REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 24-6928

DEMANDANTE: MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, debidamente asistido por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ.

DEMANDADO: SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 05-11-2024

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de noviembre del año 2024, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.969, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra la ciudadana SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.736, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio San José, calle Los Naranjos, casa Nº89-92, Municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.

Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la ciudadana: SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.736, por ante el Registro Civil Municipio Achaguas, del Estado Apure, el día 21 de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en acta de Matrimonio Nº33, la cual anexo marcada con “A”… Se da por reproducida íntegramente.

Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.

En fecha 05-11-2024, se le dio entrada a la presente demanda de divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificado, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.

En fecha 18-11-2024, se levantó acta donde el ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, compareció a darse por identificado por ante el secretario del Tribunal.

En fecha 28-07-2025, se admitió la presente demanda, se Libró Boleta citación a la parte demandada y de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, bajo el oficio N°2024-543, a los fines de que practique la citación del demandado y una vez practicada tal diligencia devuelva las resultas a este despacho a la brevedad posible .

En fecha 29-11-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha 18-12-2024, se recibió diligencia estampada por el Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto, se dicto auto y se ordena agregar al expediente.

En fecha 19-12-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

En fecha 21-10-2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, mediante la cual solicita se deje sin efecto el Despacho de Comisión librado en la presente causa para la citación de la ciudadana RAIZA SIERRA, de igual manera sea notificado por medios telemáticos la ciudadana RAIZA SIERRA.

En fecha 22-10-2025, se dicto auto dejando si efecto el Despacho de Comisión librado en la presente causa y se fija el tercer (03) día de despacho siguiente para realizar la videollamada, se ordena agregar al expediente.

En fecha 18-09-2025, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia que no fue posible realizar la notificación, se fija el tercer (03) día de despacho siguiente para realizar la videollamada.

En fecha 10-03-2026, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JAVIER MOSQUEDA, mediante la cual solicita sea notificado por medios telemáticos a la ciudadana RAIZA SIERRA.

En fecha 11-03-2026, se dicto auto y se fija el tercer (03) día de despacho siguiente para realizar la videollamada, se ordena agregar al expediente.

En fecha 16-03-2026, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.

En fecha 21-10-2025, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio veintisiete (27) de la presente causa.
M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.969, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra la ciudadana SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.736.

Anexo: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 033, de fecha 21-07-1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Achaguas, del estado Apure.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.969, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra la ciudadana SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.736, señalando“…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.

Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.969, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Transito la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.239, contra la ciudadana SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.845.736. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: MOSQUEDA SIBA JAVIER ANTONIO y SIERRA DE MOSQUEDA RAIZA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-10.623.969 y V-11.845.736.


Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:40 a.m., del día veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.

El Secretario,


Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
























FJP/orcrale
EXP. N° 24-6928