REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Marzo del año 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7130-26
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: SAMARIA ANDREA AGUIRRE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.352.912.
BENEFICIARIOS(AS): ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALESHEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 26 de Febrero del año 2026, por la ciudadana: SAMARIA ANDREA AGUIRRE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.352.912, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.572, en la cual solicita se declare a su hermano (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a su Persona como Únicos Y Universales herederos dela De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, y quien falleció el día 15 de Octubre del año 2025.
II
En fecha 27 de febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud fijando audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 11 de marzo del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria Declarándose Con Lugar la misma, tal como se evidencia en los folios Nros. Trece (13) al Dieciséis (16) de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna que tienen los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, las cuales fueron demostradas en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las pruebas promovidas en el escrito libelal, las cuales se conforman por el Acta de Defunción dela De cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, inserta en los folios Nros. Tres (03) y su vuelto, Cuatro (04) y su vuelto, y las Actas de Nacimiento de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas en los folios Nro. Cinco (05) y su vuelto, Seis (06) y su vuelto, Siete (07) y su vuelto, Ocho (08) y su vuelto de la presente causa, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro Civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Materna que tuvo la De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, con los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Seguidamente, se presentaron los ciudadanos: DEISY DALMARTH ESPINOZA REQUENA y NEYDA MARIA ALTUVE, ambos venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.260.171 y V-13.559.712, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa. Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: DEISY DALMARTH ESPINOZA REQUENA, plenamente identificado, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace mucho tiempo, porque la madre de ellos me dio clases. SEGUNDO PARTICULAR. CONTESTO: “Sí, la conocí”. TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “Si, es su madre”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: NEYDA MARIA ALTUVE, plenamente identificado quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentada de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR:CONTESTÓ: “Si, ellos son sus únicos hijos”. SEGUNDO PARTICULAR, “No, hasta donde sé, no dejo nada escrito” TERCER PARTICULAR: CONTESTO: “Ella falleció, en octubre”. Cesaron las preguntas
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer a la De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, en conjunto con los beneficiarios de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente ella era la Madre de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana: SAMARIA ANDREA AGUIRRE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.352.912, a favor de los intereses de su hermano el adolescente que nos ocupa, y de su persona, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado la De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, y que ha sido demostrada la filiación Materna que existió entre este y los beneficiariosen consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana: SAMARIA ANDREA AGUIRRE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.352.912, en representación de su hermano el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de su persona, debidamente asistida por la Abg.: LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.174.572. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos dela De Cujus: MARIA TERESA HURTADO ESPINOZA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.325.307, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NEREYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS2-7130-26.-
JRB/NSR/Jésus Felipe.-
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