REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de marzo del 2026.-

215° y 166°



SOLICTUD: N° 2026-26.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL

PROCEDIMIENTO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DODCUMENTO PRIVADO.

SOLICITANTE: LEONARDO RAFAEL BOLIVAR DELGADO, debidamente asistido por el Abogado DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON. -


Visto la anterior Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Forma de Documento Privado, constante de un (01) folio útil, con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL BOLIVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.509, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Abogado: DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.309.124, en contra del ciudadano: JULIO CESAR VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°.V-14.539.294. Désele entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 2026-26.- Y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, Este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
...”Omissis”…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintos si fuere semovientes; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados. …”Omissis”…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales s derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …”Omissis”…

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 341.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de esta interlocutoria).

Establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… (Resaltado de esta interlocutoria).
…”Omissis”…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:
“(…) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. (Resaltado de este Tribunal). omissis…

El criterio anteriormente citado, indica taxativamente los elementos que deben operar para que prospere la admisión de las demandas, también aplicable a solicitudes en jurisdicción voluntaria, por lo que deben indefectiblemente cumplir una serie de requisitos inobjetables para tal fin. Tales extremos se encuentran claramente señalados en el artículo 340, 341 de la norma Civil Adjetiva, y en el artículo 899 ejusdem, estableciendo los supuestos bajo los cuales no debe prosperar la demanda que se pretende proponer, supuestos estos que forzosamente llevan al jurisdicente a dictar la providencia sujeta a dichos parámetros, siempre que existan los supuestos que dirijan al sentenciador a dictar la inadmisibilidad de la demanda, bien, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este sentido, se concluye que, la pretensión del solicitante y el escrito mismo, no pueden ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni mucho menos subvertirla por los justiciables.
Así pues, en el presente caso, se observa que el solicitante ciudadano: LEONARDO RAFAEL BOLIVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.757.509, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Abogado: DAVID ALEJANDRO COLMENARES ALARCON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.309.124, pretende se de por reconocido el documento de Contendido y Firma Privado, suscrito por el ciudadano: JULIO CESAR VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°.V-14.539.294, en la presente solicitud.

Ahora bien, respecto a los supuestos que deben concurrir en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se observa que hay incongruencia en los documentos presentados por la parte solicitante, ya que no es la misma direccion ni la misma cantidad de metros, y que el mismo no consigno el finiquito donde se demuestre la cualidad del ciudadano JULIO CESAR VARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°.V-14.539.294, para dicha venta; igualmente se evidencia que dicho Documento carece del instrumento fundamental para su admisión y en base al criterio jurisprudencial citado y a lo establecido en la norma adjetiva civil, este Tribunal decide por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 889 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Diez (10) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026).- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez.

ABG. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario
.
ABG. ORLANDO R. CORDOBA R.


En ésta misma fecha y hora se Publicó, Registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al Folio , del Libro Diario.

El Secretario
.
ABG. ORLANDO R. CORDOBA R.




FJP/ORCR/Jcm.-
Solicitud N°2026-26.-