I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 31 de Octubre del 2023, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito de solicitud de Medidas Preventivas, inserto a los folios Nros. Del 01 al 05 con sus recaudos anexos del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación al escrito de fecha 31-10-2023, decretando las siguientes medidas: en primer lugar, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno perteneciente a la comunidad de bienes gananciales perteneciente a la familia GUERRERO-RANGEL, propiedad acreditada mediante documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 27 de Marzo del año 2015, inscrito bajo el Nro. 44, folio: 242, tomo: 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en segundo lugar, se decretó Medida de Secuestro de los siguientes vehículos: a) Un (01) vehículo tipo: PLATF-BARANDA con las siguientes características: Placa: A85ACOC, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Serial N.I.V: 8YTVAUHG578A43363, Serial de Carrocería: 8YTVAUHG578A43363, Serial del Motor: 30240935, Año: 2007, Color: ROJO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, según copia del certificado de Registro del Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte bajo el número de autorización: 02HYD877SX8, de fecha 21 de Junio del año 2017, código de barra N° 171004173003, b) Un (01) vehículo, Marca: TOYOTA, Serial de Carrocería: FJ709004047, Modelo: TECHO DURO, Año: 1998, Color: ROJO, propiedad del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, según título de fecha 05 de junio del año 2017, tal como consta en la copia certificada del oficio emitido por el Jefe de la Oficina Regional del INTT, San Fernando de Apure, inserto a los folios Nros. Del 33 al 34 de la causa.
En fecha 10 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación a la omisión de librar los Oficios al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, acordando librar los respectivos oficios en la fecha enunciada, inserto a los folios Nros. Del 35 al 38 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Noviembre del 2023, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando la designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios de fecha 10-11-2023 a las autoridades competentes para la práctica de las medidas decretadas, inserto al folio Nro. 39 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación a la diligencia de fecha 16-11-2023, designando como correo especial a la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, para concretar el traslado de los oficios librados para la fuerza pública, inserto al folio Nro. 40 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Noviembre del 2023, la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando la expedición de los oficios dirigidos a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a los fines de practicar Medida de Secuestro sobre los vehículos propiedad de la comunidad concubinaria GUERRERO-RANGEL, inserto al folio Nro. 41 de la causa. En esta misma fecha, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito solicitando en primer lugar, la apelación del auto de fecha 16 de Noviembre del 2023, donde se ordenó practicar la prueba de experticia y a su vez, se ordenó nombrar un único experto para practicar dicha experticia, en segundo lugar, solicito la expedición de la copia simple del auto de fecha 16 de Noviembre del 2023, y en tercer lugar, que dicho escrito sea consignado a los autos del expediente, inserto al folio Nro. 42 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de Noviembre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció en relación al escrito de fecha 28-11-2023, negando la apelación solicitada, inserto a los folios Nros. Del 43 al 46 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Junio del 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Oficio Nro. SIP-03-473-24, el cual contiene las resultas de la retención del vehículo, Tipo: RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO, Color ROJO, Placa AC103NE, Serial de Carrocería FJ709004047, objeto de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, inserto a los folios Nros. Del 47 al 52 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de Junio del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, ordeno agregar a los autos del expediente, el Oficio consignado en fecha 11-06-2024, inserto al folio Nro. 53 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de Junio del 2024, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando la designación de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, antes identificada, como depositario judicial para el resguardo del vehículo Tipo: RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo TECHO DURO, Color ROJO, Placa AC103NE, Serial de Carrocería FJ709004047, objeto de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, inserto al folio Nro. 54 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de Junio del 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Oficio Nro. SIP-03-623-01-24, el cual contiene las resultas de la retención del vehículo, Tipo: PLATF BARANDA, Placa A85AC0C, Marca FORD, Modelo CARGO, Serial N.I.V-8YTVAUHG578A43363, Serial de Carrocería 8YTVAUHG578A43363, Serial del Motor 30240935, Año 2007, Color ROJO, Clase CAMION, Uso CARGA, inserto a los folios Nros. Del 55 al 60 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte demandante en instancia y aquí contra-recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito arguyendo que el lapso para la Oposición a la Medida de Secuestro, feneció en fecha 19 de Junio del 2024, inserto a los folios Nros. Del 61 al 62 del Cuaderno de Medidas. De igual forma a la fecha, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, el ciudadano YORMAN MARTIN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.035.953, debidamente asistido de abogado, quien consignó escrito solicitando oposición a la medida de secuestro, inserto a los folios Nros. Del 63 al 64 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 12 de Julio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a la ejecución de la medida de secuestro, inserto al folio Nro. 65 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos resultas contenidas en el oficio DGPEA Nro. SIP-03-623-01-24, relacionado con el vehículo objeto de partición, inserto al folio Nro. 66 del Cuaderno de Medidas. De igual forma, en actuación de la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos diligencia de fecha 27-06-2024, inserto al folio Nro. 67 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Julio del 2024, el ciudadano YORMAN MARTIN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.035.953, debidamente asistido de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito solicitando la suspensión de la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la medida decretada de las siguientes características: Placa A85AC0C, Serial N.I.V: 8YTV2UHG578A43363, Serial de Carrocería 8YTV2UHG578A43363, Serial del Motor 30240935, Marca FORD, Modelo CARGO, Año 2007, Color ROJO, Clase CAMION, Tipo PLATF/BARANDA, Uso CARGA, N° Puestos 2, N° de Ejes 2, Tara 7700, Cap. Carga 4.650 KGS, Servicio PRIVADO, inserto a los folios Nros. Del 68 al 70 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 15 de Julio del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó negar lo solicitado por el ciudadano YORMAN MARTIN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.035.953, según escrito de fecha 11-07-2024, instándole a su vez tramitar la solicitud por otro procedimiento, inserto al folio Nro. 71 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 07 de Octubre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, realizo aclaratoria respecto a las Medidas decretadas en la causa, inserto a los folios Nros. Del 72 al 75 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó en primer lugar, suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en segundo lugar, suspender la medida de secuestro sobre los vehículos objeto de partición, en tercer lugar, librar oficios a las autoridades civiles correspondientes para la notificación de la suspensión de las medidas decretadas en el expediente, en cuarto lugar, ordenar a los depositarios judiciales materializar la entrega de los vehículos objetos de depósito judicial por las medidas decretadas, inserto a los folios Nros. Del 76 al 82 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de Enero del 2026, el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, parte contrarecurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando en primer lugar, la ejecución de la sentencia, en segundo lugar, se fije una entrevista conjunta con las partes y con los depositarios para definir la entrega de los vehículos, en tercer lugar, solicito la notificación de los depositarios para la entrega de los vehículos, inserto al folio Nro. 83 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó en primer lugar, agregar a las actas procesales del expediente la diligencia de fecha 16-01-2026, en segundo lugar, negó lo solicitado en fecha 16-01-2026 por la emisión de las boletas a los depositarios judiciales, en tercer lugar, se instó al Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, parte contrarecurrente de autos, para dar impulso procesal a la entrega de los vehículos objetos de las medidas preventivas, inserto al folio Nro. 84 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, Apoderado Judicial del Depositario Judicial, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito contentivo de las cuentas del depósito judicial, advirtiendo que hasta que no conste en autos el pago de los emolumentos no se liberará el vehículo objeto de la presente medida, inserto a los folios Nros. Del 85 al 91 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 20 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó negar lo solicitado en escrito de fecha 19-01-2026, ordenando, en consecuencia, materializar inmediatamente la entrega de los vehículos objetos de la medida de secuestro, inserto a los folios Nros. 99 al 100 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de Enero del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia apelando del auto de fecha 20-01-2026, inserto a los folios Nros. 101 al 102 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 26 de Enero del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito ratificando la apelación del auto de fecha 20-01-2026, inserto al folio Nro. 103 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó en primer lugar, oír la apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, en fecha 23-01-2026, en segundo lugar, expedir al Abogado solicitante de la apelación las copias certificadas de la sentencia inserta a los folios Nros. Del 85 al 91 de la causa, y en tercer lugar, anexar copias certificadas consideradas pertinentes por el juzgador para el conocimiento de la apelación, inserto a los folios Nros. Del 104 al 131 del Cuaderno de Medidas.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 26 de Enero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dio entrada al recurso, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto al folio Nro. 132 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de Enero del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando copia del auto de fecha 20-01-2026, inserto al folio Nro. 133 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Abogado CARLOS ALBERTO CARREÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 216.660, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, parte contrarecurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia solicitando copias simples de los folios Nros. 54, 74,76, 77, 85, 90, 91, 92, 93, 94, 95 al 100, 104, 105, 126, 127, 128, 129 y 130, del cuaderno de medidas, inserto al folio Nro. 134 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó, en primer lugar, agregar a los autos las diligencias de fecha 29-01-2026, en segundo lugar, expedir a las partes solicitantes las copias previamente solicitadas, inserto al folio Nro. 135 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 03 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fijó Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Cuarto (14°) dia de despacho, esta fecha inclusive, inserto a los folios Nros. Del 136 al 138 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de Febrero del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito de formalización de la apelación, inserto a los folios Nros. Del 139 al 145 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos el escrito consignado a la fecha, inserto al folio Nro. 146 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso de formalización, compareciendo el recurrente en tiempo hábil a dar cumplimiento con su carga procesal, inserto al folio Nro. 147 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de Febrero del 2026, el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, diligencia otorgando Poder Apud-Acta al Abogado GERSON TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.916, inserto a los folios Nros. Del 148 al 155 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, debidamente asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 312.273, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Tránsito, parte contrarecurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, escrito de contestación a la formalización de la apelación, inserto a los folios Nros. Del 157 al 158 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó en primer lugar, agregar a los autos diligencia de fecha 18-02-2026 y en segundo lugar, tener al Abogado GERSON TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.916, como Apoderado Judicial del Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, parte recurrente de autos, inserto al folio Nro. 156 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar a la formalización, compareciendo la parte contrarecurrente en tiempo hábil, a dar cumplimiento con su carga procesal en esta segunda instancia, inserto al folio Nro. 159 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, celebró Audiencia Oral de Apelación, compareciendo la parte recurrente y contrarecurrente a dicho acto, dictándose en consecuencia el dispositivo del fallo, inserto a los folios Nros. Del 160 al 169 del Cuaderno de Medidas.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente JMS1-2982-24, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JS-0111-26, por motivo de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (APELACIÓN EN UN EFECTO), siendo tal decisión dictada fecha 20 de Enero del 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, a los fines de resolver la Apelación en un efecto, formulada por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.144.061, Depositario Judicial, en su condición de parte recurrente de autos, vs los ciudadanos MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, debidamente asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 312.273, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda Civil, Mercantil y Tránsito y la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, parte contrarecurrente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20-01-2026, decisión ésta emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure. Ahora bien, éste Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Apelación, para el Décimo Cuarto (14°) Día de Despacho, contando la parte recurrente con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (05) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0111-26 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que la parte recurrente hizo uso de tal derecho en fecha 09 de Febrero del 2026 en tiempo hábil.
De igual forma, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que la parte contra-recurrente, contestó a la formalización presentada por la parte recurrente en fecha 18 de Febrero del 2026, venciéndose el lapso para tal contestación en fecha 18 de Febrero del 2026, tal como consta al folio Nro. 159 del Cuaderno de Medidas, computándose tal lapso desde el 10 hasta el 18 de Febrero del presente año. Asimismo, en fecha 24 de Febrero del 2026, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque la parte recurrente formalizó en tiempo hábil la Apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la Parte Apelante compareciente a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“Buenos Días ciudadana Juez y Secretario y demás personas presentes en sala de audiencias, el presente recurso de apelación se interpone en contra el auto de fecha 20-02-2026, que negó el derecho que tiene nuestro representado, el ciudadano TONY FARES, a cobrar los emolumentos y costos por concepto de depositario judicial, apelación que se fundamenta en los siguientes motivos: primero: violación al derecho a la defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa el ciudadano TONY FARES fue designado depositario y juramentado y se le entrego el bien mueble para hacer la guardia custodia de dicho vehículo automotor, una vez concluido dicho depósito amparándose en el artículo 13, 14 y 15 de la ley de depósito Judicial, presenta las cuentas al tribunal, a los fines de que el tribunal de la recurrida, aperturara el lapso de 10 días, a los fines de que la parte obligada, a pagar dicho depósito objetara dicha cuenta, de haber objeción en dicha cuenta se debía aperturar una incidencia conforme al artículo 14 y 15 de la ley de depósito judicial, circunstancia esta que la recurrida prescindió totalmente de dicho procedimiento, violentando no solamente el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que el debido proceso en materia de depósito, es que cuando se presente la cuenta al tribunal en tiempo hábil se tiene que seguir dicho procedimiento, el no hacerlo, violenta el derecho a la defensa y debido proceso, y el artículo 7 del CPC que se aplica supletoriamente a la materia conforme al artículo 452 de la ley especial, como segundo punto, la recurrida quebranto al artículo 12 del CPC, ya que todo Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir alegatos que son netamente de las partes, en el caso que nos ocupa la recurrida, fundamento su negativa de cobro de depósito en que mi representando, no tenía un estacionamiento comercial, alegato este que es objeto de parte, en segundo lugar, el pago de los emolumentos de depósito no depende de un registro de comercio, depende de si el depositario cumplió o no cabalmente con su obligación a eso está condicionado el pago, por último y no menos importante para ir concluyendo, la recurrida en el auto de fecha 20-01-2026, para negar el pago de los emolumentos, dice que el vehículo objeto de secuestro, solamente pernoctaría, dicho eso totalmente falso ya que dicho vehículo tiene un año y seis meses ininterrumpidos, bajo la guarda y custodia del señor TONY FARES, día y noche, siendo cuidado por un vigilante privado que paga el señor TONY FARES, por todo lo anteriormente expuesto, en primer lugar, ratifico el escrito de apelación, de fecha 09-02-2026, solicitando a esta alzada, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se apertura el lapso de los diez días del 14 de la ley de depósito judicial, para proseguir con el procedimiento de ley. Es todo”. Intervención perteneciente al Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, ampliamente identificado en autos.
De igual forma el Apoderado Judicial en conjunto con la cualidad de parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“Primeramente me dirijo a su investidura con todo respeto, ciudadana Juez la situación es bastante grave dado que se están vulnerando normas de rango constitucional y de orden público, no solamente eso, sino también, se vulneran los derechos del depositario judicial quien ha tenido la guarda y custodia de un bien mueble vehículo automotor de marca Ford como esta en el escrito de formalización, durante un tiempo, de un año y seis meses, generando esa situación por imperio de la ley de depósito judicial y por las disposiciones pertenecientes del código de procedimiento civil, el derecho del depositario a percibir por ley los emolumentos, costos que se ocasionan, por el desempeño de la función de depositario judicial, siendo así, es por lo que ratifico una vez más los alegatos expuestos, por el Abogado Juan Carlos Gómez, dado que se han violentado también normativas de orden procesal, específicamente los artículos 7 y 12 del CPC, y así como también el 15 de la referida norma, aunado a ello, se violentaron los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de depósito judicial, en consecuencia es por lo que solicito y ruego al juzgado, se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad del auto de fecha 20-01-2026, con esto concluyo mis alegatos. Es todo”. Intervención perteneciente al Abogado GERSON TORRES, ampliamente identificado en autos.
Asimismo, considera esta Juzgadora pertinente explanar los argumentos expuestos por la parte contrarecurrente en la Audiencia Oral de Apelación, toda vez que en el procedimiento instaurado se garantizó el derecho a la defensa como principio de índole Constitucional-Legal, dicha parte enfatizó:
“Buenos Días, primeramente esta defensa se adhiere a lo dictado por el tribunal a quo en cuanto a la sentencia emitida en fecha 20-01-2026, en segunda instancia, esta defensa también alega que no se han llenado los requisitos esgrimidos en la ley de depositario articulo 4 numeral 2 y 3, para que pudiera configurarse el ciudadano TONY FARES como depositario judicial, en tercera instancia, por cuanto no se ha llenado a cabalidad los requisitos necesarios para que la cuenta proporcionada por la parte recurrente, pudiera tener una noción clara de hecho y de derecho, en cuanto a los gastos ocasionados por el vehículo identificado en autos, ya que al presentar esta cuenta, por la parte recurrente, que si bien en los alegatos utilizados por la parte accionante establecen que no es necesario la constitución de una sociedad mercantil para ser depositarios debe existir, una tabulación razonada, del precio, por el servicio ocasionado, que al ser el lugar de depósito, un estacionamiento privado, no puede ocasionar los gastos, proporcionales, a un estacionamiento de uso comercial, por cuanto es preocupante para esta defensa, la estipulación de un monto irrisorio, sin ningún tipo de base, para el servicio al que fue juramentado, dicha acción raya en el enriquecimiento sin causa, por cuanto está proyectada, a generar un empobrecimiento, de mi asistido, sin una base clara, del por qué, en cuarta instancia, para esta defensa es propicio, el traer a colación el aforismo IURA NOVIT CURIA, que es el Juez sabe de derecho, y en la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dicta que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio, de esto podemos destacar que el Juez A quo, en sus máximas experiencias, y en el ejercicio de la justicia, aplica el derecho, sin distinción, a ninguna de las partes, sin necesidad de que este sea solicitado por las mismas, por ultimo tal como el recurrente, acaba de realizar sus alegatos, a esta defensa se le presenta la incógnita por cuanto en el escrito, presentado por el recurrente cataloga como falso, el supuesto de que el vehículo, se encontraría pernoctando en la dirección, descrita por el juez, en el auto emitido en fecha 20-01-2026, donde solo cataloga como falso el hecho de que este pernoctando y que este supuesto ha generado, una serie de gastos, donde entonces se encontraba el vehículo, pues no se especificó la dirección en donde se encontraba, con que autorización el recurrente movilizo el vehículo, y en caso, de que haya sido necesario para resguardo del mismo, la movilización, se tuvo que haber rendido cuentas ante el tribunal a quo, sobre este traslado y los pasivos que generaran, conforme al artículo 12 de la ley de depositario judicial, que al no haberse presentado a los seis primeros días del mes, de cada mes, estos gastos realizados para la guarda y custodia del vehículo, se vulnera el derecho de mi asistido, de presentar su inconformidad y abrir el lapso procesal, para su discusión, y también menester para esta defensa mencionar el articulo 16 eiusdem el cual establece, el depositario tendrá derecho de retención, sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes, hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida, que dio origen al depósito o a la persona, que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósito, y por cuanto mi asistido, no es quien solicito dicha medida, y recordando que el proceso de partición de la comunidad concubinaria, finalizo, por medio de un acuerdo entre las partes, no hubo condenación en costas, y el depositario no tiene la facultad para retener el vehículo, más tiempo del estipulado, por el tribunal a quo, por todo lo esgrimido solicitamos ante este digno tribunal, que se ratifique la sentencia el auto dictado por el tribunal a quo, y sea devuelto el vehículo antes identificado en autos. Es todo”. Intervención perteneciente a la Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA, ampliamente identificada en autos.
Analizados los fundamentos esgrimidos en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente y contrarecurrente, contando ésta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales del Cuaderno de Medidas de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la Apelación en un efecto, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 20 de Enero del 2026 emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, podría causar en caso de ejecutarse una alteración a la normativa de orden público que debe seguirse en este tipo de procedimientos.
En atención a ello, manifestados los argumentos de hecho existentes en las actuaciones originales del Cuaderno de Medidas y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe ésta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a un pronunciamiento respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente está utilizando los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines en relación a las acciones conducentes ante la existencia de una decisión, que va en dirección opuesta al buen derecho, manifestando la parte apelante, que sus derechos han sido vulnerados; ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

De lo antes descrito, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un Pronunciamiento Judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de utilizar los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la Justicia requerida, de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la Justicia para que sus derechos sean respetados.
En este orden de ideas, ante el ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 20 de Enero del 2026 emitido por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se hace viable jurídicamente traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Del extracto jurídico antes invocado, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal recurso, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes; del caso de autos se evidencia que la decisión de fecha 20 de Enero del 2026 emitida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fue declarada atendiendo lo emocional antes que lo procedimental, si bien el abogado de la parte recurrente de autos, está al tanto que en el transcurso del procedimiento ordinario subsumido en instancia actuó como Apoderado Judicial de la demandante, derivando ello otros procedimientos a su favor, no es menos cierto que al decretarse una medida de secuestro se activa en consecuencia la figura jurídica del depositario judicial, entendiéndose que al solicitar unas medidas preventivas –en este caso de secuestro-, se debía nombrar y juramentar uno o unos depositarios para que resguardaran los bienes muebles (vehículos) hasta tanto culminara dicho proceso judicial.
A este respecto, es importante mencionar que el auto de fecha 20 de Enero del 2026, objeto de la presente apelación, evadió el procedimiento de la Ley de Depósito Judicial, la cual debe ser cumplida en todas y cada una de sus fases legales, previendo dicha ley el procedimiento a seguir para agotar esta vía jurídica que se encuentra regulada por la Ley de Depósito Judicial, debiendo cumplirse a cabalidad lo allí descrito, en función de dar cumplimiento al debido proceso y a las normas requeridas en las causas de orden público, puesto que las mismas se encuentran revestidas de carácter constitucional y debe darse estricto cumplimiento a la misma, para ello, se hace necesario invocar extracto Jurisprudencial contenido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional Nro. 2.807 del 14 de Noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez), la cual enunció:
“…el orden público constitucional está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico; así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad”.

Del extracto constitucionalizante, se extrae que las normativas legales que regulan todos y cada uno de los tribunales a nivel del territorio nacional, deben ser cumplidas, aplicando de forma razonada el ordenamiento jurídico; del caso de autos se evidencia que aunque existió un acuerdo por las partes en fase de juicio aún queda un presupuesto legal por cumplir que es el depósito judicial –o depositario judicial-, esto motivado a que las leyes no son solamente observables sino que deben ser cumplidas en todas y cada una de sus etapas a menos que exista alguna salvedad de ley, alega la parte contrarecurrente, que el depositario judicial no cumplió con lo descrito en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial al no dar cuenta al tribunal sobre el estado del depósito los primeros seis (06) días de cada mes, tal como lo establece el artículo, sin embargo se observa que la parte recurrente, una vez conoció que la Medida de Secuestro se había suspendido procedió a informar de las cuentas al tribunal, negando el tribunal de ejecución lo solicitado por el depositario judicial respecto a la cancelación de los emolumentos y ordenando en consecuencia la liberación del bien mueble.
De acuerdo a lo antes planteado, debe hacer énfasis esta Juzgadora que la Ley de Depositario Judicial, se encuentra en total equilibrio alienado a las partes, ya que le otorga la capacidad jurídica a la parte a cuya instancia se acordó la Medida para objetar el monto, y si no existe ningún acuerdo, pasaran las partes a una articulación probatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial, observándose de forma translúcida que el ordenamiento jurídico en materia de Depósito Judicial prevé el equilibrio legal adosado a las partes.
De este modo, se evidencia que la evasión de los presupuestos legales contenidos en la Ley de Depósito Judicial configuran un grosso error y desacato a las normas de orden público; de igual forma la parte contrarecurrente arguyó que su representado en este caso el ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, fue la persona contra quien obró la medida y por lo tanto no debe hacerse cargo del pago de los emolumentos por concepto de depósito judicial, ante esta delación, quien aquí decide debe enunciar parte del contenido del artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, el cual sostiene en su último aparte que el depositario judicial tendrá la facultad de actuar contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito; del extracto articular antes descrito debe argüirse que el beneficio de la medida fue respecto a la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, parte demandante y aquí contrarecurrente, quien no hizo uso de su derecho a la defensa, en esta segunda instancia por la incomparecencia de la misma, por ser dicha parte quien realizo todo el impulso procesal respecto a la demanda, manteniendo la premisa del mencionado artículo que el depositario actuará contra la parte a cuya instancia se hubiere acordado el deposito, entreviéndose que dicha parte fue quien propuso a dicho depositario judicial, razón por la cual, considera pertinente esta Juzgadora excluir al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, de la obligación del pago de los emolumentos por concepto de depósito judicial y así quedara regulado en la presente decisión.
Respecto a lo anterior, y a los efectos de concluir con el presente extenso, se debe mencionar que el fallo apelado vulnero el debido proceso, figura de índole jurídico de máxima concreción, al no cumplirse los presupuestos legales de la Ley de Depósito Judicial, para ello se debe hacer mención a un extracto de índole Constitucional de carácter vinculante para todas las Salas Judiciales del País, el cual se encuentra determinado en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del año 2001, el cual reza lo siguiente:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)” (Subrayados y Negrillas Nuestros.)”

En sintonía con el criterio invocado, es menester mencionar que en el auto motivo de la apelación en un efecto previamente ejercida, se trató de concluir de forma ligera y rápida con el ejercicio de la figura del depositario judicial, entendiéndose que aunque existen elementos de convicción en el expediente que demuestran que el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, suficientemente identificado, ha actuado en su beneficio personal, ello motivado a que el mismo desarrollo actuaciones tales como, Apoderado Judicial de la demandante en instancia, luego intimo a dicha parte por honorarios profesionales, quedando en consecuencia, como Apoderado del Depositario Judicial, evidenciándose que dicho Abogado se mantuvo en la causa con múltiples cualidades, sin embargo, tales acciones no son argumentos fehacientes para que esta Juzgadora declare sin lugar la respectiva apelación. Así se declara expresamente.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
Con Lugar la Apelación, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, quien actúa en condición de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.144.061, parte recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha veinte (20) de Enero del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria (Apelación en un efecto), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Interlocutoria, de fecha veinte (20) de Enero del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, inserta en el Cuaderno de Medidas del Expediente JMS1-2982-24, a los folios Nros. Del 92 al 100, no se encuentra ajustada a los principios constitucionales y legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, vulnerando tal fallo, el debido proceso y la normativa de orden público, alegado por la parte recurrente de autos, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, quien actúa en condición de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.144.061, parte recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria, de fecha veinte (20) de Enero del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, en el Juicio de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria (Apelación en un efecto), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Interlocutoria de fecha veinte (20) de Enero del 2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, cursante en el cuaderno de medidas vinculado al Juicio de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria (Apelación en un efecto), interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.620, quien actúa en condición de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 15.144.061, parte recurrente, por cuanto la recurrida infringió las normas de orden público al no existir el debido cumplimiento de lo establecido en la Ley sobre Deposito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley sobre Deposito Judicial, entendiéndose que la parte recurrente también infringió lo contemplado en el artículo 12 de la Ley antes mencionada, haciendo un llamado de atención a dicha parte para que en futuras actuaciones sobre este motivo como lo es el depósito judicial cumpla cabalmente con las disposiciones de la antes mencionada Ley, en consecuencia, se ordena al Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, adosarse a lo establecido en la Ley sobre Deposito Judicial, y cumplir con precisión los presupuestos de la Ley antes enunciada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se Decide.-
TERCERO: Se excluye de la responsabilidad sobre el pago de los emolumentos respecto al Depósito Judicial al ciudadano MANUEL DE JESÚS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.711.922, parte contra-recurrente, toda vez que la Medida Preventiva sobre el bien objeto del depósito judicial, fue en contra de su persona por ser el demandado de autos en instancia, manteniendo quien aquí decide el equilibrio y justicia en todas y cada una de las actuaciones procesales ventiladas ante esta Segunda Instancia. Por su parte, es menester indicar que la parte que debe cumplir la carga procesal del Depósito Judicial debe ser la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 16.977.928, por ser la antes mencionada ciudadana, quien solicito las Medidas Preventivas decretadas en la presente causa, esto a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial. Así se Decide.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre vencido el Lapso a que se contrae el Articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contenido en el pronunciamiento emitido por esta Alzada. Así se Decide.-
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del Mes de Marzo del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se registró y publicó la anterior Sentencia.
El Secretario,

Abg. ISMAEL MALDONADO



CAUSA N° JS-0111-26
GKVO/IM/marlene.-