REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 23 de Marzo del año 2.026.-

215° y 166º

EXPEDIENTE: N° 2.026-28
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YADIRA MERCEDES ORTEGA DE CERMEÑO. -
FECHA DE ENTRADA: 10 DE MARZO DEL AÑO 2.026.-

Visto la anterior Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la ciudadana YADIRA MERCEDES ORTEGA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.678, debidamente asistido por el Abg. ELI SAUL QUIÑONES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.198, a los fines de pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YADIRA MERCEDES ORTEGA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.678, al analizar el contenido se evidencia que no presento Partidas de nacimientos originales de las ciudadanas ANGELICA MARIA CERMEÑO GIL y YADIRA MARIA CERMEÑO ORTEGA, lo que imposibilita a este Tribunal.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo la 12:50 p.m., del día Veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.-
El Secretario.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.-
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Secretario.,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.


FJP/Orcr/jomairyn.-
EXP. Nº 2.026- 28.-