatura de las tierras, ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, abstenerse de realizar actuaciones que implique perturbaciones a la actividad productiva desarrollada por el ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA y su núcleo familiar en el predio denominado FUNDO LOS GUARATAROS ya señalado, solicitando igualmente el acatamiento de la medida decretada.

TERCERO: Notificar a la Fuerza Armada Nacional, en sus componentes Guardia Nacional, Dirección de seguridad y Orden Publico del Estado Apure con sede en el Municipio Muñoz del Estado Apure de la medida acordada sobre el predio FUNDO LOS GUARATAROS, ubicado en el sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, con una extensión de seiscientos doce hectáreas con Nueve Mil cuatrocientos veintidós metros (612 has con 9.422m2), aproximadamente, alinderado asi: NORTE: Fundo las tres matas; SUR: Terraplén del hato Mata de Yuca; Este: Fundo las tres matas y OESTE: Fundo los Matapalos, tal como lo demuestra el titulo de Garantía de permanencia emitido a favor del ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA; Y solicitarle su colaboración a objeto de su apoyo en el resguardo de la producción del predio antes mencionado, velando por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente de ser necesario, que intervenga de manera inmediata a través de efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio...”

Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “Los Guarataros”, en fecha 18 de noviembre del año 2025, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Noviembre del 2025, siendo la una de la tarde (1:00 pm), llegamos al Sector Corozal II, Parroquia Quintero Municipio Muñoz del estado Apure, ya que por la lejanía del predio Los Guarataros salimos de la sede del Tribunal a las 7:00 am estando ya en el sitio, nos constituimos en presencia del ciudadano abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR Juez Superior Agrario, abogado ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, y el Alguacil Titular MIGUEL ANGEL ESPINOZA a los fines de evacuar Inspección Judicial en el predio Los Guarataros, ubicado en Sector Corozal II, Parroquia Quintero Municipio Muñoz del estado Apure con una extensión de (612 has 9.422mts) alinderado de la siguiente NORTE: fundo las Tres Matas; SUR: Terraplén del Hato Mata de Yuca; ESTE: Fundo las Tres Matas y OESTE: fundo Los Matapalos con el acompañamiento de los técnicos de campo designados y juramentados los técnicos Ing.: José Araque titular de la cedula N°V-9.653.837, escrito al ORT Apure (INTI)al M.V. Jorge Luis, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.610, y como experto fotógrafo al ciudadano José Guevara Jonni Neptali, titular de la cedula de identidad N°V-21.006.931, y la custodia del Tribunal a cargo de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de la tercera CIA D.F352. Elorza, los funcionarios Cap. Lacler Ruiz Luis, titular de la N°V-20.297.225; y SM/2 Pabón E. José Titular de la cedula de identidad N°V-19.033.188,SM/3 Montero A kirvin, titular de la cedula de identidad N°V-24.521.721 y S/2 Pérez Rivero Delvis, titular de la cedula N°V-32.410.347, estando constituido se notificó de la misión del tribunal al ciudadano Santo Evaristo Jara Gamarra y se encuentra acompañado de sus apoderados judiciales Abg Wilfredo José Núñez Ávila y Normaris Nakarys Sojo Lugo, bajo los IPSA Nros 183.048 y 318.131, en este estado se ordena la evacuación PARTICULAR PRIMERO: que con el acompañamiento de practico Y utilizando GPS, de la ubicación exacta con los puntos de coordenadas correspondientes calculada y linderos de fundo Los Guarataros. Se deja constancia que el práctico designado por el (INTi) y juramentado con el uso del GPS, dejara mediante informe las correspondientes ubicaciones, linderos, cabida y coordenadas correspondientes al fundo Los Guarataros. PARTICULARSEGUNDO: que con la ayuda del práctico y del fiscal del llano, se deje constancia de la actividad económica productiva que se lleva adelante en el Fundo Los Guarataros; así como el tipo y actividad de los animales existentes en el referido predio, indicando los hierros que presentan. El tribunal deja constancia que la unidad productiva que se lleva en el fundo Los Guarataros es de Ganadera Bovina y Bufalina con una cantidad de animales discriminados de la siguiente forma: Vacas 210, Becerras 39, Becerros 21, novillas 69, Mautes 74, Toros 05, Búfalas 08, Búfalos 01, Bubillas 05, Bumautes 04, Bucerros 02 y Bucerras 02 todos marcados con el hierro quemador ( ) igualmente encontramos Vacas 56, Novillas 24, Mautas 28, Becerros 05, Becerras 17, Búfalas 05, Bubillas 04, Bumautes 03, Bucerros 02 y Bucerras 01 marcados con el hierro quemador ( ) propiedad de los ciudadanos Santo Jara Gamarra y Dilvia Guevara Zapata respectivamente cónyuge del solicitante de la medida. De los animales antes mencionados se tiene el sub producto queso de 14 kilogramos aproximadamente, 29 equinos, 55 cerdos o porcinos y 40 aves de corral. PARTICULAR TERCERO: que con ayuda del practico se deje constancia de la infraestructura, maquinarias y equipos existentes en el fundo Los Guarataros y que sirve de apoyo a la actividad productiva que allí se desarrolla. El Tribunal deja constancia que con el apoyo del técnico de campo asignado se pudo observar y verificar las siguientes infraestructuras: casa principal de mampostería con techo de acerolit y pido de cemento de 9 mts de largo por 7 mts de ancho; 2 pozos profundos uno de 13 mts de profundad con tuberías de 1 ½ de diámetro y una motobomba, el otro poso de 13 mts de profundidad tuberías de 1 ½ de diámetro con bomba eléctrica y manual; un corral cercado con funciones de paradero de 30x20 mts; una Vaquera de 14x07 mts; una casa segundaria de mampostería y techo de acerolit y piso de cemento de 8,5 mts de largo por 08 mts de ancho, un pozo de 08 mts por 1 ½ de tubería con bomba manual y eléctrica un corral cercado 16x15 mts con una vaquera interna por 12 de largo x 9 de ancho ambas vaqueras techadas estructura de hierro la primera y la segunda con madera y techo de zinc; se observó 9 potreros cercados con estantes de maderas y alambres cercas eléctricas de los cuales 06 presentan pastos sabanero se observó un trasformador de 15 kva, de 110 y 220 voltios, una desmalezadora, 2 bebedores de concreto de medidas de 3x 1.5 mts e implementos menores. CUARTO PARTICULAR: que con ayuda del practico se deje constancia de los trabajadores existentes en el fundo Los Guarataros, siendo notorio la existencia de trabajadores en la unidad de producción. Se deja constancia por parte de este Tribunal que la evacuación de la presente inspección judicial se pudo verificar personas y familias que cumplen funciones de trabajadores en la unidad de producción los siguientes ciudadanos Antonio José Romero C.I 24.628.729; Santos Daniel Jara Guevara C.I V-25.288.626; Luis Miguel Jara Guevara, titular de la cédula N° V-32.486.183; José Manuel Jara Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.464.929 y Jesús Miguel Jara Guevara,titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.280.797. PARTICULAR QUINTO: Otro que a bien tenga a considerar y determinar ese digno tribunal, sobre cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. Este Tribunal considera dejar constancia que el centro de parte de los semovientes en el predio denominado Las Tres Matas; propiedad del ciudadano Pedro Floiran Jara, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.474.836, padre del solicitante de la presente medida, ya que en esta unidad de producción existe la infraestructura tipo manga para determinar el gripo de hectáreas y el hierro quemador se deja constancia que el trabajo es colectivo y mancomunado, de la unidad de producción es decir producen y trabajan en una sola unidad ya que no existen líneas divisorias en los predios, ya que se observó que son familias y por consiguientes de deja constancia que durante la inspección se encontraban presentes todo el núcleo familiar del solicitante, sus padres y demás familiares allegados en este estado se les concede a los técnicos de campo (05) cinco días de despacho para la consignación de sus respectivos informes técnicos, asimismo se deja constancia que el traslado de este Tribunal no genero ningún tipo de cobro o arancel de conformidad con los principios Constitucionales. En este estado no siendo otra la misión del Tribunal y evacuados como fueron todos y cada uno de los particulares, siendo las 5:30 pm de la tarde , se cierra el presente acto y se ordena el regreso a su sede de origen habilitado todo el tiempo necesario se leyó y conforme firman.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-…”

De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “Los Guarataros”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Constante de Seiscientos doce hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós (612 Has con 9422 m2). Donde se dejó constancia que la actividad económica y de producción que se lleva a cabo el fundo Los Guarataros es de Ganadera Bovina y Bufalina con una cantidad de animales discriminados de la siguiente forma: Vacas 210, Becerras 39, Becerros 21, novillas 69, Mautes 74, Toros 05, Búfalas 08, Búfalos 01, Bubillas 05, Bumautes 04, Bucerros 02 y Bucerras, igualmente encontramos Vacas 56, Novillas 24, Mautas 28, Becerros 05, Becerras 17, Búfalas 05, Bubillas 04, Bumautes 03, Bucerros 02 y Bucerras 01. De los animales antes mencionados se tiene el sub producto queso de 14 kilogramos aproximadamente, 29 equinos, 55 cerdos o porcinos y 40 aves de corral. También se dejo constancia de la infraestructura, maquinarias y equipos existentes en el fundo Los Guarataros y que sirve de apoyo a la actividad productiva que allí se desarrolla. También se dejo constancia de las personas que trabajan en la unidad de producción. De igual forma se pudo verificar que trabajan tanto el solicitante como sus hijos en la unidad de producción como una sola unidad.
De igual forma se puede traer a colación el informe rendido por el funcionario del INSAI-Apure Med. Vet. JORGE LUIS RUIZ RUIZ, en el cual de la revisión y verificación técnica en el Predio LOS GUARATAROS se dejo constancia de: la presencia de 528 semovientes bovinos y 38 bufalinos, clasificados por grupo etario. En una evaluación corporal del 1 al 5, los animales vacunos y bufalinos se clasifican en 3 (regular). A pesar de esto, no se observaron signos clínicos compatibles con enfermedades que puedan afectar al rebaño. El productor poseía documentos sanitarios de la unidad de producción, certificados de vacuna animal, emitido por el INSAI. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, el Punto de información de fecha 18 de noviembre del año 2025, realizado por el Ing. José Araque, Técnico de campo adscrito a la ORT-APURE, se dejo constancia de: la ubicación exacta del fundo los Guarataros con los puntos de coordenadas correspondientes y linderos del referido predio. Así como de la Ubicación geoespacial: UTM Datum WGS 84, HUSO 19. También se dejo constancia de la infraestructura, maquinarias y equipo de apoyo a la producción que existe en el Predio Los Guarataros, como: Desmalezadora, motobomba, bomba eléctrica, bomba manual, transformador. De acuerdo al particular tercero del acta. Asimismo, se dejo constancia de los trabajadores del predio. ANTONIO ROMERO, SANTOS JARA, LUIS JARA, JOSE JARA, JESUS JARA.
Dentro del lote de terreno denominado LOS GUARATAROS, existe un documento agrario, según la base de datos del registro agrario, según la base de datos del registro agrario del Instituto Nacional de Tierras, con el nombre LOS GUARATAROS, adjudicado al ciudadano SANTOS JARA, titular de la cedula de identidad V-16.602.040, por 612 has con 9.422 m2, bajo el ORD 1292-20 de fecha 08-10-2020. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia que de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro el predio “LOS GUARATAROS” ubicado en Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, el solicitante de la presente medida.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumusboni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del la producción agrícola animal que se encuentra en el predio “LOS GUARATAROS” ubicado en ubicado en Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LOS GUARATAROS” ubicado en Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual ocupa en su carácter de POSEEDOR LEGITIMO el ciudadano SANTO EVARISTO JAERA GAMARRA, antes identificado, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y surten todos los plenos efectos de Ley, lo que les permite y obliga, de esta manera a mantenerse y mejorar la continuidad de la producción pecuaria, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica animal para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la inspección realizada y de los informes, así como en todo el transcurso del iter procesal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Todo ello deviene que de lo expuesto en el líbelo por los solicitantes, en cuanto a unas presuntas situaciones ocurridas en la Jefatura del INTi, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, con sus funcionarios, en la cual lo alegado por los solicitantes no fue probado en ninguna de las etapas procesales ni con las pruebas promovidas, ya que se refieren a hechos inciertos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que no se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, que se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, por lo tanto no hay razones suficientes para decretar la cautela solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (18) de noviembre del año 2025, el informe realizado por la institución que acompaño a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fue explanado se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota como se expreso anteriormente que no existe el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo a los sectores más necesitados de la comunidad, la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bufalina y bovina, que se producen en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada.
Por tanto no se evidencia el carácter URGENTE, que es uno de los pilares, facultad y obligación para este juzgador, en velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo no se desprende la necesidad de proteger el rebaño, la producción y la infraestructura existente. Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son las razones suficientes para que este Juzgador evidencie que no se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación; y la producción que se ejerce en el predio denominado “LOS GUARATAROS”, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en uso de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada se debe NEGAR la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declarada SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.602.040 y/o sus apoderados judiciales abogados WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131, y así pueda ejercer los recursos que estime conveniente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, solicitada por los ciudadanos abogados WILFREDO J. NUÑEZ A. y NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.602.040, con domicilio en el predio denominado “LOS GUARATAROS”, ubicado en el Sector Corozal II, Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declarada SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta de la parte solicitante de la presente medida ciudadanos abogados WILFREDO J. NUÑEZ A. y/o NORMARIS N. SOJO L., titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.561.218 y V-18.968.080, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 183.048 Y 318.131, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTO EVARISTO JARA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-14.602.040, y así puedan ejercer los recursos que estime conveniente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA

Abg. ROSSELLYS G. GALLARDO G.


AAFT/RGGG/BEM
Exp. N° SOL-0044-25