REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 12 de Marzo del año 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7123-26

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302.


BENEFICIARIOS: HNOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 24 de Febrero del año 2026, por la ciudadana: MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, debidamente asistida por el Abogado. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.271.633, en la cual solicita se declare a sus hijos los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a su Persona como Únicos Y Universales herederos del De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ,quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322, y quien falleció el día 17 de Febrero del año 2026,.
II
En fecha 25 de febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud fijando audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 09 de Marzo del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria Declarándose Con Lugar la misma, tal como se evidencia en los folios Nros. Quince (15) al Dieciocho (18) de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna que tienenlos Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322, las cuales fueron demostradas en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las pruebas promovidas en el escrito libelal, las cuales se conforman por el Acta de Defunción del De cujus:FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, inserta en los folios Nros. Cinco (05) y su vuelto, Seis (06) y su vuelto, asi como del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES y FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, inserta en los folios Nro. Siete (07) y su vuelto, Ocho (08) y su vuelto, y las Actas de Nacimiento de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas en los folios Nro. Nueve (09) y su vuelto, Diez (10) y su vuelto, Once (11) y su vuelto, Doce (12) y su vuelto de la presente causa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro Civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Paterna que tuvo el De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322, con los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Seguidamente, se presentaron los ciudadanos: JESSICA EDELMIRA VILLEGAS DE BOLIVAR y PAUL ARTURO BOLIVAR TREJO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.343.978y V-11.757.729, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa. Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: JESSICA EDELMIRA VILLEGAS DE BOLIVAR, plenamente identificado, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:” Si, yo lo conocí, nos conocimos en la iglesia”. SEGUNDO PARTICULAR, “Ellos son sus únicos hijos”. TERCER PARTICULAR, “Su esposa, nosotros fuimos testigos en su boda”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadano quién dijo ser y llamarse: PAUL ARTURO BOLIVAR TREJO, plenamente identificado quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentadade conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:” Es correcto, la niña se llama patricia y el niño Fernandito”. SEGUNDO PARTICULAR, “Ellos son sus hijos” TERCER PARTICULAR, “En la Trinidad, allí es donde falleció, en esa resistencia”. Cesaron las preguntas
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer al De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322, en conjunto con los beneficiarios de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente él era el Padre de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana: MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, a favor de los intereses de sus Hijos los hermanos que nos ocupan y su persona, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322, y que ha sido demostrada la filiación Paterna que existió entre este y los beneficiariosen consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana: MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, en representación de sus hijos los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su persona, debidamente asistida por el Abogado: NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.271.633. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del De Cujus: FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.545.322,y de la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, en su condición de esposa del de cujus ut supra, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. NEREYS SOBEIDA RUIZ




Exp. Nro. JMSS2-7123-26.-
JRB/NSR/Jésus Felipe.-