REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Mayo del año 2026
215º y 167º

Exp. Nro. JMSS2-7230-26
SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA SALAZAR SOLORZANO y PEDRO MIGUEL TOVAR SEQUEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.658.336 y V- 21.006.785, en el orden indicado.
ABOGADO ASISTENTE: NAHIR MIRABAL, actuando en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIA: Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud del Convenio de Obligación de Manutención realizado en fecha 29 de Abril de 2026, por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA SALAZAR SOLORZANO y PEDRO MIGUEL TOVAR SEQUEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.658.336 y V- 21.006.785, en el orden indicado, por ante el Consejo Municipal De Proteccion del Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, actuando en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando y consignada por ante la URDD de éste Circuito Judicial en fecha 05 de Mayo de 2026, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento.
Cursa en el folio Nro. 03, el Convenio realizado por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA SALAZAR SOLORZANO y PEDRO MIGUEL TOVAR SEQUEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.658.336 y V- 21.006.785, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el cual quedó fijado en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano no custodio para cumplir con la Obligación de manutención de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Deberá dar un aporte por la cantidad de setenta dólares (70$) mensuales, los cuales serán entregados: a la madre, de la siguiente manera: cada (15), días (35$) treinta y cinco dólares para la alimentación de sus hijos, mas especie. SEGUNDO: Tomando en cuenta que ‘’ La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente’’. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño(s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir 50% debería aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente del 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: 50% de los gastos calzado y vestido. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del banco central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente para conocer procedimientos en relación a la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención cuando haya niños, niñas y adolescentes, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que están llenos en el mismo todos y cada uno de los extremos de Ley, en el cual los hechos planteados por las partes se pueden subsumir en la normativa especial que rige la presente materia, por tanto, es así que éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Sección Tercera respecto de la Obligación de Manutención, específicamente en los artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365 La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De los artículos supra citados se puede colegir que, el efecto de esta obligación, no solo se circunscribe o limita a un aspecto de la vida del Niño, Niña o Adolescente, por el contrario agrupa una serie de elementos que vienen a conformarla, y que al aplicarse en la vida del beneficiario o beneficiaria, procura su bienestar de manera integral; es por eso que la normativa Especial que versa sobre esta materia, en su función Tuitiva, hace un imperioso énfasis en la protección, cumplimiento y alcance de los derechos del Niño, Niña y Adolescentes como sujetos plenos de derechos. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, las partes pueden convenir en ello, tal y como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 375 El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


En este sentido, del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la presente solicitud, en consecuencia la norma especial señala en el articulo 518 esjudem:

Artículo 518 Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Siendo el caso que trata de una solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 , 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MARIA ALEXANDRA SALAZAR SOLORZANO y PEDRO MIGUEL TOVAR SEQUEDA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.658.336 y V- 21.006.785, en el orden indicado, a favor de sus hijos, de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos expuestos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, y así se Decide.
SEGUNDO: Se establece la Obligación de Manutención a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cantidad de Ochenta (80) dólares americanos los cuales serán entregados a la Madre de la Niña, la ciudadana: LEIDI MARIAN SILVA MENDEZ, anteriormente identificada, cada (15) días, (35$) treinta y cinco dólares para la alimentación de sus hijos, mas especie. De igual manera lo concerniente a medicinas y gastos médicos, gastos escolares, uniformes escolares, gastos decembrinos y demás gastos extras en un 50 % de los gastos efectuados, y así se Decide.

Regístrese la presente Decisión.

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
---------El Juez provisorio, Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS (fdo) -------------------------------------------La Secretaria, Abg. YEXIS GUEVARA (fdo) -------------------------------

JMSS2-7230-26