REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Marzo del año 2026
215º y 166º
Exp. Nro. JMSS2-7135-26
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MIDELYS YENIREE CABRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.574.
BENEFICIARIOS(AS): ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 03 de Marzo del año 2026, por la ciudadana: MIDELYS YENIREE CABRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.574, debidamente asistida por la Abg. MIBSANY ABIGAIL RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.316.774, en la cual solicita se declare a su hijo el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como Únicos Y Universales herederos del De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, y quien falleció el día 08 de Agosto del año 2024,
II
En fecha 05 de marzo del año 2026, se admitió la presente solicitud fijando audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 19 de marzo del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria Declarándose Con Lugar la misma, tal como se evidencia en los folios Nro. Once (11) al Catorce (14) de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna que tiene el adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, las cuales fueron demostradas en la audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, esto mediante las pruebas promovidas en el escrito libelar, las cuales se conforman por el Acta de Nacimiento del adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. Cuatro (04), Cinco (05) de la presente causa, así como del Acta de Defunción del de Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, inserta en los folios Nro. Seis (06) y su vuelto, Siete (07) y su vuelto de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos dice lo siguiente en el párrafo segundo:
Artículo 17 de la Lopnna:
(Omisis…)
Párrafo Primero: (Omisis…)
Párrafo segundo: “Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.” (Negritas del tribunal)
Del presente artículo podemos observar que las declaraciones hechas ante el Registro Civil pueden ser promovida como prueba de la filiación Paterna que tuvo el De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, con el Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Seguidamente, se presentaron los ciudadanos: FRANMARYS SARAY CABRERA SILVA y JOSUE ALEXANDER ROMERO, ambos venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.244.850 y V-24.542.599, en el orden indicado, los cuales después de ser debidamente identificados, en su condición de testigos de la presente causa. Seguidamente se procedió a llamar al primer testigo, ciudadana quién dijo ser y llamarse: FRANMARYS SARAY CABRERA SILVA, plenamente identificado, quien Juramentada e interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ:”Si, lo conocí porque él era mecánico de la familia por muchos años” .SEGUNDO PARTICULAR. CONTESTO: “Si, es su padre legal”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se procedió a llamar al segundo testigo, ciudadano quién dijo ser y llamarse JOSUE ALEXANDER ROMERO plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, y debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 del Código Penal, manifestó no tener impedimento para declarar; por lo que contestó en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: “Si, hasta ahora él es su único hijo”. SEGUNDO PARTICULAR, “Como año y medio”. Es todo. Cesaron preguntas.
Tal como se puede apreciar, en su oportunidad para evacuar a los testigos, ambos manifestaron conocer al De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, en conjunto con el beneficiario de la presente causa, asimismo manifestaron que efectivamente él era el Padre del adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En vista de que la solicitud planteada por la ciudadana: MIDELYS YENIREE CABRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.574, a favor de los intereses de su Hijo el adolescente que nos ocupa, permitiendo posteriormente en su debida oportunidad solicitar los beneficios que pueda haber dejado el De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, y que ha sido demostrada la filiación Paterna que existió entre este y el beneficiario en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose CON LUGAR la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana: MIDELYS YENIREE CABRERA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.574, en representación de su hijo el adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. MIBSANY ABIGAIL RATTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.316.774. Así se decide.-
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijo del De Cujus: RAMON EDELIO NIEVES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.596.755, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas. Así se decide.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-7135-26.-
JRB/NSR/Jésus Felipe.-
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