REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 10 de Marzo del año 2.026
215° y 166º

EXPEDIENTE: N° 26-30. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITANTE: YIMIM ALEXANDER PULIDO HURTADO y MIRIANS DEL CARMEN PULIDO HURTADO.

FECHA DE ENTRADA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.026

Visto la anterior Solicitud de Inspección Judicial, suscrito por los ciudadanos YIMIM ALEXANDER PULIDO HURTADO y MIRIANS DEL CARMEN PULIDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-16.271.110 y V-16.270.945, debidamente asistidos por el Abg. FREDDY J. TORTOZA F, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.027, a los fines de pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Inspeccion Judicial, presentada por los ciudadanos YIMIM ALEXANDER PULIDO HURTADO y MIRIANS DEL CARMEN PULIDO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-16.271.110 y V-16.270.945, al analizar el contenido se evidencia que no presento documentos que lo acredite dueño del bien inmueble, lo que imposibilita a este Tribunal a fin de saber quien es el propietario o propietaria del bien inmueble objeto de la presente inspección e igualmente con que carácter actúa el solicitante, con lo que, en pocas palabras, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:35 p.m., a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario.,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
FJP/Orcr/Leinerkel
SOL. N° 26-30. -