REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: Nº TSA-0409-26.
SOLICITANTE/DEMANDANTE: VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.527.029.
TERCERO-APELANTE: PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.881.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO-APELANTE: Abogados AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ Y FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.473 y 12.322.473, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.724 y 134.125, respectivamente.
RECURRIDA: SENTENCIA de fecha 2° de Diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
RECURRENTE-APELANTE: Pedro Vicente Rodríguez Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.881.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de Ratificación de Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fecha 02 de Diciembre de 2025.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 17 de Diciembre de 2.025, interpuesta por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.881, debidamente asistido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724, en el expediente contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre de 2025, en el expediente signado con el Nro. SA-1212-25, nomenclatura del mencionado Tribunal.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centraba en determinar si se encontraba o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre de 2025, en el expediente contentivo de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria (Apelación), apelación esta presentada por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.806.881, debidamente asistido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.125 y 96.724, parte opositora-apelante en la presente causa.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al veinticuatro (24), cursa solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, con anexos, de fecha 21 de abril 2.025, interpuesta por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116.
Al folio veinticinco (25), cursa auto de admisión, de fecha 14 de mayo 2.024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria, signándola bajo el N° SA-01212-25.
A los folio veintiséis (26) cursa diligencia, de fecha 30 de abril 2.025, presentada por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde solicito al Juzgado Aquo, se fije fecha y hora para que se practique inspección judicial, sobre el predio denominado “LA COLMENA”.
Al folio veintisiete (27), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando agregar la anterior diligencia narrada, accediendo y fijado inspección solicitada por la parte demandante, acodando librar los oficios Nros. 2025-0179, 2025-0180, y 2025-0181, de fecha 05 de mayo 2.025, librados al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) y al comandante de la policía Estadal del Estado Apure, inserto a los folios 28 al 30 del expediente.
A los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36), cursa consignación realizada por alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 16 de mayo de 2025, donde deja constancia de las resultas de los oficios Nros. 2025-0179, 2025-0180, y 2025-0181, de fecha 05 de mayo 2.025, librados al Coordinador Regional de la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) y al comandante de la policía Estadal del Estado Apure.
A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), cursa acta de inspección judicial, de fecha 26 de mayo 2.025, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el predio denominado “LA COLMENA”, ubicado en el Municipio Biruaca, Estado Apure.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48), cursa diligencia presentada por el Ing. Richard Pérez, en carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), donde consigna Punto de Información, de fecha de fecha 17 de junio 2.025, donde consignó Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “LA COLMENA”, ubicado en el Municipio Biruaca, Estado Apure.
Al folio cuarenta y nueve (49), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 23 de junio de 2025, ordenado agregar a los autos, el punto de información consignado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), de fecha 01/06/2025, en virtud de la inspección realizada sobre el predio denominado “LA Colmena”.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), cursa Oficio N° ODG 130-2025, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con anexo de autorización y designación del técnico experto, a fin realizar inspección judicial sobre el predio denominado “La Colmena”, en fecha 27/06/2025, el Juzgado Aquo, dicto auto ordenando agregar a la presente causa, inserto al folio 53 del expediente.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), cursa Oficio N° 06-INSAI-467-2025, de fecha 26/06/2025, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), donde remite Informe de Experticia Física Zoosanitaria, de fecha de fecha 26 de mayo 2.025, en virtud de la Inspección Técnica realizada sobre un lote de terreno denominado “LA COLMENA”, ubicado en el Municipio Biruaca, Estado Apure.
Al folio cincuenta y ocho (58), cursa auto de fecha 11/07/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenado agregae el Oficio N° 06-INSAI-467-2025 al presente causa.
Al folio cincuenta y nueve (59), cursa auto de fecha 11/07/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acordando fijar la evacuación de testigos promovidos en el escrito libelar contenido en la presente causa.
A los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 16 de Julio 2.025, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63), cursa acta de evacuación de testigo, de fecha 16 de Julio 2.025, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios sesenta y seis (64) al ciento treinta y cuatro (134) y vto., cursa sentencia interlocutoria, conjuntamente con oficios librados en la misma, de fecha 11 de agosto 2.025, dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento treinta y cinco (135), cursa diligencia presentada por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde solicito se le designara como correo especial a fin de cumplir con la notificaciones pertinentes, el Tribunal Aquo, dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a la presente causa, y así mismo acordando solicitado, con su respectiva juramentación, inserto los folios 136 al 137 del expediente.
Al folio ciento treinta y ocho (138), cursa consignación realizada por alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 16 de mayo de 2025, donde deja constancia de las resultas de las boletas de notificación, libradas al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, parte recurrida-apelante en la presente causa, dejando constancia que no se practico dicha notificación por no encontrase en su domicilio.
Al folio ciento treinta y nueve (139), cursa consignación realizada por alguacil del Juzgado A-quo, de fecha 16 de mayo de 2025, donde deja constancia de las resultas de las boletas de notificación, libradas al ciudadano Francisco Sousa Lugo, parte recurrida en la presente causa, dejando constancia que no se practico dicha notificación por no encontrase en su domicilio.
A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cuatro (154), cursa diligencia con anexos, de fecha 30 de octubre 2.025, presentada por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde consigno resultas debidamente cumplidas, de los oficios dirigido a los organismo competentes, el Juzgado Aquo, dicto auto en fecha 03/11/2025, ordenado agregar las resultas recibidas, inserto al folio 155 presente expediente.
A los folios ciento cincuenta (156) al ciento cincuenta y ocho (158), cursa diligencia, de fecha 06 de noviembre 2.025, presentada por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde consigno Diarios ultimas y La Antena, donde consta publicación del edictos, dictado por el Juzgado Aquo.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159), cursa diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, presentada por el abogado Agustín Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.559.536, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.724, en su carácter de acreditado en autos, donde solicita copias fotostáticas simples de la totalidad del expediente.
A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162), cursa diligencia con anexos, de fecha 14 de noviembre 2.025, presentada por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde consigno resultas del Oficio N° 2025-0313, debidamente cumplido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto de hora tope, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja constancia del lapso para realizar oposición a la presente Medida.
Al folio ciento sesenta y cuatro (164), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 17/11/2025, donde otorga ocho (08) dias de despacho, para que las partes intervinientes procedan a promover o evacuar pruebas.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18/11/2025.
Al folio ciento sesenta y seis (166), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 18/11/2025.
A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168), cursa Oficio N° 000423, de fecha 28 de octubre de 2025, emanado de la Empresa Agropecuaria de la fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (AGROFANB), debidamente consignado y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20/11/2025.
A los folios ciento sesenta y nueve (169) y vto., cursa escrito de pruebas, de fecha 27/11/2025, presentado por la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.029, debidamente asistida por la abogada Miriam María Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.116, donde promovió pruebas de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento setenta (170), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24/11/2025.
Al folio ciento setenta y uno (171), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24/11/2025.
Al folio ciento setenta y dos (172) y vto., cursa Auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 24/11/2025.
Al folio ciento setenta y tres (173), cursa auto de hora tope, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja constancia que venció el lapso de articulación.
A los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta (180) y vto., cursa sentencia interlocutoria (Ratificación), de fecha 02 de Diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189), cursa escrito de apelación, de fecha 17 de Diciembre de 2.025, presentado por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881, debidamente asistido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.125 y 96.724, en su condición de demandado, contra la Sentencia Interlocutoria (Ratificación), dictada por el Juzgado Aquo, en fecha 02/12/2025.
Al folio ciento noventa (190), cursa auto de hora tope, de fecha 07/01/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja constancia que venció el lapso de el lapso de cinco (05) días, para que las partes manifestaran su derecho al recurso de apelación.
Al folio ciento noventa (191), cursa auto, de fecha 08/01/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oyendo apelación en ambos efecto y ordenando la remisión del expediente signado con el N° SA-1212-25, mediante oficio N° 2026-0005, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 192 del expediente.
Al folio ciento noventa y tres (193) cursa auto, de fecha 28/06/2026, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° SA-1212-25, constante de una (01) pieza principal, de ciento noventa y dos (192) folios útiles, contentivo a la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0409-26, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 10/02/2026, consignado por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881, debidamente asistido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.125 y 96.724.
A los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199), cursa escrito poder, de fecha 10/02/2026, consignado por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881, debidamente asistido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.322.473 y V-13.559.536, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.125 y 96.724.
Al folio doscientos (200), cursa auto de Admisión de pruebas, de fecha 10/02/2026, dictado por este Juzgado superior Agrario, ordenando agregar al presente expediente, de igual forma, admitiendo las pruebas consignadas por la parte Recurrente-Apelante.
Al folio doscientos uno (201), cursa auto de fecha 10/02/2026, dictado por este Juzgado superior Agrario, ordenando agregar poder Apud-Acta, al presente expediente, de igual forma, admitiendo las pruebas consignadas por la parte Recurrente-Apelante.
Al folio doscientos dos (202), cursa auto de hora tope, de fecha 10/02/2026, dejando constancia que venció el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la otra parte para promover o evacuar dichas pruebas.
Al folio doscientos tres (203), cursa auto para fijar audiencia, de fecha 11/02/2026, dictado por este Juzgado superior Agrario, dejando constancia que venció probatorio, en el presente Recurso de apelación, acordando fijar audiencia probatoria par el tercer día de despacho.
A los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205), cursa acta de audiencia oral de informes celebrada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 13 de febrero del corriente año.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA
Se deja constancia que la parte recurrente apelante, promovió las siguientes pruebas en esta instancia.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Promovió y ratificó Boleta de Notificación librada al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881, cursante en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 11/08/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta al folio 133 en la presente causa.
2.- Promovió y Ratifico resultas del traslado del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14/08/2025, inserta al folio 138 del presente expediente.
3.- Promovió y ratificó Auto de hora Tope, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14/11/2025, inserto al folio 163 del presente expediente. Se ordena agregar a los autos. En Consecuencia.
Se deja constancia que la parte solicitante de la medida, no promovió pruebas en esta instancia.
DE LA COMPETENCIA
En este punto, corresponde a este Juzgador examinar y determinar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de diciembre de 2025, por cuanto dicha facultad constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez del pronunciamiento que deba emitirse respecto de la procedencia o improcedencia del referido medio impugnativo. En tal sentido, se advierte que la jurisdicción especial agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, órganos jurisdiccionales que conocerán de las causas sometidas a su consideración de acuerdo con las reglas de competencia expresamente establecidas en el citado instrumento legal.
Ahora bien, respecto a la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de:
A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho, propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como tribunal superior; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tribunal de primera instancia.
En consecuencia, se observa para la determinación de la competencia, que la sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de diciembre de 2025, dentro del expediente SA-1212-25, relativo a Ratificación de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria, lo que determina la competencia de este tribunal en virtud de lo expuesto anteriormente. Con fundamento en los criterios derivados de las disposiciones anteriormente transcritas, y tomando en consideración que el recurso de apelación fue interpuesto contra sentencia definitiva de fecha 02 de diciembre de 2025 por el tribunal a quo, este órgano jurisdiccional, resulta manifiesta su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente recurso de apelación, Y ASÍ SE ESTABLECE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA DE LA REVISIÓN Y ANALISIS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Este Juzgado Superior Agrario conoce de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por ante este Despacho por los abogados Abogados AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ Y FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.473 y 12.322,473, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.724 y 134.125, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano, PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 13.806.881, parte recurrente en la presente causa.
Previo a examinar el fondo del presente recurso de apelación, corresponde a este Tribunal, como órgano jurisdiccional superior agrario, proceder a la determinación preliminar de la causa, lo cual reviste especial importancia para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido, se desprende del examen preliminar, que la referida apelación fue interpuesta con ocasión de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual constan en autos en el presente expediente, en los folios 174 al 180, ambos inclusive, en este sentido, los recurrentes ejercen su recurso de apelación formulando los señalamientos que a continuación se detallan, los cuales se transcriben textualmente, tal como constan en el escrito de interposición:
…encontrándome dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación; en consecuencia, apelo del presente fallo, que ratifica la declaratoria con lugar la medida cautelar anticipada autónoma de protección a la actividad agropecuaria, contenida en la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 02 diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la ley de tierras y desarrollo agrario, lo cual hago en la forma y términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta en el folio 133 del expediente SA-1212-25, boleta de notificación al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881. De igual manera en el folio 138 del mencionado expediente, corre inserto las resultas del traslado del Alguacil, Abogado Lisandro González, al lugar de habitación del prenombrado ciudadano, el cual indica lo siguiente:
El suscrito Alguacil Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA: Que, en la presente fecha, siendo las (02:15PM), me traslade al sector Cruz de Agua, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de practicar la NOTIFICACIÓN, al ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-13.806.881, en torno al Expediente signado por este Tribunal, con el N◦ SA-1212-25, para el cual me entreviste, con una ciudadana la cual me manifestó ser esposa del ciudadano antes mencionado, la misma negó sus datos de identificación, solo me informo que el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, no se encontraba presente en su lugar de habitación, por tal motivo informo lo ocurrido, y a su vez dejo constancia que deberé trasladarme a su lugar de habitación por segunda vez, haciéndose la consignación correspondiente de la Boleta de recibido. Es todo. ABG. LISANDROGONZÁLEZ. ALGUACIL TEMPORAL
De lo anterior se evidencia, que consta en autos el traslado del Alguacil al lugar de habitación para practicar la notificación del ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, en el lugar de residencia o habitación señalado, siendo atendido por una persona que manifestó ser su esposa, sin identificarse ni acreditar vínculo alguno, dejándose constancia únicamente de dicha circunstancia. En esa oportunidad no se practicó notificación personal, no se dejó boleta de notificación ni se empleó ninguna de las formas previstas en la ley. El funcionario se limitó a señalar que debía acudir en una segunda oportunidad al referido domicilio. Sin embargo, no consta en autos que dicha segunda diligencia se haya practicado, ni que el ciudadano haya sido legalmente notificado en ningún momento del proceso.
A pesar de ello, mediante auto posterior, específicamente en el en el folio 163 de fecha Catorce (14) de noviembre de 2025 del presente expediente SA-1212-25 de la nomenclatura llevada por ante este despacho, el Tribunal mediante auto establece lo siguiente:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Noviembre del 2025 2140 y 166°
Siendo las 03:30 P.M. del día de hoy, hora tope para despachar este Tribunal deja constancia que venció el lapso para realizar Oposición de Medidas, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna persona, ni por si ni mediante Apoderado Judicial a ejercer oposición alguna, dejándose constancia respectiva. LA JUEZA PROVISORIA Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN
Ahora bien, observa quien aquí expone, que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ninguna persona, ni por sí ni por apoderado, a ejercer oposición alguna, pretendiendo con ello dar por operada la oportunidad legal para oponerse a la medida. No obstante, una correcta interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicho lapso solo puede comenzar a computarse si la parte contra quien obra la medida se encuentra legalmente citada o notificada, toda vez que la norma establece expresamente que la oposición podrá ejercerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte ya estuviera citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En consecuencia, mal puede el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN, ejercer oposición alguna, cuando no tuvo conocimiento previo ni de la existencia del proceso ni de la medida decretada, por no haber sido notificado conforme a derecho. Pretender que opere de pleno derecho el lapso de oposición sin notificación válida convierte el procedimiento en una ficción procesal, vulnerando de forma directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal actuación resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades procesales, deber que en el presente caso fue abiertamente desconocido.
Ahora bien, consta en autos que mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia de que había vencido el lapso para ejercer oposición a la medida acordada, sin que la parte contra quien obra dicha medida hubiese sido previamente notificada conforme a derecho, tal como se desprende del propio expediente. Dicha actuación, como se ha expuesto, vulnera de manera directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, cursante a los folios 174 al 180 del expediente, el Tribunal ratifica la medida agroalimentaria acordada, partiendo del erróneo supuesto de que la parte demandada se encontraba a derecho y que había operado válidamente el lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mal puede ratificarse una medida cautelar cuando el procedimiento que le sirve de base se encuentra viciado desde su origen, por cuanto la falta de notificación válida impidió a la parte contra quien obra la medida conocer oportunamente su existencia y ejercer los medios de defensa legalmente establecidos. La ratificación de la medida, en tales condiciones, no subsana el vicio, sino que lo consolida y lo proyecta en el tiempo, agravando la situación de indefensión.
En tal sentido, la sentencia recurrida constituye una consecuencia directa e inmediata del vicio procesal previamente denunciado, razón por la cual resulta contraria a derecho, al haber sido dictada en un procedimiento donde se desconocieron garantías constitucionales de orden público, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, al ratificar la medida agroalimentaria sin que la parte hubiese sido legalmente notificada y sin que se le hubiese permitido ejercer oposición, el Tribunal convalidó una situación procesal irregular, vulnerando igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de garantizar la igualdad procesal y mantener a las partes en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la apelación correspondiente a la ratificación de la declaratoria con lugar de la medida cautelar anticipada decretada por este tribunal en dicha interlocutoria, en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente concatenado con lo estipulado en el código de procedimiento civil, que rezan:
…Código de Procedimiento Civil
Principio Dispositivo y de Verdad Procesal
Artículo 12: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. (1) debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…omisis)
Principio de Igualdad Procesal
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extra- limitaciones de ningún género”.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
en ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
Reposición por Acto Irrito
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad). En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Reposición por ser de Orden Público
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, (negrilla y subrayado mío), lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, (negrilla y subrayado mío), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
La medida recurrida vulnera de manera directa los principios y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La tutela judicial efectiva implica no solo el acceso formal a los órganos jurisdiccionales, sino la posibilidad real y efectiva de ejercer los medios de defensa dentro del proceso. Tal tutela no puede entenderse satisfecha cuando el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, plenamente identificado en autos, no ha sido debidamente notificado, pues sin conocimiento del proceso no existe posibilidad material de defensa. En el mismo orden de ideas, el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales, exige que ninguna persona sea sometida a cargas procesales sin haber sido previamente notificada conforme a la ley. La notificación constituye el acto procesal que permite al ciudadano conocer la existencia del proceso y ejercer los derechos que le asisten.
Ahora bien, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, los lapsos procesales comienzan a correr a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación válida. En el caso que nos ocupa, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
De lo anterior se infiere, que, si la debida notificación no consta en el expediente, el lapso no puede iniciar ni, por ende, declararse vencido. Adicionalmente, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de dirigir el proceso; “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades”.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
1. En autos no consta la notificación válida del ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN.
2. Sin notificación válida no puede iniciarse el cómputo de ningún lapso procesal.
3. Declarar vencido un lapso inexistente vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4. La irregularidad advertida constituye un vicio de orden público procesal no susceptible de convalidación.
5. La consecuencia jurídica necesaria es la reposición de la causa al estado de practicar la notificación conforme a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. Se me tenga con el carácter invocado en el presente juicio.
2. Que sea declarada con LUGAR la presente APELACIÓN; en consecuencia, sea decretada la Reposición de la presente Causa, al estado de que se me notifique formalmente de la presente Medida Cautelar Anticipada Autónoma de Protección a la Actividad Agropecuaria, contenida en la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha: 02 diciembre de 2025; expediente N° SA-1212-25, de la nomenclatura llevada por este despacho, con la finalidad de que apertura nuevamente el lapso para hacer formal Oposición.
3. Se revoque la Sentencia dictada en fecha 02 diciembre de 2025, mediante el cual se dio por vencido el lapso para ejercer oposición.
Por último, téngase este Escrito como Apelación a la Ratificación a la Declaratoria con Lugar de la Medida Cautelar Anticipada Autónoma de Protección a la Actividad Agropecuaria, decretada en la presente causa y que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia es lo que pido, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
Ahora bien, consta en autos que el mencionado recurso riela en los en los folios 181 al 189, ambos inclusive, observándose en los indicados folios que los apoderados judiciales de la parte recurrente formalizaron y fundamentaron el presente recurso de apelación en los hechos de que los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En efecto, promueven y rielan en los folios 194 al 197 del expediente alfa numérico de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, signado con el numero T.S.A-0409-26, y a los efectos probatorios del presente recurso, lo siguiente:
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas que sustentan la presente apelación, y en atención a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de orden público y de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia resulta contraria al debido proceso, por medio del presente escrito se promueve instrumentales las actuaciones que cursan en el expediente en los folios 133, 138 y 163, por guardar relación directa con los hechos controvertidos y con los vicios denunciados en esta alzada. Al respecto se promueven:
1. Folio 133 del expediente SA-1212-25, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de boleta de notificación al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.881.
2. Folio 138 del mencionado expediente del referido, de las resultas del traslado del Alguacil, Abogado Lisandro González, al lugar de habitación del prenombrado ciudadano, el cual indica lo siguiente:
El suscrito Alguacil Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA: Que, en la presente fecha, siendo las (02:15PM), me traslade al sector Cruz de Agua, Municipio Biruaca del Estado Apure, con la finalidad de practicar la NOTIFICACIÓN, al ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad NoV-13.806.881, en torno al Expediente signado por este Tribunal, con el N◦ SA-1212-25, para el cual me entreviste, con una ciudadana la cual me manifestó ser esposa del ciudadano antes mencionado, la misma negó sus datos de identificación, solo me informo que el ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ FARFAN, no se encontraba presente en su lugar de habitación, por tal motivo informo lo ocurrido, y a su vez dejo constancia que deberé trasladarme a su lugar de habitación por segunda vez, haciéndose la consignación correspondiente de la Boleta de recibido. Es todo. ABG. LISANDRO GONZÁLEZ. ALGUACIL TEMPORAL
En esa oportunidad no se practicó notificación personal, no se dejó boleta de notificación ni se empleó ninguna de las formas previstas en la ley. El funcionario se limitó a señalar que debía acudir en una segunda oportunidad al referido domicilio. Sin embargo, no consta en autos que dicha segunda diligencia se haya practicado, ni que el ciudadano haya sido legalmente notificado en ningún momento del proceso.
3. Folio 163 de fecha Catorce (14) de noviembre de 2025 del expediente SA-1212-25 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal A Quo, auto que establece lo siguiente:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Noviembre del 2025 2140 y 166°
Siendo las 03:30 P.M. del día de hoy, hora tope para despachar este Tribunal deja constancia que venció el lapso para realizar Oposición de Medidas, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de ninguna persona, ni por si ni mediante Apoderado Judicial a ejercer oposición alguna, dejándose constancia respectiva. LA JUEZA PROVISORIA Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO SULBARAN
Ahora bien, en correcta interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mencionado lapso solo puede comenzar a computarse si la parte contra quien obra la medida se encuentra legalmente citada o notificada, toda vez que la norma establece expresamente que la oposición podrá ejercerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte ya estuviera citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación. Razón legal que hace pertinente el folio promovido como prueba, a efectos de declarar con lugar el presente recurso.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en salvaguarda de mi legítimo derecho a la defensa, confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria; ante su competente autoridad con el debido respeto ocurrimos para Interponer el presente Escrito en la referida causa, exponiendo y solicitando lo siguiente:
Se promueven como pruebas los referidos actos emanados del Tribunal a quo, por encontrarse debidamente incorporados a los autos en los folios 133, 138 y 163 del expediente signado alfanumérico SA-1212-25 de la nomenclatura del Tribunal A quo, por ser pertinentes, útiles y legales, y por constituir elementos determinantes para la correcta resolución del presente recurso. Se tenga como presentado dicho escrito y se declare con lugar la presente Apelación.
Justicia que se pide en la Ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
Al respecto, se evidencia en los folios 181 al 189, ambos inclusive, que los apoderados judiciales de la parte recurrente formalizaron y fundamentaron el presente recurso de apelación, alegando que la sentencia dictada por el tribunal a quo, vulnero garantías constitucionales fundamentales, particularmente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostiene la parte recurrente que tales vulneraciones se originan en la falta de notificación oportuna respecto de la solicitud y tramitación de la medida de protección agroalimentaria, lo cual, a su decir, impidió ejercer oportunamente la oposición correspondiente y desplegar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes dentro del proceso.
En el mismo orden procesal, riela en los folios 204 y 205 con sus vueltos, el acta de audiencia oral de informes, celebrada en fecha 13 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso de apelación, insistiendo principalmente en la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán no fue legalmente notificado de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria que posteriormente fue ratificada por el tribunal de primera instancia. En tal sentido, la referida representación sostuvo que de las actuaciones cursantes en autos, particularmente de las diligencias practicadas por el alguacil del tribunal, no se evidencia la realización efectiva de una notificación personal ni el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley para tener por válidamente enterada a la parte contra quien se dirigía la medida. Al respecto, los indicados folios contienen el acta de audiencia, la cual contiene textualmente lo siguiente:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
En horas de despacho del día de hoy, Trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) fecha y hora fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2026; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la AUDIENCIA ORAL para escuchar los informes de las partes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el expediente signado bajo el No EXP-T.S.A- 0409-26, nomenclatura particular de este juzgado, contentivo de la Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria (Apelación), incoado por el ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 13.806.881, parte Recurrente, en contra de la Sentencia Interlocutoria de Ratificación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de Fecha 02 de Diciembre de 2025, presentes en la sala de audiencia el ciudadano abogado, Antonio Aaysenn Franco Tovar, Juez Superior Agrario, la ciudadana abogada Rossellys G. Gallardo G, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano Miguel Espinoza, alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.473 y V-13.559.536, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, supra identificado, parte recurrente-apelante.
Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Venudesa María Lionza Salazar Pace, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.527.029, parte interesada, ni por sí mismos, medio de apoderado alguno.
En este estado el Ciudadano Juez Superior Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone. "Ciudadana secretaria sírvase dar lectura de la presente audiencia", De seguida, la secretaria de este Juzgado expone: "En el día de hoy Trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), en la causa No EXP-T.S.A-0409-26, motivo recurso de apelación ejercido por los abogados Franklina Montoya Fernández y Agustín Olis Jiménez Silva, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.125 y 96.724, actuando con el carácter y en representación del ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, plenamente identificado en autos, parte demandante, en contra Sentencia Interlocutoria de Ratificación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de Fecha 02 de Diciembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure; contentivo del juicio de Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria, se celebra la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de oir los informes de las partes".
Se deja constancia que la presente audiencia no será grabada por este Tribunal por no contar con los equipos técnicos necesarios, para tal fin.
Toma la palabra el ciudadano Juez exponiendo: "Conocido el motivo de la audiencia, se confiere un lapso de quince (15) minutos a la parte recurrente- apelante para que exponga su informe. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada Franklina Montoya Fernández actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, parte recurrente-apelante quien expone: "Buenos días ciudadano Juez, secretaria, y todos los presentes en esta Sala, estando en la oportunidad de la audiencia oral, en primer término, ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en esta instancia. Ahora bien, consta en el folio 133 del expediente SA-1212-25 boleta de notificación al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No V-13.806.881. De igual manera en el folio 138 del mencionado expediente, corre inserto las resultas del traslado del Alquacil, Abogado Lisandro González, al lugar de habitación del prenombrado ciudadano, de igual manera, consta en autos el traslado del Alguacil al lugar de habitación para practicar la notificación de ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfan, en el lugar de residencia o habitación señalado, siendo atendido por una persona que manifestó ser su esposa, sin identificarse ni acreditar vínculo alguno, dejándose constancia únicamente de dicha circunstancia. En esa oportunidad no se practicó notificación personal, no se dejó boleta de notificación ni se empleó ninguna de las formas previstas en la ley. El funcionario se limitó a señalar que debía acudir en una segunda oportunidad al referido domicilio. Sin embargo, no consta en autos que dicha segunda diligencia se haya practicado, ni que el ciudadano haya sido legalmente notificado en ningún momento del proceso. Asimismo, mediante auto posterior, específicamente en el folio 163 de fecha Catorce (14) de noviembre de 2025 del presente expediente SA-1212-25 de la nomenclatura llevada por ante este despacho, el Tribunal a quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2025, dejo constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, no compareció ninguna persona, ni por sí ni por apoderado, a ejercer oposición alguna, pretendiendo con ello dar por operada la oportunidad legal para oponerse a la medida. No obstante, una correcta interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicho lapso solo puede comenzar a computarse si la parte contra quien obra la medida se encuentra legalmente citada o notificada, toda vez que la norma establece expresamente que la oposición podrá ejercerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte ya estuviera citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, mal puede el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN, ejercer oposición alguna, cuando no tuvo conocimiento previo ni de la existencia del proceso ni de la medida decretada, por no haber sido notificado conforme a derecho. Pretender que opere de pleno derecho el lapso de oposición sin notificación válida convierte el procedimiento en una ficción procesal, vulnerando de forma directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tal actuación resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de garantizar el derecho a la defensa manteniendo a las partes en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades procesales, deber que en el presente caso fue abiertamente desconocido. En fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia de que había vencido el lapso para ejercer oposición a la medida acordada, sin que la parte contra quien obra dicha medida hubiese sido previamente notificada conforme a derecho, tal como se desprende del propio expediente. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2025, cursante a los folios 174 al 180 del expediente, el Tribunal ratifica la medida agroalimentaria acordada, partiendo del erróneo supuesto de que la parte demandada se encontraba a derecho y que había operado válidamente el lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, mal puede ratificarse una medida cautelar cuando el procedimiento que le sirve de base se encuentra viciado desde su origen, por cuanto la falta de notificación válida impidió a la parte contra quien obra la medida conocer oportunamente su existencia y ejercer los medios de defensa legalmente establecidos. La ratificación de la medida. Por las razones antes señaladas es que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que sea declarada con Lugar la presente apelación, y como consecuencia, sea decretada la reposición de la presente causa, al estado de que se me notifique formalmente de la presente Medida Cautelar Anticipada Autónoma de Protección a la Actividad Agropecuaria, contenida en la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en echa: 02 diciembre de 2025;: expediente No SA-1212-25, de la nomenclatura llevada por este despacho, con la finalidad de que apertura nuevamente el lapso para hacer formal Oposición. Se revoque la Sentencia dictada en fecha 02 diciembre de 2025, mediante el cual se dio por vencido el lapso para ejercer oposición"., Es todo. Seguidamente, el Juez, en este estado fija la oportunidad de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para publicar el fallo el tercer (3) día de Despacho siguiente al de hoy, a las Dos de la tarde (02:00 p.m.), en la Sala de Audiencia de este Tribunal; en consecuencia, se declara concluido el acto siendo las diez treinta de la mañana [10:30 a.m.). Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman: EL JUEZ SUPERIOR AGRÂRIO
De lo anterior se observa, que la parte recurrente alega que pese a no constar en autos una notificación válida, el tribunal de primera instancia dejó constancia de la incomparecencia del recurrente y que no ejerció oposición alguna, con fundamento en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, a su decir, condujo posteriormente a la ratificación de la medida acordada. En virtud de tales planteamientos, corresponde a este Tribunal de alzada examinar las actuaciones procesales cursantes en el expediente, a los fines de determinar si, tal como lo sostiene la parte recurrente, se produjo una vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, o si, por el contrario, las actuaciones del tribunal de primera instancia se ajustaron a las disposiciones legales aplicables al caso concreto.
Finalmente, corresponde a este órgano jurisdiccional de alzada examinar la procedencia del recurso interpuesto a los fines de determinar si los alegatos formulados por la parte recurrente se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y a los principios constitucionales que rigen el proceso, garantizando la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos y judiciales materia de impugnación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los ordinales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y a tal efecto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En virtud de la competencia que ostenta este Tribunal de Alzada, y en atención a todo lo anteriormente expuesto, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Al respecto, resulta oportuno señalar que la apelación constituye un medio de impugnación ordinario mediante el cual se somete a conocimiento del tribunal superior el examen de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, a los fines de que sea revisada, confirmada, modificada o revocada. En tal sentido, Couture define la apelación como “el recurso concedido a la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, para obtener del tribunal superior su reforma o revocación”, destacando que su finalidad esencial radica en el control de la actividad jurisdiccional y en la corrección de los errores que pudieren haberse cometido en la decisión impugnada (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 322).
Partiendo de dicha concepción, y siendo la apelación un instrumento destinado a salvaguardar los derechos de las partes frente a posibles desaciertos del juzgador de instancia, este Tribunal procede a examinar la sentencia recurrida, así como el trámite procesal que se sostuvo para llegar a tal decisión a fin de determinar si, en el caso concreto, la decisión se ajusta o no a los principios que rigen el derecho a la defensa y el debido proceso. La doctrina ha señalado que el interés en la apelación se encuentra estrechamente vinculado al perjuicio o gravamen ocasionado por la decisión judicial recurrida, toda vez que el objeto de la apelación consiste en obtener una revisión integral sobre los hechos y el derecho, orientada a confirmar, modificar o revocar la decisión apelada. Desde esta perspectiva, la apelación no se agota en un examen meramente formal de la decisión recurrida, sino que comporta el deber del tribunal de alzada de verificar si el órgano jurisdiccional de instancia aplicó correctamente las normas procesales y garantizó a las partes el pleno ejercicio de sus derechos, en especial cuando se denuncia la afectación del derecho a la defensa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se ratificó la medida de protección agroalimentaria previamente acordada. En tal sentido, del examen de las actas procesales cursantes en los folios 133, 138 y 163 del expediente, se evidencia que no consta en autos la notificación efectiva del ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, circunstancia que resulta determinante a los efectos de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, la falta de notificación válida impide que la parte contra quien obra la medida pueda ejercer oportunamente el derecho de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, al no haberse acreditado en autos la práctica de la notificación en los términos previstos en la ley, resulta jurídicamente imposible considerar que haya comenzado a transcurrir el lapso legal para el ejercicio de dicha oposición, lo que comporta una afectación directa de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación constituye un acto procesal esencial dentro de la relación jurídica procesal, por cuanto permite a las partes tener conocimiento de las actuaciones del proceso y ejercer los medios de defensa que el ordenamiento jurídico les reconoce. De allí que la ausencia de una notificación válida impide la correcta integración de la relación procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional. En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1803, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:
Observa esta Sala Constitucional que conforme a la jurisprudencia reiterada (Casos: Julio Díaz Espina y otros del 5 de octubre de 2000 y José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros del 24 de marzo de 2000), los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Se trata de la doctrina relativa a la notoriedad judicial, que permite que esta Sala conozca la decisión de otra de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. De manera tal que, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha fijado criterio reiterado que las formas procesales son de eminente orden público. Al respecto, hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. De tal manera, que debe tenerse la notificación como un acto procesal de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de la parte una determinada actuación judicial, permitiéndole ejercer oportunamente las facultades de defensa que el ordenamiento jurídico le reconoce, todo en esto en virtud de que la notificación válida produce como efecto jurídico el inicio del cómputo de los lapsos procesales correspondientes, razón por la cual su omisión o irregularidad impide que la parte afectada pueda ejercer válidamente los medios de defensa previstos en la ley. Sin notificación no hay proceso válido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También, este Tribunal estima oportuno destacar que, tratándose de materias vinculadas al orden público procesal, la observancia de determinadas formalidades dentro del proceso reviste carácter esencial para la validez de los actos judiciales. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la omisión de aquellas formas procesales cuya existencia resulta determinante para la eficacia de un acto no puede ser suplida por ningún otro mecanismo, toda vez que su ausencia desnaturaliza el acto procesal y compromete la regularidad del procedimiento. En tales supuestos, el único medio idóneo para restablecer la legalidad procesal es la reposición de la causa al estado en que se subsane la irregularidad advertida.
Ello encuentra fundamento en el principio de legalidad de las formas procesales, el cual rige el desenvolvimiento del proceso judicial. Si bien el artículo 257 de la Constitución propugna la realización de la justicia mediante un proceso libre de formalismos innecesarios, dicha disposición no excluye la observancia de aquellas formas que resultan indispensables para garantizar la validez de las actuaciones judiciales y la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. En consecuencia, tales formalidades constituyen garantías mínimas del debido proceso, cuyo respeto resulta imprescindible para preservar la legitimidad de las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante siendo el objeto principal de todo proceso, garantizar a las partes y terceros una tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide, observa que se desprende de los autos, que en la presente causa se ratifica la Medida de Protección Agroalimentaria a la Producción Agroalimentaria a favor de la Ciudadana Venudesa Salazar, plenamente identificada en autos y efectivamente no consta que se haya hecho la notificación al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfan, razón que hace evidente la imposibilidad de ejercer la oposición establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 602, que a efectos de la presente decisión debe precisarse:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
En tal sentido, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos y de la aplicación del precitado artículo, se evidencia que no consta la práctica de una notificación efectiva al ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Farfán, circunstancia que resulta indispensable para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, derivado del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte contra quien obre una medida preventiva podrá oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que estime pertinentes; previendo además la apertura de una articulación probatoria para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se desprende que el ejercicio del derecho de oposición presupone necesariamente que la parte contra quien obra la medida haya sido válidamente notificada, pues solo a partir de dicho acto procesal puede comenzar a computarse el lapso previsto en la norma para el ejercicio de tal facultad. En consecuencia, al no evidenciarse en autos la realización de una notificación válida al referido ciudadano, resulta jurídicamente imposible considerar que éste hubiese tenido conocimiento de la medida acordada o de la existencia del lapso legal para ejercer la oposición prevista en el mencionado artículo, lo cual hace improcedente afirmar que la oportunidad procesal para oponerse haya transcurrido válidamente en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas, quien aquí decide considera necesario destacar que la falta de notificación válida comporta una afectación directa de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional restablecer la situación jurídica infringida y adoptar las medidas necesarias para reparar la vulneración producida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, al tratarse de garantías de orden público procesal, su inobservancia impone al juez el deber de restablecer el equilibrio procesal y garantizar el pleno ejercicio de las facultades procesales de las partes, lo cual, en el caso bajo examen, conduce necesariamente a la reposición de la causa al estado en que se practique válidamente la notificación correspondiente, a fin de que la parte afectada pueda ejercer oportunamente los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es importante destacar que, en relación con la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio jurisprudencial pacifico asentado en decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, en el cual estableció:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente, indispensable es para el sentenciador, traer a colación reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre del 2025, sentencia 1997, resalta que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 49 del Texto Fundamental, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente, en el mismo orden de ideas enfatiza lo siguiente:
Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Debe considerar quien aquí decide, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las disposiciones en materia procesal se encuentran orientadas a garantizar la seguridad jurídica y a permitir la satisfacción efectiva de las pretensiones de los sujetos procesales, en armonía con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, corresponde al juez, en su condición de director del proceso, velar por el respeto de las formalidades esenciales que rigen la sustanciación del juicio, en tanto estas resguardan el orden del sistema jurídico concebido para la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia que:
…(sic)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
No obstante, es de subrayar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, la mencionada afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal interpretación se encuentra plenamente ajustada al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1997 de fecha 10 de diciembre de 2005, donde se precisó que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, principio que debe interpretarse en armonía con el artículo 49 ejusdem, el cual garantiza el derecho a la defensa en cualquier clase de proceso, con observancia de las debidas garantías y dentro de los plazos razonables establecidos por la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo tanto, este Tribunal con base a las consideraciones precedentes encuentra justificada la necesidad de reponer la causa al estado de notificación de las partes que se ordenaron notificar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de agosto del año 2025, porque de la misma deviene la legalidad de las actuaciones procesales al garantizarse la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, consagrados como garantías constitucionales en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna venezolana. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, el desarrollo del proceso se organiza por etapas con efectos preclusivos, de manera que una vez culminada una fase y constatada formalmente en autos la notificación, la citación o la aceptación de la defensa, comienzan a computarse los plazos correspondientes a la etapa siguiente. Esto asegura un procedimiento ordenado y respetuoso de la secuencia legal, evitando que actos posteriores se realicen sin que conste fehacientemente en autos la actuación previa que los habilita, garantizando así la integridad del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto, corresponde a quien aquí decide, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la normas de orden público de rango constitucional, legal y jurisprudencial, DECLARAR LA NULIDAD y a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva, quien aquí decide, se ve obligada a anular, como en efecto se hace, las actuaciones procesales que rielan en los folios 163, 164, 169, 171, 172 y 173 del presente expediente, toda vez que se configuran vicios procesales graves que afectan la validez y eficacia del procedimiento. En primer término, se observa un desorden procesal evidente, derivado de la alteración de la secuencia normal de los actos procesales, la falta de notificación, al hoy Recurrente, y el errado computo de los lapsos, generando inconsistencias y riesgo de inseguridad jurídica dentro del expediente. Esta situación se encuentra plenamente respaldada por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, donde se establece que el desorden procesal abarca tanto la subversión de la secuencia de actos como las deficiencias documentales que vulneran la transparencia y la efectividad de la justicia. ASI SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que dichas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, constituyendo una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar nulidades innecesarias, reposiciones indebidas o recursos que impidan la satisfacción efectiva de las pretensiones de los sujetos procesales. En consecuencia, desconocer el momento real a partir del cual una parte se encuentra asistida técnicamente para ejercer su defensa, o computar lapsos de manera restrictiva y formalista, colocaría al justiciable en una situación de indefensión y de inseguridad jurídica, situación que es evidentemente contraria al ratificarse una medida con la omisión de la notificación a la parte contra quien obra la misma, es decir, ciudadano Pedro Vicente Rodríguez Salazar, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Lo que antecede revela un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso imputables al órgano jurisdiccional de primera instancia, en tanto se declaró la preclusión de actos procesales sin que la parte demandada hubiese contado con una oportunidad procesal efectiva para ejercer su defensa, vulnerándose de manera directa los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, esta Alzada recurre una vez más a la doctrina consolidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 25 de abril de 2012, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con el objeto de ratificar que los asuntos planteados en materia agraria deben resolverse tomando en consideración los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran íntimamente vinculados con la protección de los derechos humanos, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el desarrollo sustentable y la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Igualmente, estos principios han sido desarrollados y concentrados por el legislador en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de consolidar, dentro de un Estado democrático, social y de justicia, valores constitucionales como la producción sustentable de alimentos, la justa disponibilidad de recursos, la distribución equitativa de la riqueza y la profundización de la justicia social que caracteriza la actividad agraria. La observancia de tales principios no es meramente formal, sino exigencia constitucional y legal para garantizar que la administración de justicia, especialmente en materia agraria, se ajuste a los fines superiores del ordenamiento jurídico, proteja los derechos fundamentales de los sujetos afectados y asegure la efectiva tutela judicial de los intereses colectivos y particulares involucrados. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia por todo lo anterior debe este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.881, asistido por los abogados AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ Y FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.473 y 12.322.473, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.724 y 134.125, respectivamente, en fecha 17 de Diciembre del año 2025, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 2° de Diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma SE REVOCA, la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 2° de Diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.- ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto SE ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de la notificación de las partes que se ordenaron notificar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.- ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior SE DECLARAN NULOS Y SIN EFECTO las actuaciones que rielan a los folios 163, 164, 169, 171, 172, 173 del expediente N° SA-1212-25, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y se ORDENA, otorgar y computar el lapso correspondiente para la oposición de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, una vez conste en autos la Notificación de todas las personas que se ordeno notificar mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano PEDRO VICENTE RODRÍGUEZ FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.881, asistido por los abogados AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ Y FRANKLINA MONTOYA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.559.473 y 12.322.473, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 96.724 y 134.125, respectivamente, en fecha 17 de Diciembre del año 2025, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 2° de Diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 2° de Diciembre del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.-
TERCERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de la notificación de las partes que se ordenaron notificar en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.-
CUARTO: EN CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR SE DECLARAN NULOS Y SIN EFECTO las actuaciones que rielan a los folios 163, 164, 169, 171, 172, 173 del expediente N° SA-1212-25, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
QUINTO: SE ORDENA, otorgar y computar el lapso correspondiente para la oposición de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, una vez conste en autos la Notificación de todas las personas que se ordeno notificar mediante la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de Agosto del año 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Expediente N° SA-1212-25.-
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la PUBLICACIÓN de la presente decisión es dentro del término legal establecido para ello.
OCTAVO: Se ordena la REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE mediante oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
NOVENO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y ha sido proferida la presente decisión dentro del lapso de Ley.
DECIMO: En cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y acceso a la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente decisión será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los nueve (9°) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y se dejo copia para el archivo del Tribunal. LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0409-25
AAFT/RGGG/
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