I
N A R R A T I V A
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 17 de Mayo del 2023, la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, debidamente asistida por el Abogado Reilander Ramón Jiménez Quiñones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.905, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal procedimiento incoado contra el ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, inserto a los folios Nros. Del 01 al 48 de la causa.
En fecha 24 de Mayo del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, emitió pronunciamiento admitiendo la causa y acordando en consecuencia, Primero: Darle el curso respectivo de ley por el procedimiento ordinario, Segundo: Notificar al Fiscal especializado del Ministerio Público y al ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, parte demandada de autos, inserto a los folios Nros. Del 49 al 53 de la causa.
En fecha 16 de Junio del 2023, la Secretaria Abg. Yelitza Serrano adscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, certificó que las Notificaciones ordenadas en fecha 24/05/2023 fueron debidamente cumplidas y consignadas en el siguiente orden: a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/05/2023 y al ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, parte demandada, en fecha 08/06/2023, inserto al folio Nro. 54 de la causa.
En fecha 19 de Junio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, emitió pronunciamiento en relación a la fijación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual quedó pautada para el día Lunes 03/07/2023 a las 09:00 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 55 de la causa.
En fecha 03 de Julio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, celebró Sesión Inicial de la Fase de Mediación, contando con la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, solicitando la parte demandante la continuación del procedimiento previamente iniciado para efectos de partición de bienes, y la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal Agrario, alegando la existencia de algunos bienes que ventilan la existencia de un fuero atrayente, ordenando prolongar la Fase de Mediación para pronunciarse sobre la declinatoria solicitada por la parte demandada, inserto al folio Nro. 56 y vuelto de la causa. En ésta misma fecha, el ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.441, parte demandada de autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito solicitando la Declinación de Competencia para un Tribunal con competencia en materia Agraria, inserto a los folios Nros. Desde el 57 al 59 y vuelto de la causa. De igual forma, en la misma fecha el ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.441, parte demandada de autos, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia contentiva de Poder Apud-Acta otorgado al Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.172, inserto al folio Nro. 60 de la causa. A su vez, en ésta misma fecha el Abogado Rogert Montilla, en su condición de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, dejó constancia de la consignación del Poder Apud-Acta de la presente fecha, inserto al folio Nro. 61 de la causa. Asimismo, en actuación de ésta misma fecha, la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante de autos, consignó diligencia contentiva de Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada Jhoanna Aracellys Nasser Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.380, inserto al folio Nro. 62 de la causa. En ésta misma fecha, el Abogado Rogert Montilla, en su condición de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, dejó constancia de la consignación del Poder Apud-Acta de la presente fecha, inserto al folio Nro. 63 de la causa.
En fecha 07 de Julio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, acordó Tener por Apoderado Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante de autos, a la Abogada Jhoanna Aracellys Nasser Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 258.380, inserto al folio Nro. 64 de la causa.
En fecha 13 de Julio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, emitió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual dicho Tribunal declinó la competencia en razón del territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto a los folios Nros. Del 65 al 66 de la causa.
En fecha 28 de Julio del 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, declaró vencido el lapso del ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia y se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Guasdualito, a los fines de remitir el expediente, inserto a los folios Nros. 67 al 68 de la causa.
En fecha 13 de Diciembre del 2023, el Abogado Reilander Ramón Jiménez Quiñones, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 213.905, actuando en condición de coapoderado judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la designación de la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, antes identificada, como correo especial para trasladar el Oficio Nro. EH41OFO2023001373 de fecha 28/07/2023, inserto al folio Nro. 69 de la causa.
En fecha 08 de Enero del 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Sede en Barinas, acordó la designación de la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, como correo especial a los fines de trasladar el Oficio Nro. EH41OFO2023001373 de fecha 28/07/2023, inserto a los folios Nros. Del 70 al 72 de la causa.
En fecha 31 de Octubre del 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió Oficio Nro. EH41OFO2023001373 de fecha 28/07/2023, contentivo de la totalidad de las actuaciones del expediente signado con la nomenclatura EP41-V-2023-000148, inserto al folio Nro. 73 de la causa. En esta misma fecha, la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459 y revoca el Poder Apud-Acta conferido a los Abogados (as) Reilander Ramón Jiménez Quiñones y Jhoanna Aracellys Nasser Tovar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 213.905 y 258.380 en su orden, inserto a los folios Nros. 75 al 76 de la causa. Asimismo, en actuación de la presente fecha, el Abogado Alexeis José Urbina Pimentel, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, certificó el Poder Apud-Acta suscrito por la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, inserto al vuelto del folio Nro. 76 de la causa.
En fecha 05 de Noviembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, admitió la causa y acordó en consecuencia, Abocarse en la presente causa, notificando a las partes del procedimiento para el abocamiento respectivo, inserto a los folios Nros. Del 77 al 82 de la causa.
En fecha 26 de Noviembre del 2024, la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, debidamente asistida de abogado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia a los fines de darse por notificada formalmente en la causa, inserta al folio Nro. 83 de la causa. En ésta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó, Primero: Tener por notificada a la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, Segundo: Agregar a los autos la diligencia consignada en la presente fecha, inserto al folio Nro. 84 de la causa. De igual forma, en diligencia de ésta misma fecha, la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459, actuando en condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte demandante en primera instancia, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario denominado Buena Fé, ubicado en el Sector Mata de Zorro, Parroquia Arismendi, Municipio Páez del Estado Apure, inserto al folio Nro. 85 y vuelto de la causa. A su vez, en actuación perteneciente a la fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó pronunciarse respecto a las medidas solicitadas en la presente fecha por auto separado, inserto al folio Nro. 86 de la causa. Asimismo, en la presente fecha el Alguacil Vicente Muñoz, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, la cual fue recibida por su Apoderado Judicial, inserto al folio Nro. 87 de la causa. En ésta misma fecha, el Abogado Alexeis José Urbina Pimentel, en condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, dejó constancia que la Boleta de Notificación respecto al ciudadano Ángel Giovanni Sánchez Osto, parte demandada en primera instancia fue practicada de forma efectiva, inserto al folio Nro. 88 de la causa.
En fecha 27 de Noviembre del 2025, el Alguacil Vicente Muñoz, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consignó Boleta de Notificación dirigida al Abogado Roberto Garrido, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, inserto al folio Nro. 89 y vuelto de la causa. En ésta misma fecha, el Abogado Alexeis José Urbina Pimentel, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, dejó constancia que la Boleta de Notificación respecto al Abogado Roberto Garrido, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, fue practicada de forma efectiva, inserto al folio Nro. 90 de la causa. En esta misma fecha, el Alguacil Vicente Muñoz, adscrito al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, consignó resultas referentes a la Boleta de Notificación practicada a la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, parte recurrente, la cual fue practicada en la persona de su Apoderada Judicial de forma positiva, inserto a los folios Nros. Del 91 al 100 de la causa.
En fecha 02 de Diciembre del 2024, el Abogado Alexeis José Urbina Pimentel, en condición de Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, dejó constancia que la Boleta de Notificación respecto a la ciudadana Eleynmar Sandoval de Sánchez, parte recurrente, fue practicada de forma efectiva, inserto al folio Nro. 101 de la causa.
En fecha 18 de Diciembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, la cual quedo pautada para el dia 16 de Enero del 2025 a las 02:00 horas de la tarde, inserto al folio Nro. 102 de la causa.
En fecha 16 de Enero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, declarando terminada la misma, ordenándose en consecuencia, aperturar la Fase de Sustanciación, inserto a los folios Nros. Del 103 al 105 de la causa.
En fecha 27 de Enero del 2025, la Abogada Olga Bonilla, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito de promoción de pruebas, inserto al folio Nro. 106 y vuelto de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación al escrito consignado en la presente fecha, acordando, agregarlo a los autos, inserto al folio Nro. 107 de la causa.
En fecha 30 de Enero del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Osto, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito de contestación y promoción de pruebas a su favor, inserto a los folios Nros. Del 108 al 135 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación al escrito consignado en la presente fecha, acordando, agregarlo a los autos, inserto al folio Nro. 136 de la causa.
En fecha 04 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la fijación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la cual quedo pautada para el dia 18/02/2025 a las 09:30 horas de la mañana, inserto al folio Nro. 137 de la causa.
En fecha 18 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, compareciendo las partes del procedimiento, acordando, en primer lugar, tener por finalizada la Audiencia Preliminar, en segundo lugar, oficiar al INTT, con sede en Barinas para la verificación de los vehículos adquiridos por el ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Osto, en tercer lugar, oficiar al INSAI, a los fines de remitir información respecto a los semovientes que posee el ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Osto, y que cantidad ha vendido durante los últimos años, desde la disolución del vínculo matrimonial hasta el momento, en cuarto lugar, se ordenó aperturar cuaderno de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo agropecuario denominado Buena Fe, en quinto lugar, se dejó constancia de la terminación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, inserto a los folios Nros. Del 138 al 142 de la causa.
En fecha 19 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, dicto extenso del fallo referente a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, acordando la finalización de la misma, inserto a los folios Nros. Del 143 al 146 de la causa.
En fecha 25 de Febrero del 2025, la Abogada Olga Bonilla, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando copias certificadas de los folios Nros. Del 139 al 147 de la demanda, inserto al folio Nro. 147 de la causa. En esta misma fecha, la Abogada Olga Bonilla, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito mediante el cual solicita la tacha de los documentos cursantes a los folios Nros. Del 115 al 125 del expediente, y ratifica los documentos aportados por la parte demandante en instancia respecto al juicio, inserto al folio 148 y vuelto de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, agrego Oficios Nros. 75-2025 y 74-2025, dirigidos el primero, a la Oficina del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral (INSAI), Sede Guasdualito, Municipio Páez y el segundo, dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), solicitando la información acordada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, inserto a los folios Nros. Del 149 al 150. Se deja constancia que los presentes oficios fueron agregados al curso del expediente sin existir auto que ordenara su respectivo libraje.
En fecha 05 de Marzo del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Osto, parte demandada en instancia y aquí recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito solicitando se decrete el desistimiento de la acción de tacha de documentos promocionada por la parte demandante en instancia, inserto a los folios Nros. 154 al 155 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no se encuentra agregada al expediente en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 14 de Marzo del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito solicitando pronunciamiento para hacer valer los documentos probatorios consignados en el expediente, inserto al folio Nro. 152 y vuelto de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no se encuentra agregada al expediente en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 19 de Marzo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación al escrito de fecha 25/02/2025, consignado por la parte demandante en instancia mediante su Apoderada Judicial, donde solicitan la tacha de documentos, al respecto el Tribunal in comento, declaro desestimada la acción de tacha por la preclusión del lapso sin que la parte formalizara el instrumento, inserto al folio Nro. 151 y vuelto de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó agregar el escrito de fecha 14-03-2025, consignado por el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte demandada en instancia y aquí recurrente, inserto al folio Nro. 153 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no se encuentra agregada al expediente en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 24 de Marzo del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando al Tribunal se libraran los oficios correspondientes para la remisión del hierro quemador por parte de la Oficina del Registro Público del Municipio Páez, inserto al folio Nro. 156 de la causa.
En fecha 05 de Mayo del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando al tribunal proveer lo necesario para cumplir con la solicitud de las copias certificadas del hierro quemador protocolizado a nombre de su mandante, inserto al folio Nro. 158 de la causa. Se deja constancia que la presente actuación no se encuentra agregada al expediente en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 19 de Mayo del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia instando al tribunal a dar cumplimiento con la emisión de pronunciamientos dentro de los lapsos establecidos por la ley, inserto al folio Nro. 157 de la causa.
En fecha 21 de Mayo del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a las diligencias de fechas 24-03-2025 y 05-05-2025, consignadas por el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, ordenando dicho Tribunal Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de remitir Copias Certificadas del Hierro Quemador protocolizado bajo el Nro. 303, folios 292 al 293, Libro 1 del Año 199, llevado por ante la Oficina de Registro Público de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, correspondiente al ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, antes identificado, inserto a los folios Nros. Del 159 al 161 de la causa.
En fecha 05 de Junio del 2025, la Abogada Maria Concepción Gudiño Malpica, en su condición de Registrador Público del Municipio Páez del Estado Apure, remitió resultas de lo solicitado por el Tribunal en Oficio Nro. 151-2025, de fecha 21-05-2025, mediante Oficio Nro. 268-029-25 de fecha 05-06-2025, inserto a los folios Nros. Del 162 al 168 de la causa.
En fecha 06 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos las resultas concernientes al Hierro Quemador perteneciente al ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, inserto al folio Nro. 169 de la causa.
En fecha 25 de Junio del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando cómputo por secretaria desde la apertura de la fase de sustanciación hasta el 25-06-2025, inserto al folio Nro. 170 de la causa.
En fecha 27 de Junio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos, la diligencia consignada por el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, en fecha 25-06-2025, inserto al folio Nro. 171 de la causa.
En fecha 09 de Julio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a la conclusión de la Fase de Sustanciación, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicho Circuito para ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, inserto a los folios Nros. 172 y 173 de la causa.
En fecha 21 de Julio del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, recibió Oficio Nro. 225-2025 de fecha 09-07-2024 [debiendo ser 2025], para ser remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito in comento, inserto al folio Nro. 173 de la causa.
En fecha 22 de Julio del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, procedió a recibir el expediente, y en consecuencia, fijó audiencia oral de juicio para el dia Miércoles 17 de Septiembre del 2025 a las 02:30 horas de la tarde, inserto al folio Nro. 174 de la causa.
En fecha 17 de Septiembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó diferir la Audiencia Oral de Juicio para el 14 de Octubre del 2025, a las 09:30 horas de la mañana, motivado a que aún no constaban en autos, las resultas de los oficios librados en fecha 25-02-2025, inserto a los folios Nros. 175 y 176 de la causa.
En fecha 23 de Septiembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, agregó a los autos, recibo del Oficio N° 75-2025 de fecha 25-02-2025, siendo recibido dicho Oficio en fecha 23-09-2025, inserto al folio Nro. 177 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, agregó a los autos, recibo del Oficio N° 74-2025 de fecha 25-02-2025, siendo recibido dicho Oficio en fecha 23-09-2025, inserto al folio Nro. 178 de la causa.
En fecha 14 de Octubre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, celebró Audiencia Oral de Juicio declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte demandante en instancia y aquí recurrente, inserto a los folios Nros. Del 179 al 188 de la causa.
En fecha 24 de Octubre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte demandante en instancia y aquí recurrente, inserto a los folios Nros. Del 189 al 197 de la causa.
En fecha 27 de Octubre del 2025, la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, antes identificada, parte demandante en instancia y aquí recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, escrito de apelación respecto a la sentencia definitiva emitida en fecha 27-10-2025, inserto a los folios Nros. Del 198 al 200 de la causa. En esta misma fecha, la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, antes identificada, parte demandante en instancia y aquí recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando se le nombre correo especial al admitirse el recurso de apelación, inserto al folio Nro. 201 de la causa. De igual modo, en esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos escrito y diligencia consignado por la parte demandante y aquí recurrente en la presente fecha, inserto al folio Nro. 202 de la causa.
En fecha 28 de Octubre del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando dos copias certificadas de la sentencia de fecha 24-10-2025, inserto al folio Nro. 203 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la expedición de las dos copias certificadas de la sentencia emitida en fecha 24-10-2025 previamente solicitadas en la presente fecha, inserto al folio Nro. 204 de la causa. De igual forma a la fecha, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando la expedición de un juego de copias certificadas del escrito que riela a los folios Nros. 199, 200 y 201 del expediente, inserto al folio Nro. 205 de la causa. A su vez, en actuación de la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó la expedición de las copias certificadas de los folios Nros. 199, 200 y 201 que rielan en el expediente, inserto al folio Nro. 206 de la causa.
En fecha 31 de Octubre del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 24-10-2025, inserto al folio Nro. 207 de la causa.
En fecha 03 de Noviembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, se pronunció en relación a las apelaciones ejercidas en fecha 27-10-2025 y 31-10-2025 por las partes del procedimiento, acordando admitir las mismas y oírlas en ambos efectos, remitiendo la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, mediante Oficio Nro. 68-2025 de la presente fecha, inserto a los folios Nros. Del 208 al 209 de la causa.
En fecha 05 de Noviembre del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, diligencia solicitando la designación como correo especial para trasladar el expediente objeto de la apelación al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto al folio Nro. 210 de la causa. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó agregar a los autos la diligencia consignada en esta misma fecha, inserto al folio Nro. 211 de la causa.
En fecha 07 de Noviembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, libró Oficio Nro. 74-2025 de esta fecha, designando al Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, como correo especial, a los fines de trasladar la totalidad del expediente al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto al folio Nro. 212 de la causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 14 de Noviembre del 2025, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, recibe el expediente tal como consta en actuación de recibido, inserta al folio Nro. 212 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dio entrada al presente asunto, ordenando en primer lugar, remitir el expediente al Tribunal de Origen para que el mismo subsane error existente en foliatura, y en segundo lugar, se dejó constancia que no correrían los lapsos procesales hasta tanto no fuera subsanada la irregularidad presentada en el expediente, inserto a los folios Nros. Del 213 al 214 de la causa.
En fecha 27 de Noviembre del 2025, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando la designación como correo especial para trasladar la totalidad de las actuaciones del expediente al Tribunal de Origen para subsanar la irregularidad presentada en la foliatura del mismo, inserto al folio Nro. 215 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó la designación del Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, como correo especial a los fines de trasladar en sobre sellado el expediente al Tribunal de Origen para subsanar la irregularidad en la foliatura, tal actuación fue librada mediante Oficio Nro. 57 de fecha 14-11-2025, inserto a los folios Nros. 216 y 217 de la causa.
ACTUACIONES DE SUBSANACIÓN REALIZADAS POR EL
TRIBUNAL DE INSTANCIA
En fecha 04 de Diciembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó corregir foliatura del expediente a partir del folio Nro. 74, inserto a los folios Nros. Del 218 al 219 de la causa.
En fecha 12 de Enero del 2026, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, diligencia solicitando la designación como correo especial a los fines de trasladar en sobre sellado la totalidad del expediente objeto de apelación al Juzgado Superior de Protección con Sede en San Fernando, inserto al folio Nro. 220 de la causa.
En fecha 13 de Enero del 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, acordó designar al Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, como correo especial a los fines de trasladar la totalidad del expediente objeto de la apelación al Juzgado Superior Primero de Protección del Estado Apure Sede San Fernando de Apure mediante Oficio Nro. 02-2026 de la misma fecha, inserto a los folios Nros. 221 al 222 de la causa.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR SUBSANADA LA
IRREGULARIDAD DEL EXPEDIENTE
En fecha 26 de Enero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, recibe el expediente tal como consta en actuación de recibido, inserta al folio Nro. 222 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la fijación de la Audiencia Oral de Apelación, en el entendido que el lapso procesal para la fijación de la audiencia in comento, se computaría a partir del dia siguiente de despacho a esta fecha, inserto al folio Nro. 223 de la causa.
En fecha 03 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, fijó Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Quinto dia de despacho, a las 09:30 horas de la mañana, inserto a los folios Nros. 224 al 226 de la causa.
En fecha 05 de Febrero del 2026, la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de formalización en el presente procedimiento, inserto a los folios Nros. Del 227 al 248 de la causa.
En fecha 06 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos, escrito de formalización consignado por la Abogada Olga Lucia Bonilla Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Eleynmar Sandoval Cisneros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074, parte recurrente, inserto al folio Nro. 249 de la causa.
En fecha 09 de Febrero del 2026, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de formalización en el presente recurso, inserto a los folios Nros. Del 250 al 252 de la causa. En esta misma fecha, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos, escrito de formalización consignado por el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, inserto al folio Nro. 253 de la causa.
En fecha 10 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dejo constancia del vencimiento del lapso para formalizar el presente recurso en fecha 09-02-2026, arguyendo que las partes recurrentes consignaron dichos escritos en tiempo hábil, inserto al folio Nro. 254 de la causa.
En fecha 18 de Febrero del 2026, el Abogado Juan Daniel Bolívar Albarrán, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Giovanni Sanchez Ostos, parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando, escrito de contestación a la formalización, inserto a los folios Nros. Del 255 al 263 de la causa.
En fecha 19 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dejo constancia que en fecha 18-02-2026 venció el lapso para la contestación a la formalización, acordándose en consecuencia, agregar a los autos el escrito consignado en fecha 18-02-2026 por no tener la parte recurrente la cualidad de contrarecurrente en el expediente, inserto al folio Nro. Del 264 de la causa.
En fecha 25 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, celebró audiencia oral de apelación, compareciendo las partes recurrentes de autos, dictándose en dicha oportunidad el dispositivo del fallo, inserto a los folios Nros. Del 265 al 275 de la causa. En esta misma fecha, los abogados con la cualidad de partes recurrentes consignaron diligencias solicitando copias de las actuaciones referentes a la audiencia oral de apelación, inserto a los folios Nros. Del 276 al 277 de la causa.
En fecha 26 de Febrero del 2026, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó la expedición de las copias solicitadas por las partes recurrentes en fecha 26-02-2026, inserto al folio Nro. 278 de la causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de Febrero del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Agropecuario denominado Buena Fe, bien inmueble objeto de partición, inserto a los folios Nros. Del 01 al 06 del Cuaderno de Medidas.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación ejercida en la presente causa, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier otra consideración, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, determinando que le corresponde el conocimiento de la misma, en virtud que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el Artículo 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada en el Expediente Nro. CP21-V-2024-000209, nomenclatura del Tribunal A-quo, denotándose que la nomenclatura de este Juzgado, es el N° JS-0105-25, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN), fue dictada en fecha 24 de Octubre del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, congruente con lo señalado ut supra, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, para decidir observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la Apelación formulada por la Abogada OLGA LUCIA BONILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELEYNMAR SANDOVAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074 y el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GIOVANNI SÁNCHEZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, parte recurrente contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2025. Ahora bien, este Juzgado Superior efectivamente fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación para el Décimo Quinto (15°) Día de Despacho, en fecha 03 de Febrero del 2026, contando las partes recurrentes con el lapso de fundamentación de la Apelación, siendo estos cinco (5°) días de despacho, incluyendo el día de la Fijación de la Audiencia in comento, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas actuaciones fueron realizadas a los fines aplicar el debido proceso en la causa signada con el N° JS-0105-25 de la nomenclatura de éste Juzgado, dejando constancia que las partes recurrentes o apelantes hicieron uso de tal derecho en fechas 05 y 09 de Febrero del 2026, en tiempo hábil.
Asimismo, dando cumplimiento con el debido proceso requerido en esta Segunda Instancia, se deja constancia que este Juzgado Superior tramitó la apelación admitida, atendiendo al orden de impulso de las partes, en el entendido que la parte demandante y demandada en instancia apelaron del fallo emitido en fecha 24 de Octubre del 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quedando admitida la apelación con las dos partes como apelantes y –aquí recurrentes-, en fecha 18 de Julio del 2025, se celebró Audiencia Oral de Apelación, la cual procedió porque las partes recurrentes formalizaron en tiempo hábil la apelación ejercida; de la Audiencia in comento se extrae que la parte apelante comparecientes a la Oportunidad de Audiencia previamente fijada, manifestó lo siguiente:
“Buenos días, mi respeto para la audiencia, venimos a cumplir con los alegatos, ratificando lo existente en la demanda de partición y los bienes a repartir todo esto en base a que se haga justicia, ya que tiene tres menores hijos, los cuales procrearon dentro del matrimonio, en las edades de siete, trece y dieciséis años, todo esto doctora basándose en el interés superior del niño, el señor no ha venido cumpliendo con la obligación establecida por el concejo de protección del estado barinas, en la cual él se compromete a dar unos aportes del bienestar de los hijos, ya que no ha cumplido con el régimen de alimentación, vestuario y educación, todo esto está sobre la carga de la ciudadana Eleynmar, ya que ella trabajo por doce años la tierra, en la construcción de su casa, dentro de la finca, toda la bienhechuría, ya que no había cerca eléctrica, potreros, pozos, corrales, y todas las bienhechurías que conforman la finca, todo ello evidenciado en el titulo agrario, de los años que estaba casada con el Señor de los cuales, el tribunal le otorgo la mitad de las bienhechurías más no le dejaron tierras, la casa el señor de un principio la había peleado porque le pertenece a sus hijos y el tribunal le otorga que cuando tengan la mayoría de edad se podría partir, información esta estipulada por el tribunal de protección de guasdualito, ese tribunal no sé si fue que no revisaron la audiencia donde el señor decía que la casa era de sus hijos y el no iba a pelear esa casa, aparte de eso, todos los bienes, a los cuales se les hizo inspección con una comisión de la guardia que son los órganos de seguridad del estado, los cuales son garantes, de que en esa inspección se contaba con unos semovientes, que no fueron incluidos al momento de la partición, tampoco los vehículos, de los cuales el señor dispuso, sin que la señora participara de la venta, ha vendido bienes, semovientes, cambio el hierro, compro vehículos a nombre de otras personas presuntamente, de todo lo que el quedo administrando mientras se hacia la partición el señor vendió y dispuso más del 80%, nunca les dio ganancias, de lo que producía el bien adquirido entre las partes ni siquiera un litro de leche, el señor la agrede todavía vía telefónica con mensajes obscenos, y cuando se lleva a los niños de vacaciones, los maltrata y los niños lloran, al varoncito se le enfrento y le dijo que su mama, no era eso, y el señor le pego, lo golpeo feo y el niño tenía unas marcas, a medida de todo esto por el temor de que siga arremetiendo contra los niños, todo esto ha venido sucediendo, el señor de todo lo que tienen en común vendió más del 80% de lo cual no ha tenido ni un bolívar, es injusto que con la cantidad de semovientes que tenían a ella no le corresponda de esos animales, que tienen ellos en común, teniendo una inspección realizada por unos funcionarios de la guardia nacional, en la audiencia pasada, en el tribunal de protección guasdualito el señor se presentó con unos testigos que ratificaban y daban fe que una señora estaba casada con él, y reconocen que la señora vivió en ese predio, y que trabajo esas tierras junto a ese señor, entre ellos un hijo del señor, con todo esto hemos estado en varias particiones de bienes en la parte agraria y protección y a la persona se le otorga lo que le corresponde por ley y el INTI se encarga de medir las mismas, mi representada necesita esas tierras porque ella depende de eso, necesita de las mismas, para seguir trabajando llano o trabajo del campo, se cuenta con fotos donde se puede evidenciar que los niños, les gusta el llano, y fueron criados en esa finca, ellos les piden a su padre estar en las vacaciones en el campo, ella tiene sus tres menores hijos y debe luchar por ellos, sus estudios, educación, y le pedimos que se haga justicia dentro de este tribunal, ella tiene los títulos, del INTI, y tiene las evidencias, son siete años luchando por lo que le corresponde y una sola vez las acordaron y no salieron del tribunal, mientras tanto el señor tiene la finca en venta y ha hecho cantidades de cosas, que se haga justicia. Es todo.” Intervención realizada por la Abogada OLGA LUCIA BONILLA, Apoderada Judicial de la ciudadana ELEYNMAR SANDOVAL DE SÁNCHEZ, parte recurrente.
A su vez, considera esta Juzgadora pertinente plasmar los alegatos asentados en la Audiencia Oral de Apelación por la parte recurrente, en este caso el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, suficientemente identificado, quien alegó lo siguiente:
(…) en este mismo sentido, solicito al tribunal dejar expresa constancia, que la demandante recurrente, descontextualizo los términos en los cuales planteo su apelación, lo cual a todo evento socava el principio constitucional del derecho a la defensa, ya que sus argumentos, o los argumentos que explana y que manifiesta en este acto distan en la generalidad de lo que planteo en su escrito de apelación, en este mismo sentido, expongo al tribunal, que mis argumentos estarán supeditados a lo explanado como lo dije anterior, en el escrito de formalización a la apelación, en la generalidad la demandante, alega que el tribunal produjo un fallo erróneo, y que vulnero su derecho a la defensa, por cuanto no le fueron valorados, información que se había solicitado al Instituto Nacional de Salud Integral y al Instituto Nacional de Tierras y al INTT, aludiendo que por no tener la información el tribunal al momento de celebrarse la audiencia de juicio fue desmejorado su derecho, el mismo escrito trae a colación que el tribunal de juicio difirió el inicio de la audiencia de juicio, pero no argumento ni manifestó, que el tribunal lo hizo, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, que manifiesta se le violo, y en mismo acto se le insto, a que era su deber como parte litigante realizar las diligencias pertinentes y ejercer el impulso procesal necesario, para que dicha información fuera remitida a la brevedad al tribunal, de la misma manera, manifiesta que el tribunal no tomo en cuenta para su dictamen la certificación nacional de vacunación emitida por el INSAI, por ser copia, no manifiesta la recurrente, en su escrito, que existe un procedimiento en materia probatoria en todo el juicio que se instaura y que las partes tienen a su disposición los mecanismos necesarios para enervar o restarle valor probatorio, a dicho documento, en este sentido, se contrae al escrito de contestación de demanda acto en el cual se constituía la oportunidad procesal para realizar la impugnación de las copias o fotografías porque era una copia de una fotografía, de igual manera se desconoció el contenido de la supuesta acta de inspección realizada por funcionarios de la guardia nacional, la cual si se le hace un análisis minucioso a la misma, puede detallarse que solo tiene el sello de la guardia nacional, no tiene la firma del funcionario que supuestamente la levanto, sobre este particular es de destacar, que dicho acto como quedo establecido en el escrito de contestación no paso de ser un mecanismo de presión que colida con los mecanismo legales establecidos, para realizar este tipo de inspecciones, de la misma se detalla igualmente un supuesto acto de división de bienes, todo lo cual contraviene a la ley porque no se puede hacer un acto de partición sino se tiene una sentencia de divorcio, sobre estos instrumentos probatorios es de destacar que la ley adjetiva supletoria aplicable a esta materia establece mecanismos idóneos, para que la demandante recurrente se sirviera, todo lo cual no realizo, no podrá entonces pretender establecer su responsabilidad al tribunal alegando que los mismos no fueron objetos de valoración ni sometidos al contradictorio por capricho de la juez, cuando la verdad consta a los autos, que no se realizo la actividad probatoria necesaria sobre los mismos, de la misma forma, establece que el tribunal, no valoro correctamente el título de propiedad del bien carta agraria, cuando la legislación venezolana es clara, en materia agraria, la carta agraria no acredita propiedad, garantiza la posesión, y el uso de las tierras, toda vez que son propiedades del estado venezolano, y no se contrae a los autos ningún documento que acredite que el lote de terreno pertenece a ninguno de los contendientes, por lo tanto no es de dominio privado, sino de dominio público, pertenece a la republica, dicho instrumento solo demuestra que el estado autoriza lo posesión y el uso, y como quedo argumentado el reciente criterio de la sala social cúspide de esta jurisdicción ha dejado claro que las tierras propiedad del estado no pueden ser objeto de partición, dicho criterio reciente se encuentra asentado, en la sentencia 564 de fecha 19-11-2024, de la sala de casación social con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, sobre el particular que establece la recurrente, donde manifiesta que la casa le pertenece a los niños, es totalmente contrario a derecho, porque no hay un instrumento que acredite la propiedad a nombre de los niños. Por consiguiente seguirá siendo de ambos, y fatalmente será objeto de partición y liquidación en su oportunidad correspondiente, esto es cuando los niños alcancen la mayoría de edad, de igual manera, la demandante recurrente fundamenta su escrito de apelación, en la disposición contenida en el artículo 339 del código civil, todo lo cual se subsume en un error de derecho, el cual se constituye por una fundamentación errónea, y se presenta cuando los abogados, fundamentan sus recursos, en disposiciones erradas e inaplicables a casos en concreto, lo cual vicia la argumentación, y en tanto resulta en la pérdida del derecho a impugnar por falta de motivación adecuada, toda vez que dicha disposición se aleja, sobremanera de los procedimientos de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual establece mecanismos para la designación de los tutores por lo cual solicito al tribunal se sirva declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Es todo”. Intervención realizada por el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GIOVANNI SANCHEZ OSTO, parte recurrente.
Considerados los fundamentos presentados en la Audiencia de Apelación por las partes recurrentes, contando esta Juzgadora de Alzada con las actuaciones originales de la causa por ser remitidas las mismas a efectos de conocer la apelación, considera procedente mencionar que la decisión de fecha 24 de Octubre del 2025 emitida por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, causaría de ejecutarse un gravamen irreparable no solo a las partes inmersas en el procedimiento previamente instaurado, sino también a la uniformidad doctrinal perteneciente a los criterios Jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República, teniendo en consideración que tal acción afectaría de forma negativa el cumplimiento del debido proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atentando tal circunstancia contra los principios de índole Constitucional tales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, revisadas las actuaciones originales del expediente y manifestados los argumentos en Audiencia de Apelación, debe esta Juzgadora de Alzada invocar los fundamentos de derecho, los cuales conllevaran a una decisión respecto al presente recurso; en virtud de lo antes mencionado se observa que la parte recurrente hizo uso de los recursos previstos por la Ley Especial que rige la materia y demás leyes ordinarias afines, en relación a las acciones conducentes ante la existencia de una decisión que vaya en contraposición del buen derecho y de la apreciación negativa por la parte que considera que sus derechos han sido vulnerados, ante este ápice del procedimiento instaurado por la parte recurrente es importante invocar lo contenido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se describen a continuación:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
De lo antes transcrito, se colige que si cualquiera de las partes inmersas en un proceso judicial considera que con un pronunciamiento judicial sus derechos o pretensiones han sido vulnerados están en el deber de acudir a los medios recursivos para que tal petición sea expresamente conocida por un Juzgado Superior Jerárquicamente al que dictó tal decisión, previendo el Legislador el balance necesario justo y equitativo entre las partes, a fines de que se imparta la justicia requerida de conformidad al debido proceso y a la aplicación del buen derecho, denotándose de la Apelación ejercida que se está cumpliendo con el debido proceso, figura jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a los fines de brindar garantías procesales a las partes que acuden en búsqueda de la justicia para que sus derechos sean respetados, de igual forma es imprescindible enunciar que en este procedimiento están inmersos los derechos e intereses de los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios de autos, los cuales deben ser protegidos por esta Instancia Judicial, ya que dicho sujeto de derecho posee garantías fundamentales establecidas en el Marco Jurídico Venezolano; en base a la acción ejercida por la parte recurrente, se evidencia que el cumplimiento de la decisión de fecha 24 de Octubre del 2025, alteraría de forma negativa la aplicación del debido proceso en esta materia de índole especial.
En este orden de ideas, ante la acción recursiva ejercida en contra de lo emitido en el pronunciamiento de fecha 24 de Octubre del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, es imprescindible traer a memoria lo dispuesto en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Subrayados y Negrillas Nuestras.
Del supuesto legal antes invocado, se desprende que la Apelación ejercida es conducente puesto que la misma reúne los extremos contenidos en la Ley Especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual según el antes mencionado artículo prevé las condiciones legales para el ejercicio de tal Acción, ya que tal figura jurídica va enmarcada en la supuesta violación de ley que infringe los derechos, garantías y deberes de los apelantes, considerando esta Juzgadora que los apelantes han cumplido con las fases procedimentales en el ámbito de recursos ordinarios –fase recursiva-.
A este respecto, antes de abordar jurídicamente los supuestos de hecho y las figuras jurídicas que conllevaran a la decisión del presente asunto, considera ésta Juzgadora que es prioritario enunciar los artículos bases vinculados a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior del Niño, los cuales funcionan como columnas al momento de dictar cualquier pronunciamiento judicial en ésta Segunda Instancia, para ello se hace necesario mencionar la siguiente sustentación articular:
Convención de los Derechos del Niño (UNICEF).
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De los artículos antes enunciados, se puede extraer que este Juzgado Superior mantiene y mantendrá en todo tiempo, espacio y lugar el realce y respeto por los derechos inherentes a los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos forman parte esencial en esta materia de índole especial, aduciendo en este estado del extenso que las decisiones emanadas por el Juzgado antes mencionado van siempre en función de cooperar con el desarrollo y bienestar de los sujetos de derecho, cuyas garantías y derechos deben ser debidamente tutelados en esta instancia judicial.
Ahora bien, del caso de autos se evidencia que la Decisión de fecha 24 de Octubre del 2025 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, transgredió de forma magistral el procedimiento que se debe llevar a cabo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante esta incidencia negativa procesal se hace pertinente acudir al iter procesal especifico de la causa, a los efectos de evidenciar el quebrantamiento y el no cumplimiento del debido proceso en la causa objeto de apelación, dicho iter procesal antes mencionado quedará establecido en los siguientes términos:
En primer lugar, la demanda incoada en instancia tiene como finalidad o pretensión partir los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal SÁNCHEZ-SANDOVAL, todo ello como efecto consecuente de la sentencia de Divorcio por Desafecto declarada Con Lugar, referente a los ciudadanos ELEYNMAR SANDOVAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074 y el ciudadano ANGEL GIOVANNI SANCHEZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, procedimiento instaurado ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la existencia de los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este elemento el fuero atrayente para el conocimiento de la causa por esta Jurisdicción.
En segundo lugar, se evidencia que el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal fue consignado por el Circuito de Protección del Estado Barinas, y remitido en su momento al Circuito de Protección del Estado Apure con sede en Guasdualito por declinación de competencia para ser conocido por el mismo, admitiéndose dicha causa, mediante auto de abocamiento de fecha 05 de Noviembre del 2024, inserto al folio Nro. 99 de la causa, cabe mencionar que las actuaciones fueron admitidas bajo las pretensiones de la parte demandante, librándose en consecuencia, las notificaciones de ley a las partes indicadas por la ley especial, evidenciándose que en el presente asunto se cumplió con la fase de mediación de la audiencia preliminar donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y se acordó proseguir con la fase de sustanciación de la audiencia in comento.
En tercer lugar, se evidencia que la Audiencia Oral de Juicio se celebró sin las resultas de los oficios Nros. 74-2025 y 75-2025, dirigidos el primero al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y el segundo a la Oficina del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral (INSAI), ambas instituciones con Sede en Guasdualito del Estado Apure, todo ello con el fin de visualizar o verificar los bienes aducidos por la solicitud realizada por la parte demandante, generándose un vicio de indeterminación objetiva por la no observancia de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, considerando quien aquí decide que la Juez como directora del proceso debe ser garante de reunir todos y cada uno de los elementos de convicción en la causa para dictar una decisión equilibrada y ajustada a derecho, previendo las garantías del ordenamiento jurídico venezolano, encontrándose también en este punto que las partes podían solicitar la suspensión de la fase hasta el ingreso de las resultas con el fin de no agraviar el lapso supeditado por la ley para la Fase de Juicio.
En cuarto lugar, de las actuaciones remitidas objeto de apelación, se evidencia la existencia de un desorden procesal, el cual no debería seguirse propagando en la causa, para no causar gravámenes irreparables a las partes del procedimiento de partición previamente instaurado, en el sentido que al admitir la demanda el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución inobservo los parámetros definidos para la admisión de la misma, quizás por ignorancia u otro elemento que forma parte del desconocimiento de quien aquí suscribe, sin embargo considera esta Juzgadora que al momento de decidir sobre el fondo de la causa acción encausada a la Juez de Juicio, se debía tener conocimiento que las bienhechurías que pertenecen a una unidad de producción, no son susceptibles a objetos de partición, siendo este uno de los elementos aducidos en la sentencia de juicio objeto de apelación de fecha 24 de Octubre del 2025, dichos parámetros legales están supeditados al contenido de la Sentencia Nro. 564 de fecha 19/11/2024 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, el cual establece que “…serán objetos de partición la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público, y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes…”.
En el criterio vinculante antes enunciado, están descritos todos y cada uno de los bienes que son objeto de partición dentro de los procedimientos instaurados en esta Jurisdicción Especial, del caso de autos se observa que en la Sentencia objeto de apelación emitida en fecha 24 de Octubre del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, no solo se evadieron los semovientes a los cuales la parte demandante en instancia hacía alusión en su pretensión, sino que se fomentaron entre los bienes a partir las bienhechurías, -que son las mejoras pertenecientes al fundo denominado Buena Fe-, ubicado en el sector Mata de Zorro, parroquia Aramendi, Municipio Páez del Estado Apure constante de QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (598 Has con 1.970 m2), siendo este un error en derecho por mandato del criterio Jurisprudencial de carácter vinculante enunciado en el párrafo anterior, promoviendo dichas actuaciones un desorden procesal en la causa, y actuando en contra del debido proceso.
En quinto lugar, del iter procesal antes mencionado, se extrae que no solo el debido proceso ha sido quebrantado como figura jurídica sino que el orden público ha sido lesionado en dicho pronunciamiento, tales principios deben ser respetados en todas y cada una de las actuaciones procesales ventiladas ante esta Jurisdicción Especial, evidenciándose que los mismos fueron quebrantados en un alto nivel por la inobservancia de la Juez a los términos descritos en la uniformidad doctrinal del Tribunal Supremo de Justicia, y para el procedimiento riguroso y determinante que requieren este tipo de causas, ante dicho quebrantamiento de formas procesales, considera ésta Juzgadora la necesidad de hacer mención a lo contenido en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social de fecha 21 de Junio del 2000, donde se reitera el criterio sobre las reposiciones en el marco del debido proceso, enunciando lo siguiente:
"…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, (...) Negrillas y Subrayados Nuestros.
Del extracto Jurisprudencial arriba enunciado, se extrae que cuando existe un menoscabo de las formas procesales en una causa, se considera que la misma es digna de reposición pero si la reposición persigue un fin útil, a los fines de ordenar el procedimiento, asimismo se debe dejar por sentado que en la presente apelación se han detectado vicios procesales que menoscaban el procedimiento y la uniformidad doctrinal, siendo que la presente causa reúne los requisitos o presupuestos procesales para ser susceptible de reposición, ya que la magnitud de los vicios existentes son dignas de la manifestación y concreción de dicha figura jurídica y así dar inicio a un nuevo procedimiento ordinario en el cual los bienes muebles e inmuebles sean susceptibles de partición en esta materia de índole especial.
Aunado a ello, debe ésta Juzgadora mencionar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sido enfática en el respeto al debido proceso y equilibrio de los juicios, donde se le garantice a las partes su derecho a la defensa, ello motivado a que los juicios se desarrollen de manera imparcial, no beneficiando, ni a una parte, ni a otra, sino por el contrario que las decisiones de los juicios se encuentren ajustadas a derecho, para ello se procede a invocar el criterio contenido por dicha Sala en fecha 21 de Julio del 2005, el cual establece:
“…En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala cuando determinó su contenido en su sentencia n° 05/01, del 24 de enero (caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), señaló:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe (sic) realizar actividades probatorias...”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige que el debido proceso es una figura jurídica que no debe ser quebrantada, la cual conlleva en sí misma la protección o aval Constitucional, es por ello que los Jueces deben ser garantes del cumplimiento de este principio para que sus decisiones no sean viciadas de nulidad absoluta; del caso de autos se extrae que existió una franca y evidente violación al antes descrito principio Constitucional, permitiendo dicha acción salir o evadir el orden establecido en el Marco Constitucional-Legal Venezolano, es por ello que ésta Juzgadora considera eminentemente que hay actuaciones que deben ser anuladas en el expediente objeto de apelación para reestablecer el orden jurídico infringido.
En sexto lugar, debe ésta Juzgadora pronunciarse en relación al error cometido por la Juez de Juicio cognoscente de la causa, ya que al cometer el error procesal que desencadenó la presente apelación incurrió en un error de cierta gravidez, que lleva a pensar a ésta Juzgadora que dicha Juez no está ajustada a los parámetros legales para abordar este tipo de causas, las cuales son de orden público, donde se debe ser muy sigiloso, cauteloso y probo en cuanto al procedimiento para garantizar una Justicia equitativa e imparcial, para ello se invoca parte del contenido de la Sentencia Nro. 0209 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 26 de Febrero del 2025, la cual dispone lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta Sala pertinente, ejerciendo las facultades de Tutela Constitucional que le han sido atribuidas, traer a colación lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ …los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. En este sentido, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia, al cumplimiento de los lapsos procesales (…)”.
Del criterio Jurisprudencial antes indicado, se extrae que los Jueces tienen facultades pero también están en el deber de cumplir con los actos o casos ventilados ante los mismos, siendo ellos garantes de cumplir efectivamente el procedimiento establecido según la competencia en la cual se encuentren, del caso de autos se evidencia que en materia de protección existe un procedimiento netamente especial que debe ser cumplido en todas y cada una de sus fases, ya que dichos procedimientos, específicamente demandas son de carácter y orden público, donde se deben garantizar los principios inalienables a las partes de Orden Constitucional, como lo son el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios estos que deben ser garantizados ineludiblemente, con arreglo a la Ley Especial o a las leyes que rijan la materia pertinente. Asimismo, se evidencia que la Juez de Juicio al procesar bienes que no son objetos de partición, incurrió en una falta grave en cuanto al orden procesal y debido proceso que debe existir en las causas, es por ello que a los fines de corregir los vicios existentes en el presente procedimiento, esta Juzgadora debe actuar de oficio para la corrección de las mismas.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho, actuando con las facultades otorgadas por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la Abogada OLGA LUCIA BONILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELEYNMAR SANDOVAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074 y el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GIOVANNI SÁNCHEZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, partes recurrentes de autos, contra la Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito en fecha 24 de Octubre del 2025, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia del extractum procesal-legal precedente, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en Sede de Protección, concluye que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2025, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO, inserta en el Expediente N° CP21-V-2024-000209, a los folios Nros. Del 189 al 197 del Expediente, no se encuentra ajustada a los principios Constitucionales y Legales establecidos en el Marco Jurídico Venezolano, vulnerando tal fallo, el debido proceso, razón por la cual, actuando en Sede de Protección, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por la Abogada OLGA LUCIA BONILLA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.459, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ELEYNMAR SANDOVAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.463.074 y el Abogado JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.172, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL GIOVANNI SÁNCHEZ OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.013.441, partes recurrentes de autos, contra la Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito en fecha 24 de Octubre del 2025, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Apelación), de conformidad, con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el 88 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito en fecha 24 de Octubre del 2025, por la existencia de un desorden procesal ventilado en la causa, ya que no se debía emitir un pronunciamiento sin la probidad requerida por los Jueces en esta materia de índole especialísimo, al no contar con las resultas de los oficios Nros. 74-2025 y 75-2025 de fecha 25 de Febrero del 2025, librados al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI), los cuales fueron solicitados por la parte demandante en instancia, a los efectos de tener mayor claridad sobre los bienes muebles (vehículos y semovientes) pertenecientes a dicha comunidad conyugal. A su vez se ANULAN todas y cada una de las actuaciones derivadas del auto de admisión de fecha 05 de Noviembre del 2024 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, en virtud que en el libelo de la demanda se ventilaron bienes pertenecientes a una Unidad Productiva, la cual se encuentra revestida de protección por el Estado Venezolano en beneficio de la Soberanía Agroalimentaria, considerando que los bienes como lotes de terreno y bienhechurías han sido declarados indivisibles -no susceptibles de partición-, de conformidad con el criterio de carácter Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nro. 564 de fecha 19/11/2024 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, el cual establece que “…serán objetos de partición la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, más no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público, y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes…”, en consecuencia, se debe REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda y ser ordenada la Figura Jurídica del Despacho Saneador para que la parte demandante en instancia proceda a subsanar el libelo de la demanda y solo ventile o proporcione los bienes de carácter divisible, adosándose al criterio jurisprudencial antes enunciado y dando fiel cumplimiento al contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal determinación es realizada a los fines de corregir los vicios procesales contenidos en las actuaciones remitidas a esta Alzada, toda vez que los Juzgados Superiores cuentan con la facultad legal de revisar, anular y modificar las actuaciones ventiladas ante los Tribunales de Instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo la primacía fundamental de contraerse a la uniformidad doctrinal de los criterios Jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, para que se instruya jurídicamente en las causas de orden público y trate de mantener el equilibrio procesal en las causas ventiladas ante esa instancia judicial, haciendo de su conocimiento que en futuras actuaciones puede ser sancionado (a) debido a los errores judiciales cometidos, ya que no se deben cometer este tipo de errores procesales puesto que el principio de "IURA NOVIT CURIA", el cual significa que el Juez conoce del derecho debe ser aplicado en toda su extensión y de la mejor manera posible, concibiéndose que los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están no solo en el deber de garantizar los derechos de los tutelados sino también de garantizar que las fases procesales sean debidamente cumplidas, ya que el Juez conoce del derecho, acudiendo en todo momento a la doctrina Legal y Jurisprudencial hilvanada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se insta a la Juez cognoscente de la causa revisar el contenido establecido en la Sentencia N° 0209 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Febrero del 2025. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, original, una vez se encuentre firme la misma.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con lo contenido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes. -ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del año 2026.- Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0105-25
GKVO/verónica.-
|