I
N A R R A T I V A
Actuaciones del Recurso de Regulación de
Competencia, explanadas en el orden que fueron remitidas:
En fecha 24 de Febrero del año 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante auto dictado ordenó aperturar el presente cuaderno de Regulación de Competencia, y remitir el mismo en conjunto con la solicitud de la regulación efectuada, bajo oficio N° 161 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial con el fin de ser remitido a este Tribunal de Alzada. En esta misma fecha, el Tribunal en mención mediante auto, ordenó remitir el Cuaderno de Regulación de Competencia y copia certificada de la solicitud del mismo a este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, con el objeto de dirimir sobre la Regulación de Competencia enunciada, consignándose las siguientes copias certificadas anexas en dicho cuaderno:
A los folios Nros. 03, 04 y 05, consta copia certificada del libelo de la demanda cursante en la causa principal de Autorización Judicial para Viajar, iniciada en fecha 02-02-2026, por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-15.681.618, en beneficio de la Niña (Detalles de identificación omitidos, de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los folios Nros. 06 y 07, consta Solvencias de Pago expedidas por la Unidad Educativa Colegio Diocesano San Fernando, correspondientes a la ciudadana precitada SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, a través de las cuales se puede verificar que ha sufragado los gastos relativos al pago de la matrícula del colegio durante los años escolares 2024-2025 y 2025-2026.
A los folios Nros. Del 08 al 10, cursa escrito con recaudos anexos, consignado en fecha 13-02-2026, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, parte demandada en la causa principal del presente proceso, donde transmite a través del mismo que la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes mencionada, no posee su domicilio procesal en la Urb. José Antonio Páez, Calle I, Casa N° 03, Municipio San Fernando, del Estado Apure, manifestando que la dirección proporcionada al libelo de la demanda es totalmente falsa, a su vez consignó Información de Registro Fiscal (RIF), que indica la información de la dirección de la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, demostrando con dicho escrito de oposición al conocimiento de ésta Jurisdicción, que la demandante reside en San Fernando 2000, Parcela 6, Municipio Camaguán, Estado Guárico.
A los folios Nros. Del 11 al 14, consta copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en San Fernando de Apure, donde el mencionado Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ordenando declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de conocer el presente asunto.
A los folios Nros. Del 15 al 17, consta copia certificada de la solicitud de Regulación de Competencia, consignada por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, supra identificada, mediante la cual expone que su domicilio procesal y el de su hija es la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, casa Nº 3, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, estadía que mantiene desde el 25 de Enero del año en curso, motivado a la facilidad de acceso hasta el colegio donde cursa estudios la referida Niña, tal como consta en la constancia de Solvencia de Pago, cursante a los folios Nros. 06 y 07 del cuaderno de Regulación de Competencia, ratificando lo contenido en el libelo de la demanda que riela a los folios del expediente principal, aduciendo que la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho, respecto al domicilio procesal de la beneficiaria en la presente acción, motivo por el cual solicitó que este Circuito Judicial continúe con el conocimiento de la presente causa, para ello consignó como documentos adjuntos constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización José Antonio Páez, sector Las Casitas y Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente a la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, parte demandante en instancia y aquí recurrente.
Actuaciones del Juzgado Superior
En fecha 26 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dió entrada al presente recurso, signándolo con la Nomenclatura JS-0112-26, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación inserta al folio Nro. 19 del recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, sobre la Regulación de Competencia interpuesta, éste Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para establecer el conocimiento del presente recurso, determinando que el mismo corresponde a ésta Alzada, en virtud que la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Nro. JMS1-3294-26, siendo la nomenclatura de éste Juzgado JS-0112-26, por motivo de Demanda de Autorización Judicial para Viajar, subiendo a ésta Segunda Instancia solo las actuaciones referentes al Cuaderno de Regulación de Competencia, dejando constancia que la incidencia suscitada versa sobre un pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia; ante éstos elementos de hecho mencionados, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. Así se Decide.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 23 de Febrero del 2026, la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, actuando en su propio nombre, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, en el asunto signado con la Nomenclatura JMS1-3294-26, bajo los siguientes términos:
“El día de hoy, 23 de Febrero del año 2026, comparece ante este Tribunal la ciudadana Sizzle Yageisa Cabarcas Salas, titular de la cédula de identidad, N° V-27.009.449, plenamente identificada en autos, acudo ante su competente persona, a exponer lo siguiente: “Visto el pronunciamiento de este Tribunal en fecha 18/02/2026, ocurro ante su competente persona apegada a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con el objeto de aclarar que el domicilio procesal de mi persona así como el de mi hija es en la Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa N° 3, San Fernando, Estado Apure, esto desde el 25 de Enero del año en curso 2026, esto motivado a la facilidad de acceso hasta el Colegio en donde cursa estudios mi hija, tal y como consta en la constancia de solvencia de pago inserta en el folio siete (07) del presente expediente y por esto se deja claro que la acción interpuesta se encuentra plenamente ajustada a derecho respecto al domicilio procesal de la beneficiaria de la presente acción; en ese sentido solicito sea reasignado el proceso respectivo ante este circuito judicial conforme al debido proceso. Es todo.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En continuidad a las actuaciones suscitadas, corresponde a ésta Juzgadora de Alzada, enunciar parte de lo contenido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Febrero del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, (pronunciamiento mediante el cual se remite la causa a ésta Alzada), sosteniendo dicho fallo lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código del Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que conozca la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Líbrese lo conducente. Es todo.”
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Formulado el extracto procesal anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrada ésta Alzada mediante lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure y las argumentaciones de hecho y derecho invocadas por la parte recurrente en el presente recurso, se evidencia que la presente causa pertenece a la competencia de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la pretensión contenida en la misma, tiene como fuero atrayente a la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo tal precedente suficiente jurídicamente para el pronunciamiento respectivo, en razón de ello debe pasar ésta Juzgadora a esbozar la presente motivación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el presente recurso trata sobre una Demanda de Autorización Judicial para Viajar incoada en primera instancia por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Carlos Eduardo Tovila González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.681.618, dejándose en evidencia que la causa fue introducida o consignada ante un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicha determinación por la existencia de la beneficiaria, antes mencionada, quien aún no cuenta con la mayoridad sino que se encuentra debidamente representada por su madre biológica la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada.
En segundo lugar, tomando en consideración el ejercicio del Recurso por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte recurrente de autos, se hace necesario traer a memoria lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Los artículos antes transcritos, enuncian que la parte recurrente hizo uso en tiempo hábil de la facultad legal que le proporciona el Marco Jurídico Venezolano para alegar su defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados, considerando que los postulados constitucionales deben ser respetados en todo momento aún cuando existan leyes especiales, ya que las mismas se desprenden de la Norma Macro como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); ante ésta premisa debe esta Juzgadora custodiar la primacía Constitucional en cada una de las decisiones dictadas por esta Instancia Superior, dejando en evidencia que éste Juzgado es garante en todo momento del derecho a la defensa como principio de índole Constitucional.
En tercer lugar, puesto que en la causa ventilada existe una beneficiaria a la cual sus derechos, garantías e intereses deben resguardárseles, se hace necesario mencionar que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran sobre cualquier parámetro legal que trate de menoscabar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, desencadenando tales principios antes mencionados que los procedimientos y las decisiones tomadas en ésta materia de índole especial deben estar siempre supeditadas a los principios rectores de la materia, para ello se deben considerar los supuestos de hecho emitidos en el artículo 3 del Texto Legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (UNICEF) y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales enuncian lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Texto Transcrito en forma fidedigna de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Texto Transcrito de forma legítima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes descrito, debe esgrimirse que los principios como la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados como activos o pasivos dentro de un procedimiento judicial deben prevalecer ante los aspectos procedimentales existentes tanto dentro de la Jurisdicción Especial como en otras ramas del derecho; del caso de autos se evidencia que la parte recurrente lo que busca en su pretensión es que los derechos de la beneficiaria de autos, sean resguardados en Sede Judicial adosándose en principio a los parámetros aducidos en ésta Jurisdicción de contenido especialísimo.
En cuarto lugar, considera quien aquí decide que lo manifestado por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la diligencia objeto del presente recurso, más sus recaudos anexos, es razón netamente suficiente para la decisión Jurídica en la acción recursiva de autos, indicando la antes mencionada ciudadana que:
“(…)Visto el pronunciamiento de este Tribunal en fecha 18/02/2026, ocurro ante su competente persona apegada a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con el objeto de aclarar que el domicilio procesal de mi persona así como el de mi hija es en la Urb. José Antonio Páez, Calle 1, Casa N° 3, San Fernando, Estado Apure esto desde el 25 de Enero del año en curso 2026, esto motivado a la facilidad de acceso hasta el Colegio en donde cursa estudios mi hija, tal y como consta en la constancia de solvencia de Pago inserta en el folio siete (07) del presente expediente y por esto se deja claro que la acción interpuesta se encuentra plenamente ajustada a derecho respecto al domicilio procesal de la beneficiaria de la presente acción; en ese sentido solicito sea reasignado el proceso respectivo ante este circuito judicial conforme al debido proceso. Es todo.”
En este aspecto, evidenciándose que las declaraciones textuales de la parte recurrente de autos, más las pruebas documentales consignadas por la misma, las cuales fueron, constancia de Residencia de fecha 25/01/2026, emitida por el Consejo Comunal José Antonio Páez, Sector Las Casitas y Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de última actualización: 23/02/2026, son motivos netamente suficientes para la concreción de la pretensión aducida, evidenciándose de las pruebas consignadas que las mismas tienen asidero jurídico por mostrar fehacientemente que el domicilio de la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, antes identificada, parte recurrente de autos, tiene su domicilio dentro del municipio San Fernando del Estado Apure, territorio éste que pertenece a esta Jurisdicción.
Aunado a ello, se evidencia que la beneficiaria de autos, mantiene su estadía escolar dentro de los límites geográficos del municipio San Fernando del Estado Apure, siendo esta razón un punto convincente al momento de dirimir en el presente asunto, toda vez que las decisiones emitidas por esta Alzada siempre estarán en función del bienestar de los beneficiarios, partiendo de los principios como la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, elementos estos contenidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Especial que rige la materia, considerando que fallar a favor del contrarecurrente de autos sería causar un gravamen irreparable a la parte recurrente y a la beneficiaria porque a pesar de no existir indefensión mediante la declinación de competencia decidida por el Tribunal de Origen (Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución), se participaría de una táctica dilatoria que va en contraposición de los derechos que deben ser garantizados a la beneficiaria de autos; en este particular es menester enunciar que la decisión recurrida se generó motivado a la oposición cursante en autos, consignada mediante escrito de fecha 13-02-2026 por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.681.618, parte contrarecurrente, padre biológico de la beneficiaria de autos, quien se opone a que el Tribunal que admitió la causa conozca de la misma por cuanto la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, no tiene presuntamente su domicilio dentro de los límites geográficos del municipio San Fernando, alegando dicha parte que la ciudadana antes mencionada, tiene su domicilio en el Estado Guárico.
En este sentido, considera esta Juzgadora que lo alegado por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVILA GONZALEZ, antes identificado, no reúne los requisitos fundamentales para demostrar que el domicilio de la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, suficientemente identificada, se encuentra fuera de los límites geográficos del Municipio San Fernando, ya que la prueba consignada a su favor es una resulta digital del Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la recurrente de autos, el cual contiene un domicilio del Estado Guárico, sin embargo posterior a ello, la ciudadana recurrente de autos, consignó adjunto a la solicitud de Regulación de Competencia, constancia de Residencia de fecha 25/01/2026, emitida por el Consejo Comunal José Antonio Páez, Sector Las Casitas y Registro Único de Información Fiscal (RIF), con fecha de última actualización: 23/02/2026, otorgándole quien aquí decide el valor probatorio necesario para que la pretensión sea prosperable en derecho, adhiriéndose esta Jurisdicente solo a la decisión de la Regulación de Competencia, entendiéndose que la presente causa estará sujeta a un procedimiento ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cada una de las partes del litigio cumplir con la carga procesal que le corresponde para obtener una decisión de fondo en el caso concreto.
Asimismo, es importante enunciar que en el presente caso no se está causando indefensión atinente a las partes, ni se está alterando el orden público por el contrario lo que se quiere establecer es que los derechos y garantías de la beneficiaria de autos sean respetados, enervándose así un camino de derecho y de justicia a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes, tratando en lo posible de no causar gravámenes irreparables que vayan en contraposición del bienestar de la beneficiaria de autos, en razón de ello, considera quien aquí suscribe, que lo alegado por la parte contrarecurrente no llenó los requisitos establecidos por la Ley, infiriéndose de manera concluyente que el domicilio de la beneficiaria de la causa, se encuentra dentro del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual constituye motivo suficiente para declarar CON LUGAR la acción recursiva de autos y anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, que declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello en virtud de dar fiel cumplimiento a los postulados jurídicos de carácter Constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el 7 y 8 perteneciente a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
A su vez, considera importante esta Juzgadora enunciar que un Juez de Primera Instancia debe admitir la demanda o la pretensión siempre y cuando sean llenados los requisitos o presupuestos procesales del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
Texto transcrito de forma fidedigna de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Del artículo antes transcrito se colige, que los procedimientos ventilados por la Jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigen una serie de requisitos que deben estar supeditados al contenido del artículo 456 de la Ley Especial arriba enunciada, denotándose que la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos pero luego de la admisión de la misma, la parte demandada en instancia se opuso mediante la manifestación por escrito que la parte demandante mantenía otro domicilio diferente al aportado en el libelo de la demanda, sin embargo, en la oportunidad procesal establecida por la Ley, la parte demandante ejerció el presente medio recursivo, demostrando que su domicilio es dentro del Territorio del Estado Apure, generándose en consecuencia el presente recurso, toda vez que el Juez de Instancia una vez tomada una decisión no puede, ni debe anular tal pronunciamiento sino que tal decisión le compete a un Juzgado Superior acorde con la materia, el cual estará en el deber de decidir dentro del lapso establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano norma aplicable en esta materia especial por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), si se mantiene firme la declinación de competencia o en su defecto debe el Tribunal que declinó seguir en el conocimiento del mismo, atendiendo a los principios fundamentales del Recurso de Regulación de Competencia contenidos en los artículos antes enunciados.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Alzada determina conducente:
Declarar Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de Febrero del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde dicho Tribunal se declaró Incompetente en razón del Territorio, considerando ésta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana SIZZLE YAGEISA CABARCAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 27.009.449, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de Febrero del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde dicho Tribunal se declaró Incompetente en razón del Territorio, considerando ésta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se Decide.
Segundo: Competente funcionalmente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. -Asi se Decide.-
Tercero: Se Anula la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de Febrero del 2026, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por lo tanto el Juez del Tribunal in comento debe seguir conociendo la causa. -Asi se Decide.-
Cuarto: La presente Decisión, será publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre firme el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Quinto: Queda, en estos términos REGULADA la competencia. -Asi se Decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo del 2026. - Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. Grisluz Katherine Valero Orta
El Secretario,
Abg. Ismael Maldonado
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. Ismael Maldonado
CAUSA N° JS-0112-26
GKVO/IM/david.es.
|