REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 27 de marzo de 2026.
215º y 166º
Asunto penal 3U-064-24
Visto el escrito consignado por el ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, relacionados con el expediente 3U-064-24, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, mediante el cual requiere lo siguiente:
“PRIMERO: Se verifique todos y cada uno de los argumentos propuestos en el presente escrito; partiendo del hecho que se han agotado todas las vías para la citación personal y/o localización de lo testigos identificados con las iniciales P.C.J.G y J.J.G.C (datos bajo reserva) sin que haya arrojado resultado positivo para su citación formal como exige la ley.
SEGUNDO: Que en el caso que efectivamente se constate que no existe la posibilidad de citar o convocar formalmente a los testigos que aun faltan por deponer en el juicio; se aplique el procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a las puertas del tribunal con indicación de la fecha, el lugar y la hora en que deberán comparecer al acto de continuación de juicio.
TERCERO: Se exhorte a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Apure, para que coadyuve para la asistencia de los órganos de pruebas que fueron ofertados por ese despacho fiscal y que aun no ha sido posible su ubicación; partiendo del hecho que pesa sobre el titular de la acción penal la carga de probar el hecho por el cual emite su acusación.
CUARTO: Cumplidos todos los tramites procedimentales para lograr la comparecencia de los testigos identificados con las iniciales P.C.J.G y J.J.G.C (datos bajo reserva) y los mismos arrojen resultado negativo, se ´prescinda d su testimonio conforma a los presupuestos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije fecha para las conclusiones del presente juicio.
QUINTO: Se declare con lugar todas y cada una de sus partes los planteamientos que han sido propuestos a través del presente escrito: comportando el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales que amparan a mis representados, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”
En consecuencia, quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
Ahora bien, recibido como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de decir la solicitud de la defensa, verifica en principio que, la presente investigación se inició por medio de la denuncia interpuesta en fecha 7-8-2023 por la ciudadana YALIDE JOSEFINA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 14.343.565, en su carácter de madre de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) denuncia interpuesta en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de unos funcionarios Policiales.
Posteriormente recibida como fue la denuncia, el Ministerio Público, a saber, la Fiscalía Séptima, inicio la investigación en fecha 9-8-2023.
Que, debido a tal denuncia, y activada como fue la investigación, se materializo en sede Fiscal, la imputación de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, en fecha 19-10-2023, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C).
Que imputados como fueron los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, el Ministerio Público presento en su contra, formal acusación en fecha 24-11-2023, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C)
Que tales actuaciones ingresaron al Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del estado Apure, bajo el numero 1C-24211-23, quien fijo audiencia preliminar para el día 12-3-2024.
En este orden de ideas, se tiene que, en fecha 13-3-2024 fue celebrada la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación en contra de los ciudadanos NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) ordenando el pase a juicio oral y público.
Ahora bien, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, dicha causa fue remitida al Tribunal de Juicio, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en fecha 2-8-2024 y correspondió el conocimiento de la presente causa este despacho, dando entrada a la misma, bajo el numero 3U-064-24, siendo fijado la audiencia oral para el día 26-8-2024, la cual fue diferida, en varias oportunidades por inasistencia de las victimas JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) dando inicio a dicho juicio en fecha 8-10-2025, el cual ha continuado dentro del lapso que estipula la ley, teniéndose como nueva fecha para dicho acto, el día 31-3-2026
El presente juicio a pesar de encontrarse en continuación, el mismo se ha prolongado motivado que, a la fecha no han comparecido para rendir declaración los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C). Sin embargo consta resultas de las citación que se han librado para que dichos ciudadano comparezcan a rendir declaración, a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza II; folios dos (02) y tres (03) de la pieza III, folio catorce (14) y folio quince (15) de la pieza III, en los cuales se evidencia que la boleta de citación fue dejada en la dirección aportada y recibida por la ciudadana YELITZA PÉREZ, quien se identificó como tía indicando que haría del conocimiento al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) de la fecha del juicio, y en lo que respecta a JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) la misma señalo al alguacil que, se encuentra fuera del país.
Ante esta situación se tiene que, en fecha 9-3-2020 se ordenó convocar a las vicitmas, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionado para ello a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, tal como consta a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza III, del cual no se ha obtenido respuesta.
Que en fecha 19-3-2026 en audiencia de continuación de juicio, se ordenó hacer comparecer a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) bajo lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se comisiono a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, sin embargo, al día de hoy 27-3-2026 no se ha obtenido respuesta sobre lo solicitado.
Que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medo de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previstos para las suspensiones, y s el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de eta prueba”
Indicado lo anterior, se verifica que fue agotada por parte de este Tribunal la citación los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) por la vía ordinaria. Que no consta respuesta de la citación librada a los mismos, conforme al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y así se repite, fue librada una orden de comparecencia por medio d eel fuerza publica en fecha 19-3-2026 para el juicio del 31-3-2026, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual a la fecha, tampoco se tiene resultados, es por ello que, llegada como sea la fecha de continuación del juicio (31-3-2026) sin resultas aun de lo ordenado en fecha 19-3-2026, se deberá ratificar lo ya señalado, hasta obtener resultados tal como lo establece el artículo ya citado, para lo cual también se acuerda exhortar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que brinde el apoyo necesario para la ubicación y asistencia efectiva de las victima al presente juicio. Y así se declara.
Respecto a lo indicado pro la defensa a saber ABG. CARLOS ALBERTO JAIMEZ GÓMEZ, en su particular segundo del escrito consignado:
SEGUNDO: Que en el caso que efectivamente se constate que no existe la posibilidad de citar o convocar formalmente a los testigos que aun faltan por deponer en el juicio; se aplique el procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifique a las puertas del tribunal con indicación de la fecha, el lugar y la hora en que deberán comparecer al acto de continuación de juicio.
Es de establecer que el contenido de dicho artículo tiene que ver con lo que son “NOTIFICACIONES” y en esta etapa procesal la convocatoria que se hace a las partes para su comparecencia al debate oral y público, lo es bajo la modalidad de “CITACIONES” conforme a lo establecido en el artículo 325 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual resulta errado tal planteamiento de la defensa, y por ende debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud del ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES, en su carácter de defensor privado de los ciudadano NICOL DIOSINEL GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.815.839, CARLOS ALEXANDER PADRON MATUTE, titular de la cédula de identidad N° 27.799.263, LUIS ALBERTO JAIME FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.724.198, y WILMER RIGOBERTO SILVA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 27.231.092, relacionados con el expediente 3U-064-24, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano; en el sentido de aplicar lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, para la convocatoria de la víctimas individualizadas en el presente caso.
SEGUNDO: Por cuanto ya fue verificado en el presente caso 3U-064-4, que se han librado las boletas de citación vía ordinaria para la comparecencia de las victimas JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) al juicio, de las cuales ya hay resultas. Se mantiene lo ordenado en fecha 19-3-2026, respecto a la comparecencia por la fuerza pública de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exhorta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que brinde la colaboración necesaria para la comparecencia de las víctimas JOSÉ GREGORIO PÉREZ CORREA (P.C.J.G) y JOHANDER JOSÉ GUEVARA CORREA (J.J.G.C) al presente juicio.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes marzo del 2026. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE JUICIO.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Asunto penal: 3U-064-26
EMBL -