REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 12 de Marzo del año 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7124-26.-
SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302.
BENEFICIARIOS: HNOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobros de Beneficios Sociales, formulada por ante este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año 2026, por la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, actuando en defensa de los derechos e interés de su persona y de sus hijos los hermanos HIDALGO ESTRADA; PATRICIA FERNANDA y FERNAN MATIAS, debidamente asistida por el Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.633. En fecha 25 de Febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 09 de Marzo del año 2026, tal como se evidencia desde el folio 12 al 14 de los autos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata de la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, actuando en defensa de los derechos e interés de su persona y de sus hijos los hermanos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita se le expida Autorización para Cobrar los beneficios Sociales dejados por quien fuera su padre de los beneficiarios antes mencionados, el de cujus FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.322, y quien falleció el día 17 de Febrero del año 2026, en el Municipio San Fernando del Estado Apure. En vista de ello este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”
El artículo 3 de la convención sobre los derechos del niño expresa lo siguiente:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Omisis
3. Omisis
Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa especial para los niños y adolescentes, y establece lineamientos de carácter obligatorio para todas las actuaciones de los organismos, los cuales deberán en todo momento, tener como punto maxime, y cumplir expresamente con el interés superior del niño, el cual es el rector principal en su aplicación en materia de menores, otro principio que se encuentra muy arraigado a este concepto es la prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los menores.
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes contempla la prioridad absoluta y el interés superior que contienen estos procedimientos, expuestos textualmente en los artículos 7 y 8:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Omisis.
c) Omisis.
d) Omisis.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Omisis
Parágrafo Segundo. Omisis.
(Negritas del Tribunal)
Es indudable que el disfrute de los beneficios sociales que le corresponden a los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por herencia de quien fuera su padre, el De Cujus FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, constituye no solamente un derecho o garantía constitucional o legal, sino también una necesidad para su sustento la cual se garantiza mediante el artículo 30 de La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes;
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parrafo Primero: Omisis.
Parrafo Segundo: Omisis.
Parrafo Tercero: Omisis.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera procedente el otorgamiento de la autorización requerida para el cobro de beneficios sociales que corresponden a los beneficiarios de la presente causa, Razón por la cual la deberá Ser declarada Con Lugar En el fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, actuando en defensa de los derechos e interés de su persona y de sus hijos los hermanos. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.633. SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.611.302, para que en su condición de esposa y madre biológica de los hermanos que nos ocupan, hijos del de cujus supra mencionado, tramite y reclame por ante los organismos competentes, tanto públicos como privados, los beneficios Sociales dejados por el De Cujus FERNAN EUSEBIO HIDALGO GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.545.322, y quien falleció el día 17 de Febrero del año 2026, en el Municipio San Fernando del Estado Apure
TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA RAQUEL ESTRADA LINARES, ya identificado, para que aperture Cuentas en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas en ésta Ciudad, en donde se controlará la Pensión de Sobreviviente y los respectivos Beneficios Sociales.
CUARTO: Expídase por secretaría copias certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Doce (12) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 am.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS2-7124-26.-
JRB/RM/ Jesús Felipe.-
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