Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 21 de Enero del año 2026, suscrita por los ciudadanos: KARLENYS MARIA CARDOZO MOTABAN y JESUS MANUEL CHAVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.514.251 y V-19.917.449; respectivamente, residenciados, la primera Parroquia Apurito Calle el rio Sector la nueva Jerusalén casa s/n, cerca del pueblo mas adelante del puente pequeño, Municipio Achaguas, Estado Apure, y el segundo en Apurito Sector mandera Fundo los babos, Referencia Fundo Monte carmelo , Municipio Achaguas, Estado Apure. Quienes son padres biológicos de las niñas: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijas. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Diecisiete mil trecientos sesenta y tres bolívares (Bs:17.363,00) equivalentes a Cincuenta Dólares Americanos (50$) mensuales. TERCERO: Ambas partes acuerdan por concepto útiles escolares por la cantidad Veinticuatro mil trecientos ocho veinte bolívares. (Bs: 24.308,20) equivalentes a Setenta Dólares Americanos (70$) mensuales CUARTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de: Treinta y cuatro mil setecientos veintiséis bolivares (Bs 34,726,00) equivalentes a Cien Dólares Americanos (100$). QUINTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzado y medicina en 50% cada uno. Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de la menor, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de
Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la
Obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.