REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 16 de Marzo del año 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7127-26.-



SOLICITANTE: JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195.-

ABOGADA ASISTENTE: CARLA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nro. 318.090.-
BENEFICIARIO: NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 25 de Febrero del año 2026, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195, actuando en su condición de Padre biológico del Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. CARLA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nro. 318.090, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de las actas de nacimiento del Niño antes mencionado, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en acta de Nacimiento Nro. 358, de fecha 28 de Marzo del año 2017, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que (……) Es el caso ciudadano juez que al momento de hacerse la declaración de nacimiento del citado niño en dicha oficina, se escribió como segundo nombre del Padre “GREGORIO” según consta en copia certificada del acta de nacimiento N°358 del referido año 2017 la cual anexo marcada con la letra “A” , cuando lo correcto debió ser “…GERONIMO” error que se deslinda de haber escrito incorrectamente el segundo nombre del padre que es “…GERONIMO” y colocaron “GREGORIO” (……)” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se acordó fijar oportunidad para fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 11 de Marzo del año 2026, celebrándose en dicha oportunidad, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nro. Tres (03) y su vuelto, Cuatro (04) y su vuelto de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 358, de fecha 28 de Marzo de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Birúaca del Municipio Birúaca del Estado Apure, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando, asentándose de manera errónea el segundo nombre del Progenitor “PADRE” del Niño que nos ocupa, por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior del Niño que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195, actuando en su condición de padre biológico del Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. CARLA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nro. 318.090, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Principal del Estado Apure y al Registro Civil del Municipio Birúaca del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Registro Civil del acta Nro. 358De fecha 28/03/2017, a los fines de que se sirva corregir el segundo nombre del progenitor “PADRE” del Niño que nos ocupa, por cuanto se encuentra asentado como “GREGORIO”, siendo el nombre correcto “GERONIMO”,
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria;
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
La Secretaria;
Abg. NERYZ SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JMSS2-7127-26.-
JRM/RM/Jesús Felipe.-