REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-152-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
-ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, soltera, de profesión u oficio costurera de 53 años, nacida el 17-3-1971, residenciada en el barrio San José, calle Merey. Quinta trasversal, sector 1. Casa N° 8. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565

DELITO: - INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR ARGENIS HERRERA
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-152-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, soltera, de profesión u oficio costurera de 53 años, nacida el 17-3-1971, residenciada en el barrio San José, calle Merey. Quinta trasversal, sector 1. Casa N° 8. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor publico ABG. OSCAR ARGENIS HERRERA, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 27-01-2025, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se produce el acto de imputación en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565.

En fecha 26-03-2025, se presente escrito de acusación en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, correspondiendo el caso al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien procede y fija audiencia preliminar para el día 05-05-2025.

Que en fecha 05-05-2025 tiene lugar la audiencia preliminar, siendo ratificada por el Ministerio Público la acusación e contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, la cual fue admitida totalmente, ordenándose el pase a juicio oral y público, e imponiendo a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-6-2025, ingresó por distribución, la presente causa, seguida a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-152-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 16-6-2025 a las 11:00 a.m.

Que es en fecha 16-06-2025, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 05-02-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicha ciudadana por la comisión del delito ya citado, decretándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en fecha 05-05-2025, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 16-06-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…en fecha 19 de Enero del año 2024, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.O.B.M (RESERVA LEGAL), ante el Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual manifestó, que la ciudadana; La ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA junto a sus hermanos maternos; YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA y FRANKLIN RAMÓN SALAS GARCÍA, en pleno acto fúnebre de su padre y concubino de la Víctima / Denunciante se introducen de manera violenta y arbitraria en el inmueble donde la víctima hacia vida marital con su difunto esposo, en el Barrio San José, Calle Merey, Quinta Transversal, Sector 01, Casa N° 08, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando Estado Apure, permaneciendo la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA de manera ininterrumpida desde esa fecha hasta el día de hoy. Si bien es cierto que ese bien inmueble es del DE-CUJUS SALAS BERRO se encuentra invadido por la ciudadana; ZAIDA COROMOTO GARCÍA (IMPUTADA) quien no es coheredera y hace vida activa en el mencionado bien inmueble objeto de invasión por parte de esta ciudadana, por lo que la denunciante / víctima G.O.B.M (DEMÁS DATOS EN RESERVA FISCAL), siendo la coheredera en tener la alícuota mayoritaria de la comunidad hereditaria se traslada hasta la sede del Ministerio Público a interponer la denuncia de lo sucedido llegándose a la mediación y conciliación desalojando el inmueble. Después de un tiempo vuelven estas personas a introducirse violentando puertas y candados, por lo que la ciudadana víctima se trasladó hablar con estas personas y los mismo de manera amenazante e insultante le dicen que no se van a desalojar el bien inmueble porque esa casa es de ellos…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representada, y ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “ falta de los requisitos esenciales…”, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Decididas las excepciones, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó por separado lo siguiente:

“Yo no admito los hechos…”, (No hubo preguntas del Ministerio Público ni de la defensa)

Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Declaración de la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565, en virtud de ser VÍCTIMA directa de los hechos narrados, quien previo juramento de ley expone:

“ yo tengo 56 años de edad, cuando conozco a mi esposo, el tenia tenía tres niñas menores de edad, yo me voy con él para san José, a la casa donde esta la señora zaida, para el siguiente año en el 1995, decidimos cancelar la casa, y en vista de que le hacía falta arreglos, nos vamos a la caja de ahorro un crédito hipotecario a nombre de él, el albañil que vino de testigo hizo las mejoras de la casa, convivimos varios tiempos junto, la mayor se casó a los 15 años y actualmente sigue con su esposo, y las otras cuando estaban más de edad se casaron y aún viven ahí con nosotros, yo me dirijo al ministerio publico pero no dejo la denuncia formulada como tal, en todo esto, conseguí a mi esposo llorando diciendo que como era posible que los hijos no tuvieran al pendiente de el, entonces ellos toman posesión antes de que se haga la declaración universal, yo necesito regresar a la casa, y le manifiesto que debemos hacer la cosas como son”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿Cuándo se mudó a la casa con su esposo? En el año 1994 ¿Qué existia para el momento? la vivienda ¿Cuáles eran sus vecinos? Daniel Alvarado, Yolanda Vázquez, ¿quién vivía en ese lugar cuando usted llego? Las tres niñas con el papa ¿a quién pertenecían esos inmuebles? a Ramón salas ¿había convivido ahí con otra pareja? Si ¿qué tiempo tenía la antigua esposa viviendo ahí? No se ¿estabas en el inmueble cuando ellos llegaron? No, como tal no, pero si iba a dormir ¿Qué tramite hizo usted para denunciar los hechos? Me fui al ministerio publico ¿hay declaración sucesora? Si ¿me dices quienes? Son 7, Ramón sala, franklin sala, Mileidis del Carmen salas, Margarita Salas, Maria Katerina Salas, Gustavos salas…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿en que fecha? Como hace 6 años ¿Cuándo le iban la casa le precisaron quienes fueron? Si, ¿los herederos han vivido en la casa con usted? Solo las muchachas…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted dice que en el año 1994 se casó con el señor santo ramón salas? Concubinato ¿y se muda a que residencia? San José, quinta transversal ¿eso era propiedad de Santos Ramón Salas? Si ¿Cuántos hijos tenía para el momento de que usted se va a vivir con el? 5 hijos ¿recuerda el nombre del ciudadano santos? Si, José Ramon salas, Franklin Salas, Margarita Sala, María Katehrine Salas, Yusmaris Salas, Mileidis Salas y Gustavo ¿Quiénes Vivian con usted? Karina, María Katherine, Mileidi ¿zaida vivía en la casa? Se la pasaba allá pero no vivía como tal ¿en qué año falleció santos? El 19-01-2024 ¿qué hace usted después de la muerte de el? Me quede donde estaba ¿usted se quedó en la casa de san José? Si ¿Quién quedo en la residencia después de la muerte de santo? Sola, yo me fui para Biruaca, sector valle verde ¿zaida Coromoto es hija del señor salas? No…es todo…

En cuanto a la testimonial de la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565, quien es individualizada por el Ministerio Público como víctima directa de los hechos, en principio se le da valor probatorio a su declaración, sin embargo de lo señalado por la misma, se evidencia que inicia una relación concubinaria con el ciudadano SANTO RAMON SALAS, que el mismo para dicha época tenia cinco (5) hijos, y ya tenia igualmente la residencia la cual hoy es señalada por el Ministerio Público como invadida, y que se encuentra ubicada en el “Barrio San José, sector 1, quinta trasversal, calle Merey, casa N° 8. Municipio San Fernando, Estado Apure”, que en dicha residencia al ella mudarse con el ciudadano Santos Ramon, ya vivían sus hijas, que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, frecuentaba la misma, y que al fallecer su concubino en fecha 19-1-2024, deja la residencia y se muda al Municipio Biruaca, sector Valle Verde. Es evidente que la declaración de la ciudadana GLADYS BERRO, se relaciona con la prueba documental de COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha 18-3-2024, suscrito por la ABG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, donde se constata que, figura como heredera la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, (esposa), pero también los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCÍA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, es decir que su condición es de coheredera y solo le correspondería tener una alícuota de la comunidad hereditaria. Que al fue clara la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, en declarar que al momento del fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, la misma se fue de la residencia que hoy señala el Ministerio Público como invadida y que se mudo a otro sector; por tal movido quien aquí decide considera que el presente órgano de prueba, nada aporta para considerar penalmente responsable a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

2.- Declaración del funcionario; PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, a quien previo juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26-10-2024 inserta al folio 87 al 88 y sus vueltos de la Pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 26-10-2024 inserta al folio 89 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“En el momento que me asignan el acto de inicio emanado de la fiscalía me dirijo a hasta el Barrio ahí en Merecure, llego a la casa a donde se me estaba indicando toco la puerta me salen dos niños, me salen una muchacha y un niño, dos niñitos pues, después hablo con la señora y me permitió el acceso para hacer la inspección técnica, posteriormente a eso llego una muchacha que me dice que es hermana de la que se encontraba en el lugar, ella dice que ella está ahí porque ella le permitió estar en ese momento, después llego el otro hermano ratificado lo que me dice la hermana de la señora, y más nada eso fue todo lo que se hizo, no había violentado nada, no hubo violencia, ellos estaban ahí porque quisieron si no porque la hermana le había permitido el acceso”…Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico ABG. JOSÉ MOLINA, con la finalidad de que formule las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Recuerda que lugar se había dirigido específicamente? R: Barrió San Jose, P: ¿Recuerda las características de la casa a la que le hizo la inspección técnica? R: Lo que puedo decir es que la parte de adelante estaba en proceso de construcción, P: ¿Manifiesta usted que al principio salieron dos niños? R: Si, P: ¿Usted recuerda el nombre de la señora que salió después? R: No me recuerdo, P: ¿Se encuentra aquí en sala? R: No voy a mentir no me recuerdo, P: ¿Usted tuvo acceso completo a la casa? R: Si, si tuve acceso completo a la casa, P: ¿Manifestó usted que en un momento determinado llego una hermana y esa hermana le dijo que ella le dio acceso? R: Si, P: ¿A quién? R: A la señora que se encontraba con los niños, P: ¿Esa hermana que llego ella vivía también en esa casa? R: Estaba allí, P: ¿Pero vivía en esa casa? R: Si tenía sus cosas, y me mostro el cuarto en el acta policial creo que esta, P: ¿Esa hermana que llego le mostro algún tipo de documentación? R: Si, creo que están consignados en el expediente, P: ¿Recuerda que tipo de documentación era? R: El título de propiedad que estaba al nombre del difunto, y el acta de defunción, no me acuerdo bien, P: ¿En algún momento de la inspección esa hermana que llego y esa persona que dice usted que fue que lo recibió en ese lugar manifestaron el parentesco que tenía con ese difunto que era el dueño de la propiedad? R: La que estaba en la casa era la hijastra de él…Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YURBIN GONZALEZ, con la finalidad de que formule las preguntas conforme a la declaración del funcionario, quien expone: P: ¿Cuáles fueron los resultados de esa inspección técnica la inspección técnica que logro evidenciar? R: Se estaba haciendo por una presunta invasión lo que yo pude ver como experto es que las personas que se encontraban ahí no estaban como invadiendo, no las vi que se metieron a invadir, si no por lo que indico la muchacha fue por autorización de ella, P: ¿Cuántas personas se encontraban? R: La señora que creo que es costurera y dos niños, una niña de 15 años y un niño pequeño que no identifico la edad, posteriormente llego esta otra muchacha que es la que me hace conocer que es hermana de ella, me muestra todo, P: ¿Usted logro identificar los nombres de esas personas? R: Están en las actas, no recuerdo pero están en las actas, aquí están como las identifique se llaman Yudmary Khaterine Salas Silva, el otro muchacho que me llego fue Franklin Ramón Salas García, ya me estoy acordando, fueron los que llegaron y se apersonaron al momento que estaba haciendo la inspección, no hubo interrupción alguna ellos siempre estuvieron dispuestos a colaborar en el sentido de toda la información que yo le estaba solicitando…Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: P: ¿ Cuando usted llego al sitio que le indicaron para hacer la inspección recuerda por quien fue recibido? R: Si, por los niños y ellos llamaron a la señora, P: ¿La señora le abrió la puerta? R: Sí, la señora me abrió la puerta y yo le mostré lo que era, le mostré mi acto de inicio, yo andaba vestido con el uniforme de la institución, me identifique, ella me dijo no tengo ningún problema de todas maneras ya vienen mis hermanos para acá, y yo empecé y estaba haciendo la respectiva inspección, P: ¿No logro observar en esa inspección si presentaba alguna alteración la cerradura por medio de violencia? R: No, P: ¿Las personas que llegaron posterior a que usted empezó a practicar la inspección ten cica que fue lo que le manifestaron? R: Que eran hermanos y que ellos estaban ahí, incluso lo que recuerdo es que me dijo no ella no está invadiendo, porque yo le informe esto es por una invasión, el motivo por el cual estaba yo allá, que estaba haciendo una inspección técnica porque presuntamente hay una invasión, y ella me dijo no, ellos no están invadiendo ella es mi hermana y nosotros le permitimos el acceso aquí, P: ¿Es decir que esas otras dos personas que llegaron le manifestaron a usted que la ciudadana que vivía ahí era hermana de ellos? R: Si, era hermana de ellos, P: ¿Y le manifestaron que no estaban invadiendo? R: Si, ellos dijeron que no estaba invadiendo…Es todo…”

En cuanto a la testimonial del ciudadano PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, pues el mismo fue el funcionario que realizo la inspección técnica al bien presuntamente objeto de invasión, y el cual está ubicado en “Barrio San José, sector 1, quinta trasversal, calle Merey, casa N° 8. Municipio San Fernando, Estado Apure”, dicho funcionario es claro en su declaración al señalar por quien fue atendido al ingresar a la residencia, señalando los nombres “…P: ¿Usted logro identificar los nombres de esas personas? R: Están en las actas, no recuerdo pero están en las actas, aquí están como las identifique se llaman Yudmary Khaterine Salas Silva, el otro muchacho que me llego fue Franklin Ramón Salas García, ya me estoy acordando, fueron los que llegaron y se apersonaron al momento que estaba haciendo la inspección, no hubo interrupción alguna ellos siempre estuvieron dispuestos a colaborar en el sentido de toda la información que yo le estaba solicitando…” señala igualmente a preguntas formuladas los siguiente: “…P: ¿No logro observar en esa inspección si presentaba alguna alteración la cerradura por medio de violencia? R: No, P: ¿Las personas que llegaron posterior a que usted empezó a practicar la inspección ten cica que fue lo que le manifestaron? R: Que eran hermanos y que ellos estaban ahí, incluso lo que recuerdo es que me dijo no ella no está invadiendo, porque yo le informe esto es por una invasión, el motivo por el cual estaba yo allá, que estaba haciendo una inspección técnica porque presuntamente hay una invasión, y ella me dijo no, ellos no están invadiendo ella es mi hermana y nosotros le permitimos el acceso aquí, P: ¿Es decir que esas otras dos personas que llegaron le manifestaron a usted que la ciudadana que vivía ahí era hermana de ellos? R: Si, era hermana de ellos, P: ¿Y le manifestaron que no estaban invadiendo? R: Si, ellos dijeron que no estaba invadiendo…Es todo…” con el presente órgano de prueba se logra establecer que el bien inmueble objeto de la inspección no presentaba alguna alteración en sus cerraduras, que tampoco logro evidenciar el funcionario que depone, que el mismo haya sido objeto de alguna invasión, por por tal movido quien aquí decide considera que, el presente órgano de prueba, nada aporta para considerar penalmente responsable a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

3.- Declaración de la ciudadana YUGENIS YELITZA BARRETO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-8.894.253, en su carácter de testigo promovida por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone:

“Yo trabaje con la profesora, soy abogado, yo fui cerca de la casa de ella ya que tenia que pasar cerca, cuando veo unas persona en esa casa de ella, cuando veo eso yo la llamo preguntando si ella había vendido la casa, después que digo eso, me citan a la policía, y eso fue todo lo que vi y puedo decir”… es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿usted dice que trabajo con la profesora Gladys, desde hace cuanto tiempo? Unos años ¿usted dice que tenía que pasar por la casa de ella, usted vivía al lado de la casa de ella? Cerca porque pasaba por el frente ¿Dónde queda la casa de ella? Entre san José y tamarindo cerca de la iglesia la luz del mundo ¿Por qué usted dice que la casa era de ella? Porque ella vivía ahí con el esposo ¿Quién vivía con ella? el esposo ¿usted dice que vio a una persona en la casa de ella y la llame, recuerda la fecha? No ¿porque le parece extraño ver a esa gente ahí? Porque ahí vivía era ella…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿Hace cuanto tiempo reside en el sector ubicado en san Fernando? Desde el año 94 ¿y vive específicamente entre el tamarindo y san José? No, yo no vivo ahí, yo paso por ahí porque iba para la casa de una costurera…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted dice que vio a unas persona en esa casa, usted recuerda cuantas personas eran o las características de estas personas? Exactamente no, eran mujer y hombres…es todo…”

A la declaración de la ciudadana YUGENIS YELITZA BARRETO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-8.894.253, no se le da ningún valor probatorio, si bien la misma refiere que trabajo con la víctima, no es menos cierto que sus dichos solo se evidencia que, paso por la casa ubicada entre Tamarindo y San José, y vio unas personas allí, y llama la víctima para preguntar si habían vendido dicha vivienda, pero no indica fecha que refiere haber observado lo por ella declarado, tampoco individualiza a las personas que logro observar en el interior de la residencia, razón por la cual su declaración nada aportar, y por ende y así se repite, no se le da ningún valor probatorio.

4.- Declaración del ciudadano FÉLIX YOSBRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.993.464, testigo promovido por el Ministerio Público a quien luego de tomar juramento, expone:

“Lo que yo sé es que yo conocí al señor y yo era el que limpiaba la casa, el falleció y yo mantenía la casa limpia, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Que señor menciona usted? R: Ramón Salas, P: ¿donde vivía ese señor? R: Valle Verde, Biruaca, P: ¿en esa casa usted limpiaba? R: No, P: ¿usted limpiaba en que casa? R: Barrio San JOSE, 5ta transversal, P: ¿tiene algún otro punto de referencia? R: Nada mas ellos me llevaban a limpiar la casa, la señora me llevaba, P: ¿qué señora? R: Omaira de Berro Salas, P: ¿desde cuándo trabajas para ellos? R: Años, P: ¿cómo cuánto? R: Como 5 o 6 años, P: ¿recuerdas la fecha en que falleció el señor? R: No recuerdo la fecha pero tiene 1 año y 7 meses de fallecido, P: ¿sabes quien vive en esa casa hoy? R: Realmente no, un día pase por allí, vi una gente y llamé a la señora Omaira a ver si había vendió la casa, P: ¿qué te dijo la señora? R: Que no la había vendido, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURBIN GONZÁLEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Recuerdas cuanto tiempo trabajaste en esa casa? R: 5 o 6 años, es todo…

A la declaración del ciudadano FÉLIX YOSBRIEL RODRÍGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-29.993.464, no se le da ningún valor probatorio, toda vez que el mismo señala, que limpiaba la residencia ubicada en el Barrio San José 5 Trasversal, que los ciudadano Ramon Salas vivía en Valle Verde, Biruaca, y que la ciudadana Omaira de Salas lo llevaba a limpiar la casa, pero no sabe quién realmente vive en dicha casa, que un día paso y observo unas personas allí, pero no indica fecha que refiere haber observado lo por el narrado, tampoco individualiza a las personas que logro observar en el interior de la residencia, razón por la cual su declaración nada aporta, y por ende y así se repite, no se le da ningún valor probatorio.

6.- Testimonio del funcionario PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, en la siguiente dirección; “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, a quien previo juramento de ley y colocar las actuaciones por el practicadas expone lo siguiente:

“Respecto al acta policial, si, lo ratifico, esta consiste en la apertura de la investigación, se me ordena dirigirme al Barrio San José, allí me identifico como funcionario de la policía del estado, eran una investigación penal, fui a recabar la información que me ordeno el Ministerio Público, llego al sitio, nos atendió una ciudadana, le mostramos el oficio del inicio de averiguación, ella me dio la información, que fueron sus datos personales, me dio el acceso para hacer una inspección técnica, la identificación plena de las personas y el sector de la vivienda, posteriormente se apersona una ciudadana al lugar y manifiesta que ella también era la dueña de esa vivienda, y eso es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, expone: P: ¿Recuerdas bien la dirección exacta? R: Barrio San José a una cuadra antes del antiguo terminal de pasajeros, P: ¿recuerdas bien la fecha exacta de esa inspección? R: He, como esta en acta, P: ¿qué información tenias que recabar? R: Identificación plena del presunto imputado, censo del inmueble, entrevistar testigos, y realizar la inspección técnica, P: ¿entrevistaste algún testigo? R: Si, por parte de la víctima, P: ¿cuántos eran? R: Como dos o tres, P: ¿realizaste identificación plena de alguien? R: Si, e hice el censo de las personas que viven allí, allí se aproximó una joven que se llamaba SALAS SILVA YUDMARY KATHERINE, manifestando que ella también vivía en esa residencia, porque era herencia por parte del padre fallecido, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YURBIN GONZALEZ, expone: P: ¿Recuerda el nombre de la persona que manifestó ser heredera de esa residencia? R: Silva Yudmary Katherine, P: ¿quien más se encornaba allí? R: La imputada y un niño, P: ¿recuerdas la fecha de ese día? R: La fecha del acta, P: ¿en ese momento estaban habitando otras personas? R: No, solamente ella, el niño y luego que se aproximó la ciudadana, manifestando que también residía allí, P: ¿no le manifestó cuanto tiempo tenia residiendo allí? R: No, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, le expone al funcionario el acta de inspección técnica de fecha 26-08-2024, inserta al folio 19 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: Respecto a la inspección técnica, si es mi firma y fue elaborada por mi persona, fue el 26-06-2024, se me ordeno a que fuera para desvirtuar una posible invasión, en el Barrio San José, en la calle el Merey, le mostré el oficio y ella me permitió el acceso, es un local cerrado, por la parte principal no tenía la cerradura, como que la habían removido, se observaba ropa desordenada como que si allí vivían personas en la residencia, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público, expone: P: ¿Puedes ratificar la versión de la cerradura? R: Si, yo deje fijación fotográfica en la parte del protector donde se veía que la cerradura no tenía cilindro, P: ¿esa puerta era acceso a algún cuarto o era la puerta principal? R: Principal…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. YURBIN GONZÁLEZ, expone: no tengo preguntas…”

A la declaración del funcionario PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, se le da pleno valor probatorio por sr el que se traslado hasta el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.” Con la finalidad de practicar una Inspección Técnica y a su vez deja constancia mediante primero un acta policial: “…Respecto al acta policial, si, lo ratifico, esta consiste en la apertura de la investigación, se me ordena dirigirme al Barrio San José, allí me identifico como funcionario de la policía del estado, eran una investigación penal, fui a recabar la información que me ordeno el Ministerio Público, llego al sitio, nos atendió una ciudadana, le mostramos el oficio del inicio de averiguación, ella me dio la información, que fueron sus datos personales, me dio el acceso para hacer una inspección técnica, la identificación plena de las personas y el sector de la vivienda, posteriormente se apersona una ciudadana al lugar y manifiesta que ella también era la dueña de esa vivienda, y eso es todo…” , a preguntas formuladas por el Ministerio Público el mismo señalo lo siguiente: : ¿realizaste identificación plena de alguien? R: Si, e hice el censo de las personas que viven allí, allí se aproximó una joven que se llamaba SALAS SILVA YUDMARY KATHERINE, manifestando que ella también vivía en esa residencia, porque era herencia por parte del padre fallecido, es todo…” igualmente respondió a pregunta de la defensa publica lo siguiente: “P: ¿Recuerda el nombre de la persona que manifestó ser heredera de esa residencia? R: Silva Yudmary Katherine, P: ¿quien más se encornaba allí? R: La imputada y un niño, P: ¿recuerdas la fecha de ese día? R: La fecha del acta, P: ¿en ese momento estaban habitando otras personas? R: No, solamente ella, el niño y luego que se aproximó la ciudadana, manifestando que también residía allí, P: ¿no le manifestó cuanto tiempo tenia residiendo allí? R: No, es todo…”

Que respecto al acta de inspección técnica practicada por el mismo de fecha 26-08-2024, inserta al folio 19 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, si bien el funcionario señala que: “Respecto a la inspección técnica, si es mi firma y fue elaborada por mi persona, fue el 26-06-2024, se me ordeno a que fuera para desvirtuar una posible invasión, en el Barrio San José, en la calle el Merey, le mostré el oficio y ella me permitió el acceso, es un local cerrado, por la parte principal no tenía la cerradura, como que la habían removido, se observaba ropa desordenada como que si allí vivían personas en la residencia, es todo…” no es menos cierto que no se establece con dicha inspección que persona pudo haber removido la cerradura de la puerta, y si tal remoción fue con el objeto de invadir el inmueble. Ahora bien, de la declaración del funcionario PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, resulta evidente que el mismo suscribe un acta policial en la cual deja constancia que se traslada hasta la siguiente dirección “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE, con la finalidad de practicar una Inspección Técnica, la cual suscribe por separado, de sendas actuaciones, resulta evidente que, la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, no era la única persona que reside en dicha dirección, sino que también se deja constancia de la identificación de otra persona, que también residían allí a saber SALAS SILVA YUDMARY KATHERINE. Constatándose que con el presente órgano de prueba no se determina que efectivamente el bien al cual el funcionario se trasladó, haya sido invadido, por tal motivo nada aporta para considerar penalmente responsable a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, solo se da por probado la existencia del bien inmueble, y que en el mismo habitada la ciudadana ZAIDA GARCIA y la ciudadana YUDMARY SALAS.


7.- Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.823 testigo promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expone

“Lo que se dé ese caso es que yo construir la casa y yo conozco a esta mujer de hace años, incluso antes de haberse casado, y también a su familia, en ese tiempo que construir ellos me pagaban entre semana, su esposo una semana y después ella otra semana hasta que culminamos la casa, y desde entonces ella tiene muchos años allá, eso es lo que sé, porque no puede inventar”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿usted dice que construyo la casa, a que casa se refiere? la de la víctima, ¿Dónde está ubicada esa casa? Entre tamarindo y san José ¿a cuál mujer conoce de hace años? A ella ¿el nombre? Omaira ¿usted dice que la construyo, en qué fecha fue la construcción de la casa? el año 98 ¿que significa de que la construí? la construí de cero desde donde estaba la parte vieja, toda la parte nueva la hice yo ¿usted dice que entre semana le pagan como era eso? Porque ellos me pagaban entre los dos ¿quien compró los materiales? entre los dos…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿recuerda desde cuando conoce a la ciudadana Omaira? Desde hace mucho años, a la familia también la conozco porque yo fui quien le construyo a todos ellos ¿usted conocía al esposo de la señora? Si…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿qué tiempo se llevo la construcción? yo inicie en mayo, en ese tiempo nos cayó una agua en la tarde y tuve que ir al siguiente día, y el tiempo fue un mes y pico ¿la casa que construyo donde queda la casa? de la iglesia luz del mundo a tres cuadra entre el tamarindo y san José para allá…es todo…

Con la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-9.597.823, solo se da por acreditado que construyó una casa, la cual le fue cancelada por la ciudadana GLADYS BERRO, y su concubino SANTOS RAMON SALAS (fallecido) pero en nada da por probada la responsabilidad penal de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, solo se da por probado la existencia de la construcción, por ende no se le da valor alguno a dicha testimonial.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha 18-3-2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana VÍCTIMA de la ciudadana: GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, (esposa) Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, por cuanto la víctima demuestra en su condición de coheredera y tener la alícuota mayoritaria de la comunidad hereditaria de SANTOS RAMÓN SALAS.

A dicho órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSÉ RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, son herederos del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS, y a todos les corresponde una alícuota de la comunidad hereditaria, por tal razón la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, no sería la única víctima en el presente caso, si no todos los integrantes de la comunidad hereditaria, situación que fue inobservada por el Ministerio Público en su investigación. Razón por la cual el presente órgano de prueba no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

2) ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Junio del año 2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, que el funcionario deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en el presente asunto.

Con el presente órgano de prueba se le da valor probatorio por cuanto se evidencia que el funcionario que la suscribe se trasladó hasta el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, con el fin de la práctica de una Inspección Técnica, sin embargo, de dicha acta identifica a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, pero también identifica a la ciudadana SILVA YUDMARY KATHERINE, como que reside en dicha dirección, la cual al constatar la Declaración Única y Universal de Herederos, prueba documental del Ministerio Público así como de la defensa publica, se evidencia que, la misma es también integrante de la comunidad hereditaria, razón por la cual el presente órgano de prueba no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 26 de Junio del año 2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure, realizada en la siguiente dirección “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”

A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, pues en el mismo se describe la ubicación del bien inmueble que refiere el Ministerio Público fue invadido, sin embargo, con el mismo solo se prueba la ubicación, mas no se da por acreditado que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, haya ingresado al mismo de manera fraudulenta, con la intención de obtener para si o para un tercero algún provecho.

4.- COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN N° 154-18, de fecha 19 de Noviembre del año 2018, suscrito por la ABOG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor del ciudadano; SANTOS RAMÓN SALAS.

Con el presente órgano de prueba, solo se da por acreditado la existencia del ben inmueble que se refiere como invadidito, y que las bienhechurías en el construidas, lo fueron por el ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS, mas nada logro probar el Ministerio Público que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, sea responsable penalmente por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS; toda vez que no se evidencia del mismo que, haya ingresado al mismo de manera fraudulenta, con la intención de obtener para si o para un tercero algún provecho.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de Octubre del año 2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN PANTOJA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General de la Policía Estadal del Estado Apure.

A la presente prueba documental se le da valor probatorio, puesto que, en la misma el funcionario INSPECTOR (C.P.B.A) EDGAR ALFREDO SULBARAN PANTOJA, deja constancia que se traslado hasta la siguiente dirección “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, con el fin de identificar y practicar inspección técnica, constatándose de dicha acta que en principio se entrevista con la ciudadana YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, quien le indica que es una de las propietarias de dicho bien, posteriormente deja constancia que se presento la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, y FRANKLIN SALAS, señalándole este ultimo que también era propietario de la vivienda ya que era hijo del difunto. Con este órgano de prueba se constata la existencia del bien inmueble, sin embargo lo que no se puede demostrar es la responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha acta no se evidencia que la misma haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PUBLICA.
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.935, testigo promovido por la defensa, quien luego de tomar juramento expone:
“Ahí no hubo invasión, yo tengo llave de esa casa, yo soy heredero de los hijos de el señor dueño de esa casa, yo soy el mayor, nosotros la autorizamos a ella después de ser hablo con mu hermana primero, pero en ningún momento ella hizo una invasión, yo tengo llave de esa casa entonces no puede haber una invasión”…Es todo... Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Usted puede indicar acá en el tribunal quien de los hermanos autorizo a la señora y le entrego las llaves de la vivienda a la señora Zaida o bajo qué condiciones ella ingresa a ese inmueble? R: Ella ingreso porque nosotros la autorizamos nosotros somos 9 hermanos y la autorizamos a ella, P: ¿Que parentesco tienen con la señora Zaida? R: Ella es mi hermana ella es la mayor… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Usted menciono nosotros autorizamos cuando habla de nosotros habla de sus hermanos? R: Si, P: ¿Por qué usted tiene llave de esa casa usted vive ahí? R: Yo vivía ahí, P: ¿Vive ahora? R: Vivía, porque como ahorita estoy en Barinas, P: ¿Usted conoce a la señora Gladis Berro de Salas? R: Si, P: ¿Quién era ella? R: Era la esposa de mi papa, P: ¿Porque usted dice que esa casa es de ustedes y usted tiene llave de esa casa? R: Porque vivimos ahí esa casa era de mi mama, P: ¿Usted tiene en su poder los papeles de esa casa? R: No, la hermana mía los tiene, P: ¿Usted los ha leído? R: No me acuerdo, P: ¿A nombre de quien esta esa casa? R: Ramon Salas, P: ¿Quién es Ramon Salas? R: Era mi padre, P: ¿Es el esposo de Gladis Berro? R: Si, P: ¿Cuando dice que tiene propiedad sobre esa casa usted saco ese documento que le confiera ese título a usted? R: No por ahora, P: ¿Y a su hermana? R: No, por la herencia, P: ¿Por la herencia? R: Si, P: ¿Pero usted saco un documento por ante el Seniat que le declara la herencia a ustedes? R: Todavía no… Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: P: ¿Señor Salas usted indico que la señora Zaida Coromoto García es su hermana? R: Si, mi hermana mayor, P: ¿Ustedes los hermanos autorizaron a ella vivir en esa residencia? R: Si, P: ¿Antes ella vivir en esa residencia quien habitaba allí en esa casa? R: Yo, P: ¿Usted estaba allí? R: Si, P: ¿Usted me puede dar la dirección exacta de donde está ubicada esa vivienda? R: Barrio San Jose, Quinta Transversal, Calle el Merey, P: ¿Usted residía alli? R: Si, P: ¿Recuerda usted cuando fallece su padre? R: En enero el 19, P: ¿Enero de 2019? R: El año pasado, P: ¿La ciudadana Zaida Coromoto Garcia desde cuando reside allí en esa casa cuya dirección usted me acaba de aportar? R: Desde pequeño, P: ¿Y lo recuerda? R: Desde pequeño claro, después ella estaba allá, después fue que se le autorizo, ella vivía prácticamente desde pequeños que estábamos ahí, P: ¿Estado su padre vivo la ciudadana Zaida vivía en esa casa? R: Si claro él fue quien la crio… Es todo…”
A la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.935, se le da pleno valor probatorio, puesto que, en principio refiere que es hijo del ciudadano SANTO RAMON SALAS, y que ellos autorizaron que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA viva en la residencia ubicada en el “Barrio San Jose, Quinta Transversal, Calle el Merey” adicional señala que, la acusada siempre ha residido o vivido en dicha dirección, de allí que, la declaración del testigo de la defensa, guarda relaciona con la prueba documental del Ministerio Público y defensa, consistente en la COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha18 de Marzo del año 2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana VÍCTIMA de la ciudadana: GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, donde se evidencia que el mismo es coheredero y tiene una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS. Que al indicar este testigo que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, reside en “Barrio San Jose, Quinta Transversal, Calle el Merey”, cuya dirección mas exacta lo es “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, según los órganos de prueba ya valorados, se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha testimonial no se evidencia que la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
2.- Declaración del ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.413. Se le advierte a las partes que se estableció comunicación con él ciudadano FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.901.413, al abonado +58 0416.24.26.749, quien actualmente se encuentra residencia fuera del país, y funge como testigo por parte de la defensa técnica en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración en la presente causa vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se dejo constancia que se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: “Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…” Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Publica a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: “Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…” Se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 0416.24.26.749, propiedad del ciudadano FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.901.413, contestando de manera efectiva el ciudadano FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, quien funge como TESTIGO en la presente causa y depondrá acerca del conocimiento que tiene de los hechos, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley se identifica al ciudadano FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.901.413, quien previo juramento expuso:

“de estos hechos se que en el año 73 se inicio un concubinato de mi papa con Vicenta, en el 74 nace el hermano mayor, en el 75 nazco yo, en el 80 nos mudamos a san José donde se fabrico un rancho, en el 85 se le dio un crédito a mi papa, el cual se uso para la construcción de la casa, en ese momento vivíamos 5 hermanos, en el 92 muere la señora Vicenta, y para esa fecha ya casa estaba acondicionada la casa en que vivía mi papa con sus esposa, en el 95 aparece la ciudadana Gladys, en el 2024 cuando muere mi papa se tenía una acta de matrimonio, y por eso digo que no hay invasión, ya que ella es mi hermana, ella presente una carta de la carga familiar y ella aparece ahí como nuestra hermana mayor, quien es una persona quien tiene una discapacidad. La señora Glady tiene su casa en el 2011, y fue a casa que tuvo con mi papa bajo matrimonio, y los bienes que tiene cada una de ellas es porque mi papa se los dejo a ella, y la señora Gladys no puede denunciar a la ciudadana, quien nació en el 73 y es hija de la señora Vicenta y ella vivió ahí todo ese tiempo y vive y por eso digo que no puede haber invasión, y los vecinos son testigo de la condición en la que vive mi hermana en la casa”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿Cuándo fallece su padre, ya existía la casa? Si ¿Cuándo se le otorga el crédito antes del fallecimiento de su madre, la casa sufre modificación? Si ¿tienes conocimiento si zaida está ocupando la casa? Si ¿tienes conocimiento si han autorizado a zaida para que ella pueda habitar el inmueble, ya que eres herederos? Si, y eso lo hicimos por la vía legal, ya que ella es nuestra hermana, lo único es que ella no tiene el apellido salas, pero ella es nuestra hermana mayor…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿dices que la casa de construyó con el crédito que se le otorgo a tu papa? Si ¿ustedes quedaron viviendo con tu papa después del fallecimiento de tu mama? Si ¿en el año 95 aparece Gladys, cierto? Si ¿ella la pareja de su papa? Si ¿Gladys fue a vivir con su papa en la misma casa? Si ¿la señora Gladys vivió en la casa de san José desde el año 95 al 2011? Como tal no ¿y cuando ella vive ahí? En el 96 al 97…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿el nombre de su papa es? Santos Ramón Salas ¿Cuándo incoa la relación con Gladys ya tenía la casa que hoy figura como objeto de conflicto? Si, desde el año 1985 ¿la dirección de esa casa? Barrio san José, quinta transversal…es todo
A la declaración del ciudadano FRANKLIN RAMÓN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.413, se le da pleno valor probatorio, puesto que, en principio refiere que es hijo del ciudadano SANTO RAMON SALAS, y que ellos autorizaron que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA viva en la residencia ubicada en el “Barrio san José, quinta transversal” adicional señala que la acusado siempre ha residido o vivido en dicha dirección, allí, que la declaración del testigo de la defensa, guarda relaciona con la prueba documental del Ministerio Público y defensa publica, consistente en la COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha18 de Marzo del año 2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana VÍCTIMA de la ciudadana: GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, donde se evidencia que el mismo es coheredero y tiene una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS. Que al indicar este testigo que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, reside en “Barrio san José, quinta transversal”, cuya dirección más exacta lo es “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, según los órganos de prueba ya valorados, se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha testimonial no se evidencia que la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
3.- Declaración de la ciudadana MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.977, quien previo juramento de ley expone:
“La señora Zaida es mi hermana mayor, ella no es ninguna invasora, ella está ahí por la autorización de un hermano, y nosotros somos nueve hermanos y nosotros la autorizamos”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURBIN GONZALEZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿quién es su padre? Pedro sala ¿bajo que circunstancia la señora Zaida habita el inmueble? Mi hermana entra porque nosotros la autorizamos y mi papa ¿Quién a demás de la señora habitaba el inmueble? Una hermana que vive con ella, de nombre Gusmary sala ¿Qué tiempo tienen ocupando el bien? Mucho, desde que mi mama murió ¿Zaida tiene otro inmueble? No…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿cuántos hermanos son ustedes? 9 hermanos ¿esa autorización es verbal o escrita? Es escrita…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tiene preguntas…es todo…”
A la declaración de la ciudadana MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.977, se le da pleno valor probatorio, es testigo de los hechos, y la misma ha indicado que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, residen en el bien señalo por el Ministerio Público como invadido, que dicha ciudadana no es invasora, y que había en la residencia por autorización de sus hermanos. La declaración del testigo de la defensa guarda relaciona con la prueba documental del Ministerio Público y la misma defensa, consistente en la COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha18 de Marzo del año 2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, donde se evidencia que la misma es coheredero y tiene una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS. Que al indicar este testigo que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, reside en vivienda ubicada en el“BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”, según los órganos de prueba ya valorados; se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha testimonial no se evidencia que la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
4.- Declaración del ciudadano YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.727, quien previo juramento de ley expone:
“Lo que recuerdo de esto, es que aquí no hay invasión, yo soy la qué vive con ella en la casa, ella esta autorizada por todos mis hermanos parar que viva ahí por su condición, mis hermanos y yo la autorizamos para qué viva ahí, nosotros somos 7 hermanos; la cual acordamos que ella viva ahí, aparte de eso ella tiene una autorización por escrito para que este en la casa”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿quien vive con usted? La señora Zaida ¿Qué parentesco tiene con usted? Ella es mi hermanastras ¿usted dice que le dieron una autorización por escrito? Si ¿Dónde vives? En san José ¿Cuántos años tienes viviendo ahí? Más de un año…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿ese inmueble queda donde? Barrió San José, casa numero 11 ¿Qué tiempo tienes viviendo? Más de un año ¿y la señora Zaida que tiempo? Ella llego después, pero no se cuanto tiempo exactamente ¿Quién es el dueño del bien? Ramón sala, mi papa ¿Qué tiempo tuvo el señor ramón salas viviendo ahí? Toda la vida ¿el señor ramón sala vivió ahí con quien? Con su anterior matrimonio, la primera esposa y con sus hijos, quien es la mama de los hijos mayores, ya que somos hijos e diferente matrimonio, pero esa casa el la tuvo con la primera esposa…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted dice que tiene más de un año residiendo en la casa? Si ¿y la señora caída cuanto tiempo? Tiene menos tiempo, no le se decir cuánto, pero si tiene menos tiempo y yo tengo más tiempo que ella ¿Quién viva ahí antes de ingresar? Esa casa estaba sola, cuando yo ingrese ¿adicional a usted quien más vive en esa casa? Una sobrina, hija de una hermana que esta fuera del país, y ella tiene tres niños y mis hijos, pero mis hijos residen en otra casa por seguridad, por cosas que han pasado…es todo…
A la declaración de la ciudadana YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.727, se le da pleno valor probatorio, es testigo de los hechos, y la misma ha indicado que ella reside en dicha residencia con la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, y que esta ZAIDA GARCÍA, reside allí por autorización de sus hermanos. La declaración del testigo de la defensa guarda relaciona con la prueba documental del Ministerio Público y defensa publica consistente en la COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha 18 de Marzo del año 2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCIA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, MARIA KATERINA SALAS GARCIA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, donde se evidencia que la misma es coheredero y tiene una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS. Así como la deposición del funcionario EDGAR ALFREDO SULBARAN PANTOJA, quien suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2024, con la Inspección técnica, en la cual dejan constancia que tanto la acusada de autos como la ciudadana YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.727, residen en “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”; con ello se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha testimonial no se evidencia que la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
5.- Declaración del ciudadano GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.030, quien previo juramento de ley expone:
“Tengo entendido que hay una denuncia por un delito de invasión por un bien, que las personas qué tiene el mismo derecho que yo, denuncian por eso”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. BILSAN VELIZ, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿usted es familia de la partes? Si ¿Qué afinidad tienes? Soy hermanos de todos del señor difunto, dueño de la causa ¿Quién ejerce la denuncia? La esposa de mi papa ¿dónde queda ubicada esa residencia? En el barrio san José ¿Cuántos hermanos son ustedes? Si hablamos en general somos una cantidad, si es por la declaración de únicos y universales herederos, y es de hermanos que estamos en la autorización, hablamos de otra cantidad…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EDGAR LANDAETA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: ¿cuando usted dice que es una serie de heredero, quienes son los herederos? En la declaración somos 8 hermanos que estamos incluido ¿en total, cuántos son? Le hablo de diez 10 hermanos como tal ¿Dónde queda el bien? En el barrio San José ¿el difundo vivía en esa casa? En Biruaca ¿con quién? Con su esposa, la señora ¿Cómo se llama? Gladis de sala ¿con quien vivía el señor ramón salas en san José? Con su primera esposa, que es la mama de sus primeros hijos ¿Dónde residía la segunda esposa? En el barrio valle verde ¿Cuánto tiempo tenia con la segunda esposa? No te sé decir cuánto tiempo…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿su padre vivía con una persona en el barrio San José? Si ¿el nombre de esa persona, sabe cuál es? No recuerdo exactamente el nombre de la persona ¿entiendo que no es su madre con la que vivió? no ¿en qué fecha falleció su papa? En enero del año pasado ¿y con la persona que vivía en san José también murió? Si, hace tiempo ¿su papa se mudo cuando muera la ciudadana? En queda en esa casa primero y se mete con mi mama y después se busca otra esposa, donde nace un tercero y se muda para Biruaca ¿Cuándo usted nación la casa estaba construida? Si ¿Quién habita la casa actualmente? Mi hermana y la otra señora que es hermana de mis hermanos, que no viendo siendo hermana mía, pero sí de los mayores ¿esa hermana que es hermana suya por partes de padre, como se llama? No, ella es por parte de padre y madre y se llama Yusmary Sala ¿vive adicional con alguien? Con Zaida ¿y la señora Zaida que es suyo? Es hermana por parte de papa ¿la señora zaida es hija de la señora que vivía en principio con su papa en el barrio San José? si…es todo…”
A la declaración del ciudadano GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.722.030, se le da pleno valor probatorio, es testigo de los hechos, y el mismo fue claro al señalar a preguntas formuladas lo siguiente: “…¿esa hermana que es hermana suya por partes de padre, como se llama? No, ella es por parte de padre y madre y se llama Yusmary Sala ¿vive adicional con alguien? Con Zaida ¿y la señora Zaida que es suyo? Es hermana por parte de papa…” de lo cual se evidencia que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, reside con la ciudadana YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, en la vivienda individualizada en el presente juicio y que se encuentra ubicada en el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”. Que la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA está autorizada para habitar la misma. La declaración del testigo de la defensa guarda relaciona con la prueba documental del Ministerio Público y defensa publica consistente en la COPIA CERTIFICADA DECLARACIÓN ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS N° S-24-22 de fecha18 de Marzo del año 2024, suscrito por la ABOG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN, en su condición de JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a favor de la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCÍA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCÍA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, donde se evidencia que el mismo es coheredero y tiene una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS; con ello se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha testimonial no se constata que la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PUBLICA:
1.- Documento Certificado y debidamente autenticado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure bajo el número 30, tomo 14, folio 120 al 22 de fecha 22 de abril del año 2025, el cual riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de la pieza I del expediente 3U-152-25.
A la presente prueba documental se le da pleno valor probatorio, puesto que el mismo consisten en un documento suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CTHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, en su carácter de herederos del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, autorizan a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, para que resida en una vivienda que forma parte de la comunidad hereditaria y que se encuentra ubicada en los siguientes linderos NORTE. Solor e la Erasma Silva. SUR: Cale en proyecto con 13.90 mts. ESTE: Casa del Señor Rondon Rafael con 30,50 mts. OESTE: Casa de la Señora Luisa Oropeza con 30.50 mts, ubicada en el Barrio San José Municipio San Fernando, estado Apure, la cual a todo evento fue individualizada en el devenir del presente juicio, como la vivienda ubicada en EL “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”. Con ello se evidencia claramente la no responsabilidad penal de la ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, toda vez que de dicha documental no se constata que, la misma, haya ingresado al bien de manera fraudulenta, con el propósito de obtener para si o para un tercero un provecho ilícito.
2.- Documento de declaración de Únicos y Universales Herederos Declarados emitido por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según solicitud N° 2422 y sentencia de fecha del año 2024.
A dicho órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCÍA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCÍA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977, son herederos del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS, y a todos les corresponde una alícuota de la comunidad hereditaria del ciudadano SANTOS RAMÓN SALAS, por tal razón la ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, no sería la única víctima en el presente caso, si no todo los integrantes de la comunidad hereditaria, situación que fue inobservada por el Ministerio Público en su investigación. Razón por la cual el presente órgano de prueba se da por acreditada la no responsabilidad penal de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.
3.- Documento debidamente autenticado contentivo de un bien inmueble casa de habitación familiar, debidamente autenticado en el Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el nro 39, folios 177 al 179, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de fecha 17 de agosto del año 1995.
Al presente órgano de prueba, el cual riela a lo folios ciento cincuenta y seis (160) al ciento sesenta (160) se le da pleno valor probatorio, pues que, con el mismo se evidencia el credito concedido al ciudadano SANTOS RAMON SALA, en fecha 17-8-1995, para la construcción de una vivienda, la cual ha sido individualizada en el devenir del presente juicio, como la ubicada en “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”. Que al fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON SALA, dicha vivienda pasa a la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSE RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCÍA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCÍA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977; lo cual al ser relacionado con el resto de órganos de prueba, se evidencia que, los integrantes de esta comunidad hereditaria a saber JOSÉ RAMON SALAS GARCIA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CTHERINE SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, en su carácter de herederos del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, autorizan a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, para que habite la residencia antes citada. Con ello indiscutiblemente se da por demostrada la no responsabilidad penal, de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“El Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio, presentado en fecha 26-03-25, en el cual se acusa a la ciudadana a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, por incurrir en el delito de INVASIÓN, tipificado en el articulo 470-A, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS BERRO DE SALAS, es el caso de que en el devenir del juicio se presentaron funcionarios actuantes y expertos, así como testigos promovidos por este representante fiscal, en el cual fueron contestes en los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio, entonces el Ministerio Público viendo que existen elementos existentes y evacuados todos los órganos de pruebas, es por lo que esta representación fiscal solicita que sea impuesta una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, en virtud de haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de INVASIÓN, tipificado en el articulo 470-A, del Código Penal y como consecuencia de ella la pena de la medida establecida, es todo…”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

“Buenas tardes, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público y evacuados todos los órganos de pruebas, en el presente juicio, así como también la deposición de los funcionarios actuantes, y pruebas testimoniales de la víctima y la defensa, esta defensa considera que no se logro configurar el delito de IINVASIÓN, tipificado en el articulo 470-A, del Código Penal, no se llenaron los extremos de la acusación consignada en su oportunidad procesal, para que se configure el delito de INVASIÓN, tiene que haber violencia contra la propiedad o en el ingreso a la misma cosa que aquí no hubo, de hecho aquí pudiéramos estar en presencia de un terrorismo judicial, porque no está en discusión la propiedad que se encuentra en tela de juicio pero tampoco puede ser atribuida esta responsabilidad penal a mi representada ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, es por esta razón que esta defensa considera y solicita a este tribunal sea decretada sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el articulo 470-A, del Código Penal, y se le restituya la libertad plena…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo nada que decir, ciudadano Juez….”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo nada que decir, ciudadano Juez”

Se le concede el derecho de palabra la víctima ciudadana GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, quien expone lo siguiente:

“…Me sorprende lo que dice el ciudadano abogado, que no hubo violación de la casa, la primera persona que fue hizo sus cosas lo llevo a la fiscalía, eso sí sucedió, cuando mandan a otro ciudadano, como va a ser posible que ellos van a autorizar a su hermana, ¿Cómo entraron ellos?, picaron rejas y por allí metieron a un niño, si hubo violaciones para entrar a la casa, es todo…”

Por último, se le pregunta a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“no deseo declarar, es todo…”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y defensa publica, evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto a la acusada ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, los hechos que se señalan a continuación:

“En fecha 17-8-1995, es protocolizado un documento en el Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el nro 39, folios 177 al 179, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre con el que se evidencia el crédito concedido al ciudadano SANTOS RAMON SALA, para la construcción de una vivienda, la cual ha sido individualizada en el devenir del presente juicio, por parte del funcionario EDGAR ALEXANDER SULBARAN , así como por la víctima GLADYS BERRO, y demás testigos evacuados en el presente juicio, como la ubicada en “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”. Que al fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON SALA, dicha vivienda pasa a la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCÍA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCÍA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977; tal como se logra constatar de la prueba documental del Ministerio Público y defensa publica, identificada como Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según solicitud N° 2422 y sentencia de fecha del año 2024. Siendo que los integrantes de esta comunidad hereditaria a saber los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CTHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, en su carácter de herederos del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, autorizan mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, de fecha 22-4-2025 a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, para que habite la residencia antes citada...”

Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales evacuados en el presente juicio.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, lo fue por INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, por haber según lo señalado por la vindicta publica, ingresado de manera ilegal dicha ciudadana a la residencia ubicada en el “BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.”.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar que, en principio al ciudadano SANTOS RAMON SALA, titular de la cédula de identidad N° 4.999.772, se le concede un crédito, el cual quedo protocolizado en fecha 17-8-1995, por ante Registro Público del Distrito San Fernando del estado Apure, bajo el Nro 39, folios 177 al 179, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, para la construcción de una vivienda, la esta ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE, pues así fue identificada en el devenir del presente juicio, por parte del funcionario EDGAR ALEXANDER SULBARAN, así como por la víctima GLADYS BERRO.

Que al fallecimiento del ciudadano SANTOS RAMON SALA, dicha vivienda pasa a la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.565, y los ciudadanos: JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA, KARINA MARGARITA SALAS GARCIA, DANYER ELIU SALAS BERRO, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MARIA KATERINA SALAS GARCÍA, GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.759.935, V-17.607,037, V-31.203.903, V-17.609.727, V-12.901.413, V-18.328.108, V-20.722.030, y V-15.680.977; tal como se logra constatar de la prueba documental del Ministerio Público y Defensa Pública, identificada como Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, según solicitud N° 2422 y sentencia de fecha del año 2024.
Que los integrantes de esta comunidad hereditaria a saber los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CATHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, en su carácter de herederos del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, autorizan mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, de fecha 22-4-2025 a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, para que habite la residencia ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.” lugar en la que habita conjuntamente con la ciudadana YUDMARY CATHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, pues así lo declaró esta última, en el presente juicio
Ahora bien, el tipo penal de INVASIÓN consiste en ingresar a un inmueble sin permiso del propietario con el fin de obtener un provecho para sí. Este tipo penal se materializa con la acción de “invadir” que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legítimo un espacio.

Esta falta de derecho legítimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado sin lugar a duda es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que, gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico (471-A del Código Penal Venezolano)

En el presente caso, la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, residía desde antes en la vivienda ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE, lo cual fue corroborado por los testigos de la defensa publica a saber ciudadanos JOSE RAMON SALAS GARCÍA, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, YUDMARY KATHERINE SALAS SILVA, Y GUSTAVO RODOLFO SALAS SILVA, al punto que quienes figuran como coherederos del ciudadano SANTOS RAMON SALAS, a saber los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CATHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, autorizan mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, de fecha 22-4-2025 a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, para que habite la residencia ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.” lugar en la que habita con la ciudadana YUDMARY CATHERINE SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, quien rindió declaración como testigo en el presente juicio, confirmando que también habita en dicha residencia.

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación directa de la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por cuanto, si bien la misma había en la vivienda ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, CALLE MEREY, QUINTA TRANSVERSAL, SECTOR N° 01, CASA N° 08. SAN FERNANDO ESTADO APURE.” Lo hace desde que el ciudadano SANTOS RAMON SALAS e encontraba con vida, al punto que luego de su fallecimiento, fue autorizada por los ciudadanos JOSÉ RAMON SALAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° 11.759.935, FRANKLIN RAMON SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.413, MELEIDE DEL CARMEN SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 15.680.977, YUDMARY CATHERINE SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 17.609.727, GUSTAVO RODOLFO SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 20.722.030, a seguir habitando en dicha dirección, por lo tanto no acredito el Ministerio Público que dicha ciudadana haya ingresado a dicha vivienda de manera fraudulenta con el propósito de obtener para si o para un tercero algún provecho ilícito


Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal de la acusada de autos en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS BERRO, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra de la misma, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación de la acusada ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS BERRO, quien según el Ministerio Público era perpetradora de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la acusada ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLADYS BERRO, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.759.739, soltera, de profesión u oficio costurera de 53 años, nacida el 17-3-1971, residenciada en el barrio San José, calle Merey. Quinta trasversal, sector 1. Casa N° 8. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 470-A, del Código Penal, en perjuicio de GLADYS OSMEIRA BERRO DE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 9.876.565, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a la acusada de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana ZAIDA COROMOTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.739, impuesta en fecha 05-05-2025.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (13-03-2026), siendo las 03:20 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-152-25.
EMBL..-