REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Marzo del 2026
215° y 166°
Exp. Nro. JMSS2-6156-26

Visto la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en los folios Nro. 50, 51 y 52, consta el acta de audiencia de la entrevista conjunta celebrada en fecha 12-03-2026, donde en la dicha audiencia la parte actora ciudadana ANA LIFE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.511.900, manifestó que del régimen de convivencia familiar establecido y dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 03-04-2024, el mismo que incumple y adolece el ciudadano JOSE DANIEL OLIVO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-17.850.780, padre biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual desde hace un mes lo tiene retenido sin dejar que retorne al hogar del padre custodio quien es la madre ciudadana ANA LIFE MARIÑO, ya identificada,misma que solicitoexpresamente se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a favor de su hijo el Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ahora bienlas Medidas Preventivas en materia de Protección son dispositivos de precaución adoptadas por el Juez o Jueza a instancia o a solicitud de parte, con el objeto de asegurar los derechos y garantías de Niños Niñas y Adolescentes, y obtener una protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior de los mismos. Estas medidas pueden ser innominadas y nominadas, las medidas innominadas son aquellas que no están establecidas taxativamente en la ley, y son consideradas por las y los jueces en aquellos momentos donde es necesario resguardar los derechos y el Interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y las nominadas son las que efectivamente establece la ley. Las medidas preventivas, pueden ser acordadas por los órganos jurisdiccionales y Administrativos competentes, como son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de LOPNNA, con la finalidad de obtener el cese de la amenaza, o la restitución de los derechos violados. Ahora bien, el artículo 466, de la respectiva ley, tipifica lo siguiente:
“Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, negrilla del tribunal.
En virtud, del contenido del artículo 466, se tiene que; existen medidas propiamente preventivas, dirigidas a la protección de los derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolecentes, sin necesidad de un proceso judicial; estas se encuentran señaladas en el encabezado del prenombrado artículo “…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley...”, es decir lo establecido en el artículo 117 correspondiente al Sistema Rector Nacional y siguientes, y el Título IV, referente a las Instituciones Familiares, las cuales pueden ser dictadas sin un proceso judicial, y a través de organismos administrativos, con algunas excepciones. También, hay otras medidas, dentro de un proceso judicial, dirigidas a salvaguardar la ejecución del fallo. Asimismo, en dicho artículo establece que las medidas preventivas pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez o la Jueza, también, faculta al o la jueza a ordenar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, además, establece como requisitos de procedencia para decretar medidas provisionales, la apreciación previa de la gravedad y urgencia de la situación. En el contenido del parágrafo primero, indica en sus nueve literales, las medidas que el juez o jueza puede ordenar. Tomando en cuenta para ello, la obligación de atender el principio fundamental de aplicación e interpretación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, de la misma manera, el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niñez y adolescencia, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos, disfruten del más alto nivel de vida posible.
En tal sentido, es pertinente, significar que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.

Se Decreta Medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Literal “ A ” de la Ley Adjetiva Especialel cual se refiere a la medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescentes, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza, y el Articulo 40 de la Ley Marras, el cual refiere el estado de proteger a los menores contra su traslado ilícito, ya sea dentro del territorio nacional o hacia el extranjero y este juzgador como garante de los derechos y deberes de la Ley adjetiva especial, y teniendo como deber insoslayable y objetivo máxime el cumplimiento de la Norma, siendo los mismos derechos y deberes inviolables, en consecuencia, Este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Ordena PRIMERO:la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DE ESTA JURISDICCION (EDO. APURE) y DEL PAIS a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según el acta de nacimiento Nro.306 de fecha 03-03-2015, llevada por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure,y retener al mismoen los puntos de control (PAC). Ofíciese lo conducente a las Autoridades Civiles, Militares y Policiales a los fines de que ejecuten la presente Medida sobre Niño que nos ocupa. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente

El Juez Provisorio.,
Abg. JESUS RAFEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. N°JMSS2-6156-24
JRB/NSR/Jesús Felipe