REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 10 de marzo de 2026.
215° y 166º
EXPEDIENTE: N° 26-27
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: INSPECCION JUDICIAL
SOLICITANTE: Abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y DAVID ALEJANDRO COLMENARES
FECHA DE ENTRADA: 10 DE MARZO DE 2026
Por recibida y vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por los Abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N°42.615 y DAVID ALEJANDRO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N°309.124, Désele Entrada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº26-27. A los fines de pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Inspección Judicial, presentada por los Abogados JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR y DAVID ALEJANDRO COLMENARES, al analizar el contenido se evidencia que no presentaron documentos que acrediten la veracidad antes expuesta por parte de los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente de la Dirección contra Drogas, en la Inspección Judicial signada con el Nº 02-26, realizada el 03 de marzo del 2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y sus recaudos anexos; lo que imposibilita a este Tribunal a fin de saber objeto de la presente inspección en pocas palabras, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:35 p.m., del día diez (10) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certífico en legajos de orden del Tribunal, del día diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario.,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
Solicitud Nº26-27
FJP/orcr/ale
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