REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 26 de Marzo del 2026
215° y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7035-26

SENTENCIA DE CURADOR AD HOC

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CRISTINA YURIMAR QUINTO QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.468.

BENEFICIARIO: NIÑO (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Vista la anterior solicitud de Curador Ad Hoc, formulada ante este Tribunal en fecha 03-12-2025, por la ciudadana CRISTINA YURIMAR QUINTO QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.468, actuando en representación de su hijo, el niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano juez actualmente he mantenido una relación pública y notoria con una trayectoria de tres (03) años con el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.998.921, y como quiera que en un futuro inmediato tengo programado contraer nuevas nupcias, y por cuanto tengo bajo mi patria potestad a mi hijo menor de edad arriba descrito, solicito a este tribunal a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil venezolano vigente, se le nombre CURADOR AD HOC, a los efectos legales consiguientes. Mi menor hijo cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad y fue procreado de la relación de hecho habida con el ciudadano ARCADIO RAMON IBARRA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.509.909 y con domicilio en la comunidad Los centauros. Manzana A, Casa S/N, municipio San Fernando del Estado Apure. También declaro que ni mi menor hijo ni yo, poseemos bienes y/o fortuna de ninguna clase. Para el nombramiento de curador, con el debido respeto y acatamiento propongo a la ciudadana YRAIMA MARAGARITA QUINTO GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.265.413, con domicilio en el Barrio el Bucare, Segunda Calle, Casa N°61, municipio San Fernando del Estado Apure”
II
En fecha 05 de diciembre del año 2025, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-03-2026, tal como se evidencia en los folios 24, 25 y 26 de los autos. Ahora bien como las razones expuestas por la parte solicitante y buscando garantizar el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, así como de la Prioridad absoluta de conformidad con los establecido en los Artículos 07 y 08 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como este juzgado es garante de los mismos y teniendo como norte y punto máxime y siendo un deber insoslayable de este juzgador salvaguardar los derechos establecidos por nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Especial, considera procedente y ajustado a derecho la presente solicitud declara Con Lugar el presente Fallo.-
III
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud suscrita por la ciudadana CRISTINA YURIMAR QUINTO QUINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.147.468, y a partir de la presente fecha la ciudadana YRAIMA MARGARITA QUINTO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.265.413, se declara como CURADOR AD HOC del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil Vigente, y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,

Abg. YEXIS GUEVARA

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:52 a.m.
La Secretaria,

Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-7035-26
JRB/YG/Jesús Felipe.