REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 06 de Marzo del año 2026
215° y 166°
Exp. Nro. JMSS2-7113-26
SOLICITANTE: JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.775.257.-
ACCIONADA: TEODARDO JESUS MARTINEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.836.785.-
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Febrero del año 2025, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que por Autorización Judicial para Tramitar Visa que suscribiera la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.775.257, actuando en defensa de los derechos e intereses su hijo, el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999; la misma se admitió en fecha 18 de Febrero del año 2026 cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, acordándose librar boletas de notificaciones dirigidas al ciudadano TEODARDO JESUS MARTINEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.836.785 y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. En fecha 27 de Febrero del año 2026, compareció el alguacil Sofia Aguilar a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio publico de manera positiva, seguidamente compareció el Alguacil Jose Padron, quien consigno boleta dirigida al ciudadano TEODARDO JESUS MARTINEZ CAMEJO, supra identificado, En fecha 03 de Marzo del año 2026, la cual fue realizada de manera efectiva, se acordó fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la secretaria certifico en fecha 04 de Marzo del año 2026 que se cumplió con las formalidades previstas en relación con la Notificación de las partes, fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia Única Especial en fecha 06 de Marzo del año 2026 celebrándose la misma en la establecida, donde la parte accionante solicitó se declare Con Lugar la presente causa, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, consta libelo contentivo a la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa que suscribiera la ciudadana la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, actuando en defensa de los derechos e intereses su hijoel Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, todos suficientemente identificados en autos; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada, la cual suscribiera en los siguientes términos:
u)(…….) Es el caso ciudadano juez que desde el nacimiento y hasta la actualidad he mantenido y sigo manteniendo bajo mis cuidados y atenciones al niño ( mi hijo ) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la separación entre el padre el y yo, pero es el caso que tengo planificado gestionar y tramitar la obtención de la documentación referente a al VISA MEXICANA, esto con el fin de un futuro poder realizar diversos viajes recreacionales y libre esparcimiento , conocimiento de diferentes culturas o cuando sea requerido para recibir tratamientos médicos en los países que requieran el presente documento, acto para el cual he realizado la presente solicitud en beneficio de los derechos e intereses de mi hijo ut supra , a fin que este obtenga su respectiva documentación con el objeto que pueda recibir las atenciones y beneficios que se desprenden de ella; en este sentido y por cuanto es menester recibir la respectiva Autorización debidamente protocolizada por ante los tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Republica Bolivariana de Venezuela , asi como la plena autorización del padre de mi hijo ciudadano TEODARDO JESUS MARTINEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.836.785, para poder gestionar la presente, es p olor que acudo ante su competente autoridad para solicitar como efecto lo hago la AUTORIZACION JUDICIAL para tramitar Visa ante la embajada de México en Venezuela al niño ( mi hijo ) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado (…...)
Consta a los autos las siguientes pruebas documentales:
1. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia del acta de nacimiento del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa.-
2. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de cedula de identidad del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. Cinco (05) de la presente causa.-
3. Promovió el valor probatorio sin marca de la copia de cedula de identidad de la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, inserta en el folio Nro. Seis (06) de la presente causa.-
4. Promovió el valor probatorio sin marca de la Confirmación de la Aplicación para visa expedida por la Aplicación Consular Electrónica del Departamento del Gobierno de México al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nros. Siete (07) de la presente causa.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los asuntos de Autorizaciones Judiciales para Tramitar Visa a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional que éstos gozan, al estar protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República consagrado en el artículo 78 del Texto Fundamental, así como lo relacionado estrictamente relacionado a la prioridad absoluta e interés superior de nuestros infantes y adolescentes recogidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral
Artículo 7 LOPNNA: Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (………)
De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, y considerando aún que en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, Niñas y/o Adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 22 LOPNNA. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8 señalan en síntesis, lo siguiente:
Artículo 3: Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.
Artículo 8 Preservación de la Identidad: Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se deviene que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y/o Adolescentes reconocidos en la Ley, son de eminente orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas concernientes, (incluyendo las Judiciales) que sean necesarias para asegurarles su Protección Integral, siendo determinante el Interés Superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integro, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte, se entiende que el Interés Superior del Niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros Niños y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente del que se trate.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia claramente que el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es venezolano por nacimiento, e hijo de los ciudadanos JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO y TEODARDO JESUS MARTINEZ CAMEJO, conforme se desprende de la Copia de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nro. 1626, de fechas 13 de Noviembre del año 2014, llevada en el Libro del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, correspondiente al Niño antes mencionado, y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, la VISA. Garantizando el derecho del mismo se acuerda le sea expedida la visa respectiva, la cual es un derecho garantizado en el articulo Nro. 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aquí en la República Bolivariana de Venezuela, es así como dicha ciudadana, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, el derecho que tiene su hijo de obtener el documento público de identidad en nuestro país, como lo es la VISA, peticiona a esta Instancia Jurisdiccional, como Medida Judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el derecho del Niño a obtener documentos públicos de identidad, y habida cuenta, la disposición de los mismos de otorgar autorización judicial para que ésta pueda tramitar y retirar la VISA de su hijo en común; y aunado al hecho de considerar lo señalado por la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tienen los mencionados Beneficiarios de obtener su respectiva VISA. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en el escrito libelar, suscrita y presentada por la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO –madre biológica del Beneficiario en autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Carta Magna; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa; y en consecuencia, este Tribunal autorizará a la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, para que tramite y retire la VISA de su hijo, el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente Autorización Judicial, la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, podrá realizar ante la embajada de México en Venezuela, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar la VISA de su hijo, el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Visa suscrita por la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.775.257, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo, El Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EDUMARIO ARTURO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.775.257, para que TRAMITE LA OBTENCIÓN Y RETIRE LA VISA de su hijo, el Niño. (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme se desprende de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nro. 1626, de fechas 13de Noviembre del año 2014, llevada en los Libros del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure; con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana JENNIFER ANTHONIETTA HERRERA VENERO, podrá realizar por la embajada de México en Venezuela, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar la Visa de su hijo, el beneficiario que nos ocupa. Cúmplase.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2026. Años 215° de la independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JESIS RAFAEL BARRIOS
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:45 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMSS2-7113-26.-
JRB/NSR/ Jesus Felipe.-
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