REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 12 de Marzo del año 2026
215º y 166º

SOLICITANTE: DANIELA DESIRE GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.538.498.

ACCIONADO: JESUS ANTONIO CORDERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.873.166.

BENEFICIARIOS: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


Visto que el día Diez (10) de Marzo del año 2026, oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Divorcio Por Desafecto, formulada en fecha 10 de Febrero del año 2026, por la ciudadana DANIELA DESIRE GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.538.498, debidamente asistidos en este acto por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, madre biológica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en la presente causa. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual Expresa Textualmente lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada, como tampoco la parte accionada, o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de la solicitante ciudadana DANIELA DESIRE GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.538.498,en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto de fecha 02 de Marzo del año 2026, dictado por éste Órgano Operador de Justicia en la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrita por la ciudadana DANIELA DESIRE GUEVARA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.538.498, debidamente asistida en este acto por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.572, madre biológica del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este juzgador garante de la Norma Adjetiva Especial, teniendo como objetivo Máxime el cumplimento de los derechos y Deberes establecidos en la misma, y así se decide. SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:33a.m
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro.JMSS2-7106-25.-
JRB/NSR /Jesús Felipe.-