Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 18 de Febrero del año 2026, suscrita por los ciudadanos: LLUVIALINA ARGUELLO JIMENEZ y FRANKLIN ALEXANDER CONTRERA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-27.697.536 y V-26.468.138; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector siglo XXI Casa s/n específicamente por la bajada de tato, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en el Sector Jabillal Parroquia el Yagual, Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de los niños: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijos. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Veintitrés mil setecientos ochenta y dos bolívares con cuatro céntimos. (Bs: 23.782,04) equivalentes a Sesenta Dólares Americanos (60$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad de Cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Treinta y un mil setecientos nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 31.709,39) equivalentes a Ochenta Dólares Americanos (80$). QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. SEXTO: El padre acuerda en hacerle una Habitación para los niños y Expresa hacerle el documento de la misma a nombre de los hermanos contreras. Es todo. -
MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de la menor, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la
obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.
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