REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 30 de Marzo del año 2026
215º y 166º
SOLICITANTE: MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125.
ACCIONADO: JOSUE ALEXANDER VILLAZANA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.748.
BENEFICIARIOS: HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 11 de Febrero del año 2.026, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 312.999, en contra del ciudadano JOSUE ALEXANDER VILLAZANA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.748, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 12 de Febrero del año 2.026, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.
II
En fecha 23 de Marzo del año 2.026, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la solicitante ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, debidamente asistida del Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 312.999, se deja constancia que el ciudadano PEDRO JUVENAL REQUENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.349, compareció a la Audiencia, debidamente asistido de la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo la matricula Nro. 174.572. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, quien manifestó mediante su Abg. Lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, en esta oportunidad asistiendo a la ciudadana aquí presente, en el presente procedimiento de divorcio por desafecto por cuanto ya no existe vínculo afectivo entre las partes, y en virtud de ello ciudadano juez, ratificamos lo promovido en el escrito libelar, y solicitamos sea declarado con lugar la presente solicitud. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, en su escrito de solicitud, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: Patria potestad; ambos padres, responsabilidad de crianza, ambos padres; custodia; lo ejercerá la madre; dejando constancia que el régimen de convivencia familiar; será efectuado de manera convencional, tal y como consta en el libelo de la solicitud, asimismo se MODIFICA la obligación de manutención; y se incrementa por la cantidad de Ciento Veinte (120$) dólares americanos mensuales, anclados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, en relación a los gastos extras, medicinas, médicos, gastos para calzado, vestido y recreación, serán sufragados en razón de 50% cada progenitor; vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán de manera compartida, alternando este régimen los años siguientes”.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 11 de Marzo del año 2.026, la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar CON LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos, tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por la ciudadana MAYRA MARBELYS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.125, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 312.999, en contra del ciudadano JOSUE ALEXANDER VILLAZANA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.272.748, padres biológicos de los hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador. Así se decide.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MAYRA MARBELYS RIVERO y JOSUE ALEXANDER VILLAZANA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.977.125 y V-16.272.748, identificados en auto, contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Acta N° 40 de fecha 04-02-2019, cursante a los folios 05, y su vuelto de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quedaron establecidas de la siguiente manera: Patria potestad; ambos padres, responsabilidad de crianza, ambos padres; custodia; lo ejercerá la madre; dejando constancia que el régimen de convivencia familiar; será efectuado de manera convencional, tal y como consta en el libelo de la solicitud, asimismo se MODIFICA la obligación de manutención; y se incrementa por la cantidad de Ciento Veinte (120$) dólares americanos mensuales, anclados a la tasa del día del Banco Central de Venezuela, en relación a los gastos extras, medicinas, médicos, gastos para calzado, vestido y recreación, serán sufragados en razón de 50% cada progenitor; vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán de manera compartida, alternando este régimen los años siguientes. Y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria.
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se publicó y se registró la anterior Sentencia
La Secretaria.
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. Nro. JMSS2-7110-26
JRB/YG/Jesús Felipe
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