REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
Achaguas, 04 de Marzo del año 2026.
215º y 167°
SOLICITUD: N° 26-09.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY L. PEREZ L., Inpreabogado N° 197.434.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES; emanada por distribución, suscrito por el ciudadano: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V- 14.342.342; Domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure; constante de un (01) folio útil, acompañada de Once (11) anexos respectivamente, la misma tiene como fundamento la homologación del acuerdo suscrito por vía privada entre las partes; asistido en este acto por la Abogado en ejercicio: FANNY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.271.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.434, y la ciudadana: ROSA DEL CARMEN LOARTE MARTINEZ, identificada en el instrumento adjunto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la Ley, en virtud al acuerdo suscrito por vía privada en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), el cual reposa en original inserto al folio (02, 03, 04) y sus vueltos respectivamente, y cuyas características se encuentran enunciadas y especificadas una a una, en el documento privado suscrito entre la partes en la referida fecha.-
Consta en autos consignados por los solicitantes: Original de Documento Privado suscrito entre las partes de fecha, Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), el cual reposa en original inserto del folios (02,03,04) y sus vueltos respectivamente.-
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO y ROSA DEL CARMEN LOARTE MARTINEZ, identificados anteriormente, insertas al folio (05). Copias Fotostáticas de los bienes a liquidar, inserto del folio (06) al folio (12) respectivamente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y solicitado antes de pasar a decidir es importante destacar: Visto y revisado como fue la solicitud y los anexos presentados, se colige, que se trata de un Documento Privado suscrito por vía privada en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), por los ciudadanos: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO y ROSA DEL CARMEN LOARTE MARTINEZ, antes identificados, cuyas características están enunciadas una a una en el documento inserto en original del folio 02 AL 04 y sus vueltos respectivamente, requerimiento que hacen de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil instituye: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.-
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el
mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar . Así las cosas, es de resaltar los procedimiento incoados por vía voluntaria, deben regirse por las normas que contempla el Código Civil o norma sustantiva ut supra mencionadas, corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas que correspondan del Código de Procedimiento Civil, referidas a las misma, es decir las contempladas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse.-
De lo solicitado y demostrado en autos se concluye, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende es válido decir, que cumple con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso el solicitante requiere en su escrito para fines legales que le interesan de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 895 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, requiriendo las partes intervinientes SEA HOMOLOGADO EL ACUERDO SUSCRITO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO, de fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
Es de resaltar que este Tribunal, no hace pronunciamiento alguno respecto al contenido o el fondo de lo que versa el referido documento privado, solo se subsumen a lo aseverado por el accionante en su escrito cabeza de autos, en virtud a la naturaleza que reviste la misma, como lo es la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito entre las partes por vía privada. En consecuencia, se pasa decidir la presente solicitud de la siguiente forma:
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de homologación de acuerdo privado presentada por los ciudadanos: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO y ROSA DEL CARMEN LOARTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.342.342,y V- 26.190.490, ambos con domicilio en el Municipio Achaguas, Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: HOMOLOGADO el acuerdo SUSCRITO POR VÍA PRIVADA entre los ciudadanos: WILMAN ANDRES RIVAS CASTILLO y ROSA DEL CARMEN LOARTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.342.342,y V- 26.190.490, ambos con domicilio en el Municipio Achaguas, Estado Apure, y hábiles, en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), en los mismos términos expresados por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Expídase por secretaria copias certificada de la presente Decisión a las partes actuantes. ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE., A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 167 DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ
DRA. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.-
En la misma fecha siendo las (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.-
Solicitud Nº 26-09 (Homologación)
Vg/mv.-
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