Alegan los peticionarios en su solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) debido a casusa diversa y complejas, a los fines de evitar roces desagradables entre nosotros y desde entonces hemos vividos separados, sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, ni vía en común, dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: MARLHY NUVISAY BLANCO GUERRERO y JOSE ABIMAEL BLANCO VERENZUELA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-25.064.944 y V-24.601.684, respectivamente, ambos de este domicilio, del Sector Santa Lucia, según consta del Acta de Matrimonio N° 057 de fecha 18 de Mayo del año 2.012, que acompaña marcada con la letra “A”. La presente Solicitud está fundamentada en la Sentencia N°446 emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 15-03-2014 con ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES

Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio (Copia Certificada) inserta bajo el acta N° 057 de fecha 18 de Mayo del año 2.012, que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) marcada “A”.

Admitida en auto de fecha 23 de Enero del año 2026, que riela al folio Seis (06), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que riela al folio Siete (07).

En fecha 28 de Enero del año 2026, riela al folio Ocho (08), diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal: ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, riela al folio Nueve (09)
En fecha 06 de Febrero del año 2026, compareció ante este Tribunal la Abg. JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta Encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó Que los solicitantes MARLHY NUVISAY BLANCO GUERRERO y JOSE ABIMAEL BLANCO VERENZUELA, mayores de edad, ambos de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-25.064.944 y V-24.601.684, respectivamente, ambos de este domicilio, del Sector Santa Lucia, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, riela a los folios diez (10).

En fecha 10 de Febrero del año 2.025. Este Tribunal Dicta Auto donde se recibe la diligencia emanada de la fiscalía sexta del Ministerio Publico y se ordena agregar a los Autos respectivo que riela al folio once (11)

En fecha 27 de Febrero del año 2026, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, riela al folio doce (12).

CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en la Sentencia N°446 emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 15-03-2014 con ponencia del magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES

DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:

PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: : MARLHY NUVISAY BLANCO GUERRERO y JOSE ABIMAEL BLANCO VERENZUELA, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 057 de fecha 18 de Mayo del año 2.012, que acompañan marcada con la letra “A”; manifiestan los solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el Seis (06) de Junio del año 2013.

SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Citado el Fiscal del Ministerio Público manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Así se Decide.