Alega la Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incompatibilidad de caracteres y perdida del afecto que con el correr de los días empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomaron de manera amistosa, la decisión de separarse de manera definitiva, y por el cual así han permanecido separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación; dicho matrimonio fue constituido por la ciudadana: MARIA FERNANDA PEÑA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.207.549, con domicilio en el Sector Santa Lucia, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.680.520; con domicilio en Colombia, según consta del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 29 de Enero del año 2.020, que acompaña marcada con la letra “A.

Manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de Marzo del año 2.021, por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.

Anexo a la solicitud, copia de cedula de la ciudadana: MARÍA FERNANDA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, que riela al folio tres (03) y Copia Certificada del Acta de matrimonio inserta bajo el acta N° 32 de fecha 29 de enero del año 2020, marcada con la letra “A”, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05).

Admitida en auto de fecha 23 de Enero del año 2026, que riela al folio seis (06), el Tribunal acordó Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la Citación del ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.680.520, que por manifestación de la solicitante, se realizó mediante mensajería electrónica vía red social WhatsApp, al número de teléfono 0416-1258027, que riela al folio siete (07).

En fecha 28 de Enero del año 2026, riela al folio ocho (08) diligencia del alguacil de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela al folio nueve (09).

En fecha 28 de Enero del año 2026, comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana: ABG. MARIA BETANIA PEREZ HERRERA, Secretaria temporal del mismo, Quien Hace Constar: que se comunicó al número de teléfono 0416-1258027, conforme a lo acordado en auto de fecha 23-01-2026, cursante en el folio N° Seis (06) del presente expediente. Mediante mensajería de texto por la red social WhatsApp, para la debida realización. Donde respondió una persona manifestando ser la hermana del demandado, por lo cual se realizara en otra oportunidad, que riela en los folios diez (10) y once (11).
En fecha 06 de Febrero del año 2026, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que la solicitante: MARIA FERNANDA PEÑA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.207.549, ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte, en contra del ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.680.520, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, que riela al Folio doce (12).

En fecha 10 de Febrero del año 2.026, este Tribunal Dicta Auto donde se recibe la diligencia emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y se ordena agregar a los Autos respectivos, que riela al folio trece (13).
En fecha 27 de Febrero del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al folio catorce (14).
En fecha 04 de Marzo del año 2026, comparece ante este Tribunal Tercero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana: ABG. MARIA BETANIA PEREZ HERRERA, Secretaria temporal del mismo: Quien Hace Constar: que la ciudadana: MARIA FERNANDA PEÑA RODRIGUEZ, antes identificada, manifestó que el N° de teléfono 0416 -1258027, que proporciono para realizar la llamada al ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑEZ, era erróneo y suministro el N° de teléfono 0416-7769165, siendo este el correcto, en ese mismo acto realizó la video llamada por la red social WhatsApp, al número de teléfono 0416-7769165, conforme a lo acordado en auto de fecha 23-01-2026, cursante en el folio N° Seis (06) del presente expediente. Habiendo realizado la llamada antes mencionada, se deja constancia que realizo dicha llamada en la siguiente hora: 2:55 p.m. logrando comunicarse con el ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑEZ:, titular de la cedula de identidad N° V-28.680.520. quien habiendo sido impuesto del motivo de la llamada manifestó estar de acuerdo con el proceso, que riela en los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha 10 de Marzo del año 2026, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Tres (03) días hábiles para la comparecencia del ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑEZ, antes identificado, dejando constancia que siendo las 03:30
horas de la tarde y no habiendo comparecido, ni por sí solo, ni mediante Apoderado Judicial alguno, él Tribunal así lo hace constar, riela al folio diecisiete (17).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha
9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: MARIA FERNANDA PEÑA RODRIGUEZ, y LEONEL RAMON JARA AÑEZ, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 29 de Enero del año 2.020, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el (10) de Marzo del año 2.021.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.

Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por la parte.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que la parte expresa en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.

Durante su unión conyugal, NO procrearon hijos.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que el ciudadano: LEONEL RAMON JARA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.680.520; con domicilio en Colombia, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por sí solo, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.