REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de marzo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-115-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, de nacido el 01-02-1980, de 46 años, residenciado en el Barrio Fe y alegría, calle 5, casa 199-A. Parroquia Guanare. Municipio. Guanare. Estado Portuguesa
VICTIMAS: PATEL JIGNESHKUMAR MOHANLAL, PATEL KINJALBEN JIGNESHBHAL, y PATEL BANSI JIGNESHKUMAR

DELITO: - INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA.
ABG. GEORSARA CASTILLO GUERRERO
SECRETARIO ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-115-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, de nacido el 01-02-1980, de 46 años, residenciado en el Barrio Fe y alegría, calle 5, casa 199-A. Parroquia Guanare. Municipio. Guanare. Estado Portuguesa; asistido por el defensor privado ABG. WILMER JOSÉ QUINTANA y ABG. GEORSARA CASTILLO GUERRERO, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL JIGNESHKUMAR MOHANLAL, PATEL KINJALBEN JIGNESHBHAL, y PATEL BANSI JIGNESHKUMAR, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 20-07-2024, se produce la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por parte de los funcionarios por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON Y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, todos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos. Guardia Nacional Bolivariana, por transportan en el interior del vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, a los ciudadanos PATEL JIGNESHKUMAR MOHANLAL, PATEL KINJALBEN JIGNESHBHAL, y PATEL BANSI JIGNESHKUMAR, procedentes de la República de la India.

En fecha 21 de julio del año 2024 se presenta el procedimiento, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, quien le da ingreso bajo el numero 3C-22872-24, y fija audiencia de presentación de imputados para el día 22-7-2024, a las 10:30 am

En fecha 22-7-2024 en audiencia de presentación el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, celebra la audiencia y ordena la declinatoria de competencia por la materia, al Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, correspondiendo el conocimiento de dicha causa, al Tribunal Primero de Control, quien fija audiencia para el día 24-7-2024.

En fecha 27-7-2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, celebró la audiencia de presentación del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, y se declaró incompetente por la materia, planteando como consecuencia de ello un CONFLICTO DE NO CONOCER, correspondiendo decidir lo propio a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26-7-2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó competente para conocer del asunto penal que se le sigue al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a quien se le remitieron las actuaciones.

En fecha 26-7-2024, recibida como fueron las actuaciones ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el mismo celebro la audiencia de presentación del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo admitido el mismo, y como consecuencia de ello, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 26-7-2024 a solicitud del Ministerio Público les fue tomada declaración bajo la modalidad de prueba anticipada a las víctimas del presente caso, a saber, los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262.

En fecha 09-9-2024 el Ministerio Público presento formal acusación en contra el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que fue fijada audiencia preliminar para el día 07-10-2024, a las 09:30 am.

En fecha 07-10-2024 fue celebrada la audiencia preliminar, siendo admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo igualmente los órganos de prueba del Ministerio Público y defensa privada, y se ordenó el pase a juicio oral y público.

En fecha 10-12-2024, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal de Juicio, quien le dio ingreso bajo el numero 3U-115-24, y se fijó juicio para el día 09-01-2025 a las 10:00 am.

Que es en fecha 25-01-2025, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 13-02-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, otorgando su libertad plena, y procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 25-02-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“… La presente investigación se inicio en fecha 20 de julio del año 2024 en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON Y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, todos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos, en virtud de que siendo las 7:40 horas de la mañana aproximadamente los referidos efectivos militares se encontraban de servicio en el punto de control la “Y” de Los Curitos, logrando avistar un vehículo Marca Venirauto modelo Turpial placa 7A3D2YA perteneciente a la A.C LINEA EL MILAGRO, identificado con el número 8, procedente del terminal de Guanare del estado Potuguesa, en ese mismo momento procediendo el funcionario SM/3 ROJAS JOHAN JOSÉ, a infórmale al conductor del vehículo que se estacionara hacia la derecha, para efectuar una inspección de conformidad a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente una vez que el mismos se encontraba estacionado proceden lo funcionarios SM/3 COLMENAREZ ROJAS JOHAN y el S/1 RAMOS MORENO DARLINSON, a abordar el referido vehículo y así mismo le solicitan de manera respetuosa a los ciudadanos pasajeros que se efectuaría un chequeo a los documentación personal y a sus respectivos equipajes, seguidamente el funcionario SM/3 COLMENAREZ ROJAS JOHAN JOSÉ, logrando observar que descienden dl vehículo dos (02) personas de sexo masculino y una (01) de sexo femenino con características y rasgos físicos no reconocible comúnmente, por lo que seguidamente procedió a verificar su documentación personal, percatándose de que portaban pasaportes o identificaciones extranjeras de la República de la India, procediendo a identificarlos como PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, quienes no hablan el idioma castellano, ni el inglés solo hindú, al proceder a verificar el pasaporte de los tres se pudieron dar cuenta que los pasaportes no poseían ingresos a través de la oficinas de migración de Venezuela motivo por el cual se evidencia la presencia de la inmigración ilícita de los referidos ciudadanos dentro del territorio Venezolano…se identificó al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360 de nacionalidad venezolana, quien era el que trasladaba a los ciudadanos de origen extranjeros en el vehículo antes mencionado….”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en fecha 25-01-2025, opone conforme al artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4° literales literal “i” excepciones estas que le fueran declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia (10-03-2025) que por su parte la defensa en su oportunidad, interpusiera escrito de excepciones en tiempo hábil aludiendo el mismo a la establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir el libelo acusación los requisitos del artículo 308 de dicho Código; sin embargo de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con lo establecido en la norma antes mencionada, ya que se indicó los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que el Ministerio Público se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal (10-03-2025) se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestaron por separado lo siguiente: “Yo no admito los hechos, y no voy a declarar”, por lo que se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- Declaración del experto y funcionario actuante SM3. YOHAN JOSÉ COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.836.090, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de Julio de 2024, y a su vez fungió como experto que practicó el acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, se le toma el juramento de ley, y se le coloca a la vista el acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, inserta al folio 04 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma expone:

“Si, lo reconozco, nos encontrábamos de servicio, en el punto de atención “Y” de los Curitos, observamos un vehículo y le pedimos al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una revisión a la documentación, descendieron del vehículo dos ciudadanos masculinos y una femenina, cargaban pasaportes de la India, observamos que no poseían el sello por la oficina de migración de Venezuela, en cuanto a la inspección fue en la alcabala, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿En qué consistió tu actuación? R: Le pedí al ciudadano que se estacionara y realizamos la inspección a los pasajeros, P: ¿te encontrabas con alguien más realizando el procedimiento? R: Con uno, P: ¿cómo se llama el funcionario? R: Ramos Moreno, P: ¿el ciudadano que esta hoy detenido presentó alguna documentación? R: Si, P: ¿tenía su documentación en regla? R: Si, P: ¿la documentación del vehículo estaba en regla? R: Si, también, P: ¿en qué consistió la inspección técnica y donde fue realizada? R: Allá en la alcabala, P: ¿con que fin realizaron esta inspección? R: El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal nos faculta como funcionarios…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿por qué lo dejan detenido al ciudadano presente en sala? R: Por el presunto delito de Tráfico Ilegal de Persona, P: ¿esas personas que andaban con el ciudadano, les dijeron a usted de donde venían? R: No, P: ¿el ciudadano detenido les manifestó de donde venían? R: De Guanare, P: ¿qué les dijo él? R: No me acuerdo, P: ¿pudieron verificar si el carro que él llevaba era particular o pertenencia a alguna línea de transporte? R: Línea de transporte Guanare Portuguesa, N° 08, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GEORSARA CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿El ciudadano le manifestó a usted al momento de la detención porque cargaba a esas personas? R: Si, que les estaba haciendo la carrera…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuántas personas a parte del conductor vehículo? R: 3, P: ¿Qué sexo eras las personas que estaban dentro del taxi con el ciudadano? R: 2 masculino y 1 femenina, P: ¿estas personas les manifestaron algo a ustedes? R: No, ellos hablaban hindú e Ingles, P: ¿presentaron alguna documentación al momento de la revisión? R: Si, un pasaporte, P: ¿logras recordar con qué tipo de actitud venían estas personas? R: venían normales, es todo…”

A la declaración del funcionario SM3. YOHAN JOSÉ COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.836.090, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue quien en compañía de los funcionario S/1, RAMOS MORENO DARLINSON Y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, practico en fecha 20-7-2024, la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, momento cuando este transportaba en el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, desde la población de Guanare estado Portuguesa, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, que fue claro dicho funcionario al declarar lo siguiente: “…cargaban pasaportes de la India, observamos que no poseían el sello por la oficina de migración de Venezuela, en cuanto a la inspección fue en la alcabala, es todo…” igualmente a preguntas formuladas señalo lo siguiente: P: ¿En qué consistió tu actuación? R: Le pedí al ciudadano que se estacionara y realizamos la inspección a los pasajeros, P: ¿te encontrabas con alguien más realizando el procedimiento? R: Con uno, P: ¿cómo se llama el funcionario? R: Ramos Moreno, P: ¿el ciudadano que esta hoy detenido presentó alguna documentación? R: Si, P: ¿tenía su documentación en regla? R: Si, P: ¿la documentación del vehículo estaba en regla? R: Si, también, P: ¿en qué consistió la inspección técnica y donde fue realizada? R: Allá en la alcabala, P: ¿con que fin realizaron esta inspección? R: El artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal nos faculta como funcionarios…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿por qué lo dejan detenido al ciudadano presente en sala? R: Por el presunto delito de Tráfico Ilegal de Persona, P: ¿esas personas que andaban con el ciudadano, les dijeron a usted de donde venían? R: No, P: ¿el ciudadano detenido les manifestó de donde venían? R: De Guanare, P: ¿qué les dijo él? R: No me acuerdo, P: ¿pudieron verificar si el carro que él llevaba era particular o pertenencia a alguna línea de transporte? R: Línea de transporte Guanare Portuguesa, N° 08, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GEORSARA CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿El ciudadano le manifestó a usted al momento de la detención porque cargaba a esas personas? R: Si, que les estaba haciendo la carrera…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuántas personas a parte del conductor vehículo? R: 3, P: ¿Qué sexo eras las personas que estaban dentro del taxi con el ciudadano? R: 2 masculino y 1 femenina, P: ¿estas personas les manifestaron algo a ustedes? R: No, ellos hablaban hindú e Ingles, P: ¿presentaron alguna documentación al momento de la revisión? R: Si, un pasaporte, P: ¿logras recordar con qué tipo de actitud venían estas personas? R: venían normales, es todo…”

Que respecto al acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, inserta al folio 04 de la Primera Pieza de la presente causa, que se encuentra suscrita por dicho funcionario, al ser ratificada en contenido y firma por el mismo, se establece la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

Sin embargo, con la declaración del funcionario SM3. YOHAN JOSÉ COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.836.090, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, de su deposición se evidencia que, el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, trasladaba en su vehículo a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, quienes portaban un pasaporte de la República de la India, el cual no tenía el sello de migración por Venezuela, igual señalan que el acusado estaba haciendo un viaje y que pertenece a una “…Línea de transporte Guanare Portuguesa, N° 08…” nada indican dicho funcionario sobre que el acusado de autos ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- Declaración del experto y funcionario actuante S/1 RAMOS MORENO DARLINSON DAVID, rendida mediante llamada telefónica al abonado +58 414 5051106, quien funge como funcionario actuante y experto en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica al abonado número +58 414 5051106, propiedad del ciudadano S/1 RAMOS MORENO DARLINSON DAVID, contestando de manera efectiva el S/1 RAMOS MORENO DARLINSON DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-28.503.677, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de Julio de 2024, y a su vez fungió como experto que practicó el acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia se le coloca a la vista el acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, inserta al folio 04 de la Primera Pieza de la presente causa, a los fines que de ratifique su contenido y firma (quien indicó poseer la misma en la sede de su despacho) y expone:

“El día 20 de Julio del año 2024, siendo aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano “Y” de los Curitos, observamos la aproximación de un vehículo particular de servicio público específicamente un vehículo particular color azul marca venirauto, modelo turpial, de la línea el milagro, identificado con el numero 8, procedente del terminal de Guanare estado Portuguesa, en ese momento el SM/3 Colmenares Rojas le indico al conductor de la mencionada unidad que debía estacionarse de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el vehículo detenido lo aborda el SM/3 Colmenares Rojas y mi persona que le manifestamos a los ciudadanos pasajeros que se les haría un chequeo de su documentación personal y su respectivos equipajes, seguidamente el SM/3 Colmenares Rojas observo que descendieron del vehículo dos ciudadanos masculinos y una femenina con características y rasgos no reconocible comúnmente por ese oficio, por lo que se procedió a revisar la documentación donde nos percatamos que portaban pasaportes e identificaciones extranjeras de la República de India, se procedió a verificar el pasaporte de los tres ciudadanos, y nos dimos de cuenta que no poseían el ingreso a través de la oficina de migración de personas motivo por el cual se le dijo que estaba en presencia de la Inmigración Ilícita dentro de Territorio Nacional, según lo establecido en la Ley de Migración y Extranjería, seguidamente se identificó al ciudadano Esmelin Rivero Rivero de Nacional venezolana, quien cargaba a los ciudadanos extranjeros en el vehículo antes mencionado, estando en el presunto delito del Tráfico Ilegal de Personas establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se le hizo el procedimiento en ese sitio, así mismo ratifico el contenido y firma de la inspección técnica, en compañía del SM/3 Colmenares Rojas, hicimos la actuación y chequeamos, es todo...Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿cuál fue su participación en el procedimiento? R: Yo estuve en ese momento con el Sargento Colmenares cuando el estaciono el carro a la derecha, yo me le acerque al carro, le pedí amablemente a los ciudadanos hacer el respectivo chequeo, se reviso el vehículo, en todo prácticamente estábamos los dos, P: ¿Que los llevo a ustedes a la conclusión de que la persona incurrió en un tráfico ilícito de personas? R: Es una conclusión que se hace, P: ¿Observaron alguna actitud sospechosa? R: No, P: ¿el ciudadano se opuso a alguna verificación del vehículo? R: No, ninguna, P: ¿Ustedes verificaron los datos y documentos del vehículo? R: Si, P: ¿Había algo sospechoso en eso? R: No…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿el vehículo en que se trasladaba el Señor Esmerlin junto con los pasajeros pertenecía a alguna línea de transporte? R: Si, a la línea El Milagro, eso queda en Guanare estado Portuguesa, P: ¿Las personas que iban con el presentaron alguna actitud nerviosa o sospechosa? R: No, ninguna, es todo…”

A la declaración del funcionario S/1 RAMOS MORENO DARLINSON DAVID, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue quien en compañía de los funcionarios SM3. YOHAN JOSÉ COLMENARES ROJAS Y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, practico en fecha 20-7-2024, la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, momento cuando este transportaba en el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, desde la población de Guanare estado Portuguesa, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, que fue claro dicho funcionario al responder las preguntas formuladas por el Ministerio Público y defensa de la siguiente manera: P: ¿cuál fue su participación en el procedimiento? R: Yo estuve en ese momento con el Sargento Colmenares cuando el estaciono el carro a la derecha, yo me le acerque al carro, le pedí amablemente a los ciudadanos hacer el respectivo chequeo, se reviso el vehículo, en todo prácticamente estábamos los dos, P: ¿Que los llevo a ustedes a la conclusión de que la persona incurrió en un tráfico ilícito de personas? R: Es una conclusión que se hace, P: ¿Observaron alguna actitud sospechosa? R: No, P: ¿el ciudadano se opuso a alguna verificación del vehículo? R: No, ninguna, P: ¿Ustedes verificaron los datos y documentos del vehículo? R: Si, P: ¿Había algo sospechoso en eso? R: No…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿el vehículo en que se trasladaba el Señor Esmerlin junto con los pasajeros pertenecía a alguna línea de transporte? R: Si, a la línea El Milagro, eso queda en Guanare estado Portuguesa, P: ¿Las personas que iban con el presentaron alguna actitud nerviosa o sospechosa? R: No, ninguna, es todo…”

Que respecto al acta de inspección técnica de fecha 20-07-2024, inserta al folio 04 de la Primera Pieza de la presente causa, que se encuentra suscrita por dicho funcionario, al ser ratificada en contenido y firma por el mismo, se establece la existencia del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado.

Sin embargo, con la declaración del funcionario S/1 RAMOS MORENO DARLINSON DAVID, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, de su deposición se evidencia que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, trasladaba en su vehículo a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, quienes portaban un pasaporte de la República de la India, el cual no tenía el sello de migración por Venezuela, igual señalan que el acusado estaba haciendo un viaje y que pertenece a una “…Línea de transporte Guanare Portuguesa, N° 08…” nada indica dicho funcionarios sobre que el acusado de autos ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

3.- Declaración testimonial del DETECTIVE MICHAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.328.250, funcionario, adscrito a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL N° 094-2025, de fecha 16-07-2025, inserto a los folios 69 y su vuelto y 70 de la Pieza IV de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL N° 094-2025, de fecha 16-07-2025, inserto a los folios 69 y su vuelto y 70 de la Pieza IV de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozca su contenido y firma y en consecuencia, expone: expone:

“Si, lo reconozco, (el funcionario lee tácitamente el DICTAMEN PERICIAL N° 094-2025, de fecha 16-07-2025, inserto a los folios 69 y su vuelto y 70 de la Pieza IV de la presente causa)…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: No tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER SALINAS, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Dónde manifiesta usted que se encontraba el vehículo? R: En el estacionamiento el múltiple, P: ¿Dónde queda ese estacionamiento el múltiple? R: Biruaquita, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Detective, según su declaración el vehículo registra en el Sistema de transito? R: Si, P: ¿al ingresarlo al sistema arroja las características? R: Si, P: ¿presenta alguna solicitud? R: No, P: ¿presenta Alguna alteración? R: No, es todo…”

A la declaración del MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho DICTAMEN PERICIAL N° 094-2025, de fecha 16-07-2025, inserto a los folios sesenta y nueve (69) y su vuelto y setenta (70) de la Pieza IV de la presente causa, indicando además que se deja constancia que el vehículo tipo de vehículo presenta sus seriales original, y que no se encuentra solicitada, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

4..- Declaración de la experto DETECTIVE SANDRA GARRIDO titular de la cédula de identidad N° V-28.423.960, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el Dictamen Pericial N° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista Dictamen Pericial N° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Si, lo reconozco, se trata de un reconocimiento técnico para determinar el estado, uso y conservación de la evidencia, en este caso la evidencia fue un certificado, (la funcionaria lee textualmente el contenido del dictamen pericial n° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa), es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿a qué vehículo pertenecía ese certificado? R: A un automóvil de Transporte Público Sedan Venirauto Turpial DLX, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿deja constancia de las características del certificado en ese dictamen? R: Si, P: ¿indicó transporte público en su declaración? R: Lo indica el certificado de circulación, allí indica el serial, placa 7A3D2YA, a nombre de ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, Un auto móvil de transporte público, es todo…”

A la declaración de la funcionaria SANDRA GARRIDO DETECTIVE SANDRA GARRIDO titular de la cédula de identidad N° V-28.423.960, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da pleno valor probatorio, por cuanto ratifica en contenido y firma el Dictamen Pericial N° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, practicado al CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, número 210106867882, en el cual se describen las características del vehículo en conducido por el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, a saber MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, el cual está a nombre del acusado y en el mismo trasladaba a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, indicando además que se trata de un vehículo de transporte público, lo que da por acreditado al relacionarse con la testimonial de los funcionarios SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, todos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos; la deposición de los testigos de la defensa ALBERTO ANTONIO CREPO y WILIBARDO CASTELLANOS, e incluso la declaración de las victimas PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, a quienes se les tomo declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 26-7-2024, e indicaron que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, efectivamente solo les estaba prestando un servicio de transporte. Por lo que con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco se describe algún elemento que lo vincule a alguna organización delictiva. Con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

5.- Declaración del DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como experto que practicó el Dictamen Pericial N° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia, se le coloca a la vista Dictamen Pericial n° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que reconozco su contenido y firma y en consecuencia, expone:

“Si, lo reconozco, (la funcionaria lee textualmente el contenido del dictamen pericial n° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa), es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Esos datos que reposan en el dictamen son los mismos del certificado? R: Si, P: ¿se deja constancia que es transporte público? R: Si, es todo…”

A la declaración de la funcionaria DETECTIVE MARÍA MONTILLA, funcionaria, adscrita a la Delegación Municipal San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da pleno valor probatorio, por cuanto ratifica en contenido y firma el Dictamen Pericial N° 0749 de fecha 23-07-2024 inserto al folio 169 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, practicado al CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, número 210106867882, en el cual se describen las características del vehículo en conducido por el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, a saber MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, el cual está a nombre del acusado y en el mismo trasladaba a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, indicando además que se trata de un vehículo de transporte público, lo que da por acreditado al relacionarse con la testimonial de los funcionarios SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, todos adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos; la deposición de los testigos de la defensa ALBERTO ANTONIO CREPO y WILIBARDO CASTELLANOS, e incluso la declaración de las victimas PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, a quienes se les tomo declaración bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 26-7-2024, e indicaron que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, efectivamente solo les estaba prestando un servicio de transporte. Por lo que con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco se describe algún elemento que lo vincule a alguna organización delictiva. Con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

6.- Declaración del funcionario SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.236.438, como sustituto del funcionario S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ, experto que practicó la Experticia de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, por cuanto no fue posible la comparecencia del mismo al juicio, y siendo que el ciudadano SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.236.438, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure reúne las características de ciencia, arte y oficio es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio procede de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 a declarar sustituto del ciudadano S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ (Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa objetaron la sustitución de dicho experto) a quien se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, inserto a los folios 08 al 14 y su anexo en un dispositivo extraíble, de la Pieza II de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“El funcionario lee textualmente el contenido del ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, inserto al folio 08-14 la Pieza II de la presente causa, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: En relación al reconocimiento técnico, ¿cuál fue el fin? R: Es el de practicar un estudio técnico a la evidencia colectada, como se encuentra y se deja parte del reconocimiento técnico en reseñas fotográficas, P: en el estudio informático, en las conclusiones, ¿determinas algo de interés criminalístico? R: No dra, solamente queda que se realizó estudio informático, se presenta el reconocimiento y se remite el dictamen con un USB extraíble, P: ¿no existe el contenido del USB en físico? R: No, está en archivo digital “winrar” en el dispositivo USB…Acto seguido la representación fiscal solicita el derecho de palabra y como es concedido, expone: Ciudadano Juez, solicito de ser posible se habilite un equipo de computación para que el funcionario experto exponga el contenido que hay en el dispositivo de almacenamiento extraíble, es todo… Acto seguido el ciudadano Juez, en relación a lo expuesto por la Representación Fiscal habilita en esta sala un equipo tipo PC marca HP, provisto de su mouse, teclado y monitor, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal para la revisión del dispositivo USB tipo EXTRAÍBLE inserto al folio 15 de la Segunda Pieza de la presente causa, el cual se encuentra grapado en todos sus bordes para resguardo del mismo, a los fines de que el SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.236.438, explique el contenido. (se deja constancia que la defensa privada no hace ninguna objeción en cuanto a la lectura del dispositivo tipo EXTRAÍBLE), de seguida se le concede el derecho de palabra nuevamente al SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.236.438, y como es concedido, expone: La extracción de contenido del equipo telefónico incautado se realiza a través de un software que se llama “MOBILedit Forensic Express”, y se evidencia de lo contenido en el dispositivo USB que en el equipo telefónico no había ningún tipo de información, es decir no habían llamadas, mensajes e imágenes, y ello se puede corroborar en tamaño del archivo, según indica aquí (el funcionario señala el monitor de la computadora y se dirige a las partes) el archivo pesa 4.208.252.57 Kb, tamaño que a su vez refleja la experticia en la página 6/7 (folio N° 13 de la Pieza II de la causa), en la tabla de características; 4.208.252.57 Kb, es todo…Se concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo más preguntas doctor, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GEORSARA CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: no tengo preguntas, es todo…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Sargento, de acuerdo a la revisión realizada al dispositivo extraíble en el equipo de computación y corroborado con lo descrito en la experticia física, observo usted algún elemento de interés criminalístico? R: No doctor, no había información en el teléfono, es todo…”

A la declaración del SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-28.236.438, como sustituto del funcionario S/1 JIMÉNEZ JUÁREZ JONATHAN JOSÉ, experto que practicó la Experticia de ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, indicando además la información respaldada en el dispositivo portátil USB, siendo calro al indicar lo siguiente: “…de seguida se le concede el derecho de palabra nuevamente al SARGENTO RAMÍREZ OROZCO IGNACIO EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.236.438, y como es concedido, expone: La extracción de contenido del equipo telefónico incautado se realiza a través de un software que se llama “MOBILedit Forensic Express”, y se evidencia de lo contenido en el dispositivo USB que en el equipo telefónico no había ningún tipo de información, es decir no habían llamadas, mensajes e imágenes, y ello se puede corroborar en tamaño del archivo, según indica aquí (el funcionario señala el monitor de la computadora y se dirige a las partes) el archivo pesa 4.208.252.57 Kb, tamaño que a su vez refleja la experticia en la página 6/7 (folio N° 13 de la Pieza II de la causa), en la tabla de características; 4.208.252.57 Kb, es todo…” por lo que es evidencia que el presente órgano de prueba, nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto resulta indiscutible de lo declarado por el experto que, al revisar la experticia así como la información contenida en el USB, se constatan que no había ningún tipo de información en el equipo telefónico.

7.- Declaración del EXPERTO ANALISTA I, RAFAEL MARÍA LEDEZMA RAMÍREZ, tomada vía telemática mediante llamada realizada al abonado +58 412 7070966, quien funge como experto en la presente causa penal, a los fines de tomarle declaración vía telemática, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada a los fines de que indique si tiene alguna objeción al respecto, y en consecuencia expone: Buenos días ciudadano Juez, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción al respecto, es todo…Acto seguido se procede a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 412 7070966, propiedad del ciudadano RAFAEL MARÍA LEDEZMA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.178.130, contestando de manera efectiva el ciudadano RAFAEL MARÍA LEDEZMA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.178.130, Experto Analista I, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público Valle de la Pascua, estado Guárico, quien funge como EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la Pieza I la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad del ciudadano experto y expuestas sus credenciales a la vista de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le insta a levantar su mano derecha a los fines de tomar el respectivo juramento de ley, y en consecuencia, se le coloca a la vista ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la Pieza I la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:

“Si, lo reconozco, (El funcionario leyó tácitamente el contenido del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la Pieza I la presente causa)…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿en el informe logran ver mensajes de texto? R: no, esa es información privada, P: ¿el ciudadano hoy detenido tuvo conexión con los ciudadanos que hoy fungen como víctima? R: no puedo determinarlo, aquí no se plasma quien estuvo identificado como víctima, solamente se deja constancia de los luneros enlazados que tuvieron comunicación reciente, P: ¿en relación al resumen lograste observar algo de interés criminalístico? R: no, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿según el oficio que le remite la fiscalía, menciona dos IMEI, esos IMEI estaban asignados a unas líneas telefónicas? R: Estaba asociado a las líneas telefónicas Movistar con el N° 0424-5375248 y Digitel con el N° 0412-0569987 y 0412-5277818, en la empresa Movilnet no registra, P: ¿a petición del Ministerio Público, cuales fueron esas comunicaciones más frecuentes entre la fecha del 13 al 20 de julio del año 2024? R: Esa información se puede verificar al finalizar el informe en 5 folios comprendidos de 5 graficas con las comunicaciones más frecuentes en esa fecha, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas:… P: ¿Ingeniero ratifica el contenido y firma del informe UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024? R: Sí, es todo…”

A la declaración de RAFAEL MARÍA LEDEZMA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.178.130, Experto Analista I, adscrito a la División de Inteligencia Antidrogas del Ministerio Público Valle de la Pascua, estado Guárico, quien funge como EXPERTO en la presente causa y depondrá acerca del ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la Pieza I la presente causa, se le da pleno valor probatorio, por haber ratificado en contenido y firma dicho estudio. Que a preguntas formuladas por el Ministerio Público el experto señalo lo siguiente: “…¿en el informe logran ver mensajes de texto? R: no, esa es información privada, P: ¿el ciudadano hoy detenido tuvo conexión con los ciudadanos que hoy fungen como víctima? R: no puedo determinarlo, aquí no se plasma quien estuvo identificado como víctima, solamente se deja constancia de los luneros enlazados que tuvieron comunicación reciente, P: ¿en relación al resumen lograste observar algo de interés criminalístico? R: no, es todo…” De este órgano de prueba si bien se evidencia la fecha, hora y duración de las llamadas entrantes y salientes del dispositivo móvil que portaba el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, no se constata que el mismo haya tenido comunicación con algún número telefónico vinculado a un grupo de delincuencia organizada, por ende no se da por probado la responsabilidad el mismo en la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.- Declaración del funcionario S/2 MONTIEL SOLÓRZANO ANYERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.523.117, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 20 de Julio de 2024, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y expone:

“Yo estaba de servicio ese día cuando el ciudadano pasó, con el SM3 COLMENARES y RAMOS y el ciudadano pasó, el Sargento Colmenares le pidió que se estacionara a la derecha, observamos a los ciudadanos y le pedimos el pasaporte y nos dimos cuenta que no nos entendía, cuando ellos dan el pasaporte observamos que los pasaportes no tenían registro de migración Venezuela, allí fue donde se le hizo la retención al ciudadano…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Cual fue tu actuación en el procedimiento? R: La aprehensión del ciudadano, P: ¿se le solicitó algo al ciudadano que hoy está detenido? R: La cédula de identidad, P: ¿tenía alguna actitud nerviosa este ciudadano? R: No, presentó su cédula sin ningún problema P: ¿el ciudadano les llegó a indicar porque transportaba a estos otros ciudadanos? R: Solo señaló que estaba haciendo una carrera…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes: P: ¿Recuerda la hora en que se encontraba en el punto de control donde detuvieron al señor que está presente? R: 7am, 7:20am, P: ¿cuándo detienen el vehículo que usted manifestó que el Sargento Colmenares indicó que iban a revisar, como pudieron darse cuenta que no tenían los pasaportes sellados? R: Habían unos pasaportes que no tenían sellos, es todo…”

A la declaración del funcionario S/2 MONTIEL SOLÓRZANO ANYERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.523.117, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, se le da pleno valor probatorio, por cuanto fue quien en compañía de los funcionario S/1, RAMOS MORENO DARLINSON Y SM3. YOHAN JOSÉ COLMENARES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.836.090, practico en fecha 20-7-2024, la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, momento cuando este transportaba en el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, desde la población de Guanare estado Portuguesa, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, que fue claro dicho funcionario al declarar lo siguiente: “…Yo estaba de servicio ese día cuando el ciudadano pasó, con el SM3 COLMENARES y RAMOS y el ciudadano pasó, el Sargento Colmenares le pidió que se estacionara a la derecha, observamos a los ciudadanos y le pedimos el pasaporte y nos dimos cuenta que no nos entendía, cuando ellos dan el pasaporte observamos que los pasaportes no tenían registro de migración Venezuela, allí fue donde se le hizo la retención al ciudadano…” igualmente a preguntas formuladas señalo lo siguiente: : ¿Cual fue tu actuación en el procedimiento? R: La aprehensión del ciudadano, P: ¿se le solicitó algo al ciudadano que hoy está detenido? R: La cédula de identidad, P: ¿tenía alguna actitud nerviosa este ciudadano? R: No, presentó su cédula sin ningún problema P: ¿el ciudadano les llegó a indicar porque transportaba a estos otros ciudadanos? R: Solo señaló que estaba haciendo una carrera…” Con la declaración del funcionario S/2 MONTIEL SOLÓRZANO ANYERLIN, titular de la cédula de identidad N° V-28.523.117, actualmente destacado en el Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en la “Y” de los Curitos, de su deposición se evidencia que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, trasladaba en su vehículo a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, quienes portaban un pasaporte de la República de la India, el cual no tenía el sello de migración por Venezuela, igual señalan que: P: ¿el ciudadano les llegó a indicar porque transportaba a estos otros ciudadanos? R: Solo señaló que estaba haciendo una carrera…” nada indican dicho funcionario sobre que el acusado de autos ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON, la cual riela al folio cuatro (4) de la pieza I del presente expediente; solo describe el lugar donde fue aprehendido el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, el cual a saber SECTOR MATA DE TRANQUERO, VÍA PUBLICA, CARRETERA PRINCIPAL, PARROQUIA LA TRINIDAD. MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS. ESTADO APURE, a la misma se le da pleno valor probatorio, sin embargo, nada aporta para considerar al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, que el mismo pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- DICTAMEN PERICIAL N° 0749 de fecha 23-7-2024, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169) y vuelto, de la pieza I, suscrito por las funcionarias SANDRA GARRIDO y MARÍA CASTILLO, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, se le da pleno valor probatorio por haber sido reconocido en contenido y firma por parte de las funcionarias, toda vez que el mismo le fue practicado al CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN N° 210106867882 donde se evidencia las características del vehículo en el que se trasladaba el acusado de autos, constatándose que el mismo se encuentra a su nombre, siendo identificado de la siguiente manera: PLACA: 7A3D2YA, ELVIS ESMELIN RIVERO RIVEROV16072360, VENIRAUTO TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3 AUTOMOVIL. TRANSPORTE PUBLICO SEDAN. SERIAL N.I.V 8Y5420226CD000920, 365 KGS 2 EJE AZUL 5 PTOS, con el cual se da por acreditado que el propietario de dicho bien lo es el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, adicional a ello se logró probar que el mismo es TRANSPORTE PUBLICO, pero con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el tipo penal de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues no se determina con la declaración de las funcionarias SANDRA GARRIDO y MARÍA CASTILLO, así como con la prueba documental, que dicho ciudadano sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, o que haya tenido algún tipo de participación en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el tráfico ilegal de personas.

3.- PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la declaración rendida por la victima 26-7-2024, a saber, PATEL BANSI JIGNESHKUMAREN, expone:

“llegué a Venezuela para cruzar a estados unidos, viajamos por avión de la india a trinidad y Tobago y de allí vinimos a bote gasta Venezuela y llegue aquí a agarrar un taxi para ir a Colombia y cruzar a estado unidos, llegamos al terminal para que los llevaran a la frontera de Colombia, llegamos y no pudimos agarrar los buses, de allí vimos al taxista que estaba esperando por pasajeros, luego nos dirigimos al taxista y le dijimos que le íbamos a pagar y le dijo que ok que nos iban a llevar y que el viaje costaba 200 dólares, nos pasaron a los asientos traseros del taxi, eso es todo que el señor nunca los forzó y que el señor estaba haciendo el trabajo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía y procede a realizar las siguientes preguntas…P: Por qué se vinieron de la India? R: para irse a estado unidos. P: que los motivó a irse de la India r: la situación monetaria que no hay nada que hacer en la India, y hay muchas personas en la india mas de millones, ni hay trabajo no hay oportunidades de negocio, simplemente para una mejor vida. P. Como se trasladan de la india hasta trinidad y Tobago r: por avión, nosotros compramos los tickets. Como llegan de trinidad y Tobago hasta Venezuela r: por bote. Era un note privado o como era el bote r: es privado. Como pagaron ese lo pago? R; en dólares. P. como fue el recorrido en Venezuela r: llegue a puerto la cruz, el terminal, de ahí a Guanare y luego agarramos el taxi. P. en qué fecha salieron de la India. R: 26 de Junio. P. a quien le pagan de trinidad y Tobago para llegar a Venezuela. R: no sé, pero una persona mostró las fotos de nosotros. P. contrataron a alguien es especifico para que los pasaran hasta Estados Unidos. R: a nadie. P. tienes miedo, te tienen coaccionado. R: no, yo soy libre P. contrataron a alguien de Venezuela para que los llevara. R: no. P. le pagaron a alguien cuando llegaron a Venezuela para ir a Guanare. R: alguien pago por nosotros porque nosotros no teníamos nada. P. Quien le pago al ciudadano con los que lo agarraron? R: nosotros de Guanare para llevarnos a Colombia le pagamos personalmente. P. por qué no sellaron pasaporte en Venezuela. P. Con cuánto dinero entraron al país? R: salimos de la india con 3500 dólares y gastamos 100 dólares en Trinidad y Tobago, después la mafia nos robo un dinero. P. de donde es esa mafia. R: en trinidad y Tobago. P. Que les robaron? R. chaquetas, dinero, reloj. P. tenían teléfonos. R: si, están bajo custodia. P. quienes les quitaron los teléfonos para resguardo. R: los militares. es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER QUINTANA y procede a realizar las siguientes preguntas…P: ¿en qué parte les mostraban fotos en Trinidad y Tobago o Venezuela? R: en Venezuela de un punto a otro punto y de un punto a otro punto P: ¿Qué persona es esa que le mostraba las fotos? R: nosotros no lo contactamos, fue el a nosotros, P: ¿Qué servicio prestaba la persona que mostraba las fotos de ustedes? R: solamente nos trasportaba de un lugar a otro. P. Llegaste a publicar algo en las redes que te ibas del país o algún otro familiar sabía que se iban. R: no, no publique nada. P. esa persona que les mostraba la foto, les prometió algo. R: nada, solo vamos a estados unidos por nuestra propia cuenta. P. Tenías claro por dónde iba a pasar y tu tenias clara la ruta por donde pasarías. R: no, no sabía exactamente la ruta de manera específica, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Juez, ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA, y procede a realizar las siguientes preguntas, P: ¿Cuando dice que una persona mostraba sus fotos, quien era esa persona. R: eran personas normales. P: Como sabían entonces a donde tenían que dirigirse para llegar a EEUU. R: por internet. P. Conocen a la persona que está aquí en sala, como lo contactan. R: no lo contactamos antes, lo vimos en el terminal. P. un tercero lo había contratado anteriormente. R: no se, solo pasaba de un sitio a otro. P. Por qué pasan a Venezuela de manera ilegal, teniendo un pasaporte. R: porque en Venezuela no hay problema para pasar a EEUU. P. por qué llegan a Trinidad y Tobago y no a un país más cerca de Estados Unidos. R: porque nos aceptan y no piden visas. P. como hacías para comunicarte con las personas en Venezuela. R: nosotros nos acercábamos por nuestra cuenta. Es todo…”

Con este órgano de prueba resulta evidente que los ciudadanos PATEL BANSI JIGNESHKUMAREN, ingresaron a Venezuela procedente de Trinidad a Tobago en bote, luego de ingresar a Venezuela logran llegar en autobús hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y una vez allí contratan por el monto de doscientos (200$) dólares americanos, el servicio como taxi del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, constatándose de dicha declaración anticipada, en principio que el acusado no los traslado o ayudo a ingresar a Venezuela, y que no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, tampoco participo de ninguna forma para facilitar la entrada ilegal a Venezuela de las víctimas ya descritas.

4.- PRUEBA ANTICIPADA, consistente en la declaración rendida por la victima 26-7-2024, a saber, PATEL KINJALBEN JIGNESHBHAI, expone:

“viajamos de la india a Trinidad y Tobago, de trinidad y Tobago a Venezuela por bote en un rio y de aquí por carretera, después de eso llegamos al terminal porque una persona nos dejó ahí y después agarramos el taxi que nos llevaría a Colombia, nos cobró 200 dólares, el taxista no nos forzó a nada es inocente el solo estaba haciendo su trabajo, es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía y procede a realizar las siguientes preguntas…P: Quien se encargaba de pagar el viaje? R: para ir a estados unidos hemos gastado mucho dinero, vendimos casa, granjas, vendimos todo en la India, vamos a estado unidos por nuestra cuenta, no tenemos más ayuda. P: Viste quien le pagó al Taxista los 200 dólares. R: nosotros mismos. P. Pero quien de los tres pagó. R: mi hijo. P. Conoce a la persona que les mostraba la foto de ustedes. R: no. P. Sientes miedo de estar aquí. R: no. P. en este momento ya estando aquí siente miedo. R: no estoy asustada. P. siente miedo de regresar a su país. R: sí, porque nos pueden matar. P. cree que hay una mafia en Venezuela que transporte inmigrantes. R: no. es todo…

Con este órgano de prueba resulta evidente que los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBHAI, ingresaron a Venezuela procedente de Trinidad a Tobago en bote, luego de ingresar a Venezuela logran llegar en autobús hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y una vez allí contratan por el monto de doscientos (200$) dólares americanos, el servicio como taxi del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, constatándose de dicha declaración anticipada, en principio que el acusado de autos no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, tampoco participo de ninguna forma para facilitar la entrada ilegal a Venezuela de las victimas ya descritas.

5.- PRUEBA ANTICIPADA consistente en la declaración rendida por la victima 26-7-2024, a saber, PATEL JIGNESSHKUMAR MOHANLAL, quien expone:

“volamos hasta trinidad y Tobago, estuvimos en trinidad y Tobago unos días y después nos fuimos en bote, desde el punto donde nos dejo el bote seguimos por carretera, llegamos al terminal y en el terminal y conseguimos al taxista, contratamos al taxista le pagamos 200 dólares para que nos dejara en el punto de Colombia, pero es el inocente solo hacia su trabajo y si nos deportan a India la policía nos va a agredir o matar porque seguro nos preguntaran por dinero y no tenemos vendimos todo y seguro nos van a matar, por favor nos permitan seguir a Estados Unidos. Es todo…Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalía y procede a realizar las siguientes preguntas…P: Le pagaron a alguien para que los llevara a Estados Unidos? R: no vamos por nuestra cuenta. P: Quien le pago al taxista. R: mi hijo. P. Esta asustado o siente miedo estando aquí. R: no. es todo…

Con este órgano de prueba resulta evidente que los ciudadanos PATEL JIGNESSHKUMAR MOHANLAL, ingresaron a Venezuela procedente de Trinidad a Tobago en bote, luego de ingresar a Venezuela logran llegar en autobús hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y una vez allí contratan por el monto de doscientos (200$) dólares americanos, el servicio como taxi del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, constatándose de dicha declaración anticipada, en principio que el acusado de autos no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, tampoco participo de ninguna forma para facilitar la entrada ilegal a Venezuela de las victimas ya descritas.

6.- RESULTADO DEL OFICIO 04F15-2119-24, mediante el cual se requiere la experticia de verificación de seriales del vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, cuyo resultado lo es el DICTAMEN PERICIAL N° 094-2025, de fecha 16-07-2025, inserto a los folios 69 y su vuelto y 70 de la Pieza IV de la presente causa, suscrito por el el MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” San Fernando Estado Apure, al cual se le da pleno valor probatorio al ser ratificado en contenido y firma por el experto que lo suscribe. En el mismo se deja constancia que el vehículo presenta sus seriales originales, y que no se encuentra solicitada, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar que el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con esta declaración no logra probar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

7.- CADENA TITULATIVA AMA-426-2024, la cual riela al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza I, a la misma se le da pleno valor probatorio, por cuanto se constata que el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, quien registra como propietario final lo es el ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360. sin embargo, no se llega a demostrar con el presente órgano de prueba que dicho ciudadano pertenezca o sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, tampoco colectaron alguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a alguna organización delictiva. Por lo que, con este órgano de prueba no logra acreditar el Ministerio Público que el acusado de autos haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

8.- RESULTADO DE OFICIO 04-F15-2540-24, la cual corresponde AL ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, inserto al folio 08-14 la Pieza II de la presente causa, suscrito por el funcionario S/1 JIMÉNEZ JUAREZ JONATHAN, a esta órgano de prueba se le da pleno valor probatorio, pues le fue practicado al dispositivo móvil que portaba el acusado de autos al momento de la aprehensión. Sin embargo es evidente que con el mismo, nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de lo declarado por el experto sustituto en la sala de audiencias, al revisar la experticia así como la información contenida en el USB, se constatan que no había ningún tipo de información en el equipo telefónico. Por lo que, con este órgano de prueba no logra acreditar el Ministerio Público que el acusado ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, haya participado en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

9.- ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la Pieza I la presente causa. Suscrito por el ING. LEDEZMA RAMIREZ RAFAEL, al cual se le da pleno valor probatorio por haber sido practicado a las líneas telefónica que portaba el acusado. De este órgano de prueba si bien se evidencia la fecha, hora y duración de las llamadas entrantes y salientes del dispositivo móvil que portaba el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, no se constata que el mismo haya tenido comunicación con algún número telefónico vinculado a un grupo de delincuencia organizada, por ende no se da por probado la responsabilidad el mismo en la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del testigo CRESPO ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.783, a quien luego de haberle tomado juramento expone:

“Bueno, el caso de él es porque le pasaron una carrera en el terminal, siempre estamos en una cola, siempre se viene una carrera de adentro y no las sacan y nos dicen, el va para tal parte, yo trabajo toda la noche y el estaba de turno cuando yo salí porque yo trabajo con clientes y cuando regresé el me mando un mensaje que iba a salir por una carrera después de allí le escribí y me contaron que estaba preso, a uno le pasan la carrera viene una buseta y nos pregunta y allí le hacemos la carrera a la persona, es todo...Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿cuando se enteró que Elvis tuvo problemas? R: al otro día, P: ¿qué le dijo él en ese mensaje? R: Que iba por sabaneta, P: ¿que día era? R: entre las 10pm y 11 pm, P: ¿le manifestó que iba a hacer una carrera hacia donde? R: No, P: ¿ese día que él salió habían otras personas de la línea en la oficina? R: Si, todos los que hacemos cola en la noche, también madrugamos por carreras largas, P: ¿cómo se llama esa línea? R: Línea el Milagro, P: ¿cuánto tiempo tiene en esa línea? R: Como 8 años en esa línea y en el terminal como 15 años, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. GEORSARA CASTILLO, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:… P: ¿qué tiempo tiene conociendo al Señor Elvis? R: De hace tiempo, P: ¿puede dar fe de la conducta del Señor Elvis? R: Si, R: lo quiero prácticamente como un hijo, es todo…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿recuerda el nombre de la línea? R: Línea el Milagro, P: ¿dónde queda esa línea? R: En el terminal, P: ¿dónde queda esa línea? R: Terminal de Guanare, P: ¿Qué tiempo tiene usted en la línea? R: 8 años, P: ¿el Señor Elvis trabaja en esa línea? R: Si, P: ¿están afiliados a esa línea? R: Si, P: ¿hacen carreras en el estado y fuera del estado? R: Si, P: ¿llevan un listín o control de personas a quienes le prestan el servicio? R: No, eso es por orden de salida, no preguntamos nada ni anotamos, es todo…”

A la declaración rendida por el ciudadano CRESPO ALBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.459.783, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es claro en señalar que, conoce al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, que el mismo se desempeña como taxista afiliado a la línea El Milagro, la cual tiene su sede en el Terminal de Pasajeros de Guanare. Estado Portuguesa. Lo cual se relaciona con: 1) Copia simple del Certificado de Registro donde se evidencia que el vehículo retenido en el presente caso se encuentra a nombre del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO. 2) Copia certificada del portador de servicio de transporte público. 3) Copia simple de la inscripción en la Línea EL MILAGRO. 4) Constancia de trabajo. 5) Constancia de residencia. Con las cuales se da por probado que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, se desempeña como taxista y se encuentra oficialmente afiliado a la LÍNEA EL MILAGRO, y reside en la ciudad de Guanare estado portuguesa

2.- Declaración del ciudadano CASTELLANO GARCÍA WILIBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.140, en su carácter de testigo promovido por la defensa privada, quien luego de su juramento, expone:

“El sistema de trabajo es por guardia, hay 8 líneas organizadas, se trabaja por turnos, mi horario era de 6am a 6pm, se trabaja por una pizarra, la pizarra esta soldada y el que llega se anota en un orden, por ejemplo hay dos carros que estaban esperando, llega el segundo y sale con la carrera, todos trabajamos de un manera ordenada, de esa manera trabajamos nosotros, usted llega y pide taxi a la orden y sale un recolector y contacta al que está en la zona de descarga, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. WILMER QUINTANA, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone:…P: ¿cómo se llama la línea? R: Línea el Milagro, P: ¿qué función ejerce usted en esa línea? R: Soy el Presidente, P: ¿donde funciona? R: En el Terminal, P: ¿de dónde? R: Guanare, P: ¿tuvo conocimiento de que el señor aquí presente estaba detenido? R: tuve conocimiento al 3er día porque yo trabajo desde las 6am a las 6pm, P: ¿qué información tiene de como fue la salida que él hizo de esa carrera? R: como le dije, yo trabajo desde las 6am a 6pm, allí trabajan en orden, por la pizarra, P: ¿cuando llega un pasajero a esa línea como es el mecanismo para llevar esa carrera? R: Si llega un pasajero a solicitar carera a cualquier parte, se toma en cuenta el carro que estaba anotado de primero en la pizarra, por ejemeplo, Guanare, Barinas, yo cobro 40, pero llega alguien y dice tengo 30, entonces yo se la paso al segundo, hay carros que no tienen aire acondicionado, pero yo estoy de cuarto y le pudo permiso a los chóferes 1 y 2 que son los que le tocan, P: ¿ustedes les exigen a los pasajeros algún requisito? R: Que nos paguen y si es en dólares que el billete no esté malo, nosotros prestamos un servicio, de revisarlos eso se encarga el organismo que está en el terminal, revisarlos no está en mis funciones, nosotros somos servidores públicos, P: ¿alguna medida de seguridad que tiene esa línea si llega una persona solicitando una carrera? R: Tuvimos una reunión con el administrador del terminal, para colocar una cámara, porque usted me llega a mí de civil y yo no sé quién es, no sé si es Juez, abogado, en cambio en la cámara vemos el rostro de la gente, P: ¿el día 20 de julio del año pasado estaba usted en el terminal? R: En el día si, en la noche no, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Acto seguido procede el ciudadano Juez a realizar las siguientes preguntas: P: ¿usted indicó que la línea se llama? R: Asociación Civil Línea el milagro, P: ¿Dónde está ubicada esa línea? R: Terminal de Guanare, P: ¿cuánto tiempo tiene usted como presidente? R: Un viaje de años, P: ¿conoce al ciudadano Elvis Rivero entonces? R: Si bastante tiempo, es un hombre honesto trabajador, P: ¿el señor Elvis Rivero está afiliado a la línea? R: Si, es socio y secretario de finanzas, P: ¿recuerda cuanto tiempo tiene en esa línea? R: Como 14 o 15 años, nosotros pertenecemos a un sindicato que se llama SUTRANETT, P: ¿esa línea tiene varios años de fundada? R: Si, bastantes años, P: ¿ustedes llevan algún tipo de listín de las personas que llegan requiriéndoles un servicio? R: Solo los carros por puestos que presan un servicio intra urbano, nosotros no, es todo…

A la declaración rendida por el ciudadano CASTELLANO GARCÍA WILIBALDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.054.140, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es claro en señalar que, conoce al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, que el mismo se desempeña como taxista afiliado a la línea El Milagro, la cual tiene su sede en el Terminal de Pasajeros de Guanare. Estado Portuguesa. Lo cual se relaciona con: 1) Copia simple del Certificado de Registro donde se evidencia que el vehículo retenido en el presente caso se encuentra a nombre del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO. 2) Copia certificada del portador de servicio de transporte público. 3) Copia simple de la inscripción en la Línea EL MILAGRO. 4) Constancia de trabajo. 5) Constancia de residencia. Con las cuales se da por probado que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, se desempeña como taxista y se encuentra oficialmente afiliado a la LÍNEA EL MILAGRO, y reside en la ciudad de Guanare estado portuguesa

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:

1.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE REGISTRO, el cual riela al folio ciento cuatro (104) de la pieza II del presente expediente, al mismo se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, se encuentra a nombre del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, que es de “Uso: TRANSPORTE PUBLICO”

2.- COPIAS CERTIFICADAS DEL POTADOR DE SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, la cual riela al folio ciento cinco (105) de la pieza II, al mismo s ele da pleno valor probatorio, por cuando se evidencia que el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, propiedad del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, presta Servicio de Transporte Público de Personas, en el Terminal de Pasajeros del Municipio Guanare. Estado Portuguesa

3.- COPIA SIMPLE DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LÍNEA EL MILAGRO, la cual riela al folio ciento seis /106) y ciento siete (107) de la pieza II del presente expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio pues acrecida que el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, propiedad del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, está afiliado la Línea de Transporte el Milagro, en Guanare Estado Portuguesa

4.- CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual riela al folio ciento ocho (108) de la pieza II del presente expediente, se le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se acredita que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, se desempeña o labora en la Línea de Transporte el Milagro, en Guanare Estado Portuguesa

5.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA la cual riela al folio ciento nueve (109) de la pieza II del presente expediente, se evidencia de la misma, que dicho ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, se reside, en Guanare Estado Portuguesa

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDIERON DE LA DEFENSA PRIVADA

1.- Se presente de tomar declaración al ciudadano VÍCTOR ALFREDO GARCA GARCIA, por cuanto a la defensa privada en fecha 17-6-2025 indico que dicho ciudadano no puede comparecer al presente juicio, razón por la cual se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de prescindir de tomar declaración a dicho ciudadano. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“bueno día ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del código orgánico procesal penal; a fines de exponer la conclusiones de juico en contra del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.360, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien, en el desarrollo del presente debate por la norma que consagra la norma venezolana, el Ministerio Publico, en principio establecido los hechos por lo cuales se inicio la investigación y en fecha correspondiente interpuso acusación por el cual se le dio inicio al presente debate en contra del ciudadano in comentum, con la finalidad única de demostrar la responsabilidad del mismo por el hecho penal cometido, y con la declaración de los funciona en el devenir del debate; las mismas fueron precisa en cuanto a la aprensión del ciudadano, y así mismo fueron evacuados los medios probatorios, entre estos; el testimonio del ciudadano SARGENTO IGNACIO RAMIREZ, quien depuso de la experticia de telefonía, del móvil incauto en el procedimiento, como también lo hizo el experto MICHAEL RODRIGUEZ, quien realizo la expertica del vehículo donde se desplaza el ciudadano para el momento de los hechos y acotejado con las actuaciones de los funcionarios actuante, se pudo evidenciar que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.360, incurrió en todo momento en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el ciudadano Elvis traslada a los ciudadanos a la república de Colombia, y por esa razón esta representación fiscal lo considera responsable del delito endilgado. Para finalizar mi deposición, solicito de conformidad con el artículo 249 se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado plenamente identificado de auto”… es todo…”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

““Ciudadano Juez, en fecha 20-06-2024 se le da inicio al siguiente juicio y por las razones siguiente mi cliente pertenece a una línea de Guanare, y él se dispone hacer una carrera a unos ciudadanos hindúes, constituida por un hijo, la madre y el padre de origen hindúes, ellos toman la carrera de la ciudad de Guanare con destino a Guadualito, carrera que era honrada a que se debe a su trabajo, y cuando va de camino tenia qué pasar por el punto de control de la Y de los curito, ese punto hace la detención y determino que las persona hindúes no habían sellado el pasaporte para ingresar al país, a cuesta de esto se hace las diligencias y se aprehende a mi defendido y se imputa por el delito de tráfico de persona, esto como consecuencia de lo que hoy se devéntela en el presente debate. En el devenir del proceso esta defesa trajo testigo que señalaron que mi defendido fue contratado para hacer una carrea, pero en esa oportunidad el Ministerio Público solicitó una prueba anticipada, audiencia que el tribunal acordó en su momento, donde las victima manifestaron que ellos venia y contratan el servicio de mi defendido, situación que mi defendido desconocía y con toda razón, ya que el solo está por hacer su servicio, pero la representación fiscal aun escuchando eso hace caso omiso y continua el proceso, pretendiendo condenar a mi cliente por tales hechos. Además de eso, los testigos fueron contestes y el Ministerio Público solicita una extracción de contenido para determinar si mi defendido pertenecía a una banda de tráfico de persona, y no se demostró. Ciudadano Juez, esta defensa ha sido diligente en todo momento y con la declaración de los testigo promovido en su oportunidad, a logrado mantener el principio de inocencia de mi cliente, por un lado; tenemos que ver que los testimonio de los testigo, y los funcionarios no había nada suficiente para juzgar a mi cliente por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien; en todo sentido revisando el desarrollo del debate, todos los mecanismo de prueba que el Ministerio Publico solicito, ninguno de ellos demostró que mi cliente está inmerso en el delito y no logro demostrar la responsabilidad penal, por eso solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del código orgánico procesal penal, sentencia absolutoria y se acuerde la libertad plena al ciudadano; ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.360, y de ser así, solicito sean entregado todos los bienes incautados para el momento de la aprehensión; a mi cliente”… es todo… ”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

““La defensa señala que el ciudadano; ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO no tenía conocimiento para el momento en el que incurre en el delito, pero si bien es cierto que el ciudadano se encontraba haciendo su trabajo, no es menos cierto, que el al hacer el viaje esta consiente del delito en virtud de que los ciudadanos estaban indocumentado para el momento de hacer el servicio, es por eso ciudadano Juez, que ratifico de conformidad con el artículo 249 se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado”… es todo…”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

““ciudadano Juez, para el momento de la aprehensión de mi defendido, en el desarrollo de la investigación que dio pie al presente debate, para que el Ministerio Publico inculpe o exculpe a mi cliente y en el desarrollo del debate eso pudo desvirtuarse, aquí se pudo demostrar que con las misma prueba del ministerio público, que mi representado en ningún momento incurrió en la responsabilidad penal por el cual el ministerio publico pretende que se condene a mi representado, por tal razón ratifico que se dicte una sentencia absolutoria y se acuerde la libertad plena al ciudadano; ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.072.360”… es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“No deseo declarar”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto al acusado ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, los hechos que se señalan a continuación:

“En fecha 20-7-2024, los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, estando en el terminal de Pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, se dirigen hasta la Línea El Milagro, ubicada en dicho terminal de pasajeros y contratan los servicios como taxista del ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el monto de doscientos (200$) dorales americanos, para que los trasladara en su vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, desde dicha localidad hasta la la población de Guasdualito, por cuanto los mismo pretendían llegar hasta Colombia, que una vez que pasan por el punto donde está ubicado el Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos, son abordados por los funcionarios SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, quienes les indican que se estacionen a la derecha, y proceden a realizar una revisión a los tripulante y a solicitar su documentación, constatando que los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, al presentar sus pasaportes, no se evidencio que hayan ingresado de manera legal a Venezuela, y por tal motivo practican la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, quien solo les estaba prestando el servicio de transporte

Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, lo es por el de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar que el día 20-7-2024, los funcionarios S SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN adscritos al Comando de Zona N° 35 Apure Destacamento de Comandos Rurales N° 35-2 punto de Control “Y” de los Curitos, dan con la aprehensión del ciudadano ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, quien prestaba su servicio como transporte público desde la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262.

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado ELVIS ESMEIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por cuanto, si bien el mismo fue aprehendido en fecha 20-7-2024, momento cuando solo prestaba un servicio de transporte a los ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262. Y ello resulto acreditado de la misma declaración de los funcionarios actuantes SM/3 COLMENARES ROJAS JHOHAN JOSÉ, S/1, RAMOS MORENO DARLINSON y S/2 MONTIEL SOLORZANO ANYERLIN, quienes indicaron que no observaron ninguna actitud sospechosa por parte del acusado, y que el mismo se encontraba afilado a una Línea de Transporte con el nombre de El Milagro, que solo les estaba haciendo un viaje, consignado su documentación correspondiente.

A lo ya indicado se le suma la declaración anticipada dada por las victimas ciudadanos PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, en fecha 26-7-2024, con las cuales se evidencio que ingresaron a Venezuela procedente de Trinidad a Tobago, luego de ingresar a Venezuela logran llegar en autobús hasta la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y una vez allí contratan por el monto de doscientos (200$) dólares americano el servicio como taxista, del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, constatándose de estos tres órganos de prueba (declaración anticipada) en principio que el acusado de autos no forma parte de un grupo de delincuencia organizada, tampoco participo de ninguna forma para facilitar la entrada ilegal a Venezuela de las víctimas ya descritas.

Que, con lo señalado por el experto MICHAEL RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien rindió declaración en fecha 11-08-2025, sobre el DICTAMEN PERICIAL 094-2025 de fecha 16-7-2025, practicado al vehículo PLACA: 7A3D2YA, VENIRAUTO TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3 AUTOMOVIL. SEDAN. SERIAL N.I.V 8Y5420226CD000920, 365 KGS 2 EJE AZUL 5 PTOS, con declaración y el DICTAMEN ya citado, se da por probada la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el acusado, y que el mismo presenta todos sus seriales ORIGINALES, y NO PRESENTA REGISTROS NI SOLICITUDES. Con ello se evidencia que no logró el Ministerio Público, dar por acreditado que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, sea integrante de un grupo de delincuencia organizada, o que haya tenido algún tipo de participación en la entrada de dichos extranjeros a Venezuela, y tampoco que el mismo haya incurrido en el tráfico ilegal de personas.

En este orden de ideas se tiene la deposición de las expertas SANDRA GARRIDO y MARÍA CASTILLO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes rindieron declaración en fecha 21-05-2025, en razón al DICTAMEN PERICIAL 0749 de fecha 23-7-2024 el cual fue admitido como prueba documental, practicado al CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN 210106867882 done se evidencia las características del vehículo en el que se trasladaba el acusado de autos, constatándose que el mismo se encuentra a su nombre, siendo identificado de la siguiente manera: PLACA: 7A3D2YA, ELVIS ESMELIN RIVERO RIVEROV16072360, VENIRAUTO TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3 AUTOMOVIL. TRANSPORTE PUBLICO SEDAN. SERIAL N.I.V 8Y5420226CD000920, 365 KGS 2 EJE AZUL 5 PTOS, con el cual se da por acreditado que el propietario de dicho bien lo es el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, adicional a ello se logró probar que el mismo es TRANSPORTE PUBLICO, lo que tiene aún más valor al relacionarse con los órganos de prueba de la defensa como son las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO CREPO y WILIBARDO CASTELLANOS, en fecha 05-05-2025, quienes fueron contestes en señalar que conocen al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, que el mismo se desempeña como taxista, afiliado a la línea El Milagro, la cual tiene su sede en el Terminal de Pasajeros de Guanare. Estado Portuguesa.

Igualmente se relaciona con las pruebas documentales, las cuales ya fueron incorporadas al presente juicio las siguientes: 1) Copia simple del Certificado de Registro donde se evidencia que el vehículo retenido en el presente caso se encuentra a nombre del ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO. 2) Copia certificada del portador de servicio de transporte público. 3) Copia simple de la inscripción en la Línea EL MILAGRO. 4) Constancia de trabajo. 5) Constancia de residencia. Con las cuales se da por probado que el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, se desempeña como taxista y se encuentra oficialmente afiliado a la LÍNEA EL MILAGRO, y reside en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que resulto evidente con los órganos de prueba consistentes en la declaración del funcionario S/1 IGNACIO RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° 28.236.438, en sustitución del funcionario S/1 JIMÉNEZ JUAREZ JONATHAN, quien rindió declaración sobre el ESTUDIO INFORMÁTICO FORENSE N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-DI-24/0128, de fecha 15-09-2024, inserto al folio 08-14 la Pieza II de la presente causa; que del mismo nada aporta para considerar penalmente responsable al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto resulta evidente de lo declarado por el experto que, al revisar la experticia así como la información contenida en el USB, se constatan que no había ningún tipo de información en el equipo telefónico. Lo cual igual se relaciona con lo que fue la declaración del funcionario ING. LEDEZMA RAMÍREZ RAFAEL, quien practico el ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS N° UNAES-GUA-0054-2024, de fecha 05-09-2024, inserto a los folios 204-232 de la pieza I la presente causa; del cual si bien se evidencia la fecha, hora y duración de las llamadas entrantes y salientes del dispositivo móvil que portaba el ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, no se constata que el mismo haya tenido comunicación con algún número telefónico vinculado a un grupo de delincuencia organizada.

Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, en el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PATEL KINJALBEN JIGNESHBAI, T-7535281, PATEL BANSI JIGESHKUMAR W-5696621 Y PATEL JUGNESHKUMAR MOHANLAL, T-7535262, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

Por ultimo se levanta la medida de incautación preventiva recaída sobre el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, y se ordenara su entrega una vez consigne la documentación que lo acredite como propietario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, de nacido el 01-02-1980, de 46 años, residenciado en el Barrio Fe y alegría, calle 5, casa 199-A. Parroquia Guanare. Municipio. Guanare. Estado Portuguesa, por el delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ELVIS ESMELIN RIVERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 16.072.360, en audiencia de presentación de imputados celebrada el 26-07-2024, y como consecuencia de ello se decreta su libertad sin restricciones, todo conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se levanta la medida de incautación preventiva recaída sobre el vehículo MARCA: VENIRAUTO. MODELO: TURPIAL DLX/TURPIAL 1.3. AÑO 2012. COLO AZUL. PLACA: 7A3D2YA. SERIAL: 8Y5420226CD000920. SERIAL DE MOTOR: 4278145, y se ordenara su entrega una vez consigne la documentación que lo acredite como propietario.

CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (3-03-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-115-24.
EMBL..-