JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Marzo de 2026
216º y 167°
SOLICITUD: Nº SOL-T.S.A-0045-25
SOLICITANTE: ALAVARO OJEDA CALIVIAN
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ALAVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.952.044, debidamente representado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FÁTIMA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452, actuando como apoderados judiciales.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, por escrito presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 31-10-25, por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FÁTIMA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALAVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.952.044, anteriormente identificado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente. El Solicitante alega:
“….ante su competente autoridad acudo a los fines de solicitar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, sobre la unidad de producción denominada Fundo La Botija, ubicada en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, con un área de extensión de Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta metros cuadrados (160 Has. con 1.180 Mts²), con los siguientes linderos por el NORTE: Río Matiyure, SUR: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda, ESTE: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe, OESTE: terreno ocupado por Hato "La Providencia", bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO I DE LOS ANTECEDENTES
Somos mi persona, mi hermano JOSE HERIBERTO OJEDA y los Hermanos Solís poseedores continuos, legítimos e ininterrumpidos y por varias generaciones de un lote de terreno de 160 hectáreas y mil ciento ochenta metros cuadrados, y un aproximado de 30 Has adicionales, siendo ocupado desde los ciudadanos JOSE MANUEL MONAGAS y FRANCISCA MARIA SOLIS, hoy difuntos, quienes fueron Venezolanos, agricultores, titulares de las cedulas de identidad números V.- 921.665 y 2.470.684 respectivamente, a quienes se les adjudico a modo de Titulo Definitivo Colectivo Oneroso, por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento registrado bajo el Nro. 14, a los folios 64 vuelto al 78 vto. Del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.999, en la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, quienes eran progenitores de la ciudadana CARMEN DERELLIS SOLIS.
Ahora bien, en el marco de la actualización documental hicimos renuncia solo documental del derecho de permanencia que el Instituto Nacional de Tierras INTI otorgare a los ya nombrados fallecidos JOSE MONAGAS y FRANCISCA SOLIS, mas no fue, ni ha sido interrumpida la posesión legitima, pacífica y efectiva del lote de terreno por parte de los ciudadanos: ALVARO OJEDA CALIVIAN, JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN, y los descendientes de los Sres. Monagas y Solís, identificados como ALEXIS DE JESUS SOLIS, ORLANDO DE JESUS SOLIS, JOSE OVIDIO SOLIS, FREDDY TRATRALES SOLIS, JOSE MANUEL SOLIS, CARMEN ELOINA SOLIS, más sin embargo, desde hace aproximadamente 08 años hemos sido objeto de agresiones intermitentes y vandálicas por parte de los ciudadanos MIGUEL TOVAR, JOSÉ BRACCA, RAMÓN MORENO, MIGUEL MONTILLA, HERNAN POLANCO, ANGEL MONTILLA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.-12.322.199, V.-15.681.042, V.-32.047.717, V.-21.004.957, V.-31.246.479 у V.-21.004.958, quienes han perturbado el pastoreo del ganado, rompen las líneas y atentan contra la seguridad de la producción del rebaño de reses existentes en el predio, lo que ha motivado a nuevamente agilizar la regularización documental del predio, pero para sorpresa hemos conseguido que el INTI ha levantado y adelantado procedimientos de regularización de tierras, aun en contra de la verdadera posesión y de los lineamientos de la Ley de Tierras en beneficio de unos ciudadanos que NO hacen vida de productores agropecuarios, contrariando así el espíritu propósito y razón de la Constitución y la Ley de Tierras en la protección a la soberanía alimentaria y producción agrícola.
En razón de lo expuesto pueden dar testimonio los vecinos del sector, Consejo de Campesinos de la zona y los documentos que acompañamos. la presente solicitud, más las posesión y producción real y efectiva que puede evidenciarse en el predio rustico Fundo La Botija, que además de las 160 Has. antes descritas lo conforman 30 has. más, donde se encontraban las bienhechurías fundadoras de dicho predio y que hoy explotamos directamente mi hermano José Heriberto y yo junto a los descendientes de los Sres. Monagas y Solís, cuya verificación requerimos sea constatada por el Tribunal en desarrollo de su competencia y en resguardo de la producción y los fines sociales y legales de la legislación especial, cuyo amparo solicitamos con carácter de urgencia, dado el ciclo biológico y productivo que con el cerco jurídico y físico material en el lote de terreno pretende menoscabar nuestros derechos y arriesgar nuestro patrimonio y la productividad que aportamos a la seguridad agroalimentaria de la zona con base en las expresiones constitucionales y legales que otorgan rango de orden público a la producción, conservación, distribución de los alimentos y las actividades principales y accesorias agrarias, como actividades de interés social e interés nacional que fundamentan nuestro régimen socioeconómico presente en los artículos 299 y siguientes de nuestra Constitución cuyos criterios han sido desarrollados ampliamente por nuestro máximo Tribunal en múltiples decisiones, donde bien vale la pena señalar la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 14 de Agosto del año 2.008, Exp. N° 04-0370 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que expresa muchos de los criterios expuestos.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
En la anteriormente identificada unidad de producción denominada Fundo La Botija, se desarrolla de manera permanente la ganadería extensiva de aproximadamente ochenta (80) animales producto de la cría y mejoramiento genético que como pequeños productores locales vamos realizando, teniendo como destino final dichos animales la venta a particulares y/o comerciantes para el sustento familiar y de la misma unidad de producción, con rotación de potreros y pastoreo que realizan los ciudadanos ALVARO y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN, en conjunto con los descendientes de los fundadores de dicho predio Monagas Solís, que garantice las condiciones idóneas para el desarrollo óptimo de los animales como complemento de la cadena productiva., así las cosas debemos mencionar que desde aproximadamente el mes de Julio 2025, se han presentado nuevas perturbaciones en el normal desenvolvimiento de la cotidianidad en el predio por la presencia de algunos ciudadanos ajenos a nosotros, quienes de manera no permanente, arbitraria, irregular y no consentida han pretendido hacer vida y posesión dentro de las instalaciones del predio, específicamente hacia el lindero ESTE por el Fundo Hilda Fe.
Esta situación ha sido intentada controlar con diálogos entre los ciudadanos que eventualmente se consiguen merodeando dentro de las instalaciones del predio quienes se identifican como MIGUEL TOVAR, JOSÉ BRACCA, RAMÓN MORENO, MIGUEL MONTILLA, HERNAN POLANCO, ANGEL MONTILLA, aduciendo que el señor HECTOR MEDINA, les regaló esas tierras.
Así pues, adicionalmente recientemente se dio el hecho de la gestión ante el INTI de la pretendida regularización de instrumentos a favor de los ciudadanos antes mencionados, sobre el mismo lote de terreno que ocupamos de manera legítima, pretendiendo disminuir nuestra área de posesión en perjuicio directo del rebaño que actualmente tenemos, pues dada la carga animal de la zona, en un área de 190 hectáreas es posible el mantenimiento y crecimiento natural de un rebaño de 90 reses, más los animales de trabajo y transporte, las aves del corral, pero en un área disminuida sería una agresión contra la productividad instalada del predio, en perjuicio del patrimonio familiar de los hermanos Solís, ciudadanos de la tercera edad, quienes de manera directa ejercemos las labores y dependemos de la productividad devenida.
Lo anterior, es una situación fáctica que fue recogida en inspección técnica de reciente data practicada a solicitud del ciudadano ALVARO OJEDA, en fecha jueves 16 de Octubre 2025, donde por razones de operatividad, por cuanto el corral estaba no disponible y la mano de obra de los llaneros estaba contratada para el día lunes 20 de Octubre, se quedó en verificar por manga, tal como lo requirió el Inti por medio de los técnicos actuantes, manifestando que el conteo y verificación de los animales del predio debía hacerse uno a uno, no por lote, para detallar así la información al sistema y la verificación del Coordinador de la ORT el día lunes, dada la solicitud se organizó el trabajo de llaneros y vaquería con apoyo de los vecinos de la zona que facilitaron obreros y potrero con manga, ya que en el predio La Botija el ganado se encuentra entre la zona protectora del Rio Matiyure y su trabajo resulta más engorroso para verificar los hierros y señales en el pastoreo natural y usual del predio, por tanto se culminaría para cumplir con dicho requerimiento la labor de llano el día lunes a la espera de la cita acordada, sin embargo la noticia fue que ya no se verificaría la inspección por cuanto la decisión de la ORT era pasar solo la información de los animales vistos el día jueves, insistiendo en la visita en el ejercicio de nuestro derecho a solicitar al INTI como ente competente de la regularización de las tierras, ofrecimos esperarlos para el día martes 21 de Octubre, siendo que había sido declarado el día lunes festivo por motivos de la canonización religiosa del Dr. José Gregorio Hernández, según decreto del Ejecutivo Nacional, lo que fue totalmente negado, colocándonos en un estado de indefensión total, pues la coordinación regional en primer lugar exige manga, conteo y verificación de animales uno a uno y dado ese requerimiento al momento de cumplírsele alega que ya no existe la posibilidad, por cuanto ya se había visitado el predio, colocando exigencias no legales y sanciones perentorias extrañas a la ley y excesivamente perjudiciales a los pisatarios legítimos, pacíficos y actuales del predio, razones fundadas en derecho que para evadir la anarquía y opresión al productor, en defensa de nuestros intereses nos hace de manera urgente acudir a la vía judicial antes que mediática a exigir la protección de nuestros derechos legales y constitucionales ante la eventual vulnerabilidad de los mismos.
Señalo expresamente que los antes identificados ciudadanos son las personas que se presentan dentro de las instalaciones del predio "LA BOTIJA".
En fin, dadas las condiciones de posesión y productividad manifestadas más las situaciones de hecho que están afectando a la unidad de producción, al grupo familiar y al medio ambiente, se hace necesario solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitar MEDIDA CAUTELAR PROTECCIÓN PRODUCCIÓN DE INNOMINADA AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE sobre el predio rustico Fundo La A LA Botija, ubicado en el Sector Terronal, vía La Estacada del Municipio Muñoz, del Estado Apure.-
CAPITULO III DEL DERECHO
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas cautelares, lo siguiente: "las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En relación a la norma antes citada, el artículo 588 del mismo texto legal adjetivo civil, señala: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo que aplicado a la materia especial que nos ocupa que incluye la protección a la agricultura, el aseguramiento de la biodiversidad y por ende la efectiva protección a los derechos ambientales en resguardo de las presentes y las futuras generaciones, lleva una valoración especialísima que justifica la inmediatez de las medidas tomadas con esos fines.
Respecto al Periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece: "La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones."; en este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción.".
Se observa además que el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia de las acciones intentadas por cualquier causa con ocasión de la actividad de los órganos administrativos en materia agraria y siendo que el INTI es uno de los actores involucrados en la situación perturbadora descrita, es que ante esta competente autoridad, según las razones expuestas al inicio de este escrito con ocasión de la medida cautelar dictada en resguardo de la seguridad y soberanía alimentaria entre otros lícitos motivos, es por lo que ante este competente Tribunal planteo la presente solicitud en aras del resguardo del noble objetivo de producción animal y resguardo de la soberanía alimentaria que engloba el desarrollo de las actividades agropecuarias realizadas por los ciudadanos ALVARO y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN, en representación de la adolescente ESTEFANI SOFIA OJEDA SOLIS y los Hnos. SOLIS, todos antes identificados.
Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida cautelar aquí solicitada, el artículo 152 ejusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos (….)
Y el artículo 196 de la misma Ley especial dispone: "El juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, mejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional". (Subrayado nuestro).
A su vez el artículo 243 ejusdem establece: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".
Vale citar el criterio expuesto por el TSJ en relación a este tipo de cautelas: "que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende "autosatisfactivas", ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coétanea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito". Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, 29 de Marzo del año 2.012.
En el caso que nos ocupa concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, interpuesta de forma extra litem por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de coadyuvar al MANTENIMIENTO Y ASEGURAMIENTO EN LA PRODUCCIÓN DE GANADO con la capacidad del espacio físico mínimo requerido por carga animal según la zona del predio y asegurar la continuidad de la producción agrícola en dicha unidad de producción familiar, con trayectoria posesoria y legal según el marco jurídico especial de la materia agraria.
La presente solicitud encuentra a su vez sustento jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión recaída en el expediente N° 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, conformó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.
Por todo lo anterior, se estima procedente la solicitud de Medida Cautelar sobre los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías pertenecientes al predio La Botija, del Municipio Muñoz del Estado Apure. Así el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria y la protección ambiental, siendo claramente determinada por la ley y la jurisprudencia la competencia para conocer y decidir la presente solicitud y así solicito sea declarada.
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS
Se incorporan como pruebas documentales a la presente solicitud:
A.- Documento Nro. 14, a los folios 64 vuelto al 78 vto. Del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.999, en la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde se evidencia la adjudicación a la familia Monagas-Solis de los terrenos objeto de la presente medida, cuya posesión actual ejercen sus descendientes de manera continuada y en cumplimiento de la función social de la tierra.
B.- Certificado del Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha Marzo del ano 2010, a nombre del Ciudadano JOSE MANUEL MONAGAS V.- 921.665, otorgado bajo el Nro. 02-04-03-04-10016-2009, por el fundo La Botija, a manera de referencia de la veracidad de la producción que desde hace varias décadas se ha realizado por parte de los accionantes en esta medida, en el predio hoy discutido. C.- Plano topográfico que ilustra las coordenadas correspondientes al predio La Botija, en escala 1.22.450, a los fines de ilustrar la ubicación y linderos del predio en comentario.
D.- Garantía de Permanencia Agraria, otorgado por el INTI a los ya referidos ciudadanos JOSE MONAGAS y FRANCISCA SOLIS, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad números V.- 921.665 y V.-2.470.684 respectivamente, ascendientes de las familias hoy reclamantes.
CAPITULO V PETITORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y planteada la necesidad de garantizar el fortalecimiento y aseguramiento del rebaño de las familias OJEDA SOLIS, en producción de carne, contribución a la seguridad y soberanía alimentaria y ante la necesidad de proteger en forma urgente la continuidad de la producción agraria, mantenimiento, operatividad, y posesión de los bienes agrarios de los ciudadanos ALVARO y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN, y los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS SOLIS, ORLANDO DE JESUS SOLIS, JOSE OVIDIO SOLIS, FREDDY TRATRALES SOLIS, JOSÉ MANUEL SOLIS, CARMEN ELOINA SOLIS, así como la conservación de los recursos naturales y el ambiente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE inaudita parte sobre el predio rústico Fundo La Botija, ubicada en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, con especial protección de los semovientes que conforman dicha Unidad de Producción, su infraestructura, su reserva forestal, notificando de su procedencia a todas las autoridades públicas del Municipio Muñoz, quienes velarán por el acatamiento de la medida, vale decir comando de la Guardia Nacional, Policía Municipal, Estadal y Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, INTI, así como a los ciudadanos: MIGUEL TOVAR, JOSÉ BRACCA, RAMÓN MORENO, MIGUEL MONTILLA, HERNAN POLANCO, ANGEL MONTILLA, ordenándoles el cese inmediato de actividades dentro de las instalaciones del predio, el desalojo total de los animales por ellos introducidos dentro del mismo predio rústico, con la expresa prohibición de realizar cualquier acto que constituya lesión a la vegetación de la zona, entiéndase tala y quema del lugar, construcción de bienhechurías de cualquier tipo; y así restituir la normalidad en la producción que ha sido afectada por la actuación arbitraria, irregular y contraria a Derecho descrita en esta solicitud, a los fines de que se le dé cumplimiento a la medida cautelar dictada en el procedimiento respectivo originada de la presente solicitud, y en observancia del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y las disposiciones de la Ley de Tierras de protección al ambiente y a la biodiversidad se ordene al Instituto Nacional de Tierras en sede central y en la ORT de Apure, se practique re inspección en el predio La Botija, para la justa regularización del lote de terreno conforme a la carga animal y posesión legitima de los ciudadanos ALVARO Y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN y los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS SOLIS, ORLANDO DE JESUS SOLIS, JOSE OVIDIO SOLIS, FREDDY TRATRALES SOLIS, JOSE MANUEL SOLIS, CARMEN ELOINA SOLIS, siendo dicha inspección realizada con acompañamiento del mismo Tribunal en cumplimiento y ejecución de la presente medida cuya solicitud se realiza y en debida justicia se espera conforme a la ley especial.-
SEGUNDO: Se haga mención expresa a los interesados y a cuanta persona tenga interés de la posibilidad que poseen conforme a los artículos 602 y siguientes del CPC, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros, de hacer oposición a la medida una vez practicada la misma, para lo cual a su vez pido se ordene publicación por prensa local y nacional, a los efectos de dar publicidad a la decisión y garantizar ampliamente el derecho a la defensa de cualquier interesado.
TERCERO: Se declare y se notifique a las partes, las autoridades y a cualquier interesado el carácter vinculante de dicha medida en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria, so pena de incurrir en desacato.
CUARTO: Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras en sede Central y Regional, el cese en los tramites de documentos y/o adjudicaciones sobre dicho lote de terreno a cualquier interesado hasta tanto se regularice a favor de los verdaderos beneficiarios por poseedores legítimos del trámite de la presente medida.
QUINTO: Se traslade y constituya en el predio La Botija, lo antes posible, dada la grave amenaza que corren los verdaderos beneficiarios de la Ley de Tierras de ser desalojados de dichos terrenos con el ganado que allí se encuentra, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1). Verifique los linderos especificados supra que conforman los límites territoriales del fundo anteriormente identificado, para lo cual se haga acompañar de practico del INTI o baquiano conocedor de la zona, así mismo se constate si existe algún documento que acredite la cabida del fundo inspeccionado..
2). Bienhechurías existentes en dicho predio rustico entre ellas: molinos de viento, casas de habitación, fundaciones, corrales, cercas perimetrales e internas, pastos introducidos, cultivos agrícolas, pozos profundos, maquinarias y vehículos de trabajo, vías de penetración, plantas eléctricas, cualquier otra bienhechuría que se detecte en el lugar al momento de realizarse la respectiva inspección que sea de interés para el fin perseguido. –
3). Si en los terrenos que conforman el Fundo objeto de esta inspección, se desarrollan algunas actividades agrícolas, pecuarias, ganaderas, forestales y afines a dichas labores, con regularidad o eventualmente. -
4). La cantidad de semovientes existentes en los terrenos del Fundo identificado supra, al momento de la inspección, discriminando las cantidades de ganado de las distintas especies, es decir, ganado vacuno, caballar, caprino, ovino, porcino, entre otros con especificación del hierro marcador.
5). Solicito, de conformidad con el artículo 475 del CPC, se ordene la reproducción del acto de inspección por medio de fotografías y video, a cuyos efectos se designe práctico y/o experto que realice las reproducciones de dicho acto.
6). Se deje constancia de las personas que ocupan el predio al momento de la inspección judicial, con indicación de su cualidad y fecha aproximada de ocupación.
7). Actividades observadas que se desarrollan en las instalaciones del predio y/o actividades interrumpidas o inconclusas en el mismo.
Es Justicia que requiero y espero, jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite todo el tiempo necesario para su tramitación, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación”.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 31/10/2025, se recibe por ante este Tribunal escrito de solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, presentada por el Abogado. Alcide Ramón Urbina, constante de 07 folios más anexos. Riela del folio 01 al 14 que conforman la presente solicitud.
En fecha 03/11/2025, el Tribunal emite auto de Admisión de la Medida Cautelar Provisional de Protección Innominada de Proteccion a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente. Riela del folio 15 al 23. Que integran al presente expediente.
En fecha 05/11/2025, se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N° JSACJAA N°191-2025 dirigido al Ing. Richard Pérez Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure). Riela del folio 24 al 25. Que conforman a esta causa
En fecha 05/11/2025, se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N° JSACJAA N°192-2025 dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE). Riela del folio 26 al 27. Que conforman esta causa
En fecha 05/11/2025, se recibe por ante este Tribunal consignación por parte del Alguacil de este Juzgado Miguel Espinoza, quien declara que realizó la debida entrega del oficio N° JSACJAA N° 193-2025 dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure. Riela del folios 28 al 29 que integran la presente causa
En fecha 06/11/2025, se realizó Acta de Inspección Judicial en la causa signada con el N° SOL-TSA-0045-25, donde se dejó constancia del traslado del Tribunal al Predio denominado “Fundo La Botija”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Riela del folio 30 al 34 que integra esta solicitud.
En fecha 27/11/2025, se recibió diligencia constante de un (01) folio con sus anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” por parte del ciudadano Álvaro Ojeda Calivan asistido por el Abogado José Luis Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.285. Riela del folio 35 al 39 de esta Solicitud
En fecha 27/11/2025, se recibió diligencia constante de un (01) folio por parte ciudadano Álvaro Ojeda Calivan asistido por el Abogado José Luis Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.285. Riela al folio 40 que integra esta solicitud.
En fecha 28/11/2025, el Tribunal emite auto donde deja constancia que en fecha 27/05/2025, el ciudadano Álvaro Ojeda Calivan asistido por el abogado José Luis Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.285. Consigno Constancia de Residencia Marcado con la letra “A” Carta Aval de ocupación de terreno marcado con la letra “B” y escrito marcado con la letra “C” se ordena agregarlo a los autos. Riela en el folio 41 que conforma esta Solicitud.
En fecha 28/11/2025, el Tribunal emite auto donde el ciudadano Álvaro Ojeda Calivan titular de la cedula de identidad N° V-19.952.044 asistido por el abogado José Luis Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 218.285. Donde confiere poder Apud-Acta a los abogados Alcide Ramón Urbina y Fátima Coello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452. Riela al folio 42 que integra esta Solicitud
En fecha 12/12/2025, se recibe por ante este Tribunal oficio N°.11-INSAI-533-2025. De fecha 10 de Noviembre de 2025, emanado de la Coordinación Regional Insai Apure donde se anexa Inspección detallada del “Fundo La Botija” Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure. Riela a los folios 43 al 65 que conforman esta Solicitud.
En fecha 13/01/2026, este Tribunal emite auto manifestando que aún no consta el punto de información realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en la presente fecha no ha sido consignado. Riela al folio 66 que integra esta Solicitud.
En fecha 02/03/2026, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alcide Urbina plenamente identificado en autos constante de un folio, riela al folio 67
En fecha 03/03/2026, el Tribunal emite auto dando respuesta a la diligencia de fecha 02 de marzo de 2026. Y se deja constancia expresa de que dicho pedimento contenido en la misma ya no es necesario visto que se recibió lo exigido ante este despacho. Riela al folio (68).
En fecha 03/03/2026 Es recibido en este despacho punto de información emanado del Instituto Nacional de Tierras, y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos. Riela del folio 69 al folio setenta y nueve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido como fue el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y Cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA DE LAS 7 TRANSFORMACIONES, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra-citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE, en el “FUNDO LA BOTIJA”, ubicado en el Sector Terronal Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, solicitada por el ciudadano ALAVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.952.044, debidamente representado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FÁTIMA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452.
El Predio denominado “FUNDO LA BOTIJA”, consta de un lote de tierras constante de Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (160 Has. Con 1.180 Mts2), ubicada en el Sector Terronal del Municipio Muñoz del Estado Apure. Parroquia Rincón Hondo con los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure; Sur: Terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: Terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: Terrenos ocupados por Hato “La Providencia”.
Del modo que deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que justifiquen la Medida de protección solicitada, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma auto satisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción Agroalimentaria y del Medio Ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
Así pues la parte demandante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado lo siguiente:
“…Con fundamento a las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas y planteada la necesidad de garantizar el fortalecimiento y aseguramiento del rebaño de las familias OJEDA SOLIS, en producción de carne, contribución a la seguridad y soberanía alimentaria y ante la necesidad de proteger en forma urgente la continuidad de la producción agraria, mantenimiento, operatividad, y posesión de los bienes agrarios de los ciudadanos ALVARO y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN, y los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS SOLIS, ORLANDO DE JESUS SOLIS, JOSE OVIDIO SOLIS, FREDDY TRATRALES SOLIS, JOSE MANUEL SOLIS, CARMEN ELOINA SOLIS, así como la conservación de los recursos naturales y el ambiente, acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTE inaudita parte sobre el predio rústico Fundo La Botija, ubicada en el Sector Terronal del Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo del Estado Apure, con especial protección de los semovientes que conforman dicha Unidad de Producción, su infraestructura, su reserva forestal, notificando de su procedencia a todas las autoridades públicas del Municipio Muñoz, quienes velarán por el acatamiento de la medida, vale decir comando de la Guardia Nacional, Policia Municipal, Estadal y Nacional, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, INTI, así como a los ciudadanos: MIGUEL TOVAR, JOSE BRACCA, RAMÓN MORENO, MIGUEL MONTILLA, HERNAN POLANCO, ANGEL MONTILLA, ordenándoles el cese inmediato de actividades dentro de las instalaciones del predio, el desalojo total de los animales por ellos introducidos dentro del mismo predio rústico, con la expresa prohibición de realizar cualquier acto que constituya lesión a la vegetación de la zona, entiéndase tala y quema del lugar, construcción de bienhechurías de cualquier tipo; y así restituir la normalidad en la producción que ha sido afectada por la actuación arbitraria, irregular y contraria a Derecho descrita en esta solicitud, a los fines de que se le dé cumplimiento a la medida cautelar dictada en el procedimiento respectivo originada de la presente solicitud, y en observancia del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y las disposiciones de la Ley de Tierras de protección al ambiente y a la biodiversidad se ordene al Instituto Nacional de Tierras en sede central y en la ORT de Apure, se practique re inspección en el predio La Botija, para la justa regularización del lote de terreno conforme a la carga animal y posesión legitima de los ciudadanos ALVARO Y JOSE HERIBERTO OJEDA CALIVIAN y los ciudadanos: ALEXIS DE JESUS SOLIS, ORLANDO DE JESUS SOLIS, JOSE OVIDIO SOLIS, FREDDY TRATRALES SOLIS, JOSE MANUEL SOLIS, CARMEN ELOINA SOLIS, siendo dicha inspección realizada con acompañamiento del mismo Tribunal en cumplimiento y ejecución de la presente medida cuya solicitud se realiza y en debida justicia se espera conforme a la ley especial.-
SEGUNDO: Se haga mención expresa a los interesados y a cuanta persona tenga interés de la posibilidad que poseen conforme a los artículos 602 y siguientes del CPC, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros, de hacer oposición a la medida una vez practicada la misma, para lo cual a su vez pido se ordene publicación por prensa local y nacional, a los efectos de dar publicidad a la decisión y garantizar ampliamente el derecho a la defensa de cualquier interesado.
TERCERO: Se declare y se notifique a las partes, las autoridades y a cualquier interesado el carácter vinculante de dicha medida en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía alimentaria, so pena de incurrir en desacato.
CUARTO: Solicito se oficie al Instituto Nacional de Tierras en sede Central y Regional, el cese en los tramites de documentos y/o adjudicaciones sobre dicho lote de terreno a cualquier interesado hasta tanto se regularice a favor de los verdaderos beneficiarios por poseedores legítimos del trámite de la presente medida.
QUINTO: Se traslade y constituya en el predio La Botija, lo antes posible, dada la grave amenaza que corren los verdaderos beneficiarios de la Ley de Tierras de ser desalojados de dichos terrenos con el ganado que allí se encuentra, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1). Verifique los linderos especificados supra que conforman los límites territoriales del fundo anteriormente identificado, para lo cual se haga acompañar de practico del INTI o baquiano conocedor de la zona, así mismo se constate si existe algún documento que acredite la cabida del fundo inspeccionado. -
2). Bienhechurías existentes en dicho predio rustico entre ellas: molinos de viento, casas de habitación, fundaciones, corrales, cercas perimetrales e internas, pastos introducidos, cultivos agricolas, pozos profundos, maquinarias y vehículos de trabajo, vías de penetración, plantas eléctricas, cualquier otra bienhechuría que se detecte en el lugar al momento de realizarse la respectiva inspección que sea de interés para el fin perseguido
3) Si en los terrenos que conforman el Fundo objeto de inspección, se desarrollan algunas actividades agrícolas, pecuarias ganaderas, forestales y afines a dichas labores, con regularidad eventualmente. -
4). La cantidad de semovientes existentes en los terrenos del Fundo identificado supra, al momento de la inspección, discriminando las cantidades de ganado de las distintas especies, es decir, ganado vacuno caballar, caprino, ovino, porcino, entre otros con especificación del hierro marcador.-
5). Solicito, de conformidad con el artículo 475 del CPC, se ordene la reproducción del acto de inspección por medio de fotografías y video, a cuyos efectos se designe práctico y/o experto que realice las reproducciones de dicho acto. -
6). Se deje constancia de las personas que ocupan el predio al momento de la inspección judicial, con indicación de su cualidad y fecha aproximada de ocupación.-
7). Actividades observadas que se desarrollan en las instalaciones del predio y/o actividades interrumpidas o inconclusas en el mismo.
Es Justicia que requiero y espero, jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite todo el tiempo necesario para su tramitación, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a la fecha de su presentación…”
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “La Botija, en fecha 06 de Noviembre del año 2025, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles (06) de Noviembre del 2025, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, conformado por el Juez Superior Agrario ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG.ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, y el Alguacil Titular MIGUEL ANGEL ESPINOZA, en el predio denominado "La Botija" ,ubicada en el sector Terronal del Municipio Muñoz del Estado Apure. Parroquia Rincón Hondo del estado Apure con los siguientes linderos: Norte: Rio Matiyure; Sur: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: terrenos ocupados por Hato “La Providencia”, habilitándose todo el tiempo necesario con el objeto de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL relativa a la solicitud signada con el N° SOL-T.S.A-0045-2025, formulada por el ciudadano ALVARO OJEDA CALIAVAN a los fines de practicar su juramento a los técnicos de campo el Ing. LARRY PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.668 funcionario adscrito al INSAI- Apure, y el Ingeniero JESUS NUÑEZ, titular de las cédula de identidad N° V-16.270.472, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure DEL Municipio Muñoz; en este estado se notifica en el sitio de la misión del Tribunal a la Ciudadano solicitante ALVARO OJEDA CALIVAN y OJEDA CALIVAN JOSE HERIBERTO y titulares de las Cedulas de Identidad N° V-19.952.044 y V-20.899.476; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALCIDE RAMON URBINA y FATIMA LOPEZ debida debidamente inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 90.961 y 83.452 una vez constituido se inició la evacuación de los Particulares AL PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que para la evacuación del mismo, se trasladó con los técnicos de campo del INTi, con el ciudadano ALVARO OJEDA CALIAVAN y recorrer el predio La Botija a los fines de constatar linderos la cual se extenderá al particular por informe técnico, en cuanto al documento que acredite la cabida del fundo si tiene garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de los ciudadanos JOSE MONAGAS Y FRANCISCA SOLIS suegros del solicitante. AL PARTICULAR SEGUNDO: se deje constancia que por asesoría del practico del INTi que existen las bienhechurías siguientes: una casa de bahareque (Barro) de 9x12 mts, con estructura de madera, vigas y techos de zinc; anexo con corredor y cocina de madera con puertas de madera; una media agua de zinc y madera, que funge como fogón, un poso de dos pulgadas con bomba manual; y cercada perimetralmente con alambre de púas y estantes de madera de 70 mts aproximadamente y árboles frutales, mangos y mamon. Asimismo, (01) casa de madera estructura y de bahareque de 8x12 mts; con una media agua de zinc y madera como fogón de barro, asimismo se deja constancia corral paradero, existen cercas de alambres y estantillos de madera, se deja constancia de un pasto bracharia, unidicula y lavandero, maquinarias menores, pala, machete, polines, se ampliara el presente particular por informe AL TERCER PARTICULAR: se deja constancia de acuerdo a lo observado y para los técnicos la actividad pecuaria y ganadera doble propósito el cual se ampliara del técnico. AL CUARTO PARTICULAR: se deja constancia por el experto del INSAI, que la cantidad de semovientes es de 70 bovinos, 03 bufalinos, 10 equinos (burros y caballos), un porcino, 38 aves de corral, y el marcado con el hierro del ciudadano ALVARO OJEDA, el cual es la presente pinta ( ) ( ) AL QUINTO PARTICULAR: se tiene y se nombró como experto fotógrafo al ciudadano Alfredo Galeano titular de la cedula de identidad N° V-17.607.498; el cual mediante teléfono celular Cano 90 pro, se realizaron las impresiones fotográficas. AL SEXTO PARTICULAR: se deja constancia que las personas que ocupan el predio el ciudadano ALVARO OJEDA, IRIS BRAVO, cedula de identidad numero V-24.838.156, con sus cinco (05) hijos edades comprendidas 10, 9, 5, 3 y 10 meses de edades la Sra. Carmen Solís C.I.: V-8.162.140 y el Sr. José Heriberto titular de la cédula de identidad numero V-20.899.476 AL SEPTIMO PARTICULAR: se deja constancia que en las actividades el señor solicitante cuenta con el apoyo de acompañantes de la comunidad para el trabajo de llano las cuales fueron identificados como: Wilmer Pérez C.I: V-1.622.144, Alis Figueredo C.I: V-15.683.119, Máximo Polanco C.I: V-19.249.477, Jesús Arjona C.I: V- 15.683.104 y Alburque Mundo C.I: V-15.681.025 y Carlos Díaz C.I: V-13.983.866. En este estado evacuado como fueron los particulares. En este estado se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que presenten sus informes; ante este Tribunal. Asimismo se deja constancia que dicho traslado no constituye, ningún tipo de costo es totalmente gratuito. Habilitado todo el tiempo necesario siendo las 6:20 pm, se ordenó el traslado a su sede de origen a la ciudad de San Fernando. Es todo, se leyó conformes firman…”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo sobre el predio “La Botija”, que se encunetra ubicado en el Municipio Muñoz del estado Apure. Constante de Ciento Sesenta hectáreas con mil ciento ochenta metros cuadrados (160 Has. Con 1.180 Mts2) y del cual el solicitante de autos conjuntamente con su grupo familiar habita y produce en el referido predio, con una producción bovina y bufalina, también se dejo constancia de la infraestructura existente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma se puede traer a colación el informe rendido por el funcionario del INSAI-Apure Ing. Especialista de Salud Animal Integral Larry Páez, en el cual de la revisión y verificación de los animales en el predio dejo constancia de lo siguiente: que en el Fundo la Botija existe una producción pecuaria y que cuenta con una superficie de 190 has, con 1.180 metros cuadrados de terreno, formados y dividido en potreros con un 40% de pasto sembrado y 10% de pasto naturales y un 10% arboles forrajeros, destinado a la cría y manejo de semovientes bovinos, bufalino y equinos, igualmente que el solicitante cuenta con la protocolización de registro de hierro y sanitario con frecuentes vacunaciones contra enfermedades (fiebre aftosa, rabia, etc.…) desparasitaciones control de vectores.
La principal actividad pecuaria desarrollada por el predio FUNDO LA BOTIJA, es la ganadería vacuna, manejadas por los sistemas de cría, levante y ceba, el rebaño se caracteriza en su mayoría con raza cebú y murrah. La producción cuenta con los siguientes semovientes: 3 BUFALINOS, 70 BOVINOS, 9 EQUINOS, 1 PORCINO y 38 AVES DE CORRAL. La unidad de producción cuenta con ganadería doble propósito (Carne-leche), desarrollado para la producción de lácteos para ello cuenta con una búfala y 7 vacas en ordeño y se desprende de dicho informe que los hierros que se verificaron en los animales y que fueron pasados por manga pertenecen al ciudadano Álvaro Ojeda Calivan y se evidencia de los anexos cursante a los folios 50 y su vuelto y 51 con su vuelto y guías de movilización a favor del ciudadano Alvar Ojeda Calivan plenamente identificados en los autos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto, al informe técnico “Punto de Información”, elaborado por los técnicos de campo Ingenieros Jesús Siso y Jesús Núñez, funcionario adscritos de Jefatura Territorial de la Oficina Regional de Tierras Apure (INTi), donde se desprende que existen dos lotes de terreno: Lote 1, La Botija 1 con una superficie de Ciento Cuarenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Metros Cuadrado (143 has con 3.767m2) y el Lote 2: denominado la Botija 2: con una superficie de Treinta Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (30 Has 1575 m2), ambos ubicado en el Municipio Muñoz, Parroquia Rincón Hondo, Sector Terronal. Donde expresaron que las cercas se encuentran en regulares condiciones y se constató pastos de especie Bracheria Humedicula, con malezas y la actividad agrícola es de auto sustento de modalidad de conuco. Asimismo, se recomendó tramitación para otorgar el instrumento agrario de acuerdo a su capacidad productiva de los ciudadanos Alvaro Ojeda, titular de la cedula V-19.952.004 y José Heriberto Ojeda, titular de la cedula de identidad N° v- 20.899.476, quienes actualmente hacen vida activa y esta produciendo dentro de lote inspeccionado. Y se recomendó la revisión de los seis (06) instrumentos adjudicados a los beneficiarios identificados como: Miguel Tovar, titular de la cedula de identidad N° V- 13.322.199, Hernan Polanco, titular de la cedula de identidad N° V- 31.246.479, José Braca, titular de la cedula de identidad N° V- 15.681.082, Ángel Montilla, titular de la cedula de identidad N° V- 21.004.958; Miguel Montilla titular de la cedula de identidad N° V- 21.004.957, y Ramón Moreno titular de la cedula de identidad N° V- 32.047.717. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según sea les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y las actividades propias de la labores pecuarias y sobre todo la base de proporcionar las proteínas necesarias a la población, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, es importante señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que componen el presente expediente y lo verificado por quien aquí decide en el predio objeto de la solicitud de la Medida, se evidencia de forma clara y específica, sin lugar a ninguna duda que se encuentran realizando actividades productivas, dentro el predio “LA BOTIJA” ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, sobre la Protección del la producción pecuaria, así como la flora y fauna autóctona y silvestre que se encuentra en el predio “LA BOTIJA,” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, y que de no protegerse y mantenerse en el tiempo, de manera directa o indirecta repercutirían sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria en la población del estado Apure y Venezuela, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LA BOTIJA,” ubicado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, representado por ALAVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.952.044, debidamente representado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FÁTIMA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452, actuando como apoderados judiciales, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y surten todos los plenos efectos de Ley, lo que les permite y obliga, de esta manera a mantenerse y mejorar la continuidad de la producción pecuaria, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica animal para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, pero igualmente los obliga a incluir producción agrícola vegetal y diversificar tanto la producción pecuaria así como se dijo la inclusión de la agrícola vegetal. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que el riesgo de pérdida total de la producción pecuaria desarrollada dentro del predio objeto de la medida, así como la infraestructura que se encuentran en el predio “LA BOTIJA”, donde existen instrumentos agrarios otorgados a personas que no habitan, ni producen dentro del predio objeto de verificación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo a los sectores más necesitados de la comunidad, la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bufalina y bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades expresadas, no permiten que el solicitante de auto pueda realizar de forma adecuada y total el pastoreo y rotación del ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que se configura, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha (06) de Noviembre del año 2025, los informes realizados por las instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección y que en la presente sentencia ya fue explanado se pudo verificar y constatar in situ la situación de que de la revisión del predio y la inspección al mismo se denota como se expreso anteriormente el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria que constituyen apoyo de auto sustento a los solicitantes y por ende, a la parroquia y el Municipio, así como la ganadería bufalina y bovina, que se producen en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades en virtud, que se le limita al uso de su lote de terreno y con la presencia de terceros que no habitan ni producen dentro del predio y que son beneficiarios de instrumentos agrarios por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dentro de predio LA BOTIJA 1 y BOTIJA 2, respectivamente, los cuales no permiten que los solicitantes de autos puedan realizar de forma adecuada y total el pastoreo y rotación del ganado, generando que no permitirían el manejo adecuado de los semovientes, así como la siembra de pasto introducido, o la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, generando de este modo desmejoramiento en la producción existente y limitando los ciclos y espacios para la producción, así como el espacio para el pastoreo de ganado. Todo esto dentro del predio denominado “La Botija”. Evidenciado el carácter URGENTE, y siendo facultad y obligación para esta juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria, así mismo se desprende la necesidad de proteger el rebaño, la producción y la infraestructura existente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador para evidenciar que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “LA BOTIJA, representada por el ciudadano ALAVARO OJEDA CALIVIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.952.044, debidamente representado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA y FÁTIMA COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.579.772 y V-14.160.289 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.961 y 83.452, actuando como apoderados judiciales, quien es el poseedor del predio antes identificado, donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en uso de los poderes cautelares que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica LA PAZ SOCIAL DEL CAMPO, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional y el Plan de la Patria de las 7 Transformaciones, por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción, de igual forma a los fines de asegurar las condiciones de manejo de la unidad de producción, predio “La Botija”, ubicado en el Sector Terronal Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, este juzgador, pudo verificar y constatar in situ la situación, y de los informes rendidos por las Instituciones que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción pecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta al predio “LA BOTIJA”, lo que puede traer como consecuencia grave la perdida de semovientes, daño al ecosistema y a la producción, causando daño a la seguridad alimentaria del Estado Apure, como eje cárnico, lechero y agrícola, del Estado Venezolano, ya que se benefician de los rubros y productos lácteos y agrícolas que se producen el predio.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “LA BOTIJA” ubicado en ubicado en el Sector Terronal Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una extensión de Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (160 Has. con 1.180 Mts2) siendo los linderos generales del predio “La Botija” los siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: terrenos ocupados por Hato “La Providencia”, se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona que no sean autorizados por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “La Botija” ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo, que no sean autorizadas por los poseedores legítimos de la Unidad de Producción y que son los únicos que están haciendo vida activa y produciendo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “La Botija” ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: terrenos ocupados por Hato “La Providencia”. Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (160 Has. con 1.180 Mts2)
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción de bienhechurías, así como también la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los poseedores legítimos del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección que son los únicos que hacen vida activa y producen en el lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “La Botija”. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria DECRETA:
PRIMERO: que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL AMBIENTAL, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria que se viene ejerciendo en el predio, denominado “LA BOTIJA” ubicado en ubicado en el Sector Terronal Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una extensión de Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (160 Has. con 1.180 Mts2) siendo los linderos generales del predio “La Botija” los siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: terrenos ocupados por Hato “La Providencia”, se ordena:
SEGUNDO: se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona que no sean autorizados por los propietarios de la Unidad de Producción. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “La Botija” ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo, que no sean autorizadas por los poseedores legítimos de la Unidad de Producción y que son los únicos que están haciendo vida activa y produciendo. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “La Botija” ubicado en jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Rio Matiyure; Sur: terrenos ocupados por Rosa Mosqueda; Este: terrenos ocupados por el Fundo Hilda Fe y Oeste: terrenos ocupados por Hato “La Providencia”. Ciento Sesenta Hectáreas con Mil Ciento Ochenta Metros Cuadrados (160 Has. con 1.180 Mts2)
QUINTO: Se prohíbe, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción de bienhechurías, así como también la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado o por los poseedores legítimos del predio objeto de estudio y de la presente medida de protección que son los únicos que hacen vida activa y producen en el lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “La Botija”. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, Instituto Nacional de Tierras INTI-Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, así mismo al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y al Ambiente, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO: En virtud de de lo aquí decidido se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, La publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de mayor circulación Nacional y Regional “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente Medida, así mismo se ordena publicar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal.
DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los respectivos oficios.
LA SECRETARIA.-
Abg. ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA.
Exp. N° SOL-0045-25
AAFT/RGGG/hl
|