REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Marzo de 2026
215° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JESUS MIGUEL OLIVO y ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.396 y V-19.689.860, en su orden respectivo.-
DEFENSOR PUBLICO: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999.-
BENEFICIARIO: ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Visto lo consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Febrero del año 2026, y distribuido a este Tribunal, realizado por los ciudadanos JESUS MIGUEL OLIVO y ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.725.396 y V-19.689.860, en su orden respectivo, actuando a favor del adolescente. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, en relación con la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País, constante de Dos (02) Folios Útiles y sus respectivos recaudos anexos, la cual fue presentada en los siguientes términos
“(……) Es el caso ciudadano juez que actualmente hemos convenido en que nuestro hijo descrito ut supra, realice un viaje fuera de territorio nacional de Venezuela sin contar con nuestra compañía, esto en virtud de garantizar el sano esparcimiento y desarrollo cognitivo a través de medios recreativos y deportivos conforme a los deberes respecto a la responsabilidad de crianza descritas en la ley, proveyéndole en efecto los medios idóneos para promover sus lapsos de recreación, esparcimiento personal e igualmente con el objetivo de que nuestro hijo pueda asistir a actividades deportivas en dicho país como parte de su desarrollo en el Club Deportivo Sporting Futbol Club con sede en esta ciudad de San Fernando el cual establece enlaces con clubes deportivos de distintos países. En ese orden de ideas hemos planificando el presente viaje partiendo desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela en fecha 19 de Marzo del año 2026, hasta la ciudad de Madrid , España, en el vuelo PU702, en la aerolínea Plus Ultra líneas Aéreas, y retornando posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2026 desde la ciudad de Madrid , España hasta Caracas, Venezuela en el vuelo PU701 de la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas; igualmente cabe acotar que durante el presente viaje el adolescente estará residenciado en casa de la ciudad (hermana materna) CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.V-20.723.191, domiciliada en la siguiente dirección Calle Antonio López 17, Najo B, Alcobendas, Madrid 28100-España (……)”.
En fecha 20 de febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 04 de marzo del año 2026, tal como se evidencia en los folios 13, 14, 15 y 16, de los autos. Se dejó constancia que comparecieron a la audiencia los ciudadanos JESUS MIGUEL OLIVO y ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.396 y V-19.689.860, y quienes manifestaron lo siguiente: “Buenos Días ciudadano Juez, en esta oportunidad asistiendo a los ciudadanos Jesús Miguel Olivo y Elianny Maria Díaz Hidalgo en la presente solicitud, en beneficio del adolescente Miguel Jesús Olivo Díaz, para que realice un viaje con destino a la Ciudad de Madrid-España, con motivo de recreación y esparcimiento en virtud de su participación en el Club Deportivo Sporting Futbol Club, el cual será beneficioso para el adolescente que nos ocupa, es por ello ciudadano juez que esta defensa pública solicita se declare con lugar la presente solicitud, asimismo solicito se me expidan Tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no solo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50.
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el transito ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Considerando el deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio venezolano, así como del deber que tiene el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de no desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional, vencido el lapso para el reingreso del niño, niña y adolescente a la República, podrá el juez oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.
En virtud de lo expuesto anteriormente, deberá el progenitor a quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar al Tribunal donde fue dictado la sentencia el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreara como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña y adolescente, el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y adolescente, todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismo de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido que no solo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 63.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso recreación, esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los derechos de Niño(20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela , en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial N°34.541, en su artículo31 señala en síntesis, lo siguiente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
Descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
Recreativas propias de su edad y a participar libremente
En la vida cultural y en las arte
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración: El presente caso se trata del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde los ciudadanos JESUS MIGUEL OLIVO y ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.396 y V-19.689.860, en su orden respectivo, solicita se le expida Autorización para viajar fuera del país a favor del Adolescente que nos ocupa;acogiéndose al criterio de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considerando de que todos los derechos y garantías de nuestra Ley Marras son derechos inviolables, todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a recrearse, a su pleno desarrollo y a su libre desenvolvimiento en aéreas que garanticen su bienestar tanto psicológico, físico y mental, y en virtud del viaje que realizará el adolescente que nos ocupa, será un viaje recreacional donde el adolescente tendrá la oportunidad de recrease de manera deportiva ayudando a su desarrollo cognitivo, es por lo que este juzgado busca garantizar el derecho, siendo estos la prioridad absoluta y el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por lo tanto considera quién aquí suscribe que la presente solicitud debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud formulada por los ciudadanos JESUS MIGUEL OLIVO y ELIANNY MARIA DIAZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.396 y V-19.689.860, en su orden respectivo, actuando a favor del adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999,de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente al adolescente MIGUEL JESUS OLIVO DIAZ, para que viaje fuera del país en un vuelo asistido por la aerolínea, con destino hacia la ciudad de Madrid-España donde será recibido por su tía materna, la ciudadana CYNDI APOCALIPSIS DIAZ MONTILLA, y cuyo itinerario será el siguiente: desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Caracas, Venezuela en fecha 19 de Marzo del año 2026, hasta la ciudad de Madrid , España, en el vuelo PU702, en la aerolínea Plus Ultra líneas Aéreas, y retornando posteriormente en fecha 26 de Marzo del año 2026 desde la ciudad de Madrid , España hasta Caracas, Venezuela en el vuelo PU701 de la Aerolínea Plus Ultra Líneas Aéreas, debiendo a quien se le otorgue la autorización judicial para viajar, informar a este Tribunal el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin, ya que el no reingreso del niño, niña y adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización.
TERCERO: Se ordena Expedir Tres (03) juegos de copias debidamente certificadas por secretaria de la totalidad del expediente. Así se decide
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JESUS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:06 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS2-7117-26
JRB/RM/Jesús Felipe.-
|