REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0228-21

DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María de los Santos Espinoza de Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.222, debidamente asistida por el abogado Félix Ricardo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909.
PARTE DEMANDADO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.726.840 y V-12.584.839, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, en virtud, del Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, presentado por la ciudadana Maria de los Santos Espinoza de Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.222, con domicilio en el fundo, “Mi Deseo”, ubicado en el Sector La Mata Palera, Parroquia San Rafael de Atamaica del estado Apure, actuando en su carácter de legitima cónyuge superviviente del D´cujus Enrique del Carmen Luna (Fallecido), quien en vida detentara la cedula de identidad N° V-8.159.226, debidamente asistida por el abogado Félix Ricardo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909, plenamente acreditado en autos, que tiene como pretensión se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión EXT 218-14, de fecha 04 de junio de 2014, mediante Punto de Cuenta N° 1040000804, otorgado a favor del ciudadano Luis Enrique Luna Espinosa, sobre un lote de terreno denominado “Las Palomitas”, ubicado en el Sector La Mata Palera, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure, constante de una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas con Treinta y Dos Metros Cuadrados (53 hectáreas con 32 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Rio Atamaica; Sur: Terreno ocupado por Familia Luna; Este: Terreno ocupado por Enrique Luna y Oeste: Terreno ocupado por Alberto Bolívar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según Sesión EXT 218-14, de fecha 04 de junio de 2014, mediante Punto de Cuenta N° 1040000804, sustanciado por la ORT-Apure. En fecha 12 de abril de 2.022, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna, debidamente asistida por el abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter acreditado en autos, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“ (….) Ocurro muy respetuosamente por ante su Competencia a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, contra el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión EXT 218-14 en deliberación del Punto de Cuenta Nº 1040000804 de fecha 04 de junio del año 2014 y lo hago en los términos siguientes: PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD O LEGITIMACION Quiero manifestarle a esta Superioridad que tengo un interés jurídico actual en este caso, es decir, la legitimación la cual se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya Competencia Material corresponde a este juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y esta interpretación progresiva es a favor del derecho a la jurisdicción a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cuando se exigía un interés legítimo personal y directo, es decir calificado, para cuestionar un acto administrativo; pero hoy hemos arribado a un interés jurídico actual (incluso indirecto) (…) Todo el procedimiento y recaudos se encuentran en el Expediente Administrativo Nº 03-04-07-04-0026-AD. Que debe reposar en los Archivos del INTI y el presidente de dicho Instituto le Notifica por escrito a mi cónyuge de tal decisión. Dichas todas estas cosas en relación con la legalidad de muestro predio, manifiesto que durante 20 años ininterrumpidos nos dedicamos desde nuestra casa construida en el fundo, en forma decidida y determinante a esta unidad de producción, de ganado vacuno y porcino, de cría, levante y engorde y elaboración de queso que hemos colocado permanentemente todos los lunes de cada semana en el mercado de la Población de San Rafael de Atamaica de este estado Apure, desde hace más de (20) veinte años en forma pacífica e ininterrumpidos, toda esta productividad enclavada en este predio y la siembra de rubros de ciclo cortos; construyendo bienhechurías estables y duraderas como corrales, potreros y toda el área cercada con alambre de púa y dividida internamente, habiendo utilizado durante estos 20 años créditos otorgados por el Banco Agrícola S.A. Banco Universal. Y así manteniéndonos felices en nuestra unidad de producción donde vivo actualmente, ocurre consecuencialmente que mi legitimo cónyuge ENRIQUE DEL CARMEN LUNA antes identificado fallece AB-INTESTATO, el 11 de agosto del año 2020 es decir tiene 11 meses aproximadamente de haber fallecido a quien estuve unida en matrimonio civil por 46 años ininterrumpidos en concordancia el uno con el otro, procreamos 6 hijos de matrimonio. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, el motivo por el cual acciono por ante este órgano Jurisdiccional es porque, el 04 de junio del 2014, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión de Directorio No. EXT 218-14, Punto de Cuenta No.-1040000804, otorgo Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.306, de este domicilio, sobre un Lote de terreno o predio rustico denominado “LAS PALOMITAS”, ubicado en el Sector La Matapalera, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO ATAMAICA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA LUNA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ENRIQUE LUNA Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ALBERTO BOLIVAR. Constante de una superficie DE CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 32 mts2) (…) Instrumento que es inventado y soportado bajo falsos supuestos de hecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; porque el señor LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, antes identificado en connivencia con alguien muy cercano al Instituto Nacional de Tierras (INTI), obtuvo el instrumento el 04 de junio del año 2014 es decir, lo guardó durante SIETE (7) AÑOS CINCO (3) MESES, sin ningún tipo de actividad en el área adjudicada, porque se trata de un área de terreno que está dentro de mi terreno, es decir es parte del fundo Mi Deseo, nuestro fundo y que ese nombre de las PALOMITAS es un invento que solo existe en su mente; y en la de alguien de la ORT Apure, quienes en forma ARBITRARIA, obviando el debido proceso administrativo y todos los requerimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fabricaron este acto contra legem; y la conducta de LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, traiciona a mi persona, su legitima madre y a su padre que murió sin tener conocimiento de tal adjudicación, porque esperó además de los 7 años con el Instrumento guardado; también espero 11 meses para hacer de nuestro conocimiento y de sus 5 hermanos restantes la existencia de ese documento, presionando, de manera permanente en los últimos días y metiendo sin mi autorización semovientes o ganado ajeno en el fundo, ya que no dispone de ganado, ni de siembra, ni de ningún bien mueble, ni inmueble, porque todo la ha dilapidado y de lo que estoy segura es que nunca su padre lo hubiese perdonado por tal patraña, ya que lo criamos modestamente y hasta estos días le hemos dado albergue y trabajo remunerado en el fundo, toda su vida (…) CAPITULO II DEL DERECHO APLICABLE. Es importante destacar Ciudadano (a) Juez, que concurrimos a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, previa CITACIÓN realizada por la ORT-APURE, suscrita por el Jefe del Área Técnica Agraria ORT-Apure, Ing. CARLOS OCTAVIO OJEDA, el día martes 06 de Julio de este año 2021, y fue en ese momento, se nos informó de manera oral sobre la adjudicación de tierras que se le había hecho al señor LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, y después de hacer algunas solicitudes, manifiesto de manera inequívoca que ha sido la primera información que recibo o recibimos; sobre el acto que recurro en este escrito de demanda de nulidad. Así que estando dentro del lapso legal para interponer los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a interponer como formalmente lo hago en este acto Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, contra el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión EXT 218-14 en deliberación del Punto de Cuenta No.1040000804 de fecha 04 de junio del 2014 (…) CAPITULO III DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional de Tierras, en sesión EXT 218-14, de fecha 04 de junio de 2014, en deliberación del punto de cuenta 1040000804, donde se dicta la Adjudicación y Carta de Registro Agrario al ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, adolecen de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme a los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, igualmente los articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto nunca fui notificada para hacer los descargos,, ni las disposiciones legales al procedimiento aperturado por ante la Oficina ORT-APURE del INTI, que llevo a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a realizar una Adjudicación inmediata y violenta que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa. Quebranta el principio de legalidad fundado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) (…) PETITORIO En torno a las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en el artículo 49, del texto constitucional y del contenido de los artículos 4, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito: PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordado en sesión numero EXT 218-14, de fecha 04 de Junio del 2014 en deliberación del punto de cuenta numero 1040000804, el cual acompaño, que entre otros particulares acordó: “Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgó en fecha 04 de Junio del 2014, a favor de LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.529.306, con domicilio en: Calle Diana cruce con Calle Independencia No. 31 Jurisdicción del Municipio San Fernando estado Apure. SEGUNDO: Solicito la notificación del ciudadano LUIS ALFONZO MENDOZA JAUREGUI, actual Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), nombramiento, según decreto presidencial Nº 4183, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.526 de fecha 08 de abril del 2020; en la siguiente dirección: Calle San Carlos Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barranca, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital. Informo a este Tribunal que la dirección o domicilio de la Ciudadano, LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.529.306 es la siguiente: Calle Diana cruce con Calle Independencia Nº 31 Jurisdicción del Municipio San Fernando Establezco como domicilio Procesal de mi representada la dirección siguiente: Calle 17, casa No. 06, Urbanización Merecure, jurisdicción del Municipio Biruaca, estado Apure. Finalmente pido a este Juzgado Superior Agrario Admita la presente acción de Nulidad y la declare con lugar en la definitiva, conforme a derecho y a los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) (Sic)”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al sesenta y cuatro (64), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, presentado por la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna, debidamente asistida por el abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), cursa auto, de fecha 30 de agosto de 2.021, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo bajo el EXP-T.S.A-0228-21 nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano Miranda, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), inserto a los folios 67 al 69.
Al folio setenta (70), cursa auto de corrección de foliatura dictado por este despacho, en fecha 31 de agosto de 2.021, mediante el cual se ordena corregir la foliatura a partir del folio cuarenta y ocho (48) hasta el último de ellos.
Al folio setenta y uno (71), cursa auto de abocamiento dictado por este despacho en fecha 14 de septiembre de 2.021, de la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde se aboca al conocimiento de la presente causa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad.
A los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76), cursa escrito con anexo, de fecha 16 de septiembre de 2.021, presentado por el abogado Félix Ricardo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna, mediante la cual consigna original del poder general, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, una vez constada la veracidad le sea devuelto el original.
Al folio setenta y siete (77), cursa auto de fecha 27 de septiembre del 2021, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el cual, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento de la suscrita Jueza, donde se ordenó reanudar la cusa al esto procesal en que se encuentra.
A los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79), cursa recibo de MRW, debidamente consignado por el alguacil, de este Juzgado Superior, en fecha 27 de septiembre 2021.
A los folios ochenta (80) al ochenta y siete (87), cursa despacho de comisión, remitido mediante oficio N° 016-22, de fecha 19 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, y recibido en este Juzgado Superior Agrario, en fecha 18 de marzo de 2022, en el que, cursa notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) debidamente cumplida. Se dicto auto de esa misma, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 88.
Al folio ochenta y nueve (89), cursa diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, suscrita por el abogado Félix Ricardo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna, en la cual, solicita se admita el presente recuso, Se dictó auto de esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, inserto al folio 90.
A los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98), cursa auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, de fecha 12 de abril de 2.022, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde ordenó la publicación del Cartel de Notificación a terceros, cursante al folio 990, y se abstiene de librar lo oficios hasta tanto no se consigne por secretaria copia certificada del libelo y auto de admisión que deben acompañar a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al folio cien (100), cursa acta de fecha 12 de abril de 2022, elaborada por este Juzgado, donde dejó constancia de la comparecencia del abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, donde se le hizo entrega del Cartel de notificación a terceros interesados en el presente Recurso.
A los folios ciento uno (101) al ciento dos (102), cursa diligencia de fecha 25 de abril de 2022, presentada por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 244.503, donde consignó ejemplar del diario “Ultimas Noticias”, donde consta la publicación del cartel de notificación a terceros interesados ordenado por este Juzgado, pagina 8, de fecha 22 de abril de 2022. Se dictó auto de esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los auto, inserto al folio 103 del expediente.
Al folio ciento cuatro (104), cursa diligencia de fecha 04 de mayo de 2.022, suscrita por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 244.503, donde solicitó dos (02) juegos de copias certificadas de los folios 01 al 13 y del auto de admisión del referido recurso cursante a los folios 91 al 98, asimismo se ordeno librar oficios de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que la sede de estos está ubicada en la ciudad de caracas se ordenó remitir mediante despacho de comisión oficio N° 01740-22, dirigido al abogo. Jorge Huerta Polidor, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, enviado por ante la oficina de MEW, como consta en recibo consignado por la alguacil de este Juzgado, inserto en los folios 106 al 111, del presente expediente.
Al folio ciento doce (112), cursa diligencia de fecha 17 de mayo de 2022, presentada por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.529.306, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, en la cual, solicitó copias simples de los folios 01 al 19, Se dictó auto en esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos, y se acordó expedir lo solicitado, inserto al folio 114 del expediente.
A los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123), cursa resultas de la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda, remitido mediante Oficio N° 131-22, de fecha 26 de mayo del 2022, y recibida en este despacho en fecha 04 de julio de 20022. Se dictó auto de esa misma fecha ordenando agregar a los autos, asimismo, se ordenó la suspensión por noventa (90) días continuos, a partir del primer (1er) día de hoy, todo de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inserto al folio 124 del expediente.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y siete (147), cursa escrito presentado por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su condición de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure.
Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa auto de fecha 07 de noviembre de 2022, dictado por este Juzgado, donde dejó constancia que venció el lapso de los noventa (90) días, dados a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordeno reanudar el estado procesal de la causa.
A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155), cursa escrito de contestación y oposición con anexos, de fecha 18 de noviembre de 2022, presentado por los abogados Wiston Ortega y Carlos Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.834 y 295.250, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), plenamente identificados en autos. Se dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2022, donde se estableció que venció el lapso de contestación u oposición al recurso, y se dejó constancia que los apoderados judiciales del INTi, presentaron su escrito constante de dos (2) folios y vtos, de fecha 18 de noviembre de 2022, inserto en folio 156 del expediente.
Al folio ciento cincuenta y siete (157), cursa escrito de pruebas, de fecha 28 de noviembre de 2022, presentado por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 201.241, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa escrito de pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Wiston Ortega, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), plenamente identificado en autos.
A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y siete (177), cursa escrito de pruebas, de fecha 29 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Félix Ricardo Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Al folio ciento setenta y ocho (178), cursa auto de admisión, de fecha 01 de diciembre del 2022, dictado por este despacho, en el cual admite las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, debidamente asistido por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 201.241, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo u apreciación en la definitiva.
Al folio ciento setenta y nueve (179), cursa auto de admisión, de fecha 01 de diciembre del 2022, dictado por este despacho, donde admite las pruebas promovidas por el abogado Wiston Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 144.834, en su carácter de apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo u apreciación en la definitiva.
A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y uno (181), cursa auto de admisión, de fecha 01 de diciembre del 2022, dictado por este despacho, en el cual ordena la admisión de las pruebas promovidas por abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo u apreciación en la definitiva.
Al folio ciento ochenta y dos (182), cursa auto de fecha 21 de diciembre del 2022, dictado por este juzgado, dejando constancia que venció el lapso probatorio, y en consecuencia, se ordenó fijar el acto de informes, para el día diez (10) de enero del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa auto de fecha 22 de febrero de 2023, dictado por este juzgado, donde se dejó constancia que la jueza temporal no se aboco al conocimiento de la causa, y en virtud, que se encontraba fijada la audiencia para el día 10 de enero de 2022,se reanudó la causa al estado procesal en el que se encontraba, y a los fines de velar por el buen desenvolvimiento del proceso y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se fijó la audiencia oral de informes, para el día lunes veintisiete (27) de febrero de 2022,
A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha de 27 de febrero de 2022, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Félix Ricardo Garrido, y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el abogado Wiston Ortega, y del abogado Cherrys Armando Laya, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, en representación del tercero interesado. En ese mismo acto, se ordeno agregar a los autos el informe consignado por el abogado Félix Ricardo Garrido, con su carácter de autos, de la parte recurrente, y la causa entró en estado de sentencia, cursante a los folios 188 al 197.
A los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos dieciocho (218), cursa Sentencia definitiva, de fecha de 28 de abril de 2023, dictada por la jueza jubilada de este Juzgado Superior Agrario, abogada Mouna Akil Hasnieh, donde declaró Inadmisible, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de la referida decisión. Se libró el respectivo oficio cursante al folio 219.
Al folio doscientos veinte (220), cursa diligencia, de fecha 09 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Pedro Pascual Córdoba Salazar, actuando con su carácter acreditado en autos, donde solicitó copia simple de las actuaciones que corren inserta a los folios 198 al 219. Se libró auto en la misma fecha, ordenando agregar la referida diligencia, y se acordó expedir las copias requeridas, cursante al folio 221.
Al folio doscientos veinte y dos (222), cursa diligencia, de fecha 28 de julio de 2023, suscrita por el abogado Félix Ricardo Garrido, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó se le designe correo especial, a los fines de trasladar al tribunal comisiona el respectivo despacho de comisión. Se libró auto en la misma fecha, ordenando agregar la referida diligencia y se acordó designar como correo especial al abogado Félix Ricardo Garrido, a los fines de que haga entrega al tribunal comisionado, el oficio JSACJAA N° 01930-23, dirigido la Procuraduría General de la República, cursante al folio 223.
Al folio doscientos veinticuatro (224), cursa auto, de fecha 28 de julio de 2023, dictado por este juzgado, donde juramentó al abogado Félix Ricardo Garrido, como correo especial e hizo entrega del oficio JSACJAA N° 01930-23, para ser entregado al tribunal comisionado.
Al folio doscientos veinte y cinco (225), cursa diligencia, de fecha 02 de agosto de 2023, suscrita por el abogado Cherrys Laya, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, actuando en representación del ciudadano Luis Enrrique Luna, plenamente identificado en autos, donde solicitó copias simples de la sentencia que riela a los folios 198 al 219. Se libró auto en la misma fecha, ordenando agregar la referida diligencia, y se acordó expedir las copias requeridas, cursante al folio 226.
A los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos veintiocho (228), cursa diligencia con anexo, presentada ante este juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2023, por el abogado Félix Ricardo Garrido, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó y hace entrega del oficio JSACJAA N° 01930-23, debidamente firmado y sellado, para dar cumplimiento con las condiciones exigida. Se libró auto en la misma fecha, ordenando agregar al expediente el referido oficio, cursante al folio 229.
A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233), cursa escrito de Apelación, contra la sentencia definitiva, de fecha 28 de abril de 2023, presentado ante este juzgado, en fecha 21 de septiembre de 2023, por el abogado Félix Ricardo Garrido, apoderado judicial de la parte actora, para que sea resuelto ante la Sala de Casación Social, (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), cursa auto de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por este juzgado, donde se ordenó agregar a los autos el escrito de apelación, planteado por la parte actora, y se oyo en ambos efectos dicha apelación. Asimismo, se ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sala Especial Agraria). Se libró el respectivo oficio JSACAAA N° 02019-2023, cursante al folio 235.
A los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237), cursa auto de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de octubre de 2023, donde recibió el oficio JSACAAA N° 02019-2023, con sus anexos, y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
Al folio doscientos treinta y ocho (238), cursa auto de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de noviembre de 2023, donde ordenó corregir error de foliatura en el presente expediente, signado bajo el N° AA60-S-2023-000392, nomenclatura partícula de la Sala de Casación Social.
A los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos treinta y nueve (239), cursa auto de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2023, donde se le dio cuenta y se asignó el expediente N° AA60-S-2023-000392, a la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, a los fines de las partes promuevan sus escritos de pruebas, conforme al artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos sesenta y uno (261), cursa Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2025, mediante el cual declaro lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente, ciudadana María de los Santos Espinoza Luna, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando de Apure; SEGUNDO: Anula, la referida decisión; TERCERO: ORDENÓ a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre el fondo del asunto, en valoración del material probatorio promovido por las partes en el proceso.
Al folio doscientos sesenta y dos (262), cursa oficio N° TSJ/SCSS/OFIC/203-2025, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2025, donde remite adjunto al presente, expediente constante de una pieza, de 262 folios útiles, contentivo del presente Recurso de Nulidad.
Al folio doscientos sesenta y tres (263), cursa auto de fecha 03 de octubre de 2023, dictado por este juzgado, donde se ordenó darle entrada bajo el mismo número de la nomenclatura que tenía en su oportunidad en este tribunal, expediente N° EXP-T.S.A-0228-21.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264), cursa auto de fecha 16 de julio de 2025, dictado por este juzgado, donde el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, asumió el cargo de Juez Superior Agrario, conforme la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2406-2024, de fecha 11 de octubre de 2024, debidamente juramentado y aceptando el cargo en fecha 11 de noviembre de 2025 y tomo posesión de este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024. Asimismo, manifestó en este acto de se aboca al conocimiento del presente Recurso de Nulidad. De igual forma, se ordenó librar boleta de notificación a las partes actuantes en la presente causa, y libró despacho de comisión para que sea notificado el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con sede en Caracas, por ser lugar distinto al de este tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones, oficios y Despacho de Comisión, cursante a los folios 265 al 269.
A los folios doscientos setenta (270) al doscientos setenta y uno (271), cursa consignación del alguacil de este juzgado, de fecha 31 de julio de 2025, donde dejó constancia que realizó la entrega formal ante el Instituto Postal Telegráfica (Ipostel), de los oficios Nros 133-25 y 132-25, con destino al tribunal comisionado.
Al folio doscientos setenta y dos (272), cursa diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, presentada ante este juzgado por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Obed Alcantara, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.257, donde otorga poder Apud-Acta a los abogados Obed Alcantara y Marlene L Mendoza Rivas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.619.746 y V-11.239.767, inscritos en el Inpreaboga bajo los Nros 138.257 y 101.181, para que puedan actuar en la presente causa y representen al otorgante.
A los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos setenta y cuatro (274), cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, en fecha 01 de octubre de 2025, donde dejó constancia que realizó la entrega formal de la boleta de notificación al ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su condición de tercero interesado, quedando debidamente cumplida.
Al folio doscientos setenta y cinco (275), cursa auto de fecha 02 de octubre de 2025, donde se ordenó agregar a los auto la diligencia presentada ante este tribunal, en fecha 01 de octubre de 2025. Asimismo, se tiene como apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, a los abogados Obed Alcantara y Marlene L Mendoza Rivas.
Al folio doscientos setenta y seis (276), cursa diligencia de fecha 08 de octubre de 2025, presentada ante este juzgado por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado Cherrys Laya, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Agraria, donde consignó en copia fotostática simple Acta de Defunción, de fecha 05 de febrero de 2025, de la parte actora, con el fin de que se extinga la causa. La Referida Acta de Defunción, cursa a los folios 277 al 278.
A los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y uno (281), cursa Sentencia Interlocutoria, dictada por este juzgado, en fecha 13 de octubre de 2025, donde se ordenó suspender la presente causa mientras se citen a los herederos conocidos y desconocidos de la causante. Se libraron las respectivas boletas de citaciones, cursante a los folios 282 al 287.
A los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos ochenta y nueve (289), cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, en fecha 04 de diciembre de 2025, donde dejó constancia que realizó la entrega formal de la boleta de citación al abogado Felix Ricardo Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio doscientos noventa (290), cursa diligencia de fecha 04 de diciembre de 2025, presentada ante este juzgado por el abogado Felix Ricardo Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde manifestó el interés procesal de seguir la continuidad del proceso, tomando en consideración la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró auto, en fecha 05 de diciembre de 2025, donde se ordenó agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 291.
A los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y tres (293), cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2025, donde dejó constancia que realizó la entrega formal de la boleta de citación a la ciudadana Luisa María Luna Espinoza, en su carácter de coheredera de la parte demandante.
A los folios doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y cinco (295), cursa consignación realizada por el alguacil de este juzgado, en fecha 05 de diciembre de 2025, donde dejó constancia que realizó la entrega formal de la boleta de citación al ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en su carácter de coheredero de la parte demandante.
Al folio doscientos noventa y seis (296), cursa diligencia de fecha 05 de diciembre de 2025, presentada ante este juzgado por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, debidamente asistido por el abogado Santos Enrique, inscrito en el inpreabogado 64.974, donde revocó el poder Apud-Acta, otorgado a los abogados Obed Alcantara y Marlene L Mendoza Rivas, inscritos en el Inpreaboga bajo los Nros 138.257 y 101.181, y ratifica al Defensor Publico Agrario, abogado Cherrys A. Laya, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 201.241, para que continúe con el presente proceso. Asimismo, consignó la Revocatoria del Poder General de Administración y Disposición, que el ciudadano Carlos Enrique Luna Espinoza le hiciera al apoderado judicial de la parte demandante, cursante a los folios 297 al 299.
Al folio trescientos (300), cursa auto de fecha 05 de diciembre de 2025, dictado por este juzgado, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en esta misma fecha, por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, en el que se accede a lo solicitado y se ordenó notificar mediante boletas a los abogados Obed Alcantara y Marlene L Mendoza Rivas, que fueron revocados en la presente causa. Asimismo, se acordó la ratificación del Defensor Publico abogado Cherrys A. Laya. Se libraron las respectivas notificaciones, cursante a los folios 301 al 302.
Al folio trescientos tres (303) cursa diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025, presentada ante este juzgado por el ciudadano Carlos Enrique Luna, debidamente asistido por el abogado Santos Enrique, inscrito en el inpreabogado 64.974, donde Renunció a todos los derechos litigiosos que le correspondieran con motivo de la presente acción de nulidad. Se libró auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 304.
Al folio trescientos cinco (305), cursa auto de fecha 14 de enero de 2026, dictado por este juzgado, donde en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, ordenó a este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en cumplimiento al principio de la Inmediación acordó fijar celebrar nueva audiencia de informe para el tercer (03) día de despacho, siguientes, a las diez (10:00 am) de la mañana, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. Y una vez verificada la misma la causa entrará en estado de sentencia.
Al folio trescientos seis (306) Cursa Acta de Audiencia Oral de Informes, de fecha 19 de enero de 2026, donde se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes a la presente audiencia, ni por si, ni apoderado alguno. En consecuencia, se decretó desierto el presente acto y se avisa que la presente causa entrará en estado de sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto sometido a conocimiento jurisdiccional, procede a examinar de forma clara y precisa su competencia funcional, territorial y material para conocer y decidir el asunto. A tal efecto, este Tribunal observa lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen, en términos generales, las atribuciones y extensión jurisdiccional de los tribunales agrarios, así como los criterios para la determinación de su competencia. En tal sentido, establecen lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Del análisis sistemático de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la competencia para conocer los recursos ejercidos contra actos administrativos agrarios recae, en primera instancia, en los Tribunales Superiores Regionales Agrarios del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de controversia. Igualmente, dicha normativa determina que la Sala Especial Agraria y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerán la segunda instancia, lo cual delimita de forma expresa la estructura jurisdiccional aplicable al control judicial sobre decisiones administrativas vinculadas al ámbito agrario. Asimismo, el marco competencial atribuido a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios comprende no solo el conocimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos dictados por los órganos agrarios, sino también el de todas aquellas acciones que, por cualquier causa, se ejerzan contra entes u órganos descentralizados del sector, siempre que la pretensión derive de su actividad u omisión en el ejercicio de funciones administrativas propias de la materia.
Este alcance incluye materias vinculadas al régimen jurídico de contratación administrativa, ejercicio profesional dentro del área agraria, demandas patrimoniales y demás acciones permitidas por el derecho común dirigidas contra dichos órganos y entes. En consecuencia, visto que en el presente asunto la parte recurrente ha ejercido recurso de nulidad y solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la naturaleza de la pretensión encuadra plenamente dentro de los supuestos de competencia asignados a esta Jurisdicción Agraria Especial, tanto por el contenido material del acto recurrido como por su vinculación directa con el ejercicio de funciones administrativas agrarias. Por tanto, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir lo que corresponda.
Asimismo, la jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto, y constatado que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en el sector La Matapalera, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, corresponde a este Tribunal Superior Agrario el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las normas de competencia territorial y funcional aplicables, así como con la doctrina jurisprudencial precitada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal asume y declara su competencia para conocer y decidir la presente causa, ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

La presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en sesión número EXT-218-14 de fecha 04 de Junio del 2014, punto de cuenta número 1040000804, sobre un Lote de terreno predio rustico denominado “LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector La Matapalera Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO ATAMAICA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA LUNA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ENRIQUE LUNA y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ALBERTO BOLIVAR. Constante de una superficie DE CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 32 mts2) con los respectivos puntos de coordenadas El Lote: 1, El Vertice:1, Este: 674439, Norte: 831952, El Lote: 1, EI Vértice: 1, Este:673947, Norte: 831499, E1 Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 674043, Norte: 831409, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673680, Norte: 830865, El Lote: 1, EI Vértice: 1, Este:673555. Norte: 830724. EI Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673553, Norte: 830586, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673768, Norte: 830453, EI Lote:1, EI Vértice: 1, Este: 674671, Norte: 831797, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 674439, Norte: 831952.
La demandante de autos, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.222, asistida en este acto por el abogado Félix Ricardo Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.909, con el carácter acreditado en autos, en la cual, entre otras consideraciones alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I
PLANTEAMIENTO FACTICO
En fecha 07 de septiembre del año 2001, mi legitimo cónyuge ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.159,.226, hoy difunto; adquirimos por documento de compra- venta un lote de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA HECTAREAS (260 HAS) aproximadamente, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure; quedando registrado bajo el No 39 Folios 262 al Folio 268, Protocolo Primero, Tomo Séptimo del año 2001. Estas 260 hectáreas fueron debidamente mensuradas y alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Rio Atamaica: SUR: Terrenos de la ciudadana Carmen Marcolina Mirabal; ESTE: Fundo Villa del Carmen Mirabal hoy terrenos del ciudadano Víctor Julio Matiz y OESTE: Hato Los Matapalos, con levantamiento topográfico y sus respectivo plano, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Fernando, hoy Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 14 de abril de 1997, bajo el numero 61 Folios 59 al 65 del Protocolo Primero, Tomo Segundo. Área de terreno que compramos mi esposo y yo, por un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) de manos de la ciudadana JUANA RAFAELA MIRABAL DE VERENZUELA, quien es venezolana, mayor de edad de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.231.877 de este domicilio.
En este mismo orden cronológico entra en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las Tierras que eran patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, fueron transferidas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según la Disposición Transitoria Segunda del Decreto, mi esposo ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, hoy fallecido. constituyo una COOPERATIVA denominada "MI DESEO, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 30, Folios 232 al 236, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2003, RIF No. J-31044367-0 sobre la Finca MI DESEO y el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI realizo el Otorgamiento de Carta Agraria a la COOPERATIVA FINCA MI DESEO Según Sesión N° 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, ubicada en el Asentamiento Campesino, Baldíos de San Fernando, Sector la Mata Palera, Parroquia Atamaica Municipio San Fernando estado Apure, constante de una superficie de 250 Hectáreas alinderada de la siguiente manera: NORTE: Rio Atamaica SUR: Hato Matapalo ESTE: Parcela de Nicolás Mirabal y OESTE: Hato Matapalo Todo el procedimiento y recaudos se encuentran en el Expediente Administrativo N° 03-04-07-04-0026-AD. Que debe reposar en los Archivos del INTI y el presidente de dicho Instituto le Notifica por escrito a mi cónyuge de tal decisión Dichas todas estas cosas en relación con la legalidad de nuestro predio, manifiesto que durante 20 años ininterrumpidos nos dedicamos desde nuestra casa construida en el fundo, en forma decidida y determinante a esta unidad de producción, de ganado vacuno y porcino, de cría, levante y engorde y elaboración de queso que hemos colocado permanentemente todos los lunes de cada semana en el mercado de la Población de San Rafael de Atamaica de este estado Apure, desde hace más de (20) veinte años en forma pacífica e ininterrumpidos, toda esta productividad enclavada en este predio y la siembra de rubros de ciclo corto; construyendo bienhechurías estables y duraderas como corrales, potreros y toda el área cercada con alambre de púa y dividida internamente, habiendo utilizado durante estos 20 años créditos otorgados por el Banco Agrícola S.A. Banco Universal. Y así manteniéndonos felices en nuestra unidad de producción donde vivo actualmente, ocurre consecuencialmente que mi legitimo cónyuge ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, antes identificado fallece AB-INTESTATO, el 11 de agosto del año 2020 es decir tiene 11 meses aproximadamente de haber fallecido a quien estuve unida en matrimonio civil por 46 años ininterrumpidos en concordancia, el uno con el otro, procreamos 6 hijos de matrimonio. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, el motivo por el cual acciono por ante este órgano Jurisdiccional es porque, el 04 de junio del 2014, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión de Directorio N° EXT 218-14, Punto de Cuenta N°-1040000804, otorgo Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.529.306, de este domicilio, sobre un Lote de terreno predio rustico denominado “LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector La Matapalera Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO ATAMAICA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA LUNA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ENRIQUE LUNA y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ALBERTO BOLIVAR. Constante de una superficie DE CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 32 mts2) con los respectivos puntos de coordenadas El Lote: 1, El Vertice:1, Este: 674439, Norte: 831952, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673947, Norte: 831499, El Lote 1, El Vértice: 1, Este: 674043, Norte: 831409, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673680, Norte: 830865, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este:673555. Norte: 830724. EI Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673553, Norte: 830586, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673768, Norte: 830453, EI Lote:1, EI Vértice: 1, Este: 674671, Norte: 831797, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 674439, Norte: 831952. Instrumento que es inventado y soportado bajo falsos supuestos de hecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; porque el señor LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, antes identificado en connivencia con alguien muy cercano al Instituto Nacional de Tierras (INTI), obtuvo el instrumento el 04 de junio del año 2014 es decir, lo guardó durante SIETE (7) AÑOS CINCO (3) MESES, sin ningún tipo de actividad en el área adjudicada, porque se trata de un área de terreno que está dentro de mi terreno, es decir es parte del fundo Mi Deseo, nuestro fundo y que ese nombre de las PALOMITAS es un invento que solo existe en Su mente; y en la de alguien de la ORT Apure, quienes en forma ARBITRARIA, obviando el debido proceso administrativo y todos los requerimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fabricaron este acto contra legem, y la conducta de LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, traiciona a mi persona, su legitima madre y a su padre que murió sin tener conocimiento de tal adjudicación, porque esperó además de los 7 años con el Instrumento guardado; también espero 11 meses para hacer de nuestro conocimiento y de sus 5 hermanos restantes la existencia de ese documento, presionando, de manera permanente en los últimos días y metiendo sin mi autorizacion semovientes o ganado ajeno en el fundo, ya que no dispone de ganado, ni de siembra, ni de ningún bien mueble, ni inmueble, porque todo lo ha dilapidado y de lo que estoy segura es que nunca su padre lo hubiese perdonado por tal patraña, ya que lo criamos modestamente y hasta estos días le hemos dado albergue y trabajo remunerado en el fundo, toda su vida.
En este orden de ideas se hace de imperante necesidad analizar de manera rápida el punto de cuenta elaborado por la Oficina Regional de Tierras ORT- APURE y extraemos lo siguiente:
a) En primer lugar, en el Folio 2 y 3 dice "En fecha 26/05/2014 LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, Solicito Adjudicación de Tierras por ante la ORT-APURE y a la presente solicitud interpuesta se consignaron los siguientes recaudos:
NO CONSIGNO LOS REOUERIMIENTOS SOLICITADOS" Copiado textualmente de| punto de cuenta)
b) Al mismo Folios 2 y 3, podemos extraer lo siguiente: "Del estudio de los recaudos contentivos en el expediente se desprenden una serie de elementos de la presente adjudicación...y tomando en cuenta la condición jurídica del terreno el área legal recomienda otorgar título de adjudicación al solicitante de acuerdo con el artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario",
¿Mayor contradicción que ésta, no es posible, porque si no consignó recaudos, como se conformó el expediente? y la sustanciación del mismo?, para recomendar la adjudicación de tierras que están ocupadas y en completa producción e incluso con el grupo familiar en el área del fundo; a quien, en ningún momento, ni por ningún medio establecido fueron NOTIFICADOS.
c) El señor LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, nunca en su vida ha sido ocupante del área de terreno adjudicada lo que ha sido es un trabajador mío y de su padre en vida para lo cual cumplíamos con un salario y en tiempos de trabajo se alberga en la casa o fundación principal.
d) No es entendible ninguna excusa, de carácter personal cualquier manifestación que les haya impedido a los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Apure, notificar a mi persona o a mi esposo ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, de una supuesta inspección técnica practicada en el terreno, de nuestro fundo, ya que vivimos toda la vida y actualmente me mantengo en él, donde cualquier movimiento o persona extraña que transite por el mismo necesariamente debe pasar por la fundación principal o lo que es lo mismo nuestra casa de habitación familiar.
e) Además de la violación al derecho a la Defensa, al debido proceso, a la SEGURIDAD JURIDICA, falta de NOTIFICACION y a la innovación del acto; tenemos una serie de vicios que hacen absolutamente nulo este acto Administrativo de Adjudicación de Tierras; en primer lugar NO es posible elaborar un levantamiento topográfico con un sistema de coordenadas por demás erróneas, donde indican en 10 puntos un mismo VERTICE 1, es decir que el vértice 1, está en un punto del espacio, pero el mismo punto tiene indicado 10 coordenadas Norte y 10 coordenadas Este, diferentes y sigue siendo el punto 1, lo que hace imposible elaborar o emerger a la vida un levantamiento topográfico con un solo punto o vértice como en este caso. Así como también El Instituto Nacional de Tierras INTI, en sus instrumentos agrarios demarca los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal de Mercator (UTM), Huso19, Datum REGVEN, pero en este caso o se olvidó o fueron omitidas por desconocimiento; lo cierto es que no se indican ante qué tipo de coordenadas estamos. Estas omisiones constituyen vicios de fondo que producen la nulidad Absoluta de los actos de la Administración, fundamentado en el Articulo 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
f) "La tierra es de quien la trabaja" y no puede constituir un trabajador del campo una persona que mediante una solicitud engaña a una Institución funcional del estado y obtiene de manera fraudulenta un instrumento se lo guarda aproximadamente siete años(07) sin realizar actividad agraria alguna; violenta de esta manera todo el contenido articular de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que regula la agrariedad en Venezuela, porque toda la productividad que existe en nuestro Fundo MI DESEO es producto del trabajo tesonero de mi esposo hoy fallecido y mi persona. Además de que se viola de manera específica en cuanto a la Notificación respectiva el artículo 37 de la Ley de Tierras.
g) La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su CAPITULO V REFERIDO A LA ADJUDICACION DE TIERRAS, establece de manera clara y precisa todo el procedimiento y forma tanto jurídica como técnica para la adjudicación en los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la mencionada Ley; así que fracturar nuestro fundo de la manera que lo hizo el Instituto Nacional de Tierras INTI, representado por la ORT-APURE, causa un gravamen irreparable a nuestra propiedad.
Para concluir este Capítulo, es importante mencionar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se orienta básicamente, hacia la estructura agraria de nuestro país, incorporando la producción agrícola al desarrollo económico. social y político de nuestra patria
Es por ello pertinente invocar la naturaleza del derecho de Permanencia definido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO y cito: "La garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como una protección a la tenencia de la tierra. Su fin primordial es garantizarles a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción de su actividad productiva lo cual favorece la producción agroalimentaria de la Nación"
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE
Es importante destacar Ciudadano (a) Juez, que concurrimos a la Sede de la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, previa CITACION realizada por la ORT- APURE, suscrita por el jefe del Área Técnica Agraria ORT- Apure: Ing. CARLOS OCTAVIO OJEDA el día martes 06 de Julio de este año 2021, y fue en ese momento, se nos informó de manera oral sobre la adjudicación de tierras que se le había hecho al señor LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, y después de hacer algunas solicitudes, manifiesto de manera inequívoca que ha sido la primera información que recibo o recibimos; sobre el acto que recurro en este escrito de demanda de nulidad. Así que estando dentro del lapso legal para interponer los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a interponer como formalmente lo hago en este acto Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad, contra el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en Sesión EXT 218-14 en deliberación del Punto de Cuenta No. 1040000804 de fecha 04 de junio del 2014.
1.- E1 Articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: "EI Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajar la tierra", estando este adjudicatario dentro del supuesto de hecho de esta norma jurídica porque otorgada la adjudicación, nunca ha podido ni podrá, ejecutar SU instrumento porque el área de tierra forma parte del área de nuestro fundo. 1o que no le permite ni le ha permitido por largo tiempo ejercer alguna actividad motivado a la productividad general y permanente de nuestro fundo y menos cuando el instrumento se ha guardado desde Su otorgamiento por siete años ininterrumpidos…
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional de Tierras, en sesión EXT 218-14 de fecha 04 de junio de 2014, en deliberación del punto de cuenta 1040000804, donde se dicta la Adjudicación y Carta de Registro Agrario al ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, adolece de una serie de vicios de orden constitucional que afectan su elemento esencial y en consecuencia lo hacen completamente nulo, conforme a los artículos 25, 26 y 49 del texto fundamental, igualmente los articulo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto nunca fui notificada para hacer los descargos, ni las disposiciones legales al procedimiento aperturado por ante la Oficina ORT-APURE del INTI, que llevo a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a realizar una Adjudicación inmediata y violenta que indudablemente viola el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa. Quebranta el principio de legalidad fundado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en su artículo 4, el cual establece: La Administración pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático de los particulares.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de Documento de compra-Venta donde aparece como comprador el D' Cujus ENRIOUE DEL CARMEN LUNA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedó registrado bajo el No. 39, Folio 262 al Folio 268, Protocolo Primero. Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 07 de septiembre de 2001. Marcado "A" contentivo de 06 Folios, y sus vueltos.
2.- Copia del Punto de Cuenta No.1040000804; Sesión EXT 218-14: Fecha 04-06- 2014. Marcado con la letra "B" contentivo de 14 Folios, útiles. Informo a este Tribunal que el levantamiento topográfico encuentra en la se Oficina Regional de Tierras Apure INTI.
3.- Copia de la Decisión y Notificación de la Sesión del Directorio del INTI N° 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006 que acordó el otorgamiento de carta agraria a la Cooperativa Finca Mi Deseo contentiva de 8 Folios Útiles marcada con la letra (C)
3.- Copia del Rif: de la cedula de identidad y del acta de Matrimonio de los contrayentes MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA titular de la cedula de identidad N° V-8.197.222 y ENRIQUE DEL CARMEN LUNA quien en vida ostentaba el número de cedula de identidad No V-8.159.226 Marcado con las letras (D, E y F) para que surta plenos efectos probatorios
4.- Copia del Certificado de Defunción, EV- 14, del D Cujus ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, de fecha 11- 08-2020: número de seguridad del Certificado No.3776899. Marcado con la letra "G. el cual se encuentra en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Estadística y CNE.
5.- Copia del Registro Nacional Agricola. U.E.D.A, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras Apure de fecha 07/11/2001 número de Registro 040-07- 04-2691 a nombre de ENRIQUE DEL CARMEN LUNA marcado con la letra (H). para que surta plenos efecto probatorio.
6.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, Registro de Ley de Tierras de fecha 28/09/2018, marcado con la (I).
7.- Documento cuyo contenido es un Citación personal para hacer acto de presencia por ante la sede del INTI el día 05 de julio del año 2021, reunión que se realizó el día martes 06 de julio del 2021 a la 10:00am donde se nos informó o notifico de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria al ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA. Marcada con la letra (J).
8.- Sentencia emitida por la honorable Sala Constitucional del Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre del 2016, Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO
Sentencia N° 955-23-11-2016. Expediente No 16-0522, contentiva de 13 Folios Útiles marcado con la letra (K)."
PETITORIO
En torno a las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto. enmarcados en el artículo 49, del texto constitucional y del contenido de los artículos 4, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 37 y 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito:
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras acordado en sesión número EXT218-14 de fecha 04 de Junio del 2014 en deliberación del punto de cuenta número 1040000804, el cual acompaño, que entre otros particulares acordó:" Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado en fecha de Junio del 2014, a favor de LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA 04 venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.529.306, con domicilio en: Calle Diana cruce con Calle Independencia No. 31 Jurisdicción del Municipio San Fernando estado Apure.
SEGUNDO: Solicito la notificación del ciudadano LUIS ALFONZO MENDOZA JAUREGUI, actual presidente del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), nombramiento, según decreto presidencial núero 4183, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.526 de fecha 8 de abril 2020 en la siguiente dirección: Calle San Carlos Urbanización Vista Alegre, Quinta la Barranca, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. Distrito Capital Informo a este Tribunal que la dirección o domicilio de la Ciudadano, LUIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la ENRIOUE LUNA cedula de identidad numero 16.529.306 es el siguiente: Calle Diana cruce con Calle Independencia N° 31 Jurisdicción del Municipio San Fernando Establezco como domicilio Procesal de mí representada la dirección siguiente: Calle 17, casa No. 06. Urbanización Merecure, jurisdicción del Municipio Biruaca, estado Apure.
Finalmente pido a este Juzgado Superior Agrario Admita la presente acción de Nulidad y la declare con lugar en la definitiva, conforme a derecho y a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es justicia que espero en la ciudad de San Fernando estado Apure a la fecha de su presentación...”

Seguidamente, este Tribunal determina la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad, No V-16.529.306, domiciliado en el fundo "Las Palomitas" ubicado en el sector La Matapalera, parroquia San Rafael de Atamica, municipio San Fernando del Estado Apure, plenamente identificado en la causa N° TSA-0228-21, de la nomenclatura del este Tribunal Superior Agrario, actuando en su nombre y asistido por el Abg. Cherrys A. Laya, titular de la cédula de identidad V-12.902.679, INPRE N° 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo en materia Agraria, debidamente facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este acto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil sobre terceros, a los fines de hacer valer los derechos e intereses que considera le asisten respecto del bien objeto del litigio. En tal sentido, exponen lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, mantengo una posesión de manera pacífica, continua y legítima en terrenos de estado venezolano desde hace ocho (8) años con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con treinta y un metros (53 ha 31 m²) ubicado en el sector antes mencionado, alinderados de la siguiente manera; Norte: río Atamaica; Sur: terrenos ocupados por familia Luna; Este: terrenos ocupados por Enrique Luna y Oeste: terrenos ocupados por Alberto Bolívar, beneficiario del título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, aprobado en reunión EXT 218-14, de fecha 04 de junio del año 2014, N° 43920214RAT0001075, del cual remito en copias simples para la demostración de lo expuesto, desde el momento de la posesión estas tierras están siendo trabajada para fines agro-productivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del País, dedicándome a la actividad como productor agropecuario, lo cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo.
En fecha 23 de mayo del año 2021 funcionarios del INTI adscritos a esta institución, realizaron Inspección Técnica en estos terrenos para verificar posesión y producción sobres la misma ya que existe una problemática con personas ajenas a estos terrenos por considerar que estos pertenecen a una sucesión. Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente mantiene que quien ejerza una posesión pacifica, continua e ininterrumpida le nace derecho de poseerlas, en este caso estos terrenos fueron adquiridos por la sesión voluntaria de quien era mi padre hace aproximadamente 18 años, el principio socialista según el cual "La Tierra es para quien la Trabaja"
Posteriormente en fecha 07 de junio de al 2022, se realiza nuevamente inspección técnica por parte de funcionarios del INTI en el terreno antes descrito con la finalidad de verificar y buscar una solución extrajudicial a esta problemática, del cual hasta los momentos no ha sido posible lograr un acuerdo ya que por parte de terceros interesados consideran que estos terrenos corresponden a una sucesión. En materia agraria uno de los temas más discutidos y que en la práctica resulta ser de los más delicados sin duda lo es la sucesión, ya que, a diferencia del derecho común, el derecho agrario tiene sus propios principios rectores, siendo que el derecho agrario en materia de sucesiones es único e indivisible, la sucesión es la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra, como pueden ser; conjunto de bienes. derechos y obligaciones que, al morir una persona, son transmitidos a sus herederos.
Dentro de la sucesión en materia agraria se deben definir los elementos sobre los que recae esta, como lo son derechos de la tierra, derechos de uso común en su calidad de quien las posee y respecto de la capacidad agraria individual y los bienes abarca esta. En este caso aun cuando la LTDA vigente establece que tienen que derecho los sucesores de continuar trabajando las tierras, se toma en cuenta quien las trabajando, esto pasa cuando son del Estado, es diferente cuando existe propiedad privada donde uno de los requisitos es que la propiedad debe estar reconocida por el INTI, de esta manera se debe reclamar la partición por los órganos jurisdiccionales competente Cuando no hay acuerdos.
Como bien sabemos estos terrenos del Estado Venezolano y la LTDA son vigente establece que quien mantiene una posesión por más de 3 años tiene derecho de adjudicación, aquí se debe respetar el derecho de permanencia que garantiza el Estado establecido en la Ley, también mantengo una producción activa como se ha logrado demostrar en las inspecciones realizada por funcionarios del INTI en la fecha antes mencionada.
En fecha 18 de agosto del año 2021 fue consignado escrito ante ese honorable Tribunal, suscrito por María Espinoza de Luna, titular de la cédula de identidad No 8.197.222, asistida por el abogado Félix Garrido, INPRE No 34.909, solicitando la nulidad de mi instrumento agrario siendo una de las razones porque supuestamente lo obtuve de manera fraudulenta, sobre este particular debió solicitar la nulidad ante el INTI aplicando la misma Ley que rige la materia y de esta manera agotar la vía administrativa, como bien sabemos cuándo ya no tenemos otra alternativa o por demostrar que no dieron repuesta alguna a las solicitudes agotando los canales regulares en la vía administrativa es cuando acudimos a un Tribunal Superior para hacer valer lo alegado.
Asimismo, hace mención en el escrito, que las tierras son del INTI por ser trasferidas del Instituto Agrario Nacional, decir, tiene cualidad para otorgar o rescatar tierras y hacer la respectiva adjudicación de ser necesario, como dije anteriormente tengo legitimidad desde el momento que me fue otorgado el Instrumento llamado Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión EXT 218-14, de fecha 04 de junio del año en 2014, pero trabajo en estas tierras desde hace más de 18 años, donde puedo demostrar con mi hierro de cría desde el momento que fue registrado que soy trabajador del campo, los diferentes rubros de siembras existentes y las condiciones que se encuentran las bienhechurías que contribuyen la producción agroalimentaria que mantengo en el terreno en discusión, de igual forma hago mención que estas tierras desde el momento de la posesión fue bajo consentimiento de la persona quien aquí intenta esta acción (mi madre) y el de cujus Enrique del Carmen Luna (mi padre), es ahora que existen unos intereses propios de terceros y utilizando a mi señora madre hacen que firmara tal solicitud.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Documentales:
De conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, promuevo las siguientes pruebas:
1.- Marcada con la letra "A" en original constancia de residencia emitido vocero principal del consejo comunal Mata Negra, parroquia San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 11 de mayo del año 2022. Con esta prueba se pretende demostrar la afirmación de los años viviendo y trabajando sobre el predio en discusión para que sea valorado
2.- Marcada con la letra "B" en copia Punto de Información de fecha 07 de junio del año 2022, suscrito por funcionarios del INTI San Fernando de Apure, Estado Apure, Con esta prueba se pretende demostrar la existencia de mi persona sobre el terreno en discusión y la productividad para ese momento.
3.- Marcada con la letra "C" en copias registro de hierro autenticado ante el Registro Público del municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tomo I, folio 1303 de fecha 17 de octubre del año 2013. Con esta prueba pretende demostrar que Soy Se productor del campo cumpliendo con algunos requisitos exigidos por la Ley
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste ante este Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
Primero: Que se declare sin Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el INTI en sesión EXT218-14, de fecha 04 de junio del año 2014, requerido por quien acciona la presente causa.
Segundo: Que se reconozca que son ciertos los hechos narrados mi persona y por consiguiente se sirva ordenar a que no continuar con la perturbación sobre el terreno en mención.
los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito al Por Tribunal, que este escrito sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación…”

En el mismo orden de ideas, se deja constancia que los apoderados judiciales, ciudadanos Carlos Carrillo y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.839 y N° V-18.726.840, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 295.250 y 144.834, quienes actuando con el carácter antes indicado procedieron a formular la contestación correspondiente, exponiendo las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes. Al respecto exponen:

“…Nosotros, Carlos Carrillo y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No 12,584.839 y 18.726.840, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 295.250 y 144.834 en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados del Instituto Nacional de Tierras, representación que se evidencia de Instrumento Poder que anexamos en copia simple marcado con la letra `A", en este acto y exhibimos su original a efectos videndi; respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad ,para presentar formalmente ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICION al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 04 de junio del 2014, en sesión EXT 218- 14, en deliberación del punto de cuenta No 104000804, mediante el cual se acuerda adjudicación de tierras y carta de registro agrario, Sobre el predio denominado "LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector: LA MATA PALERA, Parroquia: SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio: SAN FERNANDO del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Rio Atamaica; SUR: Terrenos ocupados por familia Luna; ESTE: Terrenos ocupados por Enrique Luna; y OESTE: Terrenos ocupados por Alberto Bolivar; con una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS (UADRADOS (53 ha con 32 m²); en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Antes de pasar al fondo del presente asunto, entiéndase, la contestación y oposición al mismo, considera esta defensa judicial del ente accionado, que es imperioso hacer del conocimiento de esta honorable juzgadora, que el acto administrativo recurrido, el cual fue dictado por el directorio del instituto nacional de tierras EN FECHA 04 DE JUNIO DEL 2014, en sesión EXT 218-14, en deliberación del punto de cuenta N° 104000804, mediante el cual se acuerda adjudicación de tierras y adjudicación de tierras sobre el predio denominado “Las Palomitas”…
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez, la parte recurrente, debidamente asistida de abogados, interponen en su momento, ante este Juzgado Superior Agrario, escrita contentivo de Ciudadana Juez, la parte recurrente, debidamente asistidos de abogado particulares dictado por el directorio del instituto nacional de tierras en fecha 04 de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos 104000804. mediante el cual junio del 2014, en sesión EXT 218-14, en deliberación del punto de cuenta N° 104000804, mediante el cual se acuerda Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, Sobre el predio denominado "LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector: LA MATA PALERA, Parroquia: SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio: SAN FERNANDO del Estado Apure…
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACCIONANTE
En primer lugar, la parte demandante señala en su Recurso Contencioso de Nulidad, los hechos que a continuación se destacan:
Que son ocupantes pacíficos del predio rustico arriba identificado desde hace aproximadamente veinte años, y que dichas tierras están siendo trabajadas por ellos dedicándose a la actividad de ganado vacuno y porcino de cría, así como la elaboración d queso que han colocado permanentemente, todos los lunes de cada semana en el mercado de la población de San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando del Estado Apure.
Alega también la parte accionante que dicho acto administrativo está viciado de hecho y de derecho cuya nulidad solicita por cuanto nuestro representado, el Instituto Nacional de Tierras, incurre en vicios que afectan de nulidad total el acto emanado, por cuanto, según ellos, no fueron notificados del procedimiento en la forma legal establecida y menos se cumplieron con los parámetros a seguir en el proceso administrativo y que de esta manera les fueron lesionados sus derechos e intereses legítimos y directos.
Con relación a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, esta representación judicial considera oportuno aclarar a este juzgado superior agrario lo siguiente: Nuestro representado, el Instituto Nacional Tierras, (Oficina Regional de Tierras del estado Apure) como ente rector de todas las tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con el principio de autotutela del estado, declara adjudicación de tierras y carta de registro agrario, Sobre el predio denominado "LAS PALOMITAS" ubicado en el Sector: LA MATA PALERA, Parroquia: SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio: SAN FERNANDO del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Rio Atamaica; SUR: Terrenos ocupados por familia Luna; ESTE: Terrenos ocupados por Enrique Luna; y OESTE: Terrenos ocupados por Alberto Bolívar; con una superficie de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 ha con 32 m²), en virtud de que en fecha 26-05-2014, el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, solicitara adjudicación de tierras por ante la oficina regional de tierras del estado Apure, sobre el lote de terrenos antes identificado, y posterior a ello se fijó inspección que realizaron por funcionarios adscritos a la oficina regional de tierras del Estado Apure, donde consideraron dichos funcionarios que era necesario, de conformidad a los parámetros previstos en la vigente ley de tierras y desarrollo agrario, recomendar al directorio del instituto nacional de tierras en su sede central en la ciudad de caracas distrito capital, decretara el acto hoy accionado, como en efecto fue hecho, dentro de los parámetros establecidos por el aludido instrumento legal regulatorio de dicho proceso.
Asi las cosas, fue por esa razón que se ordenó por ante la oficina regional de tierras la apertura del expediente administrativo de adjudicación de tierras, y en consecuencia se solicitó al área de registro agrario elaborar el informe que determinara el régimen de propiedad del mencionado lote de terrenos, contentivo de la condición jurídica, física y evaluatoria; al área técnica agraria, la realización de la inspección técnica e informe que detallaran la situación, infraestructura y niveles de productividad según los lineamientos establecidos en la actual ley de tierras y desarrollo agrario; y al área legal, la elaboración del informe jurídico respectivo.
En fecha 04 de junio de 2014, el Directorio del Inti Central, acordó el otorgamiento de adjudicación de tierras Y carta de registro agrario a favor del ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, titular de la cedula de identidad N° 16.529.306 MATA PALERA, Parroquia: SAN RAFAEL DE ATAMAICA, Municipio: SAN FERNANDO 16529306, Sobre el predio denominado "LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector: LA ocupados por familia Luna; ESTE: Terrenos ocupados por Enrique Luna; y OESTE: Terrenos ocupados por Alberto Bolivar; con una superficie de Cincuenta y Tres Hectáreas Con Treinta Y Dos Metros Cuadrados (53 ha con 32 m²), donde fue ordenado notificar al solicitante de la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar que el terreno, se inició por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure…
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta representación judicial del instituto nacional de tierras (INTI), le solicita muy respetuosamente a este honorable juzgado superior agrario del estado apure, que declare: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado en contra de nuestro representado, arriba descrito SEGUNDO CONFIRME en todas y Cada una de SUS partes, el acto administrativo agrario dictado por nuestro representado y aquí recurrido que el mismo conforme a derecho sea apreciado en su justo valor por el tribunal que se tenga por presentado el Escrito de Oposición y Contestación…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de promoción de prueba de fecha 04 de julio de 2025, la parte actora, Promovió y ratificó todas las pruebas aportadas en el escrito libelar, el cual son los siguientes.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada de Documento de compra-Venta donde funge como comprador el de cujus ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, quedó registrado bajo el No. 39, Folio 262 al Folio 268, Protocolo Primero. Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 07 de septiembre de 2001. Marcado "A" contentivo de 06 Folios, y sus vueltos.
Al respecto, observa este Tribunal que dicho instrumento no resulta relevante para la resolución de la presente controversia, por cuanto la causa bajo examen no versa sobre un proceso sucesoral o de partición hereditaria que permita atribuir relevancia jurídica a la condición de de cujus invocada por la accionante.
Por el contrario, de las propias afirmaciones de la parte actora se desprende que el lote de terreno al cual se refiere el mencionado documento forma parte de un predio adjudicado a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, circunstancia que desvincula dicho instrumento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual este Tribunal considera que la referida prueba carece de utilidad para la resolución de la causa. Por lo tanto se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio a la referida documental.
2.- Copia del Punto de Cuenta No.1040000804; Sesión EXT 218-14: Fecha 04-06- 2014. Marcado con la letra "B" contentivo de 14 Folios, útiles. Informó a este Tribunal que el levantamiento topográfico se encuentra en la Oficina Regional de Tierras Apure INTI.
En relación con este medio probatorio, este Tribunal le otorga mérito favorable, al considerar que el mismo resulta pertinente para la determinación de los hechos debatidos en autos, por cuanto contribuye a esclarecer las razones de hecho y de derecho relevantes para el análisis de la presente controversia.
3.- Copia de la Decisión y Notificación de la Sesión del Directorio del INTI N° 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006 que acordó el otorgamiento de carta agraria a la Cooperativa Finca Mi Deseo contentiva de 8 Folios Útiles marcada con la letra (C).
Del análisis de dicho documento se evidencia que el lote de terreno referido por la parte actora forma parte del predio adjudicado a la mencionada asociación cooperativa Finca Mi Deseo. Circunstancia esta que refiere a este Juzgador al estudio de la cualidad de la parte actora para sostener el presente proceso.
4.- Copia del Rif, cedula de identidad y del acta de Matrimonio de los contrayentes MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA titular de la cedula de identidad N° V-8.197.222 y ENRIQUE DEL CARMEN LUNA quien en vida ostentaba el número de cedula de identidad No V-8.159.226 Marcado con las letras (D, E y F) para que surta plenos efectos probatorios.
Este Tribunal observa que el referido instrumento carece de relevancia jurídica para la resolución de la presente causa, por cuanto el objeto del proceso no se encuentra vinculado con un procedimiento sucesoral ni con derechos derivados del vínculo matrimonial, razón por la cual no resulta útil para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Por lo tanto se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio a la referida documental.
5.- Copia del Certificado de Defunción, del de Cujus ENRIQUE DEL CARMEN LUNA, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, de fecha 11- 08-2020: número de seguridad del Certificado No.3776899. Marcado con la letra "G. el cual se encuentra en la Oficina Regional del Instituto Nacional de Estadística y CNE.
En cuanto a este documento, estima quien aquí decide, que tampoco reviste utilidad procesal, toda vez que la presente controversia no versa sobre una relación sucesoral o hereditaria, motivo por el cual la referida prueba no guarda relación directa con el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en autos. Por lo tanto se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio a la referida documental.
6.- Copia del Registro Nacional Agricola. U.E.D.A, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras Apure de fecha 07/11/2001 número de Registro 040-07- 04-2691 a nombre de ENRIQUE DEL CARMEN LUNA marcado con la letra (H). para que surta plenos efecto probatorio.
7.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, Registro de Ley de Tierras de fecha 28/09/2018, marcado con la (I).
8.- Documento cuyo contenido es un Citación personal para hacer acto de presencia por ante la sede del INTI el día 05 de julio del año 2021, reunión que se realizó el día martes 06 de julio del 2021 a la 10:00am donde se les notifico de la Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario al ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA. Marcada con la letra (J).
Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, identificadas con los números 6, 7 y 8, las cuales se encuentran dirigidas a demostrar la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano Enrique del Carmen Luna, estima este Tribunal que dichos medios probatorios no son relevantes en el presente caso. No obstante, de los hechos alegados por la propia parte accionante y de las pruebas cursantes en autos, se desprende que el lote de terreno objeto del presente recurso forma parte de un predio cuya adjudicación fue realizada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, circunstancia que desvincula los referidos medios probatorios del objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas identificadas con los números 6 y 7 carecen de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto no guardan relación directa con la titularidad del acto administrativo impugnado ni con la determinación de la cualidad para accionar en la presente causa. Por lo tanto se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio a las referidas documentales.
9.- Sentencia emitida por la honorable Sala Constitucional del Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre del 2016, Ponente: Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, Sentencia N° 955-23-11-2016. Expediente No 16-0522, contentiva de 13 Folios Útiles marcado con la letra (K)."
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
PARTE DEMANDANDA:
La parte demandada en el presente expediente promueve y hace valer en su justo valor probatorio el mérito favorable del siguiente documento:
1.- Los folios 22 al 35 del presente expediente, signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° T.S.A-0228-21, llevado por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, los cuales se promueven de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Alegan como utilidad y pertinencia, demostrar las razones de hecho y de derecho en las cuales el Instituto Nacional de Tierras sustentó la decisión adoptada en su oportunidad al dictar el acto administrativo objeto de la presente controversia.
Dicha prueba permite al Tribunal conocer las motivaciones y fundamentos que llevaron a la Administración a dictar el acto, hoy impugnado, contribuyendo a esclarecer el objeto del recurso contencioso administrativo y la titularidad del derecho sobre el predio.
CUADERNO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En relación con el cuaderno de antecedentes administrativos, consta en autos que este Tribunal, mediante oficio número 01635-21 de fecha 30 de agosto de 2021, requirió al Instituto Nacional de Tierras (INTI) la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto objeto del presente recurso. Dicho requerimiento fue debidamente recibido, tal como se evidencia al folio 85 del expediente. Sin embargo, la referida Administración no remitió los antecedentes administrativos solicitados, por lo que no fue posible la formación del cuaderno administrativo, debiendo este Tribunal decidir la presente causa con fundamento en las actuaciones que cursan en autos.
Es importante destacar la sentencia 115 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 23 de marzo de 2026, al respecto establece:
Así en decisión N° 01724 del 8 de diciembre de 2011 (caso: Administradora Danoral, C.A.), la aludida Sala estableció:
(…) Ahora bien, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, solo a esta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo.
No obstante, ello no releva a la parte actora de las cargas procesales indispensables para sustentar su pretensión, entre ellas el acompañar los documentos fundamentales que permitan verificar la legalidad o no de las actuaciones administrativas que alegue lesivas de su esfera de derechos. (Vid. sentencia N° 00992 publicada en fecha 14 de junio de 2007, caso: Alban Fernando Dore Mejías)
Siendo ello así, esta Sala procederá a pronunciarse con base en los argumentos expuestos por las partes y las probanzas traídas al proceso por la parte actora. Así se declara (…).
De la cita jurisprudencial antes transcrita, se colige que el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios. No obstante, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente.
Al respecto, la falta de remisión de los antecedentes administrativos, por sí sola, no constituye un elemento suficiente para dar por ciertos los alegatos del impugnante en cuanto al acto administrativo; en consecuencia, deben valorarse las pruebas incorporadas en autos que puedan contribuir a la resolución de la controversia (vid. Sentencia de esta Sala N° 319 del 17 de abril de 2018 (caso: Servicios Servi-clean 2000, C.A), ratificada en la decisión N° 434 del 19 de octubre de 2023 (caso: Giovanny De Leo Liccardi contra Instituto Nacional de Tierras [INTI]).
Así pues, si bien la falta de remisión del expediente administrativo acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto ante la falta de cumplimiento por parte de la Administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes, tal como ocurrió en el caso autos, por tanto, se desecha la presente denuncia. Asi se declara.

Ahora bien, en relación con la falta de remisión del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), observa este Tribunal que, si bien corresponde a la Administración la carga procesal de remitir los antecedentes administrativos del acto impugnado a los fines de su incorporación al proceso, tal omisión no constituye un obstáculo que impida a este órgano jurisdiccional ejercer su función de administrar justicia. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que la falta de remisión del expediente administrativo puede generar, en principio, una presunción favorable respecto de las afirmaciones de la parte accionante; sin embargo, ello no exime al juez de examinar las actuaciones cursantes en autos, ni de valorar el material probatorio aportado por las partes, teniendo siempre en consideración la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. En tal sentido, es de quien aquí sentencia analizar los elementos probatorios disponibles en el expediente judicial y resolver la controversia planteada con base en los mismos. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA TERCERÍA
En cuanto a la tercería propuesta, este Tribunal observa que el derecho a intervenir como tercero dentro de un proceso judicial constituye una manifestación del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ejercitable a los fines de salvaguardar derechos e intereses legítimos de cualquier persona que pudiera resultar afectada por la decisión a dictarse, dicho derecho se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de las formas, oportunidades y lapsos establecidos en la ley. Al respecto, este Juzgado Superior Agrario considera la tercería propuesta, observa que la misma fue presentada dentro del lapso legal establecido por la normativa procesal aplicable, razón por la cual este Tribunal declara su tempestividad. En consecuencia, se admiten para su análisis los alegatos expuestos, así como las pruebas aportadas al proceso, las cuales serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de valoración integral de las pruebas, a los fines de formar el convencimiento del Tribunal respecto a los hechos controvertidos en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, de fecha 04 de junio de 2014, presentado por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.222, domiciliada en el Fundo Mi Deseo, ubicada en el Sector La Mata Palera, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure, debidamente asistida por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909, en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión de Directorio N° EXT 218-14, Punto de Cuenta N°-1040000804, otorgo Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.529.306, de este domicilio, sobre un Lote de terreno predio rustico denominado “LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector La Matapalera Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO ATAMAICA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA LUNA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR ENRIQUE LUNA y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ALBERTO BOLIVAR. Constante de una superficie DE CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 32 mts2) con los respectivos puntos de coordenadas El Lote: 1, El Vertice:1, Este: 674439, Norte: 831952, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673947, Norte: 831499, El Lote 1, El Vértice: 1, Este: 674043, Norte: 831409, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673680, Norte: 830865, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este:673555. Norte: 830724. EI Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673553, Norte: 830586, El Lote: 1, El Vértice: 1, Este: 673768, Norte: 830453, EI Lote:1, EI Vértice: 1, Este: 674671, Norte: 831797, El Lote: 1, El Vértice: 0, Este: 674439, Norte: 831952.
Ahora bien, es importante determinar que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna, plenamente identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación. Asimismo, la parte demandante establece como punto previo en su libelo la cualidad para actuar en la presente causa, alegando poseer un interés legítimo en el asunto debatido.
No obstante, observa quien aquí decide, que entre las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, la accionante consignó como prueba documental número tres (3), marcada con la letra “C”, cursante en autos, copia de la decisión de notificación de la sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 2406, de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se acordó el otorgamiento de carta agraria a favor de la Cooperativa “Finca Mi Deseo”, documento contentivo de ocho (08) folios útiles.
Tomando en consideración la mencionada prueba, así como el señalamiento efectuado por la propia accionante en el punto previo de su libelo en cuanto a la cualidad o legitimación para actuar en la presente causa, observa este Tribunal que el contenido de la referida prueba documental evidencia que la adjudicación del lote de terreno al cual se refiere la controversia fue realizada a favor de la mencionada cooperativa, es decir, a una persona jurídica, distinta de la ciudadana accionante, tratándose además de un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor de tierras objeto de adjudicación administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, aprecia este órgano jurisdiccional que la titularidad del derecho o interés jurídico que eventualmente pudiera verse afectado por el acto administrativo cuya nulidad se pretende correspondería, en todo caso, a la referida cooperativa, y no a la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna actuando en nombre propio. En tal sentido, la cualidad legítima para solicitar ante esta jurisdicción la nulidad del referido acto administrativo corresponde a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la cualidad para accionar constituye uno de los presupuestos de la pretensión.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, estableció que dentro de los presupuestos materiales para que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia se encuentran:
a) la legitimatio ad causam;
b) el interés para obrar; y
c) en algunos casos el cumplimiento de determinados requisitos previos, precisando que la legitimación en la causa constituye el requisito que permite determinar si el demandante es la persona a quien corresponde el derecho que se pretende hacer valer en juicio.
En tal sentido, la referida decisión señala que la legitimatio ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos necesarios para que el sentenciador pueda determinar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado es la persona frente a la cual puede hacerse valer la obligación que se le imputa, de modo que la ausencia de dicha legitimación impide al juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, por tratarse de una valoración que debe realizarse respecto de la pretensión planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, la sentencia número 115 de fecha 17 de marzo del 2026, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece
“…Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de legitimidad de la parte actora para ejercer la presente acción de nulidad, esta Sala considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.- Cuando así lo disponga la ley.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente…
Conforme al artículo anterior y al criterio reiterado y pacífico de este Alto Tribunal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad previstas por el Legislador en materia agraria, pueden ser declaradas aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público.
Al respecto, con relación al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad en materia contenciosa agraria, estima pertinente esta Sala, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 003, del 23 de enero de 2018 (caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra,) en la que señaló lo que sigue:
(…) Advertido lo anterior, y por cuanto esta Sala resolvió dejar sin efecto la decisión objeto del recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondería declarar el decaimiento del aludido recurso; no obstante, se observa que la apoderada judicial del ente agrario denunció el vicio de incongruencia negativa, al no proveer el juez que conoció en primera instancia, lo concerniente a la causal de inadmisibilidad del recurso relativa a los conceptos ofensivos e irrespetuosos contenidos en el recurso de nulidad, prevista en el artículo 162, numeral 8, de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Por tanto, en atención a que las causales de inadmisibilidad previstas en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, son de estricto orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, procede esta Sala de seguidas a proveer respecto de la denuncia formulada; apreciándose que ciertamente el juzgador del entonces Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con competencia en el Estado (sic) Falcón, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el entonces vigente artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario [sic] (de 2005), actualmente artículo 162 (de 2010), según se observa en el auto de admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 30 de abril de 2008 (folios 164 al 175 pieza judicial N° 1). De igual forma, en el auto de admisión de la reforma del recurso de nulidad dictado el 29 de septiembre de 2009 (folio 68 de la pieza judicial N° 2), el juez sólo se limitó a la verificación de los requisitos que deben cumplir los recursos contenciosos administrativos agrarios (artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (sic) vigente para la fecha, actual artículo 160). Adicionalmente se constata que en la decisión de mérito tampoco se efectuó ningún proveimiento en lo que se refiere a este aspecto (…). [Negrilla de la Sala].
De acuerdo con el artículo y criterio jurisprudencial anteriormente citados, aprecia esta Sala de Casación Social, que las causales de inadmisibilidad previstas en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, son de estricto orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa; por tal razón, pueden ser, aún de oficio, declarada por el órgano jurisdiccional la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad…”

De tal manera, que para quien aquí sentencia, resulta pertinente destacar que la legitimación para accionar constituye un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, por cuanto el ejercicio de la acción debe ser intentado por quien resulte titular del derecho o interés jurídico directo, personal y legítimo afectado por el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Con relación a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los presupuestos procesales necesarios para el conocimiento de la causa, entre los cuales se encuentra la cualidad o legitimación de las partes para accionar, en atención al principio de legalidad que rige el proceso agrario.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en virtud de la estrecha vinculación existente entre la cualidad o legitimación en la causa y los derechos constitucionales de acción, defensa y tutela judicial efectiva, la ausencia de dicho presupuesto procesal constituye una cuestión de orden público, razón por la cual, cuando una demanda adolece de este vicio, el mismo debe ser examinado incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales, aun cuando no haya sido alegado por las partes, por cuanto su inobservancia comprometería la validez de la decisión de mérito.
En tal sentido, observa quien aquí decide que, del análisis jurisprudencial que anteceden y de los alegatos expuestos por la parte actora, se evidencia que la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna sostiene que el lote de terreno del cual presuntamente forma parte las hectáreas adjudicadas mediante el acto administrativo hoy recurrido pertenece a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo. Tal afirmación pone de manifiesto para este Tribunal que la titularidad o interés jurídico alegado sobre el referido predio no corresponde de manera personal a la mencionada ciudadana, sino a la referida persona jurídica, razón por la cual quien ostentaría la cualidad o legitimación activa para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad sería la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, debidamente representada a través de su apoderado judicial, y no la ciudadana María de los Santos Espinosa de Luna actuando en nombre propio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es deber del juez resguardar el orden público procesal y los derechos constitucionales involucrados, por lo tanto, constituye obligación al verificar la falta de cualidad de alguna de las partes, pronunciarse sobre dicho presupuesto procesal de oficio. En consecuencia, al evidenciarse de las propias afirmaciones de la parte actora que el lote de terreno objeto del acto administrativo pertenece a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, concluye este Tribunal que la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna carece de la cualidad o legitimación activa necesaria para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, circunstancia que debe ser considerada por este órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia correspondiente en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, en relación a las obligaciones de este juzgador, en sede Contencioso Administrativo, relacionadas con la comprobación de la actuación procedimental del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y con competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del mencionado instituto en sesión número EXT-218-14 de fecha 04 de Junio del 2014 en deliberación del punto de cuenta número 1040000804, sobre un Lote de terreno predio rustico denominado “LAS PALOMITAS", cuyos linderos se han establecido de manera firme en autos, se observa que consta a los folios 20 al 35 del presente expediente el Punto de Cuenta emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, de fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual se deja constancia, entre otros particulares, que vista la solicitud realizada por el ciudadano Luis Enrique Luna Espinoza, y practicada la correspondiente inspección sobre el predio descrito, se evidenciaron diversos hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento para la adjudicación del referido lote de terreno. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, vistas todas las actuaciones que cursan en el expediente, analizadas las pruebas aportadas por las partes y valorado el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, observa este Tribunal que de los distintos actos procesales incorporados a los autos se desprende que el lote de terreno objeto del presente recurso se encuentra vinculado a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, circunstancia que ha sido evidenciada incluso mediante las pruebas aportadas por la demandante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, del análisis de los medios probatorios promovidos se evidencia que las pruebas presentadas por la accionante se encuentran orientadas a demostrar la condición de “De cujus” del ciudadano Enrique del Carmen Luna, así como eventuales derechos derivados de una supuesta relación sucesoral. No obstante, tales medios probatorios no son pertinentes para la resolución de la presente controversia, por cuanto el objeto del proceso no versa sobre una partición sucesoral, sino sobre la legalidad de un acto administrativo relacionado con un lote de terreno que, según se desprende de las actuaciones y de los documentos consignados en autos, forma parte de una extensión de terreno vinculada a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se evidencia que la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna comparece en la presente causa invocando su condición de cónyuge sobreviviente del de cujus, Enrique del Carmen Luna, pretendiendo derivar de tal circunstancia la legitimación para accionar en el presente proceso. Sin embargo, no consta en autos instrumento alguno que acredite representación o poder otorgado por la mencionada asociación cooperativa, persona jurídica que es, en todo caso, la titular del interés jurídico involucrado en el acto administrativo impugnado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, de la valoración integral de las actuaciones y pruebas cursantes en autos, concluye este Tribunal que la ciudadana María de los Santos Espinoza de Luna carece de cualidad o legitimación activa para intentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el interés jurídico relacionado con el lote de terreno objeto de la controversia correspondería, en todo caso, a la Asociación Cooperativa Finca Mi Deseo, persona jurídica distinta que no ha comparecido debidamente representada en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tal motivo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la sentencia número 115 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de marzo de 2026, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, así como al carácter de orden público de los presupuestos procesales relacionados con la legitimación para accionar, este Tribunal se encuentra forzado a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, por falta de cualidad de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior se declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efecto particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión número EXT-218-14 de fecha 04 de Junio del 2014 en deliberación del punto de cuenta número 1040000804, sobre un Lote de terreno predio rustico denominado “LAS PALOMITAS", ubicado en el Sector La Matapalera Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, del estado Apure alinderado de la siguiente manera: NORTE: RIO ATAMAICA; SUR: TERRENO OCUPADO POR FAMILIA LUNA; ESTE: TERRENC OCUPADO POR ENRIQUE LUNA y OESTE: TERRENO OCUPADO POR ALBERTO BOLIVAR. Constante de una superficie DE CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (53 hectáreas con 32 mts2) a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 16.529.306, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.222, debidamente asistida por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que el presente pronunciamiento se realiza de oficio, en atención al carácter de orden público de la falta de cualidad procesal, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional en la materia, garantizando así el debido proceso y el sometimiento a la legalidad y principios rectores del derecho agrario. ASÍ SE DECIDE.
Vista la inadmisibilidad propuesta no serán verificadas y valoradas los alegatos y las pruebas presentadas por el tercero en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ESPINOZA DE LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.222, debidamente asistida por el abogado FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.722, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.909, en virtud de haberse decretado la falta de cualidad para accionar.
SEGUNDO: El presente pronunciamiento se realiza de oficio, en atención al carácter de orden público de la falta de cualidad procesal, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional en la materia, garantizando así el debido proceso y el sometimiento a la legalidad y principios rectores del derecho agrario.
TERCERO: La presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente previsto, en estricta observancia de lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizando el cumplimiento de los principios de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y debido proceso.
CUARTO: En atención a la naturaleza jurídica de la presente causa, así como a las prerrogativas procesales que asisten al ente demandado, en su condición de órgano del Estado, no se emite especial pronunciamiento en materia de costas procesales, de conformidad con los principios que rigen el contencioso administrativo y agrario.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0228-21
AAFT/RG/