Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 26 de Febrero del año 2026, suscrita por los ciudadanos: IVONNE NEILIMAR ARGUELLO RIVAS Y JAILER ALEXANDER RAMOS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-23.600.556 y V-21.317.466; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector Barrio el Maravilloso, casa S/N, específicamente diagonal al galpón de Eloy, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en el Sector, La Planta, casa S/N, frente al tanque de Agua, Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de la niña: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de su hija. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Doce mil ciento sesenta con cincuenta céntimos (Bs.12.160.50) equivalentes a treinta Dólares Americanos (30$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan monto por concepto útiles escolares por la cantidad de: Veintiocho mil trecientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos. (Bs: 28.374.50) equivalentes a setenta Dólares Americanos (70$) mensuales. CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Veintiocho mil trecientos setenta y cuatro con cincuenta céntimos. (Bs: 28.374.50) equivalentes a setenta Dólares Americanos (70$). QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -






MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de la menor, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
Del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.