REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE 26-2255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE CARRIZALEZ SILVA YUSNEIBY DAISMAR.
DEMANDADO VERA BELLORIN YONATHAN LEIBER.
Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N° 002/01/2026, constante de Ocho (07) folios útiles, emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, por los ciudadanos: CARRIZALEZ SILVA YUSNEIBY DAISMAR Y VERA BELLORIN YONATHAN LEIBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 32.780.444 y V- 25.928.033, con domicilio la primera de los nombrados en el Sector “La Fe” el progreso, teléfono: 0424-3194500 y el segundo de los nombrados en el Sector “Barrio Lindo” en la Iglesia Bolvante de la Verdad, de este Municipio Achaguas respectivamente, a favor de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 26-2255.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Achaguas, Estado Apure en fecha: 28-01-26. (F.03)-.
Al folio 03 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: CARRIZALEZ SILVA YUSNEIBY DAISMAR Y VERA BELLORIN YONATHAN LEIBER, a favor de los niñas (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); donde el padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) para la Obligación de Manutención. El monto de útiles escolares es de: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$). El monto de fin de año es de: OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$). El régimen de convivencia se establece de la siguiente manera el padre comparte con sus hijas una semana de por medio todos los meses y en temporada de vacaciones es compartido por mutuo acuerdo de los padres.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 3, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijas.
SEGUNDO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del
Adolescente.
TERCERO: Se fija en la cantidad de: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) para la Obligación de Manutención. El monto de útiles escolares es de: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$). El monto de fin de año es de: OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$). El régimen de convivencia se establece de la siguiente manera el padre comparte con sus hijas una semana de por medio todos los meses y en temporada de vacaciones es compartido por mutuo acuerdo de los padres.
CUARTO: Las partes en el presente expediente de Obligación de Manutención son: Ciudadanos: CARRIZALEZ SILVA YUSNEIBY DAISMAR Y VERA BELLORIN YONATHAN LEIBER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 32.780.444 y V- 25.928.033.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL ORASMA.
Exp. N° 26-2255 (OBLIG. DE MANUT.)
Abg. VG/LP.-
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