REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0383-25

DEMANDANTE: LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 134.290.
TERCERO INTERESADO: Ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y Zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.145 y V-17.246.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: abogados Juan Córdoba, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, del ciudadano Juan Luis Flores Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868, 133.170 y 244.503.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de fecha 09 de Junio de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de 17 de julio de 2024, en reunión ORD-1552-24, donde expidió Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517524RAT0022953, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y Zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.145 y V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el sector Las Tiamitas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 HA CON 4550 M2), alinderado de la siguiente manera. Norte: Predio Las Tres Princesitas, Sur: Terreno Ocupado por Yolanda Veliz, Este: Terreno Ocupado por Carmen Flores y Oeste: Predio Las Caobas.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al setenta y ocho (78), de la primera pieza, cursa escrito libelar con sus anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, y “G”, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación.
A los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), cursa auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de fecha 09 de Junio de 2025, dictado por este Juzgado Superior Agrario, dándosele entrada, formar expediente y se enumero bajo el EXP-T.S.A-0383-25 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se ordenó las notificaciones de la presente admisión mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a la Procuraduría General de la República y al Fiscal General de la República, y teniendo presente que las referidas instituciones tienen su sede en la ciudad de Caracas, un lugar distinto a la sede del tribunal, se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a los fines de practicar las correspondientes notificaciones. De igual forma, se libraron las respectivas notificaciones, Despacho de Comisión y Cartel de notificación, cursante a los folios 85 al 93 del presente expediente.
Al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha de fecha 19 de junio de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte demandante, donde solicitó se le designe correo especial y requirió la entrega del cartel de notificación para publicarlo en el diario de circulación nacional. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde acordó designar como correo especial a la abogada Luisa María Flores Bohórquez, a los fines de que entregue el despacho de comisión al juzgado comisionado. De igual forma, se acordó la entrega por secretaría del Cartel de notificación, para que se publicado en el diario ultima noticias, inserto al folio 95.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la primera pieza, cursa acta de juramentación, de fecha 19 de junio de 2025, suscrita por este Juzgado Superior Agrario, donde juramentó como correo especial a la abogada Luisa María Flores Bohórquez, para que haga formal entrega del despacho de comisión al tribunal comisionado.
Al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza, cursa auto de fecha 19 de junio de 2025, realizado por este Juzgado, donde se le hizo formal entrega por secretaria del Cartel de Notificación de Terceros, a los fines de ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
Al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 23 de junio de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte demandante, donde consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del cartel de notificación a terceros interesados ordenado por este Juzgado, pagina 14, de fecha 20 de junio de 2025, inserto al folio 100.
Al folio ciento uno (101) de la primera pieza, cursa auto, de fecha 23 de junio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar el cartel publicado a las actas del presente expediente.
A los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la primera pieza, cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 27 de junio de 2025, dictada por este Juzgado Superior, ordenado ampliar el punto de la insuficiencia probatoria, con el fin de subsanar y dar continuidad al proceso.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), de la primera pieza, cursa diligencia con anexo, de fecha 01 de julio de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde consignó acuse de recibido debidamente sellado y firmado, del oficio JSACJAA N° 1182025, en fecha 25/06/2025, por el secretario del Tribunal distribuidor del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Se dicto auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 107.
A los folios ciento ocho (108) al ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza, cursa escrito con anexo, de fecha 01 de julio de 2025, suscrito por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó que se le declare con lugar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos. Asimismo, subsanó la insuficiencia probatoria, con sus respectivos anexos identificados con la letra “B”, levantamiento topográfico y constancia de Residencia.
Al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza, cursa auto de hora tope, de fecha 02 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia que venció el lapso para la consignar del cartel notificación de terceros interesados, siendo el mismo presentado en los autos en tiempo hábil, por la parte demandante.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza, cursa auto de hora tope, de fecha 02 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia que venció el lapso, para que la parte demandante ampliara el punto de la insuficiencia probatoria, requerida mediante sentencia interlocutoria, en fecha 27 de junio de 2025. Asimismo, se dejó constancia que fue ampliado el punto de la insuficiencia probatoria.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento setenta y cuatro (174), de la primera pieza, cursa Escrito de Ratificación de Medidas, con anexos, de fecha 07 de julio de 2025, presentado ante este juzgado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte demandante. Se dicto auto en fecha 08 de julio de 2025, por este juzgado, ordenado agregar a los autos el referido escrito, cursante al folio 175.
Al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza, cursa escrito, de fecha 09 de julio de 2025, suscrito por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó copias simples de todas Actas y actuaciones que corren insertas del folio 29 al 175 del presente expediente. Se dicto auto en fecha 14 de julio de 2025, ordenado agregar a los autos el referido escrito y acordó expedir las copias solicitado, cursante al folio 177.
A los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos diez (210), de la primera pieza, cursa Escrito de Ratificación de Medidas, con anexos, de fecha 14 de julio de 2025, presentado ante este juzgado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte demandante.
A los folios doscientos once (211) al doscientos trece (213) de la primera pieza, cursa auto, de fecha 15 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde acordó fijar fecha y hora para realizar la Única Audiencia Oral, señalada en el artículo 168 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, para un mejor conocimiento de la presente causa, una vez conste en autos el cumplimiento de todas las notificaciones libradas.
A los folios doscientos catorce (214) al doscientos veintitrés (223), de la primera pieza, cursa Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado, en fecha 16 de julio de 2025, donde ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 14 de julio de 2025, presentado por la parte demandante, y se negó lo solicitado.
A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229) de la primera pieza, cursa despacho de comisión N° 00-00302, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 00-037, de fecha 02 de julio de 2025, y debidamente recibido ante este despacho en fecha 16 de julio de 2025.
Al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza, cursa auto, de fecha 16 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó agregar a los autos el Despacho de comisión cumplido, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 00-037, de fecha 02 de julio de 2025, y recibido ante este despacho en fecha 16 de julio de 2025. Asimismo, se procedió a corregir las foliaturas existentes, y su lugar se estampo nueva foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente.
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta (240), cursa diligencia con anexo, de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde consignó despacho de comisión N° 2025-3856, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N. S/N, de fecha 14 de julio de 2025, en el cual remite las notificaciones debidamente cumplidas. Se dicto auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos el referid despacho de comisión, cursante al folio 241.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 18 de julio de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 90 días continuos, a partir del primer (01) día de despacho siguiente al de hoy, por encontrarse debidamente notificado el Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos sesenta y ocho (268), de la primera pieza, cursa Escrito con anexos, de fecha 28 de julio de 2025, presentado ante este juzgado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte demandante.
Al folio doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza, cursa escrito, de fecha 29 de julio de 2025, suscrito por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó copias simples de las actuaciones que corren insertas del folio 178 al 268 del presente expediente.
Al folio doscientos setenta (270) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó computó desde el día la suspensión al día noventa de culminación.
Al folio doscientos setenta y uno (271) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias certificas de la caratula del presente expediente, y los folios 56, 110 al 141 con sus vueltos, y 242.
A los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y nueve (299) de la primera pieza, cursa diligencia con anexos, de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde consignó documentos debidamente protocolizados.
Al folio trescientos (300), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde señaló que las anteriores diligencias de fecha 22 de septiembre de 2025, suscrita por la parte demandante, serán consideradas y se le dará la debida respuesta una vez la causa se reactive.
Al folio trescientos uno (301) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 10 de octubre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó que se acuerde la Medida Cautelar.
Al folio trescientos dos (302), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 03 de octubre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, sin que se provea su contenido, el cual será considerado y providenciado al finalizar el periodo de paralización de la causa. Asimismo, se señalo que la paralización del proceso se mantendrá hasta el día 21 de noviembre de 2025.
Al folio trescientos tres (303) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó una interpretación teleológica del ordenamiento estatutario, sobre la suspensión de los 90 días.
A los folios trescientos cuatro (304) al trescientos veinte seis (326) de la primera pieza, cursa diligencia con anexos, de fecha 29 de octubre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde consignó jurisprudencias y sentencias referentes a los 90 días de suspensión.
Al folio trescientos veintisiete (327), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 24 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde reanuda la presente causa al estado procesal en el que se encontraba, por el vencimiento de los 90 días, otorgado por la ley.
A los folios trescientos veintiocho (328) al trescientos treinta y cinco (335) de la primera pieza, cursa escrito de Contestación y Oposición a la demanda con anexos, de fecha 24 de noviembre de 2025, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito y se acordó tener como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) al abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, supra identificado, cursante al folio 336.
Al folio trescientos treinta y siete (337), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó el desglose correspondiente a los folios 327 al 336, para su debida correlativa y se procedió a una nueva foliatura.
Al folio trescientos treinta y ocho (338) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 25 de noviembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias simples de los folios 327 al 336 y copia certificada de los folios 327 al 336.
Al folio trescientos treinta y nueve (339), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 28 de julio de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio trescientos cuarenta (340), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 29 de julio de 2025, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, y se acordó las copias simples requeridas.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio trescientos cuarenta y dos (342), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, y se acordó las copias simples y certificadas requeridas.
Al folio trescientos cuarenta y tres (343), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde procedió a realizar una interpretación teleológica sobre la suspensión de los 90 días de la presente causa.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 02 de octubre de 2025, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde se acordó pronunciarse sobre la medida solicitada, una vez conste el cumplimiento del auto de fecha 15 de julio de 2025, dictado por este juzgado, en la fijación de la Única Audiencia Oral, el cual se fijara por auto separado.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia y sus anexos, de fecha 29 de octubre de 2025, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio trescientos cuarenta y seis (346), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de esta misma fecha, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, y se acordó las copias simples y certificadas requeridas.
Al folio trescientos cuarenta y siete (347), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 25 de noviembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2025, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde se acordó hacer computo por secretaría para determinar la conclusión del lapso de suspensión de los 90 días continuos.
A los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cuarenta y nueve (349), de la primera pieza, cursa computo, de fecha 25 de noviembre de 2025, realizado por este Juzgado Superior.
Al folio trescientos cincuenta (350) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 01 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó el debido proceso constitucional en la presente causa y ratificó el escrito de la demanda de nulidad en todas sus partes. De igual forma, se opuso a los fundamentos de hecho y derechos del folio 327 al 330. Asimismo, requirió copia certificada.
Al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 02 de diciembre de 2025, presentada por el ciudadano Juan Luis Flores Blanco, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PAL LLANERO JJ, C.A, y parte recurrida, donde confiere poder Apud-Acta, a los abogados Juan Córdoba, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868, 133.170 y 244.503.
Al folio trescientos cincuenta y dos (352), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 02 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 01/12/25, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde se estipulo que el tribunal se pronunciaría por auto separado. Asimismo, fijó el día despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación y oposición en la presente causa a las 10:00 am, para la audiencia a que se refiere el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efecto.
Al folio trescientos cincuenta y tres (353), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 02 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos diligencia de la misma fecha, presentada por el ciudadano Juan Luis Flores Blanco, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PAL LLANERO JJ, C.A, y parte recurrida, donde se deja constancia que no fue consignado con el poder apud-acta otorgado el acta constitutiva para providenciar lo solicitado.
A los folios trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y seis (356) de la primera pieza, cursa escrito de oposición, de fecha 03 de diciembre de 2025, presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrida.
Al folio trescientos cincuenta y siete (357) de la primera pieza, cursa escrito diligencia, de fecha 03 de diciembre de 2025, presentada por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrida, donde consignó un ejemplar del Acta Constitutiva Estatutaria de su presentada, cursante a los folios 358 al 378.
Al folio trescientos setenta y nueve (379), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 03 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos escrito de oposición, presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrida.
Al folio trescientos ochenta (380), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 03 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos diligencia inserta en la misma fecha, por el ciudadano Juan Luis Flores Blanco, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil PAL LLANERO JJ, C.A, y parte recurrida, donde consignó un ejemplar del Acta Constitutiva Estatutaria de su presentada, con el fin de acreditar poder de representación. En consecuencia, se tienen como apoderados judiciales a los abogados Juan Córdoba, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, del ciudadano Juan Luis Flores Blanco, y de la Sociedad Mercantil PAL LLANERO JJ, C.A.
A los folios trescientos ochenta y uno (381) al trescientos ochenta y dos (382) cursa escrito de Contestación y Oposición a la demanda, de fecha 04 de diciembre de 2025, presentado por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.290, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde consignó copias certificadas del expediente Administrativo. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito y se acordó formar cuaderno separado de antecedentes administrativos, con las copias consignadas, cursante al folio 383.
Al folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la primera pieza, cursa diligencia, de fecha 05 de diciembre de 2025, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias simples y certificada de los Antecedentes Administrativos y copia certificada de los folios 354 al 357 del presente expediente. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se acordó las copias requeridas, cursante al folio 385.
Al folio trescientos ochenta y seis (386), de la primera pieza, cursa auto de hora tope, de fecha 12 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y oposición a la demanda.
Al folio trescientos ochenta y siete (387), de la primera pieza, cursa Acta de Audiencia Oral, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante.
Al folio trescientos ochenta y ocho (388), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó computo por secretaría desde el día 24/11/25 hasta el 15/11/25, para determinar el termino de la distancia.
A los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa (390), de la primera pieza, cursa computo, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, desde el día 24/11/25 hasta el 15/11/25.
A los folios trescientos noventa y uno (391) al trescientos noventa y tres (393), de la primera pieza, cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó revocar por contrario imperio el auto que riela al folio 381, de fecha 12/12/25, y se revoca el acta levantada el día 15/12/25, mediante el cual se llevo a cabo la audiencia de conformidad con el artículo 168 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos noventa y cuatro (394), de la primera pieza, cursa auto de hora tope, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación y oposición a la demanda.
A los folios trescientos noventa y cinco (395) al trescientos noventa y seis (396), de la primera pieza, cursa Acta de Audiencia Oral, de fecha 16 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y tercero interesado, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado de la parte demandada. En este acto las partes comparecientes realizaros sus respectivos alegatos. Asimismo, la parte demandante consignó copia simple de sentencia, de fecha 16/11/2025, cursante a los folios 397 al 399.
A los folios cuatrocientos (400) al cuatrocientos nueve (409), de la primera pieza, cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 18 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde declaró Sin Lugar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitado por la parte demandante.
Al folio cuatrocientos diez (410), de la primera pieza, cursa auto de hora tope, de fecha 18 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde dejó constancia del vencimiento integro del lapso de prueba, establecido en el artículo 169 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se dejó constancia que las partes ejercieron sus respectivos descargos probatorios en tiempo hábil.
A los folios cuatrocientos once (411) al cuatrocientos doce (412) de la primera pieza, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de diciembre de 2025, presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrida
A los folios cuatrocientos trece (413) al cuatrocientos veinticuatro (424) de la primera pieza, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de diciembre de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
A los folios cuatrocientos veinticinco (425) al cuatrocientos ochenta y uno (481) de la primera pieza, cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 17 de diciembre de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio cuatrocientos ochenta y dos (482), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos escrito de prueba, de fecha 16/12/25, presentado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrida.
Al folio cuatrocientos ochenta y tres (483), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos escrito de prueba, de fecha 16/12/25, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos escrito de prueba con anexos, de fecha 17/12/25, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 07 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordenó el desglose de aquellas actuaciones y anexos o documentos que no correspondan a la secuencia procesal, para que sean organizadas cronológicamente, desde la más antigua hasta la más reciente, y se ordenó la corrección de foliatura.
Al folio cuatrocientos ochenta y seis (486), de la primera pieza, cursa auto, de fecha 07 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde se acordó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrase en estado voluminoso, y para el mejor manejo de dicho expediente se ordenó abrir una segunda pieza II, la cual llevara por encabezamiento el presente auto.
Al folio cuatrocientos ochenta y siete (487), de la Segunda pieza II, cursa auto, de fecha 07 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde se acordó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrase en estado voluminoso, y para el mejor manejo de dicho expediente se ordenó abrir una segunda pieza II, la cual llevara por encabezamiento el presente auto.
A los folios cuatrocientos ochenta y ocho (488) al cuatrocientos noventa y nueve (499) de la segunda pieza II, cursa escrito de oposición a pruebas, de fecha 07 de enero de 2026, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio quinientos (500) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 07 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde hizo oposición formal al escrito cursante a los folios 406 al 407 de la primera pieza, en el cual rechazó los planteamientos del capítulo I del escrito de la contraparte.
Al folio cuatrocientos quinientos uno (501) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 07 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copia simple y certificadas de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 18 de diciembre de 2025, y de otras actuaciones.
Al folio quinientos dos (502) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 07 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde hizo oposición formal al escrito cursante a los folios 406 al 407 de la primera pieza, en el cual rechazó los planteamientos del capítulo II del escrito de la contraparte.
Al folio quinientos tres (503), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 09 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 07/01/26, presentada por la parte demandante, en el cual negó las copias certificadas por no estar definitivamente firme la sentencia interlocutoria, y se acordó expedir copias simples de la misma.
Al folio quinientos cuatro (504), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 12 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordenó agregar a los autos escrito de oposición de prueba, de fecha 07/01/26, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde se ordenó dar respuesta a la oposición planteada en los respectivos autos de admisión de pruebas.
A los folios quinientos cinco (505) al quinientos ocho (508), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 12 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, de fecha 16/12/25, donde declaró Sin Lugar la oposición planteada por la parte demandante, y se admitió, las pruebas documentales de la parte demandada, por no ser contrarias a derechos, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios quinientos nueve (509) al quinientos veintiunos (521), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 12 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, de fecha 19/12/25, presentado por la parte demandante, y se admitió, las pruebas documentales, testimoniales e Inspección Judicial, por no ser contrarias a derechos, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se libraron los oficios respectivos, cursante a los folios 522 al 524.
A los folios quinientos veinticinco (525) al quinientos veintiséis (526), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 12 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas, de fecha 17/12/25, presentado por la parte demandante, donde se admitió, las pruebas documentales, por no ser contrarias a derechos, ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio quinientos veintisiete (527), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 13 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dejó constancia que venció el lapso para ejercer recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 18/12/25, y visto que no se ejerció recurso alguno, se declaró definitivamente firme la sentencia.
A los folios quinientos veintiocho (528) al quinientos veintinueve (529), de la segunda pieza II, cursa consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2026, donde dejó constancia que entregó de manera efectiva el oficio N° 009-2026, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (ORT-Apure).
A los folios quinientos treinta (530) al quinientos treinta y uno (531), de la segunda pieza II, cursa consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2026, donde dejó constancia que entregó de manera efectiva el oficio N° 010-2026, dirigido al Coordinador del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-Apure).
A los folios quinientos treinta y dos (532) al quinientos treinta y tres (533), de la segunda pieza II, cursa consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de enero de 2026, donde dejó constancia que entregó de manera efectiva el oficio N° 011-2026, dirigido al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure.
Al folio quinientos treinta y cuatro (534) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 14 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde señaló un conjunto de irregularidades y correcciones cursante en el presente expediente.
A los folios quinientos treinta y cinco (535) al quinientos cuarenta y uno (541), de la segunda pieza II, cursa auto razonado, de fecha 15 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dio respuesta a la diligencia, de fecha 14/01/2026, presentada por la parte demandante.
Al folio quinientos cuarenta y dos (542) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 15 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde ratificó el día y la hora para el traslado del tribunal, en el Municipio Muñoz, Las Tiamitas el martes 20 de enero de 2026. Asimismo, informó que no se presentaran mañana los testigos por cuanto sufrieron amenazas, de asistir ante este despacho y en su defecto le tome las testimoniales en el momento de la inspección.
Al folio quinientos cuarenta y tres (543) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 16 de enero de 2026, presentada por el abogado Jesús Córdoba, con su carácter acreditado en autos, donde solicitó copia simple de las actuaciones insertas a los folios 509 al 521.
Al folio quinientos cuarenta y cuatro (544), de la segunda pieza II, cursa Acta de Evacuación de Testigo, de fecha 16 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dejó constancia que la ciudadana Aura Pulido Flores, testigo promovida por la parte demandante, no compareció ante este tribunal, y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.
Al folio quinientos cuarenta y cinco (545), de la segunda pieza II, cursa Acta de Evacuación de Testigo, de fecha 16 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dejó constancia que la ciudadana Moraima Escobar de Guevara, testigo promovida por la parte demandante, no compareció ante este tribunal, y en consecuencia se declaró desierto el acto de testigo.
A los folios quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cuarenta y ocho (548) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 16 de enero de 2026, presentada por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde ratificó las diligencias presentadas los días 14 y 15 del mes de enero 2026, y ratifica otras actuaciones procesales. Asimismo, pidió copia simple y certificada del folio 187.
A los folios quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos cincuenta (550), de la segunda pieza II, cursa auto razonado, de fecha 16 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dio respuesta a la diligencia, de fecha 15/01/2026, presentada por la parte demandante. Asimismo, se libro oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Apure, cursante al folio 551.
A los folios quinientos cincuenta y dos (552) al quinientos cincuenta y tres (553), de la segunda pieza II, cursa consignación realizada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 16 de enero de 2026, donde dejó constancia que entregó de manera efectiva el oficio N° 020-2026, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Apure.
A los folios quinientos cincuenta y cuatro (554) al quinientos cincuenta y siete (557), de la segunda pieza II, cursa auto razonado, de fecha 19 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, dio respuesta a la diligencia, de fecha 16/01/2026, presentada por la parte demandante, y acordó las copias requeridas.
Al folio quinientos cincuenta y ocho (558), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 19 de enero de 2026, donde este Tribunal Superior Agrario, ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 16/01/2026, presentada por el abogado Jesús Córdoba, apoderado judicial de la parte tercero interesado, y acordó las copias requeridas.
A los folios quinientos cincuenta y nueve (559) al quinientos setenta (570), de la segunda pieza II, cursa Acta de Inspección Judicial, de fecha 20 de enero de 2026, realizada por este Tribunal Superior Agrario, donde se dejó constancia de la constitución del tribunal en el sitio indicado y la evacuación de los particulares requeridos.
A los folios quinientos setenta y uno (571) al quinientos ochenta cuatro (584) de la segunda pieza II, cursa diligencia con anexos, de fecha 23 de enero de 2026, presentada por la ciudadana Aura de los Ángeles Pulido Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.411.901, en su condición de fotógrafa, debidamente juramentada y acredita por este tribunal, donde consignó imágenes fotográficas tomadas en San Antonio del Amanecer, correspondientes a la Inspección realizada en fecha 20/01/26, constante de 12 folios útiles. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y las memorias fotográficas, cursante al folio 585.
A los folios quinientos ochenta y seis (586) al quinientos noventa y ocho (598), de la segunda pieza II, cursa Punto de Información, de fecha 23 de enero de 2026, y recibido ante este Tribunal Superior Agrario, en la misma fecha, emanado por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure (INTi), donde remite informe detallado, elaborado por el funcionario ING. Diomar Rodríguez, técnico de campo designado en la Inspección Judicial realizada. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos el referido Punto de Información, cursante al folio 599.
Al folio seiscientos (600), de la segunda pieza II, cursa auto de hora tope, de fecha 28 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde dejó constancia del vencimiento integro del lapso probatorio, establecido en el artículo 173 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio seiscientos uno (601) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 29 de enero de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias certificadas del punto de información, cursante a los folios 586 al 599. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se acordó las copias requeridas, cursante al folio 602.
Al folio seiscientos tres (603), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 29 de enero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde se fijó la Audiencia Oral de Informe, para el Tercer día de despacho, a las 10:00 am, incluyendo para el computo del mismo este día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez, verificada o vencida la oportunidad fijada para dicho acto, la causa entrara en estado de sentencia.
A los folios seiscientos cuatro (604) al seiscientos diez (610), de la segunda pieza II, cursa acta de audiencia oral de los informes, de fecha 03 de febrero de 2026, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se deja constancia de la comparecencia de todas las partes interesadas en la presente causa. En ese mismo acto, se ordenó agregar a los autos escrito de informes, presentado por la parte recurrente, cursante a los folios 611 al 729.
A los folios setecientos treinta (730) al setecientos treinta y uno (731), de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 10 de febrero de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó computo y copias certificadas de un conjunto de actuaciones judiciales dentro de la causa. Se dicto auto en fecha 11 de febrero de 2026, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se acordó el cómputo y las copias requeridas. Asimismo, se negó oficial a la ORT-Apure, por encontrase en los autos el respectivo informe, también fue negada el requerimiento de oficial al INSAI, por encontrarse la presente causa en estado de Sentencia, cursante a los folios 732 al 737.
A los folios setecientos treinta y ocho (738) al setecientos cuarenta y uno (741), de la segunda pieza II, cursa oficio N° 02-INSAI-566-2026, de fecha 12 de febrero de 2026, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), dando respuesta al Oficio N° 010-2026, procedente de este juzgado.
A los folios setecientos cuarenta y dos (742) al setecientos setenta y uno (771), de la segunda pieza II, cursa Informe Técnico de Inspección, de fecha 20 de enero de 2026, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral
Al folio setecientos setenta y dos (772), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 19 de febrero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, el oficio N° 02-INSAI-566-2026, de fecha 12 de febrero de 2026, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Al folio setecientos setenta y tres (773) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 23 de febrero de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias certificadas de un conjunto de actuaciones judiciales dentro de la causa.
A los folios setecientos setenta y cuatro (774) al setecientos setenta y cinco (775) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 23 de febrero de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde ratifica el criterio de la sentencia N° 253 de fecha 03 de mayo de 2024, emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal supremo de justicia.
A los folios setecientos setenta y seis (776) al setecientos noventa y cuatro (194) de la segunda pieza II, cursa escrito con anexo, de fecha 23 de febrero de 2026, suscrito por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde hace oposición al informe presentado por el INSAI.
Al folio setecientos noventa y cinco (795), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2026 y se acordó las copias certificadas requeridas.
Al folio setecientos noventa y seis (796), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2026 y se le recordó a la abogada actuante que el presente expediente se encuentra en lapso de sentencia.
Al folio setecientos noventa y siete (797), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 25 de febrero de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2026 y se le informo nuevamente que el presente expediente se encuentra en lapso de sentencia.
Al folio setecientos noventa y ocho (798) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 25 de febrero de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde dejó constancia de que aun no hay sentencia. Se dicto auto en la misma fecha, por este juzgado, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia y se le recuerda nuevamente a la abogada solicitante que el expediente se encuentra en etapa de sentencia.
A los folios ochocientos (800) al ochocientos uno (8019 de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 02 de marzo de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicitó copias certificadas y simples de un conjunto de actuaciones procesales, y dejó constancia que la Inspección Judicial realizada, no se evacuaron particulares solicitados.
A los folios ochocientos dos (802) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 02 de marzo de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde dejó copias sin retirar y requiere nueva reproducción.
A los folios ochocientos tres (803) al ochocientos cinco (805), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2026, dando respuesta oportuna a la misma.
A los folios ochocientos seis (806) al ochocientos ocho (808), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 03 de marzo de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2026, dando respuesta oportuna a la misma, y ordenó agregar a los autos las copias certificadas no retiradas por la solicitante, evitando que dichas queden en un estado de incertidumbre procesal, cursante a los folios 809 al 894 del expediente.
Al folio ochocientos noventa y cinco (895) de la segunda pieza II, cursa diligencia con anexos, de fecha 05 de marzo de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde dejó constancia de que retiro las copias pendientes y ratifica las ausentes, asimismo consigno coordenadas, cursante a los folios 896 al 897 del expediente.
Al folio ochocientos noventa y ocho (898), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 09 de marzo de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2026, dando respuesta oportuna a la misma.
Al folio ochocientos noventa y nueve (899) de la segunda pieza II, cursa diligencia, de fecha 13 de marzo de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante.
Al folio novecientos (900), de la segunda pieza II, cursa auto, de fecha 13 de marzo de 2026, dictado por este Juzgado Superior, donde ordeno agregar a los autos, la diligencia presentada por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2026, dando respuesta oportuna a la misma.
Al folio novecientos uno (901) de la segunda pieza II, cursa diligencia, con anexo, de fecha 16 de marzo de 2026, suscrita por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, donde solicita el decaimiento de la presente causa y consignó sentencia N° AA60-S-2019-000163, de fecha 11 de marzo de 2026, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consigno capture del portal de la ORT-Apure, cursante a los folios 902 al 910.
IV
CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Al folio uno (01) cursa oficio N° OCJ-004 NRO. 0109-2025, expedido por el Instituto Nacional de Tierra (INTi), donde remite Certificación del Expediente Colectivo PAL LLANERO JJ C.A, Predio Santa Ana, al Apoderado judicial de la ORT-Apure, con nota de entrega de fecha 03/12/25.
A los folios dos (02) al treinta y uno (31), cursan copias certificadas, por el ciudadano David José Hernández Giménez, en su carácter de presidente del Instituto Nacional de Tierra (INTi), donde certifica que las copias que anteceden constante de 29 folios útiles, son una reimpresión del expediente administrativo N° 4/198/ADT/2024/1040027735, libradas el día 27 de noviembre de 2025.
Al folio treinta (30) cursa auto de este juzgado, de fecha 04 de diciembre de 2025, donde se ordenó la corrección de foliatura del folio 01 hasta el último de los antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia sometida a conocimiento jurisdiccional, procede a examinar de forma clara y precisa su competencia funcional, territorial y material para conocer y decidir el presente asunto. A tal efecto, este Tribunal observa lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, en términos generales, las atribuciones y extensión jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como los criterios para la determinación de su competencia. En tal sentido, establecen lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del análisis sistemático de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la competencia para conocer los recursos ejercidos contra actos administrativos agrarios recae, en primera instancia, en los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de controversia. Igualmente, dicha normativa determina que la Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerán la segunda instancia, lo cual delimita de forma expresa la estructura jurisdiccional aplicable al control judicial sobre decisiones administrativas vinculadas al ámbito agrario. Asimismo, el marco competencial atribuido a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios comprende no solo el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por los órganos agrarios, sino también el de todas aquellas acciones que, por cualquier causa, se ejerzan contra entes u órganos descentralizados del sector, siempre que la pretensión derive de su actividad u omisión en el ejercicio de funciones administrativas propias de la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Este alcance incluye materias vinculadas al régimen jurídico de contratación administrativa, ejercicio profesional dentro del área agraria, demandas patrimoniales y demás acciones permitidas por el derecho común dirigidas contra dichos órganos y entes. En consecuencia, visto que en el presente asunto la parte recurrente ha ejercido recurso de nulidad y solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la naturaleza de la pretensión encuadra plenamente dentro de los supuestos de competencia asignados a esta Jurisdicción Agraria Especial, tanto por el contenido material del acto recurrido como por su vinculación directa con el ejercicio de funciones administrativas agrarias. Por tanto, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir lo que corresponda. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Asimismo, la jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que establece: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto, y constatado que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el sector Las Tiamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, corresponde a este Tribunal Superior Agrario el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las normas de competencia territorial y funcional aplicables, así como con la doctrina jurisprudencial precitada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal asume y declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


VI
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de 17 de julio de 2024, en reunión ORD-1552-24, donde expidió Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517524RAT0022953, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y Zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.145 y V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”. En fecha 12 de junio de 2025, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, Abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita bajo el Inpreabogado N° 132.271, actuando en representación propia y en mi condición de hija y única universal heredera del causante JUAN BAUTISTA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.116.735, fallecido ad intestato, en fecha 28 de marzo del año 2024, según Acta de Defunción Nº 53, y Declaración de Herederos Universales, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure la cuales serán agregadas en copia simple con vista a su original al presente escrito, ante usted muy respetuosamente ocurro para presentar formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del acto administrativo que más adelante se identifica, todo lo cual hago en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 4°, parágrafos Segundo, Cuarto y Quinto, de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario en los términos que a continuación se expresan:
I
DEL ACTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD
Con la interposición del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, se persigue obtener la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del instrumento agrario denominado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario” Nº 43517524RAT0022953, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD-1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, otorgado a favor del ente privado PAL LLANERO J J. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.245 y V-17.246.691, todos con domicilio en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, sobre un lote de terreno denominado “SANTA ANA”, ubicado en el sector Las Tiamitas, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 HA CON 4550 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Predio Las Tres Princesitas, SUR: Terreno Ocupado por Yolanda Veliz, ESTE: Terreno Ocupado Por Carmen Flores y OESTE: Predio Las Caobas.
A los fines de la determinación exigida en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario transcribimos, a continuación, fragmento del expresado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, con hojas de Seguridad signadas con los 2021158597, 2021158598, en el cual se puede apreciar la descripción del terreno objeto de permanencia agraria, así como los datos de la decisión del Directorio que lo acordó:
(…).
Al pie del citado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, y luego de una firma (no original ni autógrafa) se lee una leyenda con el siguiente texto:
“Jhorsman Rafael Torres Medina, identificado con cédula de identidad número V.-9888090, actuando con este acto como Coordinador de unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, hago constar: Que el anterior instrumento fue redactado por el (la) abogado (a) Yoan José Orlando Salas Rico, identificado con cédula de identidad número V.- 17375817, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 138.129, de acuerdo con Hojas de Seguridad signadas con los 2021158597, 2021158598. Leído el presente instrumento y confrontadas sus fotocopias expuso: "Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pie del instrumento". En tal virtud, doy constancia que el documento, fue aprobado por el Directorio de este Instituto, mediante Sesión de Directorio N° ORD 1552-24, de fecha 17 de julio de 2024. El anterior instrumento, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 99, Folio 223, 224, Tomo 5827, de fecha 09 de agosto de 2024. En Caracas, Distrito Capital a la Fecha de su emisión.
Acompaño el citado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, marcado con la letra “A”.
Ahora bien, el ente regulador de Tierras ORT-Apure, nunca me comunico sobre el inicio de un proceso de permanencia de tierras en favor del ente privado PAL LLANERO J J. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.245 y V-17.246.691, sobre el lote terreno que pertenecía a mi difunto padre JUAN BAUTISTA FLORES; y actualmente me pertenecen, y represento los bienes existentes sobre la misma por herencia de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Además, desde el año 1967 hasta 1999, el predio se denominó “La Realidad de Rafael Álvarez”, cuando fue propiedad de mi abuelo posteriormente, por herencia adquiere mi padre en el año 2000 hasta 2025, se denominaba “San Antonio del Amanecer”, y actualmente mediante “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, otorgado por Instituto Nacional de Tierra (INTi) lo denomina “SANTA ANA”. Vinculado a este tema, ante el fallecimiento de mi padre yo me apersone a las Oficina de INTI – Caracas y la ORT- Apure, a los fine de notificar el deceso y a su vez que estaba realizando el trámite judicial de la Declaración de Herederos Universales, y esa oportunidad tampoco se me comunicó de algún trámite administrativo sobre el lote de terreno denominado “San Antonio del Amanecer” de la expedición del viciado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, ni se me notificó de la decisión del Directorio en reunión ORD-1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, en la cual y según el texto del título nos autoriza en su cláusula Sexta: para actuar en el presente acto como tercero preferencial, y lo hago por el incumplimiento de las formalidades legales.
II
PRELIMINAR ANTECEDENTES.
Honorable Juez Superior Agrario, con el objeto de exponer los hechos de conformidad con la verdad en aras de que usted tenga conocimiento de todo en cuanto antecede al acto impugnado, me permito hacer una breve, pero concreta reseña de la situación de hecho y de derecho del fundo "Santa Ana" sobre el cual recayó la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTi) inficionada de nulidad:
En fecha 30 de noviembre de 2023, estado en mi fundo en la población de Uverito Camaguán, en el sector La Hacienda a 24 kilómetros de Camaguán estado Guárico, encontrándonos allí mi madre, mi padre José Bautista Flores, (se encontraba de visita bajo mis cuidados), Eduardo Silva y los trabajadores, vimos llegar una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, manejada por Zarina Laya flores, V-17.446.69, nieta de un hermano de mi padre, la cual me pidió llevar a mi padre hasta Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, para dar una visita a su finca San Antonio del Amanecer, que por motivo de pandemia, había pedido a sus sobrinos Juan Luis Flores Blanco, José Rafael Flores Blanco, titulares de las cedulas Nros V-15.512.675 y V-19.249.245, dieran vueltas a la propiedad, dado desde la muerte de mi abuelo, mi padre heredo vía testamento registrado un lote de 3 que formo parte de una mayor extensión de terreno propiedad desde el año 1967 de mi abuelo, todo se demuestra en documento debidamente registrado, ante mi padre de 84 años de edad desde el Covic 19, estuvo bajo mi cuidado, cumpliendo la cuarentena y el ciclo de todos las dosis de vacuna contra dicha enfermedad, no tuvo Covid-19, ni secuelas. El caso es ciudadano juez, que mi padre para fecha de navidad y año nuevo 2023 con mis parientes lejanos, dado no fueron nunca antes a mi casa, sino hasta el 30/11/2023, cuando se llevan a mi padre para que asistiera a su control Odontológico dado por su edad y en la cuarentena había perdido su prótesis dental. En enero de 2024, llega de Bruzual y me dice todo allá está bien y me indica que volvería a irse para quedarse en su propiedad, en la semana Santa 2024 me pide lo acompañe y acordamos que en marzo nos iríamos a San Antonio en Las Tiamitas (su propiedad), unas semanas antes el me indica que se iría adelante para acomodar la casa con sus sobrinos y en fecha 28 de marzo, día jueves Santo de 2024 y me avisan que había fallecido de un infarto, cuando jamás sufrió de problemas cardiacos, yo estaba cuidando a mi madre en esos dias, al recibir la noticia me dirigí hasta San Fernando y ya mi hijo se había encargado del cuerpo y respetando la voluntad que en vida me manifestó, se le dio sepultura en su pueblo natal Bruzual, Municipio Muñoz; yo no soporte ese golpe y decidí cuidar a mi mama que se afectó por la inesperada muerte de mi padre. Luego de los 40 dias de luto, procedía a realizar todos los tramites de ley, acudí al INTi y me informan a mí que mi padre fallecido había ido en el mes de mayo de 2024, a llevar una renuncia por Cincuenta y tantos hectáreas, lo cual era imposible pues había fallecido en fecha 28 de marzo de 2024, ¿cómo pudo haber ido a realizar este trámite administrativo ante la Oficina Regional de Tierras San Fernando?, si ya estaba muerto.
En referencia a los antecedentes de los hechos ocurridos y sobre la base del análisis de los resultados, se evidencia lo siguiente, enfecha 30 de abril de 1996, fallece ab intestato el ciudadano Rafael Antonio Álvarez, quien en vida reconoció como sus hijos a los ciudadanos Carmen Violeta Paredes de Velázquez, Juan Bautista Flores y Héctor Rafael Flores, siendo sus Únicos Universales Herederos del mismo, sobre el terreno que conformaba el Fundo “La Realidad”, constante de NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (983 HA, CON 67 M2), tal como se evidencia dedocumentos protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, asentado bajo el Nº 12, Folio 44 al 58, del Protocolo Primero-Principal, Segundo Trimestre del año 1999. Dicho documento Registrado, lo acompaño al presente escrito marcado con la letra "B", en copia fotostática simple. Lo cual se desprende la propiedad de mi padre el cual adquirió por herencia.
Con base a la situación descrita, los co-herederos, por medio del referido documento, decidieron poner fin al estado de comunidad que mantenían sobre el terreno que conformaba el Fundo “La Realidad”, constante de NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (983 HA, CON 67 M2), y convienen en la partición de dicho predio rustico, quedando en posesión de cada uno TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (327 ha con 89 m2), que es lote que corresponde a mi padre.
Como seguimiento a este tema, desde el año 1967 hasta 1999, el predio se denominaba "La Realidad de Rafael Álvarez" y posteriormente, desde el año 2000 hasta 2025, mi difunto padre lo denominó "San Antonio del Amanecer", el cual se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual, LAS TIAMITAS del Estado Apure, constante TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (327 ha con 89 m2). Por la adjudicación supra mencionada. (…).
Por otra parte, en fecha 31 enero del año 2025, me fue expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del De-cujus Juan Bautista Flores. El cual anexo en este acto marcado con la letra “E”. En dicho instrumento se encuentran el Acta de Defunción, mi acta de nacimiento y la respectiva resulta de la solicitud.
Cabe señalar, que, desde la adjudicación realizada en el año 1999, por mi difunto padre, referido en el anexo, distinguido con la letra “B”, sobre el lote de terreno de TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (327 ha con 89 m2), ejerció plena propiedad y posesión del mismo, haciendo vida activa en beneficio de la unidad de producción y el pueblo, la cual si bien como lo establece la letra del documento de adquisición, ya contaba con una serie de bienhechurías existentes, pero requerían de un constante proceso de inversión y reinversión de recursos financieros para su mejoramiento (instalación de corrales, vaqueras, cercos eléctricos, fundaciones, adquisición de semovientes, entre otras tantas actividades propias de la ganadería), que siempre fueron suplida por mi difunto padre hasta su deceso, y como fe de ello presento en este acto, distinguido con la letra “F”,Aval Moral, expedido por el Consejo Comunal La Salaciana I, en fecha 19 de mayo de 2025, donde deja constancia que mi difunto padre reside en la comunidad desde el año 1967, y da fe que el fundo denominado San Antonio del Amanecer es propiedad hereditaria obtenida de herencia legalmente de Rafael Álvarez. Asimismo, deja constancia del Registro de Hierro y señales a favor de mi difunto padre, el cual data del año 1987.
En este mismo orden de idea quiero anexar en este acto en copia fotostática simple documento y transcribo parte de su contenido del Registro Mercantil Compañía Anónima, denominado PAL LLANERO JJ, C.A, debidamente registrado bajo el Nº 220, Tomo 9-A, de fecha 17 de septiembre de 2021, marcado con la letra “G”. el cual señala lo siguiente:
(…) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de "PAL LLANERO J J, COMPAÑÍA ANÓNIMA"
Nosotros, la ciudadana, ZARINA CARTAYA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad N°: V-17.246.691 e inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°: V172466911, el ciudadano, JUAN LUIS FLORES BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-15.512.675 e inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°: V155126759 y el ciudadano, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N: V-19.249.245 e inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°: V192492455; por el presente documento convenimos en constituir como en efecto lo hacemos, una COMPAÑIA ANÓNIMA que se regirá por las CLÁUSULAS que a continuación se expresan, las cuales han sido redactadas cor la suficiente amplitud para que sirvan a la vez de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO y DURACIÓN.

PRIMERA: La Sociedad tendrá por DENOMINACIÓN: "PAL'LLANERO J J, C.Α.".
SEGUNDA: Su DOMICILIO LEGAL y FISCAL, estará ubicada en la Avenida principal José Cornelio Muñoz, local sin número al lado del Hotel Los Llaneros, Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo establecer sucursales, agencias, oficinas, franquicias y/o representaciones nacionales o extranjeras, en cualquier lugar de la
República Bolivariana de Venezuela o del Exterior.
TERCERA: SU OBJETO SOCIAL Será: todo lo relacionado con el ramo de la Alimentación en general, por lo tanto, podrá realizar compra, venta, transporte, importación, exportación, industrialización, almacenamiento, distribución y comercialización al mayor y/o al detal; de todo tipo de víveres y demás productos alimenticios de consumo humano y animal en general, bien sea como productos terminados o en estado primario (materias primas, animales en pie, cosechas, etc.), así como la explotación del rubro de las frutas, los vegetales, de todo tipo de jugos y bebidas artesanales, industrializadas o naturales, alcohólicas o no, de agua purificada, hielo, confitería, heladería, charcutería, carnicería, pescadería, panadería y pastelería, también con artículos farmacéuticos sin prescripción facultativa, de aseo personal, de limpieza en general y afines. También podrá Comprar, vender, Importar, Exportar, Almacenar, Distribuir y Comercializar al mayor y/o al detal; artículos de ferretería y papelería en general, artículos de oficina en general, artículos de línea blanca, mobiliario, utensilios y enseres de oficinas y del hogar en general (abasto supermercado), eventualmente repuestos y accesorios de los tipos de vehículos utilizados para nuestra actividad principal, en todas sus formas, tamaños y tipos, al mayor y/o al detal y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con el objeto principal. CUARTA: Su DURACIÓN será de CINCUENTA (50) AÑOS, contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, la cual podrá acortarse o prorrogarse en cualquier momento mediante el cumplimiento de las formalidades legales. (omisis…) (…)
V
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE
En el presente acto estoy legitimada para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad por haber sido afectada en mi condición de propietaria y heredera por representación del inmueble objeto de“ Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, cuya declaratoria de nulidad en este acto se demanda, inmueble este que formo parte del causante JUAN BAUTISTA FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.116.735, fallecido ad intestato, en fecha 28 de marzo del año 2024, por ser su Única Universal Herederas, y así se demuestra, sobre una propiedad, consistente de un lote de terreno denominado "San Antonio del Amanecer", el cual se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual, LAS TIAMITAS del Estado Apure, constante TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (327 ha con 89 m2). Dicha legitimación se desprende, del documento protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, asentado bajo el Nº 12, Folio 44 al 58, del Protocolo Primero-Principal, Segundo Trimestre del año 1999. Anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
Sobre la expresada extensión de terreno (fundo San Antoniodel Amanecer"), actualmente denominado “Santa Ana” fueron edificadas bienhechurías, que fueron fomentadas por mi padre y algunas ya estaban y fueron mejoradas, mal puede acreditarse la empresa PAL LLANERO, que ha venido haciendo posesión desde hace 10 años, y adueñarse de las bienhechurías, si de la simple lectura del acta constitutiva fue una empresa constituida en el 2021
VICIOS QUE AFECTAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE ESTE RECURSO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES O JURÍDICAS CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA
PRIMER VICIO
EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES NULO POR CUANTO VIOLA Y MENOSCABA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DEBIDO A QUE NO SE NOTIFICÓ A LOS TERCEROS INTERESADOS ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE PRODUJO EL ACTO.
La existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia va más allá de una concepción romántica y etérea del derecho público positivo. Esta noción del Estado entraña la adopción de una visión garantista y progresista, en la que la Ley y su aplicación se centran en el respeto irrestricto de las libertades ciudadanas individuales traducidas positivamente en derechos ahora de rango constitucional, aparejado a una limitación de la actividad estatal.
Para asegurar el ejercicio y goce pleno de esas libertades individuales, la visión contemporánea del Estado de Derecho al que hacemos referencia concebido en nuestra CNRBV de 1999 implementa dos mecanismos: 1) La consolidación del principio de legalidad como limite al poder discrecional del Estado, y ii) El establecimiento expreso de un conjunto de derechos y garantías cuyo beneficiario es el administrado, que a partir de la última reforma constitucional, tienen rango de garantías y derechos constitucionales.
Estos mecanismos que yacen soportados en el Principio de Supremacía Constitucional (art. 137 CNRBV), representan pilares fundamentales para el funcionamiento del Estado y de la administración pública en salvaguarda de los derechos e intereses del ciudadano, con lo que se busca que la actuación los organismos que la componen, tenga siempre fundamento y razón de ser en la Constitución Nacional y en las Leyes, que han de determinar con suficiente claridad las competencias de la administración así como las normas marco para su actuación. De allí que la corriente más autorizada de la doctrina en materia constitucional, apoye la tesis del autor ALFONSO RIVAS QUINTERO (Derecho Constitucional, pág. 40) que indica:
"las garantías ciudadanas y todos los demás medios de protección de los derechos, son mecanismos que, consagrados constitucionalmente representan actos de autolimitación del Poder del Estado que sirven de medio para hacer efectiva la libertad del hombre y el resguardo de su dignidad.
Al desarrollar la noción de "Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 85 de 24 de enero del 2002 (Caso: Deudores hipotecarios vs. Superintendencia de Bancos), desarrolló la siguiente reflexión jurídica:
"El poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes. Tal concepción está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir la letra o el espíritu de la ley, mientras que la constitucionalidad es controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de la Constitución".
Aunque todo lo anterior luzca bastante, podría representar letra muerta si no existiera la atribución constitucional a los Tribunales de velar porque los actos de carácter legal y sublegal se ajusten íntegramente a la Constitución y a la Ley. De allí el porqué del establecimiento del control judicial difuso y concentrado de la constitucionalidad, el cual no solamente es ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo referente a los actos de la administración y cualquier otro acto de naturaleza sublegal que contravenga el texto constitucional
Lo anterior ha sido explicado por el reconocido tratadista ALLAN BREWER CARÍAS (Principios del Estado De Derecho, pág. 303) en las siguientes palabras:
"En esta forma, el concepto de Estado de Derecho está estrechamente relacionado con el control judicial de la legalidad, de manera que no existe el Estado de Derecho si no existe control judicial de la legalidad de sus actos.
Así mismo, el control judicial de la legalidad de los actos del Estado sólo puede existir dentro del marco del Estado de Derecho. Como se ha visto anteriormente, el Estado de Derecho implica el sometimiento de todos los órganos y actos del Estado al ordenamiento jurídico, el cual tiene en su cúspide a la Constitución. Esta es la ley suprema a la que deben someterse todos los actos del Estado. Por ello, el control del sometimiento de los actos del Estado a la Constitución, cuando lo ejercen los tribunales, es uno de los aspectos esenciales del Estado de Derecho." (…)
SEGUNDO VICIO.
EL ACTO IMPUGNADO ADOLECE DEL VICIO EN LA CAUSA DENOMINADO COMO FALSO SUPUESTO DE HECHO, EN VIRTUD DE QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ESTABLECIÓ COMO UN HECHO CIERTO QUE BENEFICIARIOS, POSEEN Y OCUPAN LAS TIERRAS DESDE HACE MÁS DE 10 AÑOS, SIN NINGUNA PRUEBA QUE ACREDITE TAL HECHO POR CUANTO ES FALSO. CUANDO HAY PRUEBAS QUE CONTRADICEN LA POSESIÓN QUE OSTENTA.
Uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.
Es por ello, que la administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos:
1. Comprobar, fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y,
2. Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al Principio de legalidad.
En otras palabras:
"Para emitir un acto administrativo, hay que cumplir cuatro (4) operaciones: (i) Interpretar la Ley: Todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la ley que va a aplicar al caso concreto. (ii) Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho), a la cual le va a aplicar la norma jurídica: y esa constatación es fundamental, porque los hechos existen o no. (iii) La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y, aquí en la valoración del mismo puede haber error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos); y (iv) La última operación consiste en extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley."<Énfasis y subrayado añadidos>
En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la administración pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
La autora COSIMINA G. PELLEGRINO, en el Cuaderno de Derecho Público No. 8 sobre Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2012, establece que en ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Asimismo, COSIMINA G. PELLEGRINO, afirma que el vicio que afecte el motivo (o causa) de un acto administrativo acarrea NULIDAD ABSOLUTA. Toda vez que por su propia naturaleza no puede ser con validable mediante la realización o corrección de la falta cometida.
La doctrina administrativa ha sido consistente en afirmar que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando se aprecia de forma errónea el elemento causal del acto administrativo, a su vez esa doctrina explica que el vicio tiene lugar en situaciones en que los hechos no son ciertos o inexistentes, esto es, la ausencia total o absoluta de los hechos o su falsedad, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada; ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es, cuando en su apreciación o calificación la Administración Pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, es decir, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta; da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto; o en fin da por ocurrido un hecho sin haber prueba que lo respalde.
En respaldo del criterio científico-doctrinario aludido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, hace referencia al falso supuesto de hecho de la siguiente forma:
"Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Sobre ese particular, este Juzgado considera primordial señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado)."
Ahora bien, en el presente caso, se puede observar como los beneficiariodel instrumento agrario, afirman en su solicitud de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que ha estado en posesión de dicha tierra durante un periodo de más de 10 años, y así fue tomado como cierto por el INTI, al exponer, luego de la aprobación de dicha solicitud, expresamente lo siguiente: "El mismo, viene siendo ocupado por persona jurídica: PAL LLANERO JJ. C.A, desde hace diez o más años", es aquí donde se configura el vicio del falso supuesto de hecho, puesto que la Administración Pública, tal como mencionamos anteriormente, actúa sobre la base de la falsedad de las alegaciones realizadas por los solicitantes y beneficiarios, y da por demostrado un hecho que es radicalmente falso. Porque existentes elementos que la contradicen.
El establecimiento de ese hecho falso (ocupación exclusiva de los beneficiarios del instrumento agrario), es determinante para mi suerte en el acto impugnado, pues de haber establecido el hecho correctamente (que soy propietaria del fundo), el INTI no les habría otorgado el título de garantía de permanencia únicamente a los solicitantes.
3.-VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD
En el referido y viciado título de permanencia el Instituto Nacional de Tierras se atribuye derechos de propiedad que no tiene y esgrime “que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficiente demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las misma son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos”, ya que es totalmente falso, porque existe tradición legal..
El estado, desde entonces, ha venido reconociendo su carácter de tierras privadas. Este reconocimiento, por parte del estado, se ha expresado a través de las intervenciones de diferentes instituciones públicas: Registros, Notarías, Tribunales, organismos públicos que han canalizado las ventas y declaraciones sucesorales. Y se puede evidenciar en el documento de tradición legal que se anexó al presente escrito que el lote de terreno cuenta con su respectiva cadena tutelativa de propiedad privada.
En efecto, desde tal como se evidencia de documentos protocolizado ante Registro Subalterno del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 11 de mayo del año 1967, hasta el documento, asentado bajo el Nº 12, Folio 44 al 58, del Protocolo Primero-Principal, Segundo Trimestre del año 1999, se ha canalizado las transferencias de los derechos de propiedad privada sobre el referido inmueble; y en el año 1999 del referido documento, mi difunto padre Juan Bautista Flores, ampliamente identificado, adquirió la propiedad de un lote de terreno que fue fomentado por el cómo predio “San Antonio del Amanecer”, con sus bienhechurías existentes, por medio de documento de partición hereditaria.
Nunca hubo un proceso con ocasión del cual el inmueble haya sido declarado como tierra ociosa, pues siempre estuvo productivo; el inmueble no ha sido expropiado; tampoco mi difunto padre las transfirió, al patrimonio público de la Nación. Por otra parte, el Instituto Nacional de Tierras nunca cuestionó los derechos de propiedad que mi difunto padre en el Fundo en comento, que ostenta sobre el citado inmueble. Tampoco hubo ningún proceso de rescate que por otra parte hubiese sido inadmisible pues la tierra no era ni es del Instituto Nacional de Tierras ni de ningún otro ente público; estaba productiva y no hemos sido ocupantes ilícitos o ilegales, sino propietarios debidamente acreditados con título justo y suficiente, respaldado con una cadena titulativa que se remonta al año 1967.
En virtud de todo lo expuesto los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo agrario, violentaron mis derechos de propietaria sobre el inmueble ya descrito, el cual está constitucionalmente protegido por los artículos 115 de la Constitución Nacional según el cual “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” y reconocido como un derecho humano y fundamental en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada, con el voto favorable de Venezuela, por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, el cual establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.”. Con la transgresión a las citadas normas se quebrantó también, en perjuicio de nuestra representada, la norma supra constitucional contenida en el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional el cual establece:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.
La gravísima infracción a estas garantías constitucionales comporta una confiscación de hecho, prohibida en el artículo 116 de nuestra Constitución Nacional el cual prevé:
“No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
En virtud de todo cuanto ha quedado expuesto el “Título de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”, emitido en favor de los beneficiarios, como la decisión del Directorio ORD-1552-24, que lo autorizó, de de fecha 17 de julio de 2024, están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 de nuestra Constitución Nacional según los cuales:
Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.
Artículo 25 de la Constitución Nacional:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
Solicitamos que así se declare NULO, con sus consecuencias de ley.
VII
PETITORIO FINAL. NOTIFICACIONES Y DOMICILIO PROCESAL
Por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho que quedaron expuestas en el presente escrito solicito en nombre de mis representados muy respetuosamente a este Tribunal:
1. ADMITA el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada contra elTítulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 43517524RAT0022953, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión ORD-1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, otorgado a favor del ente privado PAL LLANERO J J. C.A, representada por los ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.245 y V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “SANTA ANA”, ubicado en el sector Las Tiamitas, asentamiento campesino Sin Información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 HA CON 4550 m2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Predio Las Tres Princesitas, SUR: Terreno Ocupado por Yolanda Veliz, ESTE: Terreno Ocupado Por Carmen Flores y OESTE: Predio Las Caobas.
2. ACUERDE, con carácter previo a la decisión de fondo, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; y fije la garantía que a bien tenga por constituirse para tal efecto.

3. DECLARE,LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por incurrir en los vicios de nulidad que fueran denunciados y suficientemente demostrados.
Asimismo, solicito que, una vez admitido el presente recurso, se libren las correspondientes compulsas a los fines de que se practiquen las notificaciones previstas en el artículo 159 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario siguientes: 1) Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, calle San Carlos, Quinta La Barranca, Vista Alegre; 2)Procuraduría General de la República, ubicada en Avenida Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, Edificio Sede Procuraduría General de la República, Santa Mónica, Caracas; 3)al Fiscal General de la República, con sede en la avenida México, Edificio Ministerio Público, Caracas, la cual solicito sean practicadas mediante despacho de comisión y se me designe correo especial, con la finalidad de darle celeridad al presente caso y 4)los Ciudadanos JUAN LUIS FLORES BLANCO, JUAN RAFAEL FLORES BLANCO y ZARINA CARTAYA FLORES, JUAN CARLOS NOGUERA PLAZA, antes identificados, en condición de tercero interesados por ser las personas en cuyo favor se otorgó el viciado “Título de Garantía de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario” cuya nulidad se demanda, en la siguiente dirección, Avenida principal José Cornelio Muñoz, local sin número al lado del Hotel Los Llaneros, Población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure Finalmente, y a los fines de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el fuero agrario de conformidad con el artículo 242 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, fijo como domicilio procesal la sede este Tribunal Superior Agrario de en la Ciudad de San Fernando de Apure.
Es Justicia que espero en la Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación. (…) Sic.

VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de promoción de prueba de fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, Promovió y ratificó todas las pruebas aportadas en el escrito libelar, el cual son los siguientes.
DOCUMENTALES: PRIMERO: ratifico y promueve los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra "A", Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517524RAT0022953 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión ORD-1552-24, de fecha 17 de Julio de 2024, debidamente consignado en el escrito libelar, el cual se encuentra agregado a los autos, cursante al folio 29 del expediente.
2) Marcada con la letra "C", Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, en fecha 17 de Marzo de 2006 por el causante Juan Bautista Flores, debidamente consignado en el escrito libelar el cual se encuentra agregado a los autos, cursante al filo 33 del expediente.
3) Marcada con la letra "D" Registro Único de Información Fiscal RIF, expedido por el SENIAT, en fecha 11 de abril del 2024 donde se le otorga el Rif jurídico Sucesoral del causante Juan Bautista Flores, debidamente consignado en el escrito liberal cursante a los folios 34 al 35 del expediente.
4) Marcada con la letra "E", Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos del De-cujus Juan Bautista Flores, de fecha 31 de enero de 2025, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignado en el escrito libelar corre inserto a los folios 36 al 54 del presente expediente.
5) Marcada con la letra "F" Aval Moral expedido por el consejo comunal La Salaciana I, en fecha 19 de mayo de 2025, donde deja constancia que su difunto padre reside en la comunidad desde el año 1967, y da fe que el fundo denominado San Antonio del Amanecer, es propiedad Privada el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 55 al 56 del presente expediente.
6) Marcada con la letra "G" Copia fotostática simple del Registro Mercantil Compañía Anónima denominado PAL LLANERO JJ, C.A, debidamente registrado bajo el N° 220, Tomo, 9-A, de fecha 17 de septiembre de 2021 cursante a los folios 57 al 77 del presente expediente.
7) Marcada con la letra "H" escrito de Solicitud de Revocatoria cursante al folio 78 del presente expediente.
DOCUMENTALES: SEGUNDO: Así mismo, Promovió y ratifico: Marcada con las letras “B”, “F”, “I” escrito de ampliación de fecha 01 de julio de 2025. Anexo N° 1, cursantes a los folios 110 y 170 del presente expediente. Discriminado de la siguiente manera:
1) Copia fiel y exacta de su original según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 11-05-1967, bajo el N° 11, a los folios 27 al 30 y vueltos del Protocolo Segundo Trimestre del año 1967, contentivo de 6 folios útiles con sus vueltos, cursantes a los folios 110 al 114 del presente expediente.
2) Copia fiel y exacta de su original según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 06-12-1972, bajo el N° 15, a los folios 31 al 34 y vuelto, del Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1972, contentivo de 6 folios útiles con sus vueltos, y dos (02) folios de mapa topográfico. La Realidad, Rafael Antonio Álvarez, Bruzual cursantes a los folios 116 al 123 de presente expediente.
3) Copia fiel y exacta de su original según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 25-05-1999, bajo el N° 12, a los folios 44 al 58 del Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1999, contentivo de 17 folios útiles con sus vueltos, cursantes a los folios 124 al 141 del presente expediente.
4) Plano Topográfico donde se identifican las tres parcelas, con un Área total 983.67 has, enfatizando la parcela N° 03 contante de 327,89 has, propiedad de su difunto padre Juan Bautista Flores, según levantamiento topográfico sucesorales de Rafael Antonio Álvarez, cursante al folio 148 del expediente.
5) Documento copia mecanografiada debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Muñoz, bajo el N° 12. Folios 44 al 58, protocolo primero y principal, segundo trimestre del año 1999, en copia fotostática simple, constante de seis (06) folios útiles, cursantes a los folios 142 al 147 del presente expediente.
6) Consignó marcado con la letra “I”, en su forma Original constancia de residencia, otorgado por la prefectura del Municipio San Fernando, en fecha 22-02-2024, a favor del ciudadano Juan Bautista Flores cursante al folio 149 del presente expediente.
DOCUMENTALES: TERCERO: Así mismo, Promovió y ratificó escrito de fecha 07-07-2025:
7) Escrito de ratificación a la revocatoria del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro N° 43517524RAT 0022953 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión ORD-1552-24, de fecha 17 de julio de 2024, Otorgado favor del ente privado PAL LLANERO JJ, C.A, RIF-J-50150010-0, marcado como anexo numeral 1ero cursante a los folios 158 al 170 del presente expediente asimismo anexo escrito de 14 folios, contentivo de escrito de solicitud de revocatoria de título, presentado ante la ORT-Apure, en fecha 07-07-2025, contentivo de las inspecciones que el (INTi) y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizaron entre el 20 de Mayo de 2025, donde se demostró que no existía unidad de producción en el año 2024, del ente privado Pal Llanero JJ, C.A, se demostró la tercerización, y se demostró que Zarima Cartaya, nunca ha vivido en el sector Campesino Las Tiamitas, se demostró que los beneficios del título no tienen ningún documento legal de la propiedad, ni de las mejoras y bienhechurías existentes. La tercerización ciudadano Damasco Solórzano. Anexo 1.
8) El Oficio ORT-APN° 0462025, de fecha 23 de julio de 2025, emanado del Coordinador ORT-Apure, dirigido al ciudadano INSP. Jefe Gómez Mejías Comandante de la Policía Nacional Bolivariana de la Población de Bruzual del estado Apure. Marcado con el anexo Numeral 1 cursante al folio 171 asimismo cursantes a los folios 172 al 173 del presente expediente. De igual forma, cursa al folio 174. Cursa copia certificada por el INSAI-Apure, del Documento de Registro Hierro Quemador del ciudadano José Veliz y los datos del comprador de ganado Damasco Solórzano.
DOCUMENTALES: CUARTO: Ratifico y Promovió en el escrito de fecha 14-07-2025:
9) Escrito dirigido al INTI central, recibido en la oficina de atención al ciudadano, en fecha 23 de julio de 2024 donde pidió la paralización de todo procedimiento administrativo que se realice directamente con tierras y bienhechurías a nombre de su padre difunto. Cursante al folio 187 del expediente anexado como “A1”.
10) Acta de Informe de Inspección Técnica, realizada el día 20 de mayo de 2025, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras cursantes a los folios 191 al 210 del presente expediente. Anexado a los autos como “A2”.
DOCUMENTALES: QUINTO: Ratifico y Promovió en el escrito de fecha 28-07-2025, cursantes a los folios 243 al 246 del presente expediente., distinguido de la siguiente manera:
11) En copia certificada del Acta de Nacimiento N° 01 del año 1974, acta 207, folio 230, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure, donde el ciudadano Juan Bautista Flores, presenta su hija Luisa María en fecha 15 de enero de 1974, cursante al folio 247 del expediente identificado con el anexo “b1”.
12) Copias certificadas de la solicitud 69-25, de fecha 09 de julio de 2025, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursantes a los folios 248 al 254 del presente expediente, identificado con el anexo “b2”.
13) Copias certificadas de la Solicitud 61-25, de fecha 04 de julio de 2025, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En su forma trascrita y original cursantes a los folios 255 al 261 del presente expediente identificado con el anexo “b3”.
14) Copias certificadas de la Solicitud 61-25, de fecha 04 de julio de 2025, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure en su forma trascrita y original donde el ciudadano Rafael Antonio Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-893.189, reconoce como hija ala ciudadana Carmen Violeta Paredes de Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-2.757.788, cursantes a los folios 262 al 268 del presente expediente. Identificado con el anexo “b3”.
DOCUMENTALES: SEXTO: Ratifica y Promueve los elementos probatorios presentados en la diligencia, de fecha 22-09-25, cursante a los folios 272 al 273 del presente expediente.
15). Documento donde Rafael Antonio Álvarez, padre de Juan Bautista Flores y su causante compro el inmueble en el año 1967. Contante de 09 folios útiles, cursante a los folios 274 al 282 del presente expediente, identificado con el anexo “A”.
16) Documento donde Rafael Antonio Álvarez, padre de Juan Bautista Flores y su causante compra el inmueble en el año 1972. Contante de 08 folios útiles cursante a los folios 283 al 290 del presente expediente, identificado con el anexo “B”.
17) Partida de nacimiento o de reconocimiento de mi causante V-2.116.735 Juan Bautista Flores, por Rafael Antonio Álvarez, donde por derecho Sucesoral hereda Juan Bautista Flores, la propiedad sus mejoras y bienhechurías, cursantes a los folios 291 al 292 del presente expediente, identificado con el anexo “I”.
18) Planilla Sucesoral de fecha 24 de octubre de 1996, donde se evidencia la relación de herederos y legatarios. Donde Juan Bautista Flores recibe en herencia 327,89 has, cursantes a los folios 293 al 297 del presente expediente, identificado con el anexo “II”.
19) Certificado de Solvencia Sucesiones, N°H-92 N° 039218, de fecha 24 de octubre de 1996, cursantes al folio 298 del presente expediente, identificado con el anexo “III”.
20) Planilla de pago al Seniat, sobre tributos de sucesiones, N° H-96 N° 0200765, cursantes al folio 299 del presente expediente, identificado con el anexo “IV”.
DOCUMENTALES: SÉPTIMO: Ratifica y Promueve elementos probatorios en el escrito de fecha 29-10-2025, donde trae a este Juzgado los Criterios Jurisprudenciales, anexos al presente escrito identificados en los literales “A”, “B”, “C” y “D”. Distinguidos de la siguiente manera:
1) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2014, signado con el número AA60-S2014-000436, anexo (A), cursante a los folios 306 al 311 del presente expediente.
2) Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del dos mil, Exp. N° 98-733, anexo (B) Cursante a los folios 312 al 318 del presente expediente.
3) Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, RA NO. AA60-S-2010.001511. Anexo (C), cursante a los folios 319 al 321 del presente expediente.
4) Sentencia del Juzgado Superior Agrario Primero de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, de fecha 16 de febrero del 2018, expediente 5590, Anexo “D”, cursante a los folios 322 al 326 del presente expediente.
CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Donde solicitó se realizara una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el predio denominado “SANTA ANA”, Ubicado en el Sector las Tiamitas, asentamiento campesino sin información. Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, contante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (152 HAS CON 4550m2) alinderados de la siguiente manera. NORTE: Predio las Tres Princesitas, SUR: Terreno ocupado por Yolanda Veliz, ESTE: Terreno ocupado por Carmen Flores y OESTE: Predio Las Caobas.
Establecido lo anterior, de la evacuación de la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el predio denominado “SANTA ANA”, en fecha 16 de Enero del 2025, se dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026) siendo las 7:30 am, salimos de la sede del Tribunal a los fines de trasladarnos y constituirnos en el predio denominado Santa Ana y por la parte recurrente San Antonio del Amanecer, siendo las 11:00am de la mañana nos constituimos en presencia del Juez Superior Agrario Abg Antonio A. Franco,la Secretaria Abg Rossellys Gallardo, el Alguacil Accidental Héctor Losada, constituido a los fines de evacuarInspección Judicial, solicitada en la presente causa, nos constituimos con los técnicos de campo los cuales fueron designados y juramentados a los funcionarios siguientes del Instituto Nacional de Tierras, Ingeniero Diomar Rodríguez, titular de la cédula N° V-13.639.494, del Insai MV Martínez Junior José titular de la cédula de identidad N° V-15.829.846; se nombra como experto fotógrafo a la ciudadana Aura Pulido de Díaz, titular de la cédula N° V-8.411.901, la cual tomara las impresiones fotográficas y videos con teléfono celular la custodia de la policía estadal Estación Policial Bruzual P/Oficial Víctor Miguel López Ramírez titular de la cédula V-19.249.220 y P/O Mandes Campero Ebert B, titular de la cédula N° V-27.339.842; asimismo estando ubicados en el Sector las Tiamitas, Asentamiento Campesino denominado “Santa Ana” Parroquia Bruzual del estado Apure, se notifica de la misión del Tribunal a la abogada presente Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado N°132.271; se deja constancia de la comparecencia del Abg. Juan Castillo, inscrito en el Inpreabogado N° V-134.290, en su carácter de apoderado judicial del INTI (parte demandada) y la presencia del AbgJesús W. Córdoba B, inscrito en el Inpreabogado N°-133.170, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados presentes los ciudadanos Flores B. Juan Luis y Flores B. Juan Rafael titular3es de las cedulas NrosV-15.512.675 y V-19.249.245, en este estado el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de iniciar la evacuación de los particulares. PRIMERO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la existencia y características de las condiciones y bienhechurías que constituye y se encuentran en el lote de terreno enclavadas dentro del fundo denominado “SANTA ANA”. El Tribunal deja Constancia que con la inspección realizada se verifica la existencia de bienhechurías las cuales son de las características siguientes: 1 casa para habitación familiar constituida en mampostería de 24x16 metros, con piso de cemento pulido, ventanas de madera con protector de hierro,, toda de zinc toda de estructuras de hierro y distribuidos de la siguiente forma, una sala comedor, cocina, 4 habitaciones con puertas de maderas, un baño, la casa cuenta con 3 tres corredores laterales y su frente construidos igualmente como la casa, y media pared, y en la parte detrás el lavandero; igualmente se ubica 3 tres puertas de acceso segundarias a la casa de madera; un área de 3x2mts construida, en mampostería con techo de zinc, donde se está construyendo baños externos, un molino de viento operativo, con poso de 2” pulgadas de diámetro y 6 metros de profundidad, adjunto al un tanque de pvc de capacidad de 500 ml; una tanquilla construida de mampostería de 3x2 mts, de 70cm de alto aprox, para suministro de agua al ganado, un Transformador de 25 Kva, con su respectivo poste de hierro, alumbrado con lámparas, un área de 16x16 mts, aprox, consistentes en corrales para el manejo de animales construida de madera acerrada distribuido antes de área especificada con una manga, coso y un corral, igualmente de 7x15 mts aprox; construida en madera acerrada piso de cemento rustico, constante de dos corrales, igualmente una puerta de hierro acceso al predio de 2 hojas de 6 mts, un pozo profundo de 6 pulgadas de diámetro y de 5 mts de profundidad ubicado en uno de los potreros; un aprox, de 6km aprox de tendido eléctrico para el manejo de los animales, con un energizador de 125kg con panel solar, en cuanto a las condiciones de las bienhechurías antes descritas se establece que se encuentran en buenas condiciones y funcionamiento. Asimismo, la unidad de producción objeto de inspección se encuentra cercado perimetralmente por cerca tradicional con estantes de madera y cinco pelos de alambre de púas, el cual se encuentran en buenas condiciones. SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la ubicación, cabida y linderos del lote de Terreno denominado “SANTA ANA”. El tribunal deja constancia que el siguiente particular se ha evacuado por media de informe técnico presentado por el técnico de campo del ORT-Apure, ya que se quiere verificar las coordenadas en el sistema AtanchoOmakos. TERCER PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de la actividad económica y productiva agrícola animal, que se realiza en el fundo denominado “SANTA ANA”. Es decir que verifique la producción y cuál es el canal de distribución, verificación de la quesera, cantidad de cuajo y cantidad de sal usada diariamente, preguntar quién es el ordeñador y dejar plenamente identificado, y desde cuando se ordeña allí, dejar constancia de cuantas madres raza y color, hierros quemadores, padrones y documentos de registro del o de los hierros, guías INSAI de esas madres, productoras de leche para el queso semanal, mensual y anual, elaborado en dicho fundo, se encuentran y verifique la actividad de seba de ganado. El tribunal deja constancia que la actividad económica y productiva al momento de practicarse la inspección en el lote de terreno denominado Santa Ana corresponden a producción animal ganadera bufalina doble propósito del cual se obtiene, aproximadamente un estimado de 60 litros de leche diario de 9.5 a 10 kg diario el cual es medio en la comunidad las Tiamitas, específicamente en donde el gordo Laya, la persona encargada del ordeño diario en el ordeño diario y el cuidado Luis Torres, titular de la Cedula de identidad N°-V16.136.935, y el cual se encuentra laborando desde hace dos años en esta unidad de producción; igualmente se deja constancia de la existencia de 12 madres (Bufalas-Murras); color negro igualmente se verifico 8 mautes bovinos, 6 bumautes-bufalino, los cuales son la ceba de la unidad de producción; el resto de la información solicitada en el presente particular será expresado y la ya descrita ampliada en el informe que rendirá el practico designado por el INSAI-Apure. CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia del número aproximado de animales existentes en el predio “SANTA ANA” y sus documentos de propiedad que acredite el hierro quemador. Y Guías de movilización INSAI de todos los SEMOVIENTES, Bufalinos, Bucerros, Caballos, Mulas o Burros, que allí se encuentren. El Tribunal deja constancia que el nuevo aproximadamente existentes en el predio Santa Ana, es el siguiente: Búfalos 12 Butoro 1; bucerros; 7 Bucerras; 4 bumautes; 9 bumautes: 6 mautes: 8 para un total de 47 semovientes y 2 caballos, en cuanto a los documentos de propiedad que acredita el hierro quemador y las guías de movilización del INSAI, fueron revisadas y certificadas y serán descritas y ampliadas en el informe técnico que rendirá el técnico designado por el INSAI. QUINTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de los semovientes, tipos tamaño, sexo, cantidad, y el hierro con el cual se encuentran marcados, cada uno de ellos, y a quien pertenece en el fundo “SANTA ANA”. El Tribunal deja constancia que el presente particular ya fue evacuado en el particular 4to y será ampliado en el informe presentado por el técnico de campo designado por le INSAI. SEXTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones sanitaria presentada en el predio. El Tribunal deja constancia con asesoría con el práctico del INSAI, que las condiciones Zoosanitarias óptimas, y el presente particular será ampliado mediante informe técnico que será presentado por el técnico INSAI. SÉPTIMO PARTICULAR: Que el Tribunal solicite y deje constancia del aval de vacuna de los semovientes de los últimos diez años, e inclusive ciclo de vacunación primer trimestre del año 2025 y segundo y año del 2025. El Tribunal deja constancia con el apoyo del técnico designado por el INSAI, que fueron solicitados las avales sanitarios de los semovientes, por tanto el presente particular será ampliado en el informe técnico que será rendido posteriormente. OCTAVO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constancia de todos los Bienes muebles, motores fuera de borda, equipos de trabajos, herramienta y utensilio, utilizados en el fundo “SANTA ANA”. El Tribunal deja constancia que se verifico durante la inspección se tuvo a la vista equipo de trabajo herramientas y utensilios de son los siguientes: 1 motobomba eléctrica de ¾, 2 guadañas, 2 motosierras, 4 rollos de alambre nuevos, un taladro, 1 transformador de 15 Kva, 1 espenjadora manual, 1 carretilla, 1 motor de perco, 1 esmeril, 1 calentador de peltre 2 bombonas de gas un juego de baño, una serie de herramientas de mano menores para el trabajo (machetes, pala, palin, chícora entre otros). De igual forma se verifico de varios medicamentos de uso veterinario. NOVENO PARTICULAR: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular de hecho al momento de la práctica de la inspección. Este Tribunal deja constancia que en cuanto a este particular no puede ser evacuado en inspección judicial, por el principio del control de la prueba, que debe la contraparte saber y tener el control de los particulares que serán evacuados, este acto de particular abierto es solo para inspecciones extrajudiciales o jurisdicción voluntaria. DECIMO PARTICULAR: Mencionado por la parte como PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia la cantidad de animales marcados con el hierro quemador ( ) propiedad de Pal Llanero JJ C.A, y de los accionistas de esa compañía anónima, identificado. Dicha figura del hierro quemador que dice el informe INTI anexo al presente escrito y se agregue en este acto marcado con la letra “B”. Este Tribunal deja constancia que este particular correspondiente a los animales ya fue evacuado como número 4, por tanto ya se encuentra suficientemente evacuado. DECIMO PRIMERO: Lo menciona como 1. Que el Tribunal deje constancia de la existencia y de las características de las condiciones y bienhechurías que constituyen y se encuentran en el lote de terreno dentro del fundo denominado “SANTA ANA”; y años de existencia aproximadamente. El Tribunal deja constancia que en cuanto a condiciones y bienhechurías fueron evacuadas en el particular Primero y en Cuarto a los años de existencia de las bienhechurías aproximadamente este Juzgado no puede establecer dicha solicitud ya que no cuento con los conocimientos científicos para la determinación de los años por tal motivo se le hace saber a la parte solicitante que la prueba idónea para determinación de años de las bienhechurías es la prueba de experticia. DECIMO SEGUNDO: Lo menciona la parte solicitante como 2: Que deje constancia de quien posee el predio “SANTA ANA” en la actualidad y se deje constancia desde que fecha; REALIZARON LAS ADECUACIONES MOLINOS, POZOS, SIEMBRA DE PASTO, TANQUILLAS, CASA Y SUS COORDENADAS ESPECIFICAS, CERCAS Y CORRAL, Y DE TODO LO QUE ALLÍ SE OBSERVE AL DÍA DE LA INSPECCIÓN. El Tribunal deja constancia de quien posee es el tercero interesado PAL LLANERO JJ C.A. Por información suministrada por uno de los miembros de Pal Llanero, el ciudadano Juan Luis Flores expreso que específicamente que está construida algo más de 3 años, pero en la tierras muchos años, más que todo posesión agraria y las revocaron para conformar uno solo el PAL LLANERO JJ C.A., en cuanto a las coordenadas serán expresadas en el informe que rendirá el técnico de la ORT-Apure DECIMO TERCERO: a la que la parte denominada 3. Que tome las medidas y coordenadas con los documentos tradicionales de la propiedad del fundo “SANTA ANA” Y DE SAN ANTONIO DEL AMANECER ANTES CONOCIDO COMO LA REALIDAD DE DON RAFAEL ALVAREZ. El Tribunal deja constancia que el técnico designado por el técnico de la ORT-APURE fueron tomadas insitu medidas y coordenadas del predio objeto de inspección y en cuanto a la subsiguiente solicitud de San Antonio del Amanecer que se tome medidas y coordenadas ya mencionadas que fueron tomadas por el técnico de la ORT, (medidas y coordenadas) serán revisadas a través del sistema AtachOmakon y serán plasmadas en el informe. DECIMO CUARTO: Que verifique la producción agropecuaria actual y a quien le pertenece los bienes muebles y semovientes que existan sobre el predio; VEHÍCULOS LIVIANOS Y PESADOS, MOTOS, Y DOCUMENTOS PROPIEDAD GUARAÑA, MOTO SIERRAS, DESMALESADORAS, FUMIGADORAS, Y TODO LO QUE ALLÍ SE ENCUENTRE. EL Tribunal deja constancia que el presente particular fue evacuado en el particular Tercero, Cuarto, Quinto y Octavo. DECIMO QUINTO: mencionado por la parte como 5. Se deje constancia de los instrumentos que presenten las partes interesadas; PADRONES DE HIERROS, AVALES SANITARIOS, GUÍAS DE MOVILIZACIÓN, GUÍAS MADRES DE TODOS LOS SEMOVIENTES, INSPECCIONES DE INSAI PARA TRASLADO DE ANIMALES, DE ORIGEN Y DESTINO, AVAL SENATORIO AÑOS 2023, 2024, 2025. LAS PAPELETAS DE VENTA. El Tribunal deja constancia que el presente fue evacuado en el particular séptimo y cuarto evacuados como fueron todos y cada uno de los particulares se deja constancia que la siguiente inspección no deja no ocasiono, ningún tipo de emolumento o cobro por el traslado al sitio. En este estado, se le concede la técnico y fotógrafa el lapso de 4 días de despacho siguiente al de hoy para que consigne el informe respectivo. Siendo las 3:30 pm se cerró, se leyó y conforme firman, no siendo otra la misión del Tribunal ordena su regreso a su sede origen en la Ciudad de San Fernando. De igual forma, se deja constancia que la pagina 1 de la presenta acta se cometió como error involuntario la palabra correcta “Juramentado” es todo. (…) Sic.



CAPÍTULO III PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte actora promovió los siguientes testigos.
1. Aura Pulido Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.411.901, con domicilio en la finca El Bramador, vía San Vicente, Municipio Muñoz, del estado Apure, numero de celular 04145452919.
2. Moraima Escobar de Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.541, con domicilio en el Hato La Romana el Samán, estado APURE, numero de celular 04243746395.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Ratifica y promueve los siguientes documentos:
1) Marcada con la letra "A", Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° G200023872150411 emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 18 de mayo de 2010, aprobado en la sesión del Directorio número 318-10 a los 18 días del mes de mayo del 2010 quedando asentado el presente instrumento bajo número 9, folio 13 y 14, Tomo 729, de los libros de autenticaciones llevados por esa unida de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, según decreto número 4.530 de fecha 31 de mayo de 2006, gaceta número 38.448 de fecha 31 de mayo de 2006. Debidamente consignado con este escrito para ser agregado a los autos.
2) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, en fecha 25 de Septiembre de 2001 por el causante Juan Bautista Flores marcado con la letra “B”.
3) Solvencia, expedido por INCREA, en fecha 10 de Mayo de 2022, solicitado en su oportunidad por mi causante Juan Bautista Flores, quien es mi difunto padre marcado con la letra “C”.
4) Constancia de Hierro y Documento Registrado del De-cujus Juan Bautista Flores, de fecha 25-05-1999 expedido por el registro Público de Muñoz bajo el folio número 30, a los folios 40 al 41, protocolo adicional al protocolo primero para inserción de hierros y señales, segundo trimestre del año 1999 Marcado con la letra “D”.
5) Ratificó el informe técnico del Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se evidencia las bienhechurías de su causante, y las conclusiones que para la fecha 20 de mayo de 2006, se encontraron en la propiedad de su causante, una tercerización y la no producción del ente Pal Llanero C.A, lo cual se aparta flagrante del 305 Constitucional. Anexo “E”.
6) Documento certificado por Registro Público de Muñoz, de fecha de registro 24-05-1999 bajo los números 41, 42, 43, 44 y 45 a los folios 75 al 82, del protocolo primero principal, segundo trimestre del año 1999. Anexo “E”.
7) De igual forma promueve y ratifica anexo “I”. Promueve el Folio “F” del informe del INTI, donde sale o se evidencia un número de guía falso. A20082404003033572451970020 donde Zarina Cartaya, V-17.246.691, ciudadana que aparece con esa guía fraudulenta que no registra en la data de INSAI, y la dirección del fundo o inspección no aparece acompañando a la guía, aunado a que se lee en constancia de registro un fundo de nombre el portillo. Ni las guías madres, guía o copia que aparece en el informe técnico del funcionario Evelio Dugarte, Ing. Kelvin Veliz, Ing. Francis Mendoza e Ing. José Montilla, de la ORT San Fernando estado Apure. Informe de fecha 04-07-2025. Anexo en este escrito.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR EL TERCERO INTERESADO:

CAPITULO I DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN:
1). De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promuevo la prueba de confesión, la cual fue hecha por la recurrente, cuando al folio 04 de las actas procesales; señala que tiene conocimiento de una supuesta renuncia ejecutada por su causa; en el mes de mayo de 2024, sobre al predio que se refiere el documento cuya nulidad se pretende; y al vuelto del folio 04 de las actas procesales, INDICA que en fecha 23-07-2024, estuvo en el INTI Central, consignado documentación para tratar de anular en vía administrativa el instrumento cuya nulidad se ataca, que fue emitido el 17 de julio de 2024.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
Promovió el valor probatorio de las documentales que constituyen los Antecedentes Administrativos para la emisión del instrumento atacado de nulidad; que corren insertos a los folios 01 al 37 del cuaderno de antecedentes administrativos.
VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, de fecha 09 de Junio de 2025, presentado por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, en el cual como ya se indicó interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de 17 de julio de 2024, en reunión ORD-1552-24, donde expidió Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517524RAT0022953, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y Zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.145 y V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el sector Las Tiamitas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 HA CON 4550 M2), alinderado de la siguiente manera. Norte: Predio Las Tres Princesitas, Sur: Terreno Ocupado por Yolanda Veliz, Este: Terreno Ocupado por Carmen Flores y Oeste: Predio Las Caobas.
Ahora bien, este Juzgador, hace necesario indicar lo alegado en la contestación a la demanda, por el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, alegó entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Juan Antonio Castillo Bohórquez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.10.616.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.134.290, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIALdel INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente creado por el decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nro. 1546, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barranca; representación que se evidencia de Instrumento PODER GENERALque me fue conferido por el ciudadano David José Hernández Giménez, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.19.640.727, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), designado mediante decreto presidencial Nro. 4.447, de fecha 26 de febrero de 2.021, publicado en Gaceta Oficial Nro. 42.076, de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma fecha;documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio SucreEstado Miranda, en fecha dieciséis (27) de Septiembre de 2.023, anotado bajo el Nro.36, Tomo 83, folios 117 al 120,de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que anexo marcado con la letra "A", en este acto en copia simple y exhibo su original a efectos videndi; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, y estando dentro del lapso de ley establecido para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de Julio del 2024, en sesión ORD1552-24, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro. 43517524RAT0022953, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; que lo hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS:
Ciudadano Juez, la parte recurrente, debidamente asistido de abogado, interpone en fecha 09-06-2.025, ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de Julio del 2024, en sesión ORD1552-24, mediante el cual se acuerda Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras carta de registro agrario Nro. 43517524RAT0022953, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de CientoCincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este:Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas; el cual posteriormente este honorable juzgado admite en fecha 12 de Junio de 2.025, y acuerda librar el cartel a los terceros interesados, para su publicación en el diario respectivo.
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONANTE...
(...) "No se les comunico el inicio del proceso de permanencia a favor del beneficiario: Ente privado "PAL LLANEROJ J.CA" rif. J-50150010-0; Alegan incumplimiento de las formalidades legales en el proceso de Adjudicación; Alegan vicios sobre Falsos supuestos de hechos; violación del derecho de Propiedad... (...)
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION DEL ENTE ACCIONADO...
Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este Juzgado Superior Agrario lo siguiente:
A.- Del Título de Adjudicación:
De conformidad a lo preceptuado en el Capítulo V, artículos 59 al 67 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. Y en virtud de que la parte solicitante de dicho instrumento cumplió con los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal instrumento, es por ello que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras realiza el otorgamiento del mismo, por cuanto mi Representado (INTI) cumplió con las formalidades de Ley, de forma transparente y oportuna, aunado a que la verdadera titularidad de ese lote de tierras son indiscutiblemente propiedad del estado (no son heredables) cosa distintas son las Bienhechurías enclavadas en dicho predio, cuestión esta que no está en discusión.
Por otra parte, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los requisitos para otorgar la adjudicación de tierras y los cuales aplican de igual manera para la carta agraria, la cual exigirá los siguientes recaudos:
Artículo 59:
1. Manifestación de voluntad contentiva del compromiso de trabajo a la tierra a adjudicar.
2. Identificación completa del solicitante, indicando nombre y apellido, número de cédula de identidad, lugar y fecha de nacimiento.
3. Ocupación y número de personas que constituyen el grupo familiar.
4. Declaración Jurada de no poseer otra parcela.
5. Cualquier otro dato que estimare conveniente para ilustrar el criterio del instituto.
6. En caso de ser poseedor de una parcela insuficiente expresara las condiciones y características de la misma.
Ahora bien encontramos en el caso que nos ocupa la Parte Solicitante, cumplió con los extremos de ley para ser beneficiario del instrumento otorgado, manteniendo en el tiempo la producción y ocupación ininterrumpida dentro de la unidad productiva.
Siendo que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para dar cumplimiento a la atribución conferida en el ordinal 8 del artículo 126 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para otorgar los instrumentos definitivos contentivo de la Decisión dictada por el Directorio, dentro del marco legal, como en efecto ocurrió a los fines de beneficiar a campesinos y campesinas en pro del desarrollo agrícola y económico productivo de la nación.
B.- Del debido proceso y el derecho a la defensa
Con este procedimiento se están garantizando el debido proceso y sus derechos a la parte recurrente en este Juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra:
Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
(Omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omissis)"
Nuestro representado, el Instituto Nacional Tierras, (Oficina Regional de Tierras del Estado Apure), como Ente Rector de todas las Tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad al principio de auto Tutela del Estado, declara Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro AgrarioNro. 43517524RAT0022953, en fecha 17 de Julio del 2024, en sesión ORD 1552-24, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este: Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas; EN VIRTUD DE GARANTIZAR EL COMPROMISO DE TRABAJAR LA TIERRA A QUIENES SE HAN DEDICADO A ELLO, para contribuir a los postulados previstos en los artículos 305, 306, y 307 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el lote de terreno forma parte de una mayor extensión antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional según Decreto Ejecutivo Nro. 1.026, de fecha 26-02-1.986, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.423, de fecha 05-03-1.986, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; fue por lo que en su momento se fijó Inspección que realizaron funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde consideraron dichos funcionarios que era necesario, de conformidad a los parámetros previstos en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recomendar al Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su sede Central en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, decretara el Acto hoy accionado, como en efecto fue hecho, dentro de los parámetros establecidos por el aludido Instrumento Legal Regulatorio de dicho Proceso.
Así las cosas, fue por esa razón que se ordenó por ante la Oficina Regional de Tierras la Apertura del Expediente Administrativo de Adjudicación correspondiente, y en consecuencia se solicitó al área de Registro Agrario elaborar el Informe que determinara el Régimen de Propiedad del mencionado Lote de Terrenos, contentivo de la condición Jurídica, física y evaluatoria; al área Técnica Agraria, la realización de la Inspección Técnica e Informe que detallaran la situación, Infraestructura y niveles de productividad según los lineamientos establecidos en la actual ley de tierras y Desarrollo Agrario; y al área Legal, la elaboración del Informe Jurídico respectivo.
Fue así como en fecha17 de Julio del 2024, en sesión ORD 1552-24, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este: Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas, supra mencionado; donde fue ordenado Notificar a los interesados de la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En cuanto a los alegatos esgrimidos esta representación judicial pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, los cuales invoco en los siguientes términos:
• De la actividad engañosa, falsos supuestos de hechos
En el escrito incoado presentado por la parte demandante, aseguran que de manera viciada se realizaron los procedimientos que dieron origen al otorgamiento del Instrumento Agrario hoy recurrido, establecidos precisamente en el predio denominado"SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este: Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas, supra mencionado; desconociendo el derecho que otorga y por endela existencia del Acto Administrativo a favor del beneficiario identificado en autos, calificando de este modo la parte Demandante a ser excluidos del derecho de Adjudicación de Tierras de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley, es necesario establecer o manifestarle que el INTI exige unos requisitos para la solicitud de algún Instrumento Agrario previo cumplimiento a las formalidades de Ley, de manera transparente.
En este orden de ideas debo señalar que la parte Recurrente quienes se Califican "como propietarios del lote de Terreno que hoy nos ocupa"desconocen las disposiciones legales de la AGRARIEDAD y la Potestad que tiene mi representado sobre las Tierras, específicamente en el Capítulo V de las Adjudicación de Tierra, Articulo 59 Numeral 4º, de no poseer otra parcela de Terreno, estar poseyendo de manera pacífica y continua por un lapso no menor de Tres (03) años y está produciendo en dicho lote de Terreno solicitado, es decir el beneficiario del Título Agrario recurrido cumple con todos los extremos legales y se realizó un procedimiento transparente por parte del INTI, situación que posteriormente en el lapso de pruebas serán demostradas en su oportunidad CON LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS de dicha solicitud el cual he de consignar posteriormente, por lo tanto la parte recurrente no tiene cualidad legal para ejercer este Recurso, por cuantolas tierras del INTI no so heredables.
Sobre el Falso Supuesto de Hecho, el procedimiento presuntamente viciado debo diferir de la Parte recurrente, por cuanto el INTI ordeno en su momento practicar un informe técnico que constato la veracidad de la información suministrada por los técnicos del INTI sobre el predio "SANTA ANA", no poseer otra parcela de terreno, detentar Producción, ejercer Posesión por más de Tres (03) Años según la Ley.

En relación a la violación del Derecho de Propiedad aducido por la parte Recurrente, rechazo esta posición por cuanto el único dueño o Administrador de las Tierras en el Territorio Venezolano es el INTI, por lo tanto no hay ninguna violación a este derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que el procedimiento administrativo de otorgar el título de adjudicación de tierras del mencionado lote de terreno, se inició por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en virtud de la Inspección Técnica y recomendación calificada como ya se dijo, según Informe Técnico practicado en su momento, y que se hará constar en los Antecedentes Administrativo que ha de consignarse en su momento.
Por nuestra parte, se considera que el Acto Administrativo está ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 67, y 117 numeral 04 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la ley in comento.
Por tales motivos es que consideramos que el acto impugnado no violenta lo atinenteal Debido Proceso, ni el Derecho a la Defensa, como lo señala la parte accionante en su Recurso intentado, ni ningún tipo de norma correspondiente el Proceso en cuestión; en virtud de lo cual, esta Representación Judicial niega, rechaza y contradice los dichos dela Parte accionante, y solicita con todo respeto a este digno Tribunal que desestime los argumentos esgrimidos por la parte actora y los declare sin lugar, mediante sentencia fundada.
DEL PETITORIO:
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable TribunalSuperior Agrario del Estado Apure, que declare lo siguiente:

PRIMERO: SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto ante este Juzgado Superior Agrario del Estado Apure; del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde se declara Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro. 43517524RAT0022953, en fecha 17 de Julio del 2024, en sesión ORD 1552-24, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este: Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas, Suficientemente señalado en autos.
SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes del Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras donde se declara Otorgar Titulo de Adjudicación de Tierras Carta de Registro Agrario Nro. 43517524RAT0022953, en fecha 17 de Julio del 2024, en sesión ORD 1552-24, Sobre el predio denominado "SANTA ANA", ubicado en el Sector: "LAS TIAMITAS", Parroquia: BRUZUAL, Municipio: MUÑOZ del Estado Apure; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Cincuenta metros cuadrados (152 has con 4.550 mt2), cuyos linderos son: Norte: Predio las 3 Princesitas; Sur: Terrenos ocupados por Yolanda Veliz; Este: Terrenos ocupados por Carmen Flores, y Oeste: Predio Las Caobas;y así sea declarado.
Finalmente, esta Representación Judicial solicita a este digno Tribunal que el presente escrito de Contestación sea agregado a los autos del presente expediente, sea sustanciado y valorado en la decisión que al respecto dicte.
Es justicia que invocamos, en la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado. (…)”. Sic.

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Luisa María Flores Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:

“Muy Buenos días inicio intervención en entrega de informe, como punto previo se procede la siguiente manera en fecha 20 de mayo de 2025, según se quede evidenciar en punto de información que se consigna en este acto en original ante la comparecencia de invasión el Predio San Antonio, donde le técnico Evelio Dugarte, del Instituto Nacional de Tierras , en las observaciones del mismo dejo plasmado que fue esgrimido para con mi persona por primera y única vez el instrumento aquí recurrido para su nulidad, como siguiente punto conforme con los artículos con artículos constitucionales 25, 306, 305, 334 y 335, ante este digno tribunal llamado para conocer como el control difuso justiciero y los artículo 26, 49, 51, 115 y 257 de la misma norma y en concordancia con nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 295 de fecha 15- 12-022, en referencia del caso del Fundo El Yagualito, donde la Sala dejo claro que el vicio de indefensión por la no notificación que debió agotar notificación personal o por carteles generó un estado de infección jurídica e incertidumbre que acarrea la nulidad del acto recurrido, por producir un gravamen a los derechos antes señalados quedando en indefensión, por todas esta consideraciones antes señaladas tanto sustantivas y adjetivos pido la nulidad del presente acto. Ahora bien, sobre la tenencia de la tierra el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte infine refiere para frasear el derecha de propiedad: la propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, en el mismo orden de ideas los manifestantes antes el Instituto Nacional de Tierras esperan el fallecimiento de mi causante para manifestar una tenencia de la tierra ilegitima y apartada el articulados 12 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cito en su 2do párrafo vigente “Son también sujetos preferenciales campesinos y campesinas que hubieron periodo de tres años de ininterrumpido”, vamos a necesitar dejar constancia de los folios 445 al 447 de la pieza I , por cuanto quedo evidenciado del Ministerio de Agricultura y Tierras donde se manifestó por dicho Ministerio no cumple la fusión social no existe conuco ausencia de la solicitante ante Instituto Nacional de Tierras, la ciudadanaZarina Cartaya, ahora bien, solicito a este tribunal la tenencia de la tierra como institución jurídica la cual está regulada de forma clara dogmática por la constitución del 1999 y novísima ley de tierras sancionada en el año 2001, y sus modificaciones del 2005 y 2010, en la tenencia de la tierra mi de cujus en el año 2010, a pesar de hacer el propietario de legitimo realiza la regularización de la Tierra en el año 2006, ante el registro agrario en el Seniat, en su momento mi de cujus al realiza la regularización 2006 al 2010, hasta el años 2024, en fecha 28 de marzo de 2024, durante los últimos 57 años atrás nunca hubo rescate o algún acto administrativo contra el predio su bienhechurías y mejoras por ningún órgano o tercero, a la fecha de mi de cujus o causante en fecha 28 de marzo de 2024, como corresponde en un estado de derecho y justicia se procede a informar tanto a la instituciones financieras como al Tribunal competente para la perpetua memoria y al Seniat para los impuestos de ley, para no estar en limbo la propiedad agraria mientras se realizaba de manera limpia, transparente y legal, conforme con el artículos 12 ya mencionado la función social y agroproductiva se informó con el acta de defunción al Instituto Nacional de Tierras central del fallecimiento por lo cual no hubo vacío o abandono o perdida de la posesión antes o durante el fallecimiento del causante, porque no se notificó conforme a la ahora sentencia vinculante de la Sala Casación Caso Yagualito, por esta misma intervención se ratifica ya cuando la sala ya menciono que no es necesario la ratificar la inspección judicial, pero yo lo hago en este acto. Para concluir, consigno como anexo A y B, de fecha de información inédita de fecha 20 de mayo de 2025, se informa con escrito dirigido al Oscar Castellano, funcionario de la ORT Apure, igualmente al Director de la Instituto Nacional de Tierras ciudadanos David Rodríguez; para concluir dejo claro la no notificación defectuosa del Instituto Nacional de Tierras, acto que solapa las bienhechurías y terrenos y que posee un título agrario anterior del fallecido Juan Bautista Flores, como se evidencia en el legajo en la pieza I en el EXP TSA 0383-25”. Es Todo. (Sic).

Igualmente, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 134.290, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierra (INTi), parte demandada, alego lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria y público presente en el asunto que se dirime en el día de hoy en el expediente TSA-0383-2025-, esta representación judicial pasa a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en los siguientes términos Primero: en la exposición lo señalado por la parte acciónate en el cuanto al régimen de propiedad agraria y las comparaciones con el derecho civil se le aclara que la norma rectora en sus principios fundamentales consagrados en los artículos 1 al 23 establece la condición que se debe tener para ser sujeto preferencial de dicha ley y en consecuencia no son los administrados quienes disponen del derecho de propiedad sino mi representado el Instituto Nacional de Tierras, quien recibe el mandato según el artículo 115 para administrar, regular y redistribuir las tierras de su propiedad, se aclara entonces con este acto aquí no se insta a proteger una condición de heredero sino a tomar tal condición de sujeto preferencial para emitir el derecho para los que ocupan, producen y legalmente demuestran tal condición en pro de la seguridad agroalimentaria que requiere el país. Segundo: en relación a los antecedentes administrativos que riela en autos estos garantizan y de muestran y se cumplieron los parámetros legales del estudio y calificación y demuestra fehacientemente y garantizo en todo momento un proceso transparente y a apegado a derecho desde el punto de vista de técnico legal como lo establece la norma patria, razones sufriente para que este honorable tribunal declare sin lugar el recurso y ratifique en todas sus partes el acto administrativo con los derechos otorgados sobre el colectivo PAL LLANERO o pedio Santa Ana, por cuanto contribuye a la garantía aludida por el artículos 305 de nuestra carta magna. Es Todo. (Sic).

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 244.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PAL LLANERO JJ, CA”, en su carácter de tercer interesado, alego lo siguiente:
“Buenos días a todas la personas presente en esta sala de audiencia siendo la oportunidad legal para presentar informe a la que se refiere el artículo 173 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalo en beneficio de la pretensión legal de mi representado que tratándose como en efecto se trata de una acción para obtener la nulidad de un instrumento agrario debe la parte recurrente alegar y probar que el procedimiento seguido para la emisión de la carta agraria carece de vicios para su emisión por incumplimiento de requisitos legales, adicionalmente si se requiere que uno los requisito de procedencia de presente acción dada la naturaleza de materia agraria, es demostrar que el predio objeto de la carta agraria cuya nulidad se solicita se le está dando el carácter que la ley exige, en el presente caso de manera específica además de quedar demostrada la defensa relativa a la caducidad de la acción, alegada en el escrito de oposición y promovidas pruebas tal sentido también un hecho cierto que la recurrente no demostró la existencia de vicio alguno, que es haga procedente su solicitud de nulidad, pues en autos corren insertos los antecedentes administrativos que sirven de fundamento del acto impugnado y de ellos se evidencia que no existe vicio alguno en la emisión del instrumento cuya nulidad se solicita, aunado al hecho que con las inspecciones judiciales, solicitadas por la parte recurrente, cuyas resultas invoco en beneficio de mi representado en virtud del principio de la comunidad de prueba se evidencia que el beneficiario del instrumento cuya nulidad se solicita se encuentra produciendo en el predio, dando uso conforme a la ley, todo esto se hace necesario que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar como expresamente le solicito”. Es Todo. (…) (Sic).

En este estado se le concede el derecho a réplica a la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte demandante, quien alego lo siguiente:
“ (…) En el derecho a réplica del informe presentado por el INTI, artículos 115 de la LTDA, vigente otorga la posibilidad de retribución de la tierra y regularización de la posesión y debe ser conforme a la siguiente ley, dentro de la misa ley el articulo 12 y 14, en la parte infine del artículo 12 se regulariza la sucesiones y no como un trámite burocrático opcional y como articulo precedente a la misma ley, no demuestran la representación del Instituto Nacional de Tierras, ni los documentos ni la ocupación conforme al artículo 14 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los individuos y específicamente de la representante legal como campesina trabajadora ausente del estado Apure, hace 15 años. No fue desvirtuado este alegato de la demandante de forma práctica presencial en las inspecciones del 2025, o antes y hasta la presente fecha, lo que demuestra de la ausencia de labor social y abandono de quien no se encuentra en el predio ni sus bienhechurías para ostentar la ocupación y alegar producción alimentaria conforme al 305 y 306 constitucional, se deja constancia, que el lugar hora y fecha de la evacuación de la Inspección promovida como prueba de la parte accionante no se encontraba presente la ciudadana solicitante de instrumento agrario recurrido, así como también se evidencia fehacientemente en inspecciones del Ministerio de Agricultura y Tierras, la ausencia absoluta del instrumento agrario recurrido, lo cual, violenta la garantía por incumplimiento de la permanencia, tal como quedó demostrado todos y cada uno de los actos que constan en original en el expediente lo que demuestra una vez de la usencia absoluta del beneficiario que aparece como representante legal y la tenencia de la tierra debe ser por costumbre o ser jurídicamente demostrable ser beneficiarios de este derecho la ley no ampara la ocupación o tenencia en trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. La tenencia de tierra no puede ser sustentada y falso supuestos de hechos de quienes no ocupan por 3 años ininterrumpidos la actividad agroproductiva. Y para concluir quedo demostrado de forma contundente inequívoca, pública, notoria, la usencia de la beneficiaria del instrumento legal recurrido y absoluto. (…) Sic.

En este estado se le concede el derecho a réplica al abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, parte demandada, quien alego lo siguiente:

(…) “En este derecho a réplica esta representación judicial invoca el mérito probatorio de los antecedentes administrativos que rielan en autos donde se demuestra el estudio las formalidades de ley cuyo valor técnico legal, aunado a la resulta de la inspección judicial llevado por este tribunal en el predio San Ana, que fueron demostrado la posesión por más de 3 años y la productividad que allí se realiza como características básicas para que el colectivos PAL de Llano, fuera beneficiado con el otorgamiento del instrumento agrario hoy se recurre”. Es Todos. (…). Sic.
En este estado se le concede el derecho a réplica al abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, parte tercero interesado, quien alego lo siguiente:
(…) “Con Las inspecciones judiciales realizados en el predio cuya nulidad se solicita se evidencia que la persona beneficiaria del título se encuentra en posesión y lo mantiene productivo, por otra parte la emisión de lo referida carta agraria se cumplieron todos los requisitos legales para la emisión de la misma, no pudiendo evidenciarse en el siguiente proceso vicio alguno que haga procedente su nulidad, por lo que ratifico mi petición que la acción propuesta sea declarada sin lugar. Es Todo. (…). Sic.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, y antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto debe este juzgado observar que, en fecha 16 de marzo de 2026, con antelación al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva en la presente causa, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita se declare el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad, a tal efectos, la solicitante fundamento su pretensión mediante la consignación de los siguientes elementos probatorios: Primero: Sentencia N° 38, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/03/2026. Segundo: Certificación electrónica e impresión del sistema automatizado Atancha Omakon, perteneciente a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), relativa al expediente N° 4/198/REV/DGP/2025/1040031017, vinculado al ente jurídico PAL LLANERO JJ.C.A, donde de oficio el Instituto Nacional de Tierras (INTI), está procesando la solicitud de liberación de predio, por incumplimiento de la función social, tal y como se evidencia de los folios 901 al 910, de la segunda pieza II. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis de dichos instrumentos, así como de lo inserto en los folios 901 al 910 de la segunda pieza II de este proceso, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ha iniciado, de oficio, un procedimiento administrativo de liberación de predio fundamentado en el presunto incumplimiento de la función social de la tierra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, y considerando que la situación fáctica que dio origen al presente recurso ha sido alterada por la situación superviniente del órgano administrativo, la parte actora alegó en su solicitud lo que se transcribe a continuación:
(…) “En horas de despacho del día de hoy lunes dieciséis (16) del mes de marzo del año en curso 2026, ocurre ante este despacho SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO APURE, la Abogada demandante LUISA MARÍA FLORES B. Inpre N°: 132.271, identificada suficientemente en autos expediente signado por este Juzgado bajo N°: 0383-2025. Para exponer de conformidad con el artículado constitucional números; 2, 26, 49, 51, 257, 305, 306, 334 y 335. Que atribuye la incolumidad de la Constitución, todo en base a las anteriores consideraciones vinculantes en el orden sustantivo y adjetivo, con fundamento asimismo en la sentencia N° 38 DEL 11/03/2026 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con estilo propio, venia de rigor.
Ciudadano JUEZ la Jurisprudencia antes indicada, se ha pronunciado sobre Decaimiento de la acción, en casos como el nuestro por cuanto el INTI CENTRAL DE OFICIO ORDENÓ LA REVOCATORIA DE OFICIO DEL INSTRUMENTO AGRARIO OBJETO DE ESTA DEMANDA DE NULIDAD. Anexo “A”, al presente escrito, lo que acarrea la extinción del procedimiento administrativo, se termino el juego se acabó el juego para quienes pretendían asaltar el patrimonio ajeno, disfrazado no hay espacio para medias tintas, pretendieron engañar confundir la posesión del inmueble con un control físico violatorio del derecho real de propiedad artículo N° 115 Constitucional, incurren en el artículo de invasión, número 471-A Codigo Penal además de se claro el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien lanzo la sentencia número: 1570 del 15 de octubre del año 2025, donde naufrago todo tipo de Posesión Precaria, por fraudulenta manera de pretender apropiarse de bienes ajenos, al entrar con permiso o no, o por una cortesia, “NO ERES DUEÑO”. Esta sentencia ANULA todo pretensión de usucapión. La posesión debe ser un ejercicio de soberanía absoluta, legitima, sin sombras, sin fraudulentos alegatos, y con ánimus domini, ahora esta Sentencia es un escudo blindado contra la traición, o ingratitud, de quienes pretendan los bienes ajenos, en un nuevo país con una real Seguridad Jurídica, con sus derechos reales del más Alto Nivel para la propiedad privada, consagrada con el artículo N° 115 Constitucional vigente.
Justicia, equidad, sin injusticias. La propiedad privada es un Derecho Humano de todo individuo, de tener, disponer, usar y gozar sus bienes legítimamente adquiridos, y derecho a recibir la Tutela Judicial Efectiva.
DEBEN SER DEPURADOS LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, CONVIENE SEAN TRANSPARENTES, CONFORME A LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN”. (…) Sic.

En este sentido, este Juzgador, hace necesario hacer la siguiente consideración al respecto, a los fines de conocer el conflicto de las partes, porque la demandante, en su exposición alego que no hay materia sobre la cual decidir, ya que existe el decaimiento del objeto de la presente demanda, por desprenderse en los autos que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) inicio, de oficio, un procedimiento administrativo de liberación de predio fundamentándose en el incumplimiento de la función social de la tierra, tal como se evidencia de los folios 908 al 910 de la segunda pieza II, del presente expediente. Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos, por el requerimiento solicitado por la abogada Luisa María Flores B. parte actora en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al presente tema, corresponde a este Tribunal Superior Agrario del Estado Apure pronunciarse sobre la diligencia presentada por la Abogada LUISA MARÍA FLORES BOHÓRQUEZ, en su carácter de parte demandante, mediante el cual expone una situación sobrevenida que, a su juicio, altera sustancialmente el curso del presente proceso, identificado bajo el expediente N° 0383-2025, donde la parte actora ha consignado y fundamentado su pretensión en copias de documentos extraídos de la plataforma digital del ente rector en materia de tierras (INTi).
De la revisión de dichas instrumentales, específicamente de los denominados "Datos de la Solicitud" (Asociados al Expediente Nro. 4/198/REV/DGP/2025/1040031017) y el correspondiente "Punto de Cuenta", se desprende de forma nítida la siguiente secuencia de hechos administrativos relevantes para el proceso judicial:
1. Sujeto Solicitante: Se identifica a la persona jurídica "PAL LLANERO JJ. C.A", titular del RIF J-50150010-0.
2. Objeto de la Solicitud Administrativa: El trámite se titula "Liberación de Predio", fundamentado en el motivo de "Incumplimiento de la Función Social".
3. Identificación del Predio: El informe jurídico asociado (Id: 1041000342) se refiere al predio denominado "SANTA ANA".
4. Decisión Administrativa: Finalmente, el "Punto de Cuenta" (Id: 1040025067) concluye con el "Tipo de documento otorgado: Liberación de Predio".
Ante este escenario, la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte actora, sostiene en su libelo que la pretensión original del presente juicio ha perdido vigencia y utilidad. Afirma que el INTI CENTRAL ORDENÓ LA REVOCATORIA DE OFICIO DEL INSTRUMENTO AGRARIO OBJETO DE ESTA DEMANDA DE NULIDAD.
En consecuencia, alega que se ha producido la extinción del procedimiento administrativo que dio origen al litigio judicial, lo que configura, técnicamente, un decaimiento del objeto del proceso, solicitando por ende su terminación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el derecho procesal moderno, y muy especialmente en el ámbito civil y agrario que se rige supletoriamente por el primero, impera el aforismo nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor), y las partes son las dueñas del proceso en cuanto a su inicio y, en gran medida, a su subsistencia. El Principio de Instancia de Parte implica que el órgano jurisdiccional solo actúa si el interesado lo solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Pero este principio tiene una contrapartida vital: la disponibilidad del derecho subjetivo, cuando la abogada Luisa María Flores (parte actora) acude al tribunal para informar que el INTI ha iniciado una "Liberación de Predio", está ejerciendo su facultad de disposición. Al ser ella quien impulsó la nulidad, tiene la potestad de señalar que su interés ha sido satisfecho por una vía distinta (la via administrativa). El Juez no puede obligar a las partes a litigar sobre un objeto que ya no les interesa o que ha desaparecido. Si la actora dice "ya no hay pleito", el Juez debe verificarlo y, de ser cierto, cerrar el expediente para evitar un gasto inútil de recursos del Estado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El decaimiento es una forma de extinción anómala del proceso. Para entenderlo visualmente, podemos ver cómo la estructura del conflicto se desmorona cuando la base, el acto impugnado, desaparece, no importa en qué etapa esté el juicio, incluso si está en etapa de sentencia, el decaimiento puede declararse en cualquier momento porque el interés debe ser actual. Aunque el proceso termina por una cuestión de forma (decaimiento), el fondo que invoca la actora es de rango constitucional, al citar el artículo 115 de nuestra carta magna y la Sentencia 1570 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la actora deja claro que la "Liberación del Predio" no es solo un trámite administrativo, sino la restitución de un derecho humano, la propiedad privada frente a la posesión precaria o fraudulenta.
Por esta circunstancia, este Juzgado Superior Agrario, debe respetar la voluntad de la actora, porque fue quien invocó el hecho nuevo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma, se puede verificar las pruebas, contenidas en los folios 901 al 910 de la segunda pieza II del presente expediente y las imágenes fotostáticas del sistema Atancha Omakon, el cual, confirman que el (INTi) cambió su postura y por ello en definitiva hay que declarar la extinción del presente proceso, para evita dictar una sentencia sobre algo que ya no existe, cumpliendo con la tutela judicial efectiva, pero sin caer en formalismos inútiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, para resolver la controversia, este juzgador debe analizar la figura procesal invocada. El proceso judicial no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia y la resolución de conflictos reales, cuando el conflicto desaparece o la pretensión inicial pierde su base fáctica o jurídica por causas ajenas o sobrevenidas al proceso, se dice que el juicio ha perdido su "materia" u "objeto". La doctrina procesal civil y contencioso-administrativa, aplicable supletoriamente en materia agraria, define el decaimiento del objeto como una causa de terminación anómala del proceso y se produce cuando, con posterioridad a la presentación de la demanda, ocurren hechos que satisfacen plenamente la pretensión del demandante fuera del juicio, o hacen que la decisión que el tribunal pudiera dictar carezca de todo efecto práctico y utilidad, jurídicamente, esta figura encuentra su asidero en el principio de economía procesal y en el concepto de "interés procesal" o "interés en litigar"; Este interés debe ser actual y real. Si la situación administrativa que se impugnaba ha sido revocada y el predio "SANTA ANA" ha sido "liberado" por el propio ente agrario, como lo demuestran los documentos consignados, el interés de la demandante en obtener una sentencia de nulidad de un acto que ya no existe en el mundo jurídico ha desaparecido. Insistir en la continuación del juicio constituiría una actividad jurisdiccional inútil y contraria a los fines del Estado de Derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez establecidas las consideraciones antes expuestas en relación al punto previo, este Juzgado Superior, hace necesario el análisis doctrinario y jurisprudencial en relación al decaimiento de la acción.
El decaimiento, según el máximo Tribunal, consiste en “(…) la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.
A grandes rasgos, la doctrina clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando “desaparecen los presupuestos de hecho y/o derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable”. Soto Kloss, a su vez, se refiere a esta figura como un debilitamiento del acto administrativo, lo que haría que sus efectos perdieran su potencialidad, produciéndose de esta forma una especie de “anemia jurídica” del acto como tal.
En la literatura comparada, el decaimiento es explicado como “la cesación definitiva de la eficacia del acto administrativo”, de manera tal que se produce la extinción del acto administrativo. Es decir, antes que estar asociado con actos y potestades administrativas, el decaimiento suele estar asociado con actos y procedimientos sancionatorios, lo que obliga a diferenciarlo esencialmente por su objeto de figuras como la caducidad, asociándose de mejor forma a la preclusión y a la imposibilidad de ejecutar actos o de continuar procedimientos. La idea del decaimiento aludiría, entonces, al devenir de un “cambio de circunstancias” del acto administrativo que, habiendo sido dictado en conformidad a derecho y habiendo producido sus efectos apropiadamente, pierde su energía jurídica en razón de estas circunstancias acontecidas, careciendo de sentido y transformándose en inútil.
Otros autores, como Luis Cordero, sostienen que la figura del decaimiento aplicaría únicamente respecto de “casos tasados que generen una ilegitimidad jurídicamente sobreviniente al acto administrativo terminal que está produciendo sus efectos ininterrumpidos”, causales que además responderían de forma habitual a aspectos reglados del acto original, por lo que solamente habría decaimiento cuando se pierde el objeto, se afectan los supuestos de hecho o existen cambios normativos significativos que afectan los efectos del acto. Por lo tanto, el decaimiento de un acto administrativo puede producirse en variadas circunstancias, tales son: a) desaparición de un presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; b) derogación de la regla legal en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; c) modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto.
Es por ello que resulta pertinente, traer a este proceso, un asunto análogo muy reciente al caso que se resuelve, en sentencia N° 38, dictada Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de (2026), con Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, en el expediente N° R.A. Nro. AA60-S-2019-000163, en la que, estableció
(…) “Con el propósito de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que el mismo está referido al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), contra el fallo dictado el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Bolivariano de Miranda y La Guaira, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro, antes identificado; en consecuencia, anuló el acto administrativo impugnado.
Esta Sala observa que el 9 de octubre de 2025, siendo las 11:28 a.m., previo al acto de la audiencia oral para los informes, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó el decaimiento del objeto del recurso de apelación, consignando a tales efectos, impresión del sistema Atancha Omakon que corresponde al sistema automatizado de Regularización de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 147 al 149, pieza N° 2), en los siguientes términos:
(…) Ciudadano (sic) magistrados la sentencia número 327 de fecha 24 de abril del año 2019, proferida por el Juzgado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito (sic) Metropolitano (sic) de Caracas y los estados Miranda y la Guaira, el cual declaro (sic) con Lugar el recurso de Nulidad (…) traemos a colación que el Instituto Nacional de Tierras ya cargo (sic) en el Sistema Atancha Omakon una Revocatoria de Oficio por abandono de Parcela del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario del ciudadano Nelson Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-6.840.437, que cursa bajo el expediente 15/938/REV/ADT/2017/1150017436.
Así las cosas (…) es inoficioso continuar con esta acción ya [que] la acción efectuada por mi defendida produce el
Decaimiento del Objeto de la Causa, entonces se configura que el objetivo de este juicio ya se cumplió motivado al abandono de parcela del ciudadano que ostenta el título agrario, y se extinguió el procedimiento principal y en consecuencia el proceso judicial (…) [Destacados de origen].
De lo anterior, se observa la manifestación de voluntad expresada por la parte demandada recurrente, de dar por concluido el proceso judicial, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) cargó en el Sistema Atancha Omakon la revocatoria de oficio del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada a favor del ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro, titular de la cédula de identidad N° V-6.840.437, que cursa bajo el expediente 15/938/REV/ADT/2017/1150017436 por “Incumplimiento de la Función Social” en razón del “Abandono de la parcela”, por parte del beneficiario.
Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01270, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C., contra la Alcaldía del Municipio Baralt del estado Zulia)].
Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte demandada que este Máximo Tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear el presente recurso, por algún hecho sobrevenido.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social considera que el recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2019, por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Bolivariano de Miranda y La Guaira, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 22 de diciembre de 2016, punto de cuenta N° 1150006715, expediente N° 15/983/ADT/2015/1150008413, mediante el cual, otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro, titular de la cédula de identidad N° V-6.840.437, ha perdido su objeto, por cuanto se constató la existencia de la revocatoria del mencionado acto administrativo, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual resuelve la pretensión de fondo del presente asunto, por lo que surge la pérdida del interés sobrevenida del recurrente, por tanto, se hace inoficioso e inútil el examen del recurso intentado y, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Bolivariano de Miranda y La Guaira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MARÍA FLORA PITOL OSES (+), MARÍA ELENA MONZON PITOL, FRANCISCO ANTONIO MONZON PITOL, MANUEL VICENTE MONZON PITOL, ÁNGELA MARINA PITTOL DE BARRETO, CARMEN CECILIA JASPE PITTOL, JOSÉ GREGORIO JASPE PITTOL, MIGUEL LEONARDO JASPE PITTOL, ANTONIO JASPE PITTOL, LEÓN ADOLFO JASPE PITTOL y PEDRO ALBERTO JASPE PITTOL, antes identificados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el 22 de diciembre de 2016, punto de cuenta N° 1150006715, expediente N° 15/983/ADT/2015/1150008413, mediante el cual otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Nelson Rafael Márquez Castro”(…).

Asimismo, mediante sentencia N° 741 de fecha 29 de junio de 2015, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reitero el criterio establecido en la sentencia Nº 75, de fecha 23 de enero de 2003, (caso C.V.G Bauxilium C.A.), en tal sentido reitero que la pérdida del interés procesal que conlleva a una persona a accionar la vía judicial se traduce en el decaimiento y la extinción de la acción, la pérdida del interés procesal se declara cuando la inactividad de interesado suceda ante la admisión de la demanda o después de que la causa entre en estado de sentencia, por lo que se distinguió dicha figura de la perención de la instancia que se produce cuando la paralización de la causa se produzca entre la admisión y en la oportunidad que se dice vistos. En concreto se señaló que:
(…) “Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
Dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales han permitido apreciar que se encuentra vencido el lapso establecido para que la parte demandante manifestase su interés en la continuación del proceso; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del actor sin que éste hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, procede declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal” (…). Sic.

De lo anteriormente citado, se puede observar que existen diversas formas procesales de terminación del proceso, por lo tanto surge así, otra figura definida por nuestra jurisprudencia, como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual, la continuación del juicio carece de utilidad práctica. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto clásico de pérdida de materia. La administración agraria, mediante sus mecanismos internos de control, procedió a revocar (o "liberar", en los términos de la plataforma digital) el predio objeto de la controversia. Esto extingue la situación jurídica lesiva que la demandante buscaba atacar judicialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto con el objeto de desvirtuar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), este Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades de control de legalidad y bajo el mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa, que la pérdida de objeto, es principio rector del derecho procesal que el pronunciamiento jurisdiccional debe recaer sobre una materia viva y actual. Es así que en el presente caso, consta en actas que el órgano emisor del acto impugnado (INTI) está procesando un trámite de liberación de predio, que puede terminar en una revocatoria del acto administrativo original. Dicha actuación administrativa produce un efecto de autotutela que extingue el acto del mundo jurídico, operando así una modificación sustancial de las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la interposición de este recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este juzgador toma nota de que la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte actora, en su diligencia, de fecha 16 de marzo de 2026, realiza extensas consideraciones sobre el derecho a la propiedad privada como Derecho Humano, citando la Constitución, el Código Penal, y jurisprudencia (citando por ejemplo la sentencia N° 38 de la Sala de Casación Social y la N° 1570 de la Sala Constitucional). Si bien el análisis del fondo de esos derechos (como la nulidad por usucapión, la posesión precaria, o la invasión) ya no es necesario su pronunciamiento dado el decaimiento del objeto de la presente acción, estas citas reafirman el interés sustancial de la parte actora en la protección de su propiedad, interés que ha sido satisfecho por la vía administrativa sobrevenida. Con base a la situación descrita, y verificado el hecho sobrevenido de la revocatoria o liberación administrativa del predio "SANTA ANA", no existe conflicto actual que resolver, por lo que se procede a declarar la terminación del proceso por decaimiento del objeto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En referencia a las jurisprudencias señaladas y dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando el acto impugnado desaparece por voluntad de la propia administración, ocurre lo que la doctrina denomina “decaimiento del objeto”, “carestía de materia” o “perdida del interés”, continuar con el análisis del fondo de las actas procesales constituiría un desgaste jurisdiccional inútil y una dilación indebida, toda vez que cualquier sentencia que este Tribunal pudiera dictar carecería de eficacia práctica, al no existir ya un acto administrativo que anular o cuyos efectos deban ser suspendidos. La pretensión de la parte recurrente ha sido satisfecha o en su defecto, ha quedado sin sustrato por la propia vía administrativa, como lo señalo la parte actora en su pedimento en fecha 16 de marzo de 2026. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, se puede evidencia que la abogada Luisa María Flores Bohórquez, parte actora, afirmó que el INTI CENTRAL ORDENÓ LA REVOCATORIA DE OFICIO DEL INSTRUMENTO AGRARIO OBJETO DE ESTA DEMANDA DE NULIDAD, mediante un procedimiento administrativo de liberación de predio, fundamentado en el incumplimiento de la función social de la tierra, tal como se evidencia de los folios 908 al 910 de la segunda pieza II. En consecuencia, este alegato ha producido la extinción del procedimiento administrativo que dio origen al litigio judicial, LO QUE CONFIGURA, TÉCNICAMENTE, EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DEL PROCESO, y por ende se procede a la terminación de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, este Juzgado, debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior es inoficioso entrar a analizar las pruebas producidas o aportadas al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, en virtud, de la diligencia realizada con antelación al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva, en fecha 16 de marzo de 2026, por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, parte actora en la presente causa, para que este tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de objeto, de conformidad con los elementos aportados con la referida diligencia, tales como: Sentencia N° 38, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/03/2026, certificación electrónica e impresión del sistema automatizado Atancha Omakon, perteneciente a la oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), relativa al expediente N° 4/198/REV/DGP/2025/1040031017, vinculado al ente jurídico PAL LLANERO JJ.C.A, donde de oficio el Instituto Nacional de Tierras (INTI), está procesando la solicitud de liberación de predio, por incumplimiento de la función social. Por consiguiente, le es forzoso para esta Juzgador, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, cuya consecuencia es la extinción del proceso por las razones arriba mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la abogada Luisa María Flores Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.640, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.271, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de 17 de julio de 2024, en reunión ORD-1552-24, donde expidió Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43517524RAT0022953, a favor del ente privado PAL LLANERO JJ. C.A, representada por los ciudadanos Juan Luis Flores Blanco, Juan Rafael Flores Blanco y Zarina Cartaya Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.512.675, V-19.249.145 y V-17.246.691, sobre un lote de terreno denominado “Santa Ana”, ubicado en el sector Las Tiamitas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (152 HA CON 4550 M2).
SEGUNDO: Se ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL del expediente, por cuanto el proceso ha quedado sin materia sobre la cual decidir una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: QUEDA SIN EFECTO cualquier medida cautelar o trámite pendiente.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión y las prerrogativas del ente demandado, no hay especial pronunciamiento en costas en relación a la presente causa.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese Oficio.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO


Abgdo. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0383-25
AAFT/RGGG/dn