REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2026.
214° y 166°

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE: 3U-171-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA




ACUSADOS:
-ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, fecha de nacimiento 15-8-1977, de 48 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, frente al fundo de nombre La Palmera. Municipio pedro Camejo. Estado Apure.
-DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, fecha de nacimiento 17-3-1999, de 27 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, donde funcionaba la antigua fábrica de Bufito. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure
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VICTIMAS: L.S.R.P (DEMAS DATOS BAJO RESERVA)

DELITOS: PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR: ABG. ANA KARINA RAMÍREZ
SECRETARIO ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-177-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, fecha de nacimiento 15-8-1977, de 48 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, frente al fundo de nombre La Palmera. Municipio pedro Camejo. Estado Apure y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, fecha de nacimiento 17-3-1999, de 27 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, donde funcionaba la antigua fábrica de Bufito. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure; asistido por la defensa publica ABG. ANA KARINA RAMIREZ, y acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, pasa de seguida a publicar sentencia, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En principio se tiene que, la aprehensión del ciudadano ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, ocurrió en fecha 26-6-20225, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30-06-2025, se celebró la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, donde fue imputado a los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 13-08-2025, el Ministerio Público interpone ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 03-9-2025, a las 09:00 am.

Que no es sino hasta el 23-9-2025, que tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratifica la acusación en contra de los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano,; la cual fue admitida por el Tribunal de Control, y se ordena la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida impuesta en fecha 30-6-2025.

En fecha 06-10-2025, ingresó la presente causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-177-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 16-10-2026 a las 09:00 a.m.

Que es en fecha 24-3-2026, que se da inicio al debate oral y público, luego de oída la exposición del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, que la defensa de los acusados, solicita el derecho de palabra y manifiestan que en razón a ello continuado como fue el debate y visto que no se ha recepcionado ningún órgano de prueba, su representado le manifestó la voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los acusados ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612; quienes a viva voz manifestaron que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la admisión de los hechos por parte de los acusados, procedió este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas, siendo ello así se procede a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

Conforme a la acusación fiscal, y a la calificación dada a los mismos al momento de la celebración de la audiencia preliminar, se tiene que, los hechos admitidos por los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, ocurrieron el 26-6-2025, tal como los dejo plasmado el Ministerio Público al momento de su exposición el día de la apertura del debate.
Que el tipo penal por el cual admitió los hechos los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, lo es el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación e aplicara las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otro d los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451. 453, 456, y 458 de este Código”.
De igual forma el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que, en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita las normas se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en la etapa de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal por el cual se encuentra acusado los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, lo es el delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano.

El delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da un resultado de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

En tal sentido considerando que, el delito antes mencionado para la comisión del mismo, si bien es cierto se empleó violencia contra las personas para su comisión, no es menos cierto que no consta en actas que los imputados tengan antecedentes penales; es por ello que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, donde se señala que es de libre apreciación de los jueces, la aplicación de dicha atenuante; y considerando que resulta evidente una circunstancias de igual entidad que las establecidas en la norma ya citada, que pudiera aminorar la gravedad de los hechos en el presente caso, y es el que, como ya se indicó, no consta que los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, tenga antecedentes penales, es por esta razón a quien aquí decide, conforme a la norma ya mencionada, procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma a saber quince (15) años de prisión. Y así se decide

Sin embargo considerando que el tipo penal por el cual se admitió acusación en contra de los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, fue en grado de frustración corresponde rebajar a dicha pena la cantidad de un tercio (1/3) conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, que serían cinco (5) años, quedando la pena a imponer en diez (10) años de prisión
Sin embargo, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar a la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y se considera procedente solo rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, que sería tres (3) años y cuatro (4) meses, considerando el tipo de delito por el cual se encuentra acusado el imputado de autos, fue cometido usando violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
Por último, considerando que la pena impuesta a los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo que se considera necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por parte del Tribunal de Control en fecha 30-06-2025, toda vez que no han variado las circunstancias bajo las cuales les fuere impuesta dicha medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973, fecha de nacimiento 15-8-1977, de 48 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, frente al fundo de nombre La Palmera. Municipio pedro Camejo. Estado Apure y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, fecha de nacimiento 17-3-1999, de 27 años, residenciado en la “Y” de Cunaviche, casa s/n, donde funcionaba la antigua fábrica de Bufito. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PERPETRADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO D FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 80 y 83 del Código Penal Venezolano. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 Constitucional.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano: ALVARO REBOLLEDO RENDY RENE, titular de la cédula de identidad N° 16.529.973 y DAUNNY ORLANDO COELLO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 27.291.612, por parte del Tribunal de Control en fecha 30-06-2025, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se le impuso la misma.

TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en esta misma fecha 24-3-2026, en presencia de las partes (acusado defensas y representante del Ministerio Público) y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran, fueron impuestos este mismo día de la publicación por haberse dado en la misma sala de audiencias, no se notifica de la presente por cuanto la misma está realizada dentro del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal. Posteriormente la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, una vez transcurrido el lapso de ley y quede firme la presente sentencia. Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (24-3-2026) siendo las 03:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-177-25.
EMBL.-