Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO que su unión en un principio fue armoniosa hasta que dicha relación conyugal se hizo insostenible; dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: ODALIS YARITZA ORELLANA SOLIS Y ALI ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.510.968 y V-16.511.638, respectivamente, el primero con domicilio en el Sector “Buena Vista”, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en el Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta en la certificación de matrimonio N° 24 de fecha 19 de Agosto del año 1.996, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “como causal de divorcio”. En virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Anexo a la solicitud, está la certificación de matrimonio inserta bajo el N° 24 de fecha 19 de Agosto del año 1.996, marcada con la letra “A”, que riela a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06)
Admitida en auto de fecha 23 de Enero del año 2026, que riela al folio Siete (07), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Ocho (08).
En fecha 28 de Enero del año 2026, que riela al folio Nueve (09), diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio Diez (10).
En fecha 06 de Febrero del año 2026, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes ODALIS YARITZA ORELLANA SOLIS Y ALI ALBERTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V-16.510.968 y V-16.511.638, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la Disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, que riela al Folio Once (11).
En fecha 10 de Febrero del año 2026, este tribunal dicta auto, donde se recibe diligencia emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se ordena agregar a los autos respectivos, que riela al Folio Doce (12).
En fecha 27 de Febrero del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, que riela al Folio Trece (13).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 .
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: solicitantes ODALIS YARITZA ORELLANA SOLIS Y ALI ALBERTO HERNANDEZ, antes identificados, según consta de la certificación de Matrimonio inserta bajo el acta N° 24 de Agosto del año 1.996, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Junio del año 2006.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad. Así se Decide.
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