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.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 19 de marzo de 2026.
214° y 166°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EXPEDIENTE: 3U-057-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



ACUSADOS:
- JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, nacido el 26-8-1996, de 29 años, de estado civil, soltero, natural de Santa Cruz de mara. Estado Zulia, residenciado en la calle 03, casa s/n del Barrio la Chinita. Parroquia Ricaurte. Municipio mara. Estado Zulia (Teléfono: 0422-1740542).
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. EMEIRA DEL CARMEN LABARCA (DEFENSA PRIVADA)
ABG. LUIS EDUARDO LIMA (DEFENSA PRIVADA)
ABG. JHOHAN GARCÍA (DEFENSA PRIVADA)
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-057-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, nacido el 26-8-1996, de 29 años, de estado civil, soltero, natural de Santa Cruz de mara. Estado Zulia, residenciado en la calle 03, casa s/n del Barrio la Chinita. Parroquia Ricaurte. Municipio mara. Estado Zulia (Teléfono: 0422-1740542); asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. EMEIRA DEL CARMEN LABARCA, LUIS EDUARDO LIMA Y JHOHAN GARCÍA, y acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, ocurrió en fecha 22-10-2016, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 351, con sede en San Fernando del estado Apure.

En fecha 25-10-2016, se celebró la audiencia de presentación del imputado JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado en principio por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 03-08-2017, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 29-08-2017, a las 10:30 am.

Que no es sino hasta el 09-04-2018, luego de varios diferimientos que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual fue admitida totalmente por el Tribunal de Control por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 28-10-2016.

En fecha 01-08-2024, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-057-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 22-08-2024.

En fecha 25-09-2024, luego de varios diferimientos este Tribunal acuerda entra otras cosas: librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL RANGEL PARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.287 y JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.806.377, conforme a lo establecido en el artículo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y suspender la continuación de la fijación de la Audiencia de Apertura al Debate Oral y Público, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano GABRIEL RANGEL PARDO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.287 y JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-26.806.377, por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al cual quedaron sujetos el 28-10-2016.(…).

En fecha 17 de Marzo del año 2026, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Quinta Compañía, con sede en el Sector “Nueva Lucha”. Parroquia Ricaurte. Municipio mara Estado Zulia, materializaron la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, y se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, previo enlace a través de la plataforma digital “WHATSAPP” con el ABG. LUIS EDUARDO OCAMPO CANTILLO, Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del Secretario de Sala y el Alguacil, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los fines celebrar la audiencia especial por captura, donde se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual se impuso al ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, del motivo de su aprehensión el cual no es otro que para la apertura del juicio oral y público, toda vez que el mismo había incumplido con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en 25-10-2016.

Al iniciar el debate, una vez constituido este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al acusado al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. Que concedido el derecho de palabra a la defensa privada el mismo manifestado que demostraría la inocencia de su representado en el presente juicio. Luego de ello se le concede el derecho de palabra al acusado JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional correspondiente, y haberle explicado las alternativas jurídicas viables en esta etapa, a saber el procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme dicho procedimiento, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada al mismo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por el ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, datan de fecha 22-10-2016, oportunidad en la que resulto detenido por estar transportando de manera ilegal presunto “cobre”.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos el ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y lo siguiente:
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que los tipos penales por el cual se encuentra acusado el ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, lo es a saber es el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diez (10) años de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, no se empleó violencia contra las personas para su comisión, no consta en actas que el imputado tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que el ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, tengan antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en siete (07) años y seis (06) meses de prisión. Y así se decide
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.
Por último, tomando en consideraron la pena impuesta al ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, la cual es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, que el motivo de su aprehensión fue en razón de la orden expedida por este Tribunal luego de verificar el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera acordada al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Así las cosas, y con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general pro libertatis o favor libertatis, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera.

En apego a la normativa adjetiva penal y Constitucional anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el ciudadano JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, gozaba desde su presentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto le fue revocada la misma por incumplimiento, no es menos cierto que al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es merecedor del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el ara de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello al haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, nacido el 26-8-1996, de 29 años, de estado civil, soltero, natural de Santa Cruz de mara. Estado Zulia, residenciado en la calle 03, casa s/n del Barrio la Chinita. Parroquia Ricaurte. Municipio mara. Estado Zulia; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: SE ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y revisar la otorgada en fecha 16/12/2024 que impusiera este Tribunal al ciudadano: JUNIOR ALBERTO VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 26.806.377, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el area de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello al haber variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación Domiciliaria. Hasta lo que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de marzo de dos mil veintiséis (2026), en presencia de las partes (acusado, defensa, representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (19-3-2026) siendo las 03:25 hora de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-057-24.
EMBL/SA.-