REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 02 de marzo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-143-25
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, nacido el 03-12-1970, de 55 años, natural de Arismendi. Estado Barinas, residenciado en el Fundo Lo Medanos, sector “Sal Si Puedes”. Municipio Arismendi. Estado Barinas
VICTIMA: FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ

DELITO: - APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SIFONTES
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-143-25 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, nacido el 03-12-1970, de 55 años, natural de Arimendi. Estado Barinas, residenciado en el Fundo Lo Medanos, sector “Sal Si Puedes”. Municipio Arismendi. Estado Barinas; asistido por la defensora publica ABG. YURBIN CAROLINA GONZÁLEZ SIFONTES, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 05-10-2023, se produce la imputación formal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA , previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

Que en fecha 07-10-2024, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, solo por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Que en la audiencia preliminar celebrada el 25-2-2025, se admitió totalmente la acusación en contra el ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ; sin embargo se acordó a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el mantenerse atento a los llamados que realice el Tribunal.

En fecha 28-3-2025, ingresó la presente causa, seguida al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-143-25, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 21-04-2025 a las 11:40 a.m.

Que es en fecha 19-05-2025, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 25-11-2025, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 19-05-2025, se evidencian los siguientes hechos:

“…Consta Denuncia de fecha 15 de Abril del 2020, formulada por la victima F.C.M., (Demás datos bajo reserva Fiscal), ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, manifestando; "que denuncia a los ciudadanos Carlos Manuel Aparicio alias "el Muñeco", el ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL y la ciudadana Aleida Valdéz, por cuanto; en el año 2018 asesinaron a su esposo en el fundo en el que habitaban denominado Los Araguaneyes, ubicado en el sector Sal Si Puedes del Municipio Arismendi del estado Barinas, para el momento en ocurre dicha tragedia la víctima se encontraba en esta ciudad de San Fernando de Apure con sus tres menores hijas por cuanto una de ellas estaba recibiendo atención médica. Indica la víctima que antes de que ocurriera la muerte de su esposo habían realizado los trámites legales para la obtención de los documentos del fundo los cuales fueron tramitados a nombre de la víctima. Antes de que le quitaran la vida a su esposo; para el año 2017, alega la víctima que el mismo (occiso) le había entregado al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, un aproximado de 50 semovientes mismos que se encontraban criando en el fundo los Medanos propiedad del ciudadano Derso Padilla, pero que dichos animales poseían el hierro del difunto (esposo de la víctima), indica la víctima que este ciudadano DERSO PADILLA tenía una relación bastante intima con su esposo ARMANDO RAFAEL APARICIO VALDEZ, al punto de tratarse de (PAPÁ e HIJO) y sus menores hijas llamaban abuelo al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA, así también tenía en su poder los siguientes bienes propiedad de la víctima y su esposo, lo siguiente: TRES CILINDROS DE GAS DOS MEDIANAS Y UNA GRANDE, DOS PLANTAS DE ELECTRICIDAD (UNA A GAS Y UNA A GASOLINA), en vista de ello una vez que asesinan al ciudadano ARMANDO, la víctima en base a la confianza que existía con el ciudadano DERSO PADILLA; le pide que fuera al fundo Los Araguaneyes donde convivía con su esposo y buscara los semovientes que estaban en su fundo los cuales eran 27 (aparte de los 50 reses que tenía el ciudadano DERSO bajo su poder por estar estas en su fundo), en ese mismo orden de idea la víctima manifiesta que le entregó a la ciudadana ALEIDA VALDEZ para que le cuidara los siguientes bienes: UN CONGELADOR, UNA COCINA, DOS PLANTAS DE SONIDO, UN EQUIPO DE SONIDO DE 5 CD, UN TELEVISOR, UNA MOTOBOMBA DE AGUA, UNA MOTO EMPIRE Y UNA MOTO BERA, para que estas se las cuidara por cuanto ella se encontraba en esta ciudad pasando el trago amargo de lo que había ocurrido con su esposo (con miedo acude a su familia) y por ello resguarda sus bienes (con familiares y amigos (personas de confianza de su esposo en el en la zona donde habitaba sector Sal SI Puede y donde todos los habitantes sabían de su relación con el fallecido y la existencia de sus bienes). Posterior a esto; el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ, cuñado de la víctima pone en venta el fundo Los Araguaneyes sin autorización de la víctima, alegando que el mismo le pertenece porque era de su hermano, cuando la víctima tiene conocimiento de ello, logra frustrar varios negocios (compras), es cuando este ciudadano molesto por tal hecho, empieza a realizarle llamadas a la víctima para decirle que; SI CONTINUABA METIENDOSE CON EL LA IBA A MATAR, que ese era su fundo y QUE NO FUERA PARA ALLA PORQUE LA MATARIA, en principio la víctima no le tenía miedo a su cuñado e insistía en paralizar cualquier trámite de negociación que este estuviera realizando, pero visto que este le dijo que SI VOLVIA AL FUNDO LA MATARIA, ella opta por resguardar su vida asustada de lo que pudiera pasar, ya que un día se encontraba en el Municipio Arismendi de Barinas y fue seguida por un ciudadano el cual solo le decía que su cuñado CARLOS MANUEL APARICIO se quería reunir con ella para llegar a un acuerdo, esta situación de graves amenazas contra su vida y su fundo la llevaron a abandonar el fundo de su propiedad (que posteriormente fue vendido por el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ, una parte al ciudadano FRANCIS GUILLERMO FIGUEREDO CASTILLO quien es pareja de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN CONTRERAS VALDEZ, indicando la víctima que esta última es prima de su difunto esposo y de su cuñado CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ, así las cosas se trata de personas que conocen de cerca los hechos ocurridos a la Victima, sin embargo; compran el inmueble al ciudadano CARLOS MANUEL quien no posee ningún tipo de derechos sobre el mismo, así también le vendió la otra parte del fundo (EL CUAL DIVIDIO EN TRES) a los ciudadanos SENAIDA JOSEFINA ROMAN y SANTA ISABEL DUARTE NUNEZ, CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ actuó en contra de su cuñada al punto de amenazarla de muerte para que esta atemorizada le dejara el fundo y no volviera al lugar, se tuvo conocimiento que los ciudadanos SENAIDA ROMAN y SANTA DUARTE vendieron las tierras a los ciudadanos YASMIRA CONTRERAS Y SU ESPOSO FRANCIS.
Para el momento que la victima va hasta la casa de la ciudadana ALEIDA VALDEZ tía de su fallecido esposo ARMANDO APARICIO VALDEZ y de su cuñado CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ en búsqueda de sus bienes, los cuales les había dejado bajo su cuido como familiar cercano, esta ciudadana le manifiesta que los objetos UN CONGELADOR, UNA COCINA, DOS PLANTAS DE SONIDO, UN EQUIPO DE SONIDO DE 5 CD, UN TELEVISOR, UNA MOTOBOMBA DE AGUA. UNA MOTO EMPIRE Y UNA MOTO BERA, se habían perdido, diciendo que no es responsable de nada de lo que la víctima le había entregado, también manifestó a la víctima que una de las Motos se la había llevado su sobrino CARLOS MANUEL APARICIO, cuñado de la víctima, quien ya venía realizando todo lo necesario para apoderarse del patrimonio de la víctima y sus tres hijas, las cuales para el momento eran menores de edad todas, cosa que también tuvo que aceptar la víctima porque esta ciudadana no le devolvió sus enceres.
La misma noticia recibe la víctima para el momento que se traslada al fundo EL MEDANO propiedad del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA, en septiembre del 2018, ciudadano este que tenía en su poder 50 semovientes que le había entregado en principio el esposo de la víctima (debidamente herradas con su hierro el cual se encuentra anexo al expediente del folio 28 al folio 31) más las 27 reses que el mismo busca al fundo Los Araguaneyes una vez que la víctima le pide que los resguarde (ya habiendo ocurrido el suceso contra su esposo, las cuales poseían la misma señal de hierro), entonces el ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA le hace entrega a la víctima de la cantidad de 35 semovientes entre becerros y mautes pequeños porque según la versión de este ciudadano (no sabía que era lo que tenia perteneciente al occiso). Manifiesta la víctima que después se entera que el ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA se alió con el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO para vender el ganado del fallecido y la víctima y partir el dinero que ello generara, sin embargo; no se pudo recuperar más que los 35 animales que voluntariamente el imputado DERSO PADILLA entregó a la víctima.
Habiendo desarrollado la investigación, recabado suficientes elementos de convicción para dar inicio al proceso penal con el acto de imputación del ciudadano DERSO PADILLA se procedió a fijar dicho acto y notificar de su realización en sede al ciudadano para que acudiera debidamente asistido de su abogado de confianza, mismo que se llevó a cabo en fecha 05 de octubre del año 2023, en la cual el imputado declara y manifestó que el no le tiene ganado a la víctima, que el le entregó 47 reses a la víctima y en su fundo se encontraba UNA PLANTA A GAS y UNA A GASOLINA, y en cuanto a bombona no le entregó a el. Alega que cuando le entregaron los animales nunca contaron y nunca tuvo esa cantidad de animales pertenecientes a la víctima y al esposo en su fundo, o sea, el imputado acepta haber tenido un lote de ganado perteneciente a la víctima y los objetos mencionados salvo los cilindros, lo que hace presumir que a la victima la asiste la razón para denunciar los hechos ocurridos, los cuales ha narrado de manera reiterada sin que se contradiga en sus declaraciones cada vez que ha sido llamada ante la fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 07 de junio del 2024 el ciudadano HENRY EDUARDO ESCOBAR en su condición de abogado defensor del imputado DERSO RAFAEL PADILLA, consigna escrito mediante el cual manifiesta la voluntad de su defendido de hacer entrega a la víctima de DOS PLANTAS ELECTRICAS Y DOS CILINDROS MEDIANOS, lo que fue notificado a la víctima y esta aceptó recibir dichos objetos (porque fue dicho por el imputado que se encontraban en buen estado), tal acto de entrega lo realizaron en Camaguan estado Guárico, por cuanto los objeto fueron trasladados en motor fuera de borda desde el Municipio Arismendi de Barinas hasta dicha población de Camaguan y la víctimas se trasladó hasta el lugar para recibir, ellos consta en el expediente, para lo cual se ordenó registrar tales objetos en planilla de registro de cadena de custodia, con la finalidad de que sea el Ministerio Publico quien formalmente le haga entrega a la ciudadana de los objetos, por cuanto, esta ciudadana a pesar de haber manifestado no estar conforme con las condiciones de los objetos, los recibe de manos del abogado defensor y los resguarda en su poder, entendiéndose aceptado el acuerdo previamente propuesto.
En otro orden de ideas, también es importante mencionar que; en el caso de la imputada ELEIDA JOSEFINA VALDEZ, se formalizó el acto en sede fiscal el día 09 de abril del 2024 en el, cual se le atribuye la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, según el artículo 468 del código penal Venezolano y el delito de Agavillamiento según el artículo 286 del código penal Venezolano, la imputada toma su derecho de palabra y declara lo siguiente: que cuando la víctima lleva los objetos a su casa, ella no se encontraba y sin consultarle los dejó allí, cuando ella la comunica le dijo que le guardara esas cosas por 15 días, paso el invierno y nunca llegó a buscar las cosas, ella llama a la víctima y le dijo que iría en esa semana y tampoco fue, INDICANDO la imputada que luego la mayoría de esos corotos SE LOS LLEVÓ el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ, hermano del difunto y sobrino de la imputada, según la versión de la imputada, el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO decía que la víctima F.C.M, se había dejado de su hermano y en ese caso el quedaba como único heredero y que las cosas que la victima si le entregó personalmente a ella (aun las tiene en su casa), (aceptando haber recibido objetos de mano de la víctima), aun tiene en su casa: Televisor, dos plantas de sonido, la canoa vieja, el enfriador y una motobomba.
La imputada ELEIDA VALDEZ, tía del difunto ARMANDO RAFAEL APARICIO VALDEZ y de las tres hijas que dejo las cuales procreó con la víctima F.C.M), con pleno conocimiento de lo ocurrido, es decir: sabiendo en la situación que se encontraba la víctima con sus menores hijas, más allá de resguardar los bienes que le habían sido confiados para el cuido (POR CAUSA DEL DEPOSITO NECESARIO), debido a la circunstancias que la víctima tenía para el momento, pues había perdido por asesinato a su esposo el cual se encontraba en el fundo Los Araguaneyes donde compartían la vida de pareja y procrearon tres hijas, donde es claro poder reconocer que la victima tenia temor de estar en el fundo, y decidió estar un tiempo con sus familiares los cuales habitan en la ciudad de San Fernando estado Apure, aun así, la imputada ELEIDA VALDEZ se alió con su sobrino CARLOS MANUEL APARICIO permitiéndole llevarse gran parte de los bienes muebles de la víctima, los cuales estaban bajo SU CUIDO POR NECESIDAD.
Estamos frente a un hecho típico, antijurídico, punible y el cual está demostrado, en el cual vemos que los imputados de auto son responsables de los delitos que se les atribuye a cada uno según se corresponde, fueron recabados elementos suficientes que fundan la emisión del presente escrito acusatorio, pues; cuenta el Ministerio Publico con: denuncia formulada por la víctima, entrevistas realizadas en sede fiscal, consignación de elementos importantes como; declaración de únicos y universales herederos, copia de registro de padrón de hierro, copia de facturas que acreditan propiedad de gran parte de los objetos desaparecidos, resultas de las diversas diligencias de investigación ordenadas; acta de inspección técnica en el lugar de los hechos, actas de identificación plena, documentos recabados en el lugar de los hechos, consignación de documento del fundo a nombre de la ciudadana F.C.M, emitido por el INTI el cual es el ente rector para tales fines, documentos de los vehículos que fueron confiados a la imputada, factura de las plantas que le fueron confiadas al imputado, aceptación de los imputados en el acto formal realizado en sede, de haber tenido bajo su poder los bienes de la víctima. las actas que componen el presente expediente señalan que;
En lo relacionado con el Imputado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, tenía en su poder (50 animales desde el 2017) porque trabajaba de antes con el esposo fallecido de la víctima, en el 2018, la víctima le hizo entrega de 27 semovientes, con la finalidad de resguardarlos en el Fundo Los Medanos, Sector Sal si Puede, Municipio Arismendi, Estado Barinas, debido a la muerte del esposo de la víctima, siendo que había suficiente confianza con el imputado, decide que fuera esta la persona que la apoyara con el resguardo de los semovientes (además de que ya tenía gran parte en su fundo). La victima manifestó que el imputado le devolvió 35 Semovientes, y que respecto al resto manifestó "no saber nada", nos preguntamos si de verdad el imputado DERSO PADILLA, no tenía bajo su poder los primeros 50 animales y la víctima le entregó una vez fallecido su esposo, la cantidad de 27 animales, ¿cómo es que le devuelve a la víctima 35 animales?, ello significa que el ciudadano si tenía en su poder más de 27 semovientes propiedad de la víctima. Porque manifestó no tener las plantas y los cilindros cuando la víctima fue hasta el fundo Los Medanos, propiedad del imputado para que le fueran entregados sus objetos y luego el imputado propone la entrega de dichos objetos (los cuales recibe la víctima en malas condiciones, sin funcionamiento), tal como lo expresó en sede fiscal. Claramente lo actuado compendia lo necesario para atribuir los delitos por los que hoy se acusa al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA, considerando que sus acciones Constituye en Delito Contra la Propiedad, APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal De Protección A La Actividad Ganadera, todo lo cual será demostrado en debate oral y publico.
En lo concerniente a la ciudadana ELEIDA VALDEZ, tía del fallecido y del ciudadano
CARLOS MANUEL APARICIO, vemos que esta ciudadana, cercana a la familia que tenia conformada la víctima con ARMANDO RAFAEL APARICIO VALDEZ, conociendo la existencia de tres menores de edad que quedaron para el momento de los hechos, sabiendo que su sobrino padre de sus sobrinas, esposo de la víctima fue asesinado y que las circunstancias de la víctima y sus hijas no eran las mejores, acepta cuidar gran parte de los objetos (bienes de la comunidad conyugal), y que una vez que la víctima llega al fundo de esta ciudadana ELEIDA VALDEZ en búsqueda de sus bienes, se encuentra que la respuesta de la imputada es que se habían perdido, gran parte se llevó CARLOS MANUEL APARICIO diciendo que eso era de su propiedad como heredero de su hermano ARMANDO APARICIO, y que las demás cosas se habían dañado todo ello coincide con lo manifestado por la imputada al momento de su declaración en el acto formal de imputación, realizado en sede fiscal. Esta acción de la imputada ELEIDA VALDEZ no solo constituye para ella el delito de apropiación indebida calificada según el artículo 468 del código penal Por el depósito necesario que para el momento opto la víctima, sino también el delito de Agavillamiento según el artículo 286 del código penal por cuanto hubo componenda entre ella y el ciudadano CARLOS MANUEL APARICIO VALDEZ, al aceptar esta que su sobrino se llevara del lugar de depósito (casa de la imputada), varios de los objetos como lo hizo (inclusive una moto) y está imputada se lo permite aun diciendo que ella no se los entregó (no lo autorizó) pero que no lo denuncia (solo por el hecho de que el mismo alegó ser heredero de su hermano), cometiendo el ciudadano el delito de hurto calificado por cuanto no fue autorizado a llevarse dichos objetos del lugar donde se encontraban…”

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que ratificaba las excepciones que fueron opuesta en fase intermedia.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Posterior a la intervención del Ministerio Público, se tiene que, la defensa del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113,en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, indico que se oponía a la acusación fiscal y que demostrara la inocencia de su representado, ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia, la cual es la contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “ falta de los requisitos esenciales…”, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113,, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala el acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, que no admitiría los hechos y tampoco iba a declarar el día de la apertura del presente juicio, luego de decididas las excepciones.

Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió en contra de DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, como APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTO:

1.- Declaración del funcionario INSPECTOR (CPNB) LISANDRO DE JESÚS PÉREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, en sustitución del Oficial Jefe BELISARIO AYEXANDERSON, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégicas, estado Apure, quien practicó la Regulación Prudencial de los objetos descritos, por cuanto el mismo ya no se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, tal como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-10-2025, que riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza IV del presente expediente. De seguida se le toma juramento al experto sustituto, y se le coloca a la vista el acta policial de fecha 09-06-2022, inserto al folio 153 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, y en consecuencia, expone:

“Buenas tardes, es una regulación prudencial de unos objetos que fueron objeto de investigación los cuales fueron descritos por el experto de la División de Inteligencia Estratégica Oficial Jefe (CPNB) Belisario Ayexanderson, en esta acta, fueron una serie de artículos y me permito leer el acta (el funcionario lee el contenido del acta policial de fecha 09-06-2022, inserto al folio 153 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa), esto es un aproximado que uno le da, cuando el experto determina mediante revisión de redes sociales el valor de cada uno de los objetos, es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSÉ MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: P: ¿En qué fecha se realizó esa inspección? R: el 9 de Junio de 2022, P: en la regulación prudencial, ¿qué método se uso para colocar los precios a cada uno de los objetos? R: El funcionario no indica que mecanismo utilizó, no nombra página de internet ni nada, P: ¿tiene algún número de investigación? R: Número de MP-77718-20, P: ¿cuál es el objeto de una regulación prudencial? R: Lo primordial es dejar constancia del valor aproximado de algún equipo, para buscar un valor prudencial, es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: No tengo preguntas…Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano Juez y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿A qué organismo se encuentra adscrito? R: División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, P: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario? R: En diciembre cumplo 13 años, de hecho, estoy homologado, por la Policía Nacional, aquí soy el único que está homologado en regulación prudencial para hacer inspección técnica, soy el jefe de criminalística del Estado Apure, es todo…”

A la declaración del INSPECTOR (CPNB) LISANDRO DE JESÚS PÉREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, en sustitución del Oficial Jefe BELISARIO AYEXANDERSON, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégicas, estado Apure, quien practicó la Regulación Prudencial de los objetos descritos en el acta policial de fecha 09-06-2022, inserto al folio 153 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, no se le da pleno valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto el funcionario sustituto dio lectura al acta, que detalla lo que fue la regulación prudencial practicada a los siguientes objetos: “1) UN TELEVISOR DE 21” VALORADO EN 110 BOLÍVARES, UN CONGELADOR PEQUEÑO VALORADO EN 220 BOLÍVARES. UNA BICICLETA RIN 16 VALORADA EN 260 BOLÍVARES, 14 PLANCHA DE ZINC VALORADO EN 275 BOLÍVARES, UNA CANOA DE 11 METROS VALORADA EN 2500 BOLÍVARES, DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO MARCA BERA Y EMPIRE HORSE VALORADA CADA UNA EN 150 BOLÍVARES, UN EQUIPO DE SONICO EN 250 BOLÍVARES, UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS VALORADA EN 350 BOLÍVARES. UNA CAPOTA DE UN MOTOR FUERA DE BORDA VALORADA EN 1000 BOLÍVARES, UNA BOMBA DE AGUA GRANDE VALORADA EN 550 BOLÍVARES” no es menos cierto que el presente juicio se le sigue al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y no por otro delito, donde el objeto del mismo haya sido la apropiación indebida calificada de los bienes ya descritos, el hurto o robo de los mismos. Razón por la cual, al estar en presencia del juzgamiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por la apropiación indebida de ganado (vacuno) ajeno, y no de delitos Contra la Propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, lo procedente y así se repite es, no darle ningún valor al presente órgano de prueba.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios Inspector PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021 inserta al folio 55 y 56 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Esto fue a causa de un MP que llego al comando donde ordena una comisión hacia el sector sal si puede, esta comisión se conformo por el Oficial Sequeda, mi persona, Quiñones Ronny, Cristian, Alfonzo Jonder, hacia ese sector, eran las 11 de la mañana y llegamos aproximadamente a las 12 de la noche, donde nos atendió una señora que se negó atendernos en el momento dado a que era de noche y no sabía si éramos funcionario y fue a las 6 de la mañana cuando nos vio que nos apoyo y nos indico la dirección del ciudadano Quinto Carrasquel, sitio en el cual íbamos a realizar la Inspección Técnica, se fue a tomar inspección a las 5 de la mañana en el fundo del señor Quinto Carrasquel donde nos atendió y a su vez, el nos manifiesta que en su casa había unos aparatos las cuales eran dos planta que saco al momento de la inspección, y se le explico la situación donde el nos manifiesta que eso es un ganado que el señor que había fallecido, que era amigo del que lo había dejado en calidad de resguardo y para el momento que se realizo eso no se observo ninguno de los animales que se manifestaba y no se encontraban en el sitio, una vez tomado los datos del señor Quinto Carrasquel y haber realizado la inspección, nos retiramos del lugar”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿usted dice que la inspección fue una orden del ministerio público? Si ¿explica a que se refiere la orden que ordeno la diligencia? era una en relación la inspección técnica y de unas cosas que tenia la señora en el fundo ¿dónde queda ese sitio? en el estado Barina por un caño que se llama sal si puede ¿qué persona los recibió esa noche? el nombre de la señora no lo recuerdo ¿dieron con la ubicación del señor que andaban buscando? dimos con otra ¿cuántas personas andaban buscado? Andábamos buscando a otro señor del sector y una señora que no recuerdo el nombre ¿y cuántos logran ubicar para el momento? Dos ¿qué le manifestó el señor Quinto Carrasquel? que tenía dos planta la cual estaba en el momento de la inspección ¿detienen alguna persona? no ¿para el momento consiguen algún elemento de interés? No ¿cuántas inspecciones hicieron? Dos, la de los predio y de la casa donde estaba la planta…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿esas planta de que era? de electricidad de color amarillo ¿aparte de la planta había otro instrumento? No ¿dices que para ese momento no se encontró un ganado, ustedes iban en busca de un ganado en especifico? Si ¿en esa inspección encontraste algún animal herrado? No, había unos animales pero pertenecían al señor Quinton Carrasquel…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL JOSE, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: No tiene preguntas…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿recuerda el motivo de la inspección? recuerdo que era al predio como tal que fue la primera orden que fue en la que participe ¿en ningún momento se recogió esos animales para hacerle una inspección detallada? No ¿aparte de esta inspección hizo alguna otra actuación? no…es todo…”

A la declaración del Inspector PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-5-2021 inserta al folio 55 y 56 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo dio cumplimiento a una diligencia policial en el sentido de trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos con la finalidad de realiza una inspección técnica, sin embargo de su declaración se deja constancia de lo siguiente: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: …¿y cuántos logran ubicar para el momento? Dos ¿qué le manifestó el señor Quinto Carrasquel? que tenía dos planta la cual estaba en el momento de la inspección ¿detienen alguna persona? no ¿para el momento consiguen algún elemento de interés? No ¿cuántas inspecciones hicieron? Dos, la de los predio y de la casa donde estaba la planta…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿esas planta de que era? de electricidad de color amarillo ¿aparte de la planta había otro instrumento? No ¿dices que para ese momento no se encontró un ganado, ustedes iban en busca de un ganado en especifico? Si ¿en esa inspección encontraste algún animal herrado? No, había unos animales pero pertenecían al señor Quinton Carrasquel…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL JOSE, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: No tiene preguntas…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿recuerda el motivo de la inspección? recuerdo que era al predio como tal que fue la primera orden que fue en la que participe ¿en ningún momento se recogió esos animales para hacerle una inspección detallada? No ¿aparte de esta inspección hizo alguna otra actuación? no…es todo…” es evidente que de su declaración se llega a la conclusión que, ubicaron unos semovientes, que pertenecían al señor Quinto Carrasquel, sin embargo, nunca llegaron a realizar una inspección detallada a los mismos, y tampoco hicieron alguna otra diligencia de investigación a parte de las mencionadas ese día. Por consiguiente su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pues no se evidencia que, en el predio del acusado d autos se haya verificado la existencia de algún semoviente propiedad de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

2.- De la declaración del funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza I de la presente causa, igualmente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, así como las dos (02) actas de inspección técnicas ya citadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo en contenido y firmas las actas de inspección técnica y en consecuencia, expone:

“En relación a esta, se comisiono una comisión policía a fines de realizar diligencia del ministerio público, en el sector sal si puede, una vez en el sitio nos entrevistamos con la jefa del concejo comunal, a fines de que nos indicara para ubicar a la persona a identificar, ahí nos oriento, en relaciona a la diligencia, ahí se realizo unas inspección y la identificación de las personas que residen en el fundo”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿hora y lugar? Salimos el 01 o 02 de mayo del 2021 y llegamos al siguiente día en la madrugada, ahí se realizo el trabajo del ministerio publico ¿su función era? hacer fijación fotográfica y la identificación de unas persona ¿qué personas vas a identificar? Quinto padilla, dos señoras más que no recuerdo ¿se identifico plenamente? Si ¿en qué dirección era? en los médanos, los dividivis y del otro no recuerdo, pero ese se había vendido por parte ¿se recolector evidencia? No ¿Cuántos funcionarios eran en la comisión? 5 a 6 funcionario…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿recuerda el nombre de la señora a identificar? María Jiménez ¿realizaron inspección y cuantas? 2 ¿nombre de los fundo? Los médanos y los dividivi y el otro no recuerdo…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Cuales diligencia le encargaron? Las fijaciones fotográficas y la identificación plena…es todo…Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 57 al 59 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “Reconozco el contenido y firma, este fundo es el de la víctima, el cual se vendió en 4 partes, es un terreno bastante amplio donde había casitas de barro”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿recuerdas la fecha? 02-05-2021 ¿la finalidad de la inspección? Ahí reside unas de la personas que señalo la victima ¿Dónde fue la fijación fotográfica? En el fundo los araguaneyes, en el fundo de la victima…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿la victima para el momento poseía el fundo? No ¿recuerda el nombre de esa persona? No ¿esa parécelas estaban divididas? Si…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿en el momento de la inspección la víctima se encontraba en el lugar? Si…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿solo dejan constancia de las características? Si ¿recolectaron alguna evidencia? No… Seguidamente se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio 60 al 61 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone: “Donde se encuentra las pertenencia que había guardado, había dos vivienda y una casita de barro donde la tenía guardada”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿donde fue la inspección? En el fundo los dividivi ¿a quién pertenecía el fundo? No recuerdo ¿recolectaron alguna evidencia? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿van al fundo porque la víctima tenía unas partencias? Si ¿a quién pertenecía es fundo? A una ciudadana ¿en esa inspección encontrón ganado? no ¿verificaron el ganado? Si ¿con la finalidad de qué? Una cadena de depósito ¿de qué manera encierran el ganado? En el fundo de carrasquel…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿cómo recogen el ganado, en moto o a caballo? Caballo ¿Cómo fue la actitud de padilla ante la comisión? Normal ¿Qué función tenia? oficial de la comisión…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿de esa actuación levantaron alguna acta al respecto, en cuanto a los animales y esa actuación adicional? No recuerdo…es todo…

A la declaración del funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, se tiene que, el mismo suscribe tres actuaciones, la primera fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la presente causa, la segunda fue ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y la tercera el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, razón por la cual se le se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo dio cumplimiento a una diligencia policial en el sentido de trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos con la finalidad de realiza una inspección técnica, las cuales practico y suscribió, sin embargo de su declaración se evidencia en principio lo siguiente: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿hora y lugar? Salimos el 01 o 02 de mayo del 2021 y llegamos al siguiente día en la madrugada, ahí se realizo el trabajo del ministerio publico ¿su función era? hacer fijación fotográfica y la identificación de unas persona ¿qué personas vas a identificar? Quinto padilla, dos señoras más que no recuerdo ¿se identifico plenamente? Si ¿en qué dirección era? en los médanos, los dividivis y del otro no recuerdo, pero ese se había vendido por parte ¿se recolector evidencia? No ¿Cuántos funcionarios eran en la comisión? 5 a 6 funcionario…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿recuerda el nombre de la señora a identificar? María Jiménez ¿realizaron inspección y cuantas? 2 ¿nombre de los fundo? Los médanos y los dividivi y el otro no recuerdo…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Cuales diligencia le encargaron? Las fijaciones fotográficas y la identificación plena…es todo…” de ello se verifica como ya se indicó que, se trasladó a dos predios (fundos) y realizaron inspecciones técnicas sin embargo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico.

Respecto a las actas de inspección suscritas por el mismo las cuales ratifico en contenido y firma y que a saber se identifican como ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente. De la primera (folios 57 al 59 pieza I) de ellas se logra evidenciar que el funcionario indicó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, este fundo es el de la víctima, el cual se vendió en 4 partes, es un terreno bastante amplio donde había casitas de barro”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿recuerdas la fecha? 02-05-2021 ¿la finalidad de la inspección? Ahí reside unas de la personas que señalo la victima ¿Dónde fue la fijación fotográfica? En el fundo los araguaneyes, en el fundo de la victima…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿la victima para el momento poseía el fundo? No ¿recuerda el nombre de esa persona? No ¿esa parécelas estaban divididas? Si…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿en el momento de la inspección la víctima se encontraba en el lugar? Si…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿solo dejan constancia de las características? Si ¿recolectaron alguna evidencia? No…” señala que dicha inspección se realizó en el fundo de la víctima, sin embargo, igualmente deja constancia que no se colecto alguna evidencia en el mismo.

En cuanto a la segunda inspección técnica suscrita por el funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, la cual es a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente, se tiene que igualmente ratifico en contenido y firma la misma, declarando lo siguiente: “Donde se encuentra las pertenencia que había guardado, había dos vivienda y una casita de barro donde la tenía guardada”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. VERONICA MIRABAL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿donde fue la inspección? En el fundo los dividivi ¿a quién pertenecía el fundo? No recuerdo ¿recolectaron alguna evidencia? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿van al fundo porque la víctima tenía unas partencias? Si ¿a quién pertenecía es fundo? A una ciudadana ¿en esa inspección encontrón ganado? no ¿verificaron el ganado? Si ¿con la finalidad de qué? Una cadena de depósito ¿de qué manera encierran el ganado? En el fundo de carrasquel…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿cómo recogen el ganado, en moto o a caballo? Caballo ¿Cómo fue la actitud de padilla ante la comisión? Normal ¿Qué función tenia? oficial de la comisión…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿de esa actuación levantaron alguna acta al respecto, en cuanto a los animales y esa actuación adicional? No recuerdo…es todo…” constatándose con ello que no colectan ninguna evidencia, refiere la existencia de unos semovientes (ganado) pero no se deja constancia en el acta de inspección técnica que se hayan individualiza con el fin de determinar que sean propiedad de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

Es evidente que de la declaración del funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la presente causa, igualmente ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, su declaración se llega a la conclusión que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, que si bien refiere la ubicaron unos semovientes, (ganado) no dejan constancia de ello en ninguna de las dos actas de inspecciones que realizo las cuales ya fueron descritas, y menos que haya sido individualizo algún semoviente, propiedad de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ. Por consiguiente su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pues no se evidencia que, en los predios objetos de inspección, se haya verificado la existencia de algún semoviente propiedad de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

3.- Testimonial del funcionario QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-5-2021 inserta al folio 55 al 56 de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-5-2021 inserta al folio 55 al 56 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Doctor mi actuación era cubrir el área, ya que era una zona muy lejana, y habían informado que era muy peligrosa, era una zona llamada sal si puedes, cuantas cosas no pasamos, casi dos días para llegar para allá, lo que hice fue custodiar a mis funcionarios vigilar la zona”…Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. EDGAR LANDAETA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana secretaria y demás personas presentes ¿Ronny en qué lugar fue? Sector sal si puedes en el Estado Barinas, ¿Quién era el jefe de la comisión? Oficial en Jefe Sequera, ¿Cuál era tu función dentro de la comisión? Vigilar el área y custodiar a los funcionarios que estaban comisionados para inspeccionar el sitio, ¿Mientras vigilaba el área noto que la comisión hizo alguna colección de algo de interés criminalístico? No ¿Realizaron alguna aprehensión? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Por cuantos funcionarios estaba compuesta la comisión a cuantos custodiaste? Eran seis, ¿Recuerdas los nombres de los funcionarios? Oficial en Jefe Belisario, Oficial en Jefe Sequera, Oficial Aponte Esteban, Oficial Pérez Lisandro, Oficial Rodríguez y mi persona, ¿Mientras tu custodiabas a los funcionarios que hacían ellos? Entrevistar e identificar a las personas que mandaron a identificar, ¿Cuántos fundos visitaron ese día? En el primer momento que llegamos a un fundo, después que amanecimos posteriormente nos fuimos en una curiana hacia el fundito de la ciudadana Carolina, hicimos la fijación fotográfica y posteriormente nos dirigimos hacia una vocera para conseguir la dirección de los funcionarios que debíamos identificar, y a cuatro horas de ahí estábamos a cuatro horas del fundo que íbamos a identificar, ¿Única y exclusivamente iban a realizarla identificación plena de los ciudadanos? No, la identificación plena y verificar el bien o los bienes de la señora según lo ordenado por la fiscalía, ¿En algún momento en esa diligencia ustedes contaron o trabajaron algún ganado? En algún momento yo si vi que ellos se metieron en un corral pero no se te decir si contaron o no contaron…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: No tiene preguntas…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿Señor Quiñones recuerda usted específicamente ese día que era lo que iban a practicar según lo ordenado por el Ministerio Publico? Era porque la señora había dicho que al ciudadano le llego un ganado y unas cosas que pertenecen a unas plantas electicas y otras cosas así, no se a lo mejor quizás ellos entrevistaron al ciudadano y el ciudadano le dijo pero yo andaba era custodiando la zona yo andaba era custodiando, ¿Cuando retorna la comisión a su oficina o central ustedes traían algo colectado? No… es todo…”

A la declaración del Inspector QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo participo en dicha diligencia policial, en el sentido de trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, indicando que su función fue solo de custodiar al resto de los funcionarios actuantes. Indica a preguntas formuladas por el Ministerio Público que, no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, y tampoco realizaron la aprehensión de persona alguna. Adicional a ello respondió a las preguntas de la defensa lo siguiente: “¿En algún momento en esa diligencia ustedes contaron o trabajaron algún ganado? En algún momento yo si vi que ellos se metieron en un corral pero no se te decir si contaron o no contaron…” es evidente que de su declaración se llega a la conclusión que se trasladaron a un fundo con la finalidad de realzar diligencias de investigación, sin embargo, señala que no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico. Por consiguiente su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pues no se evidencia que, en los predios a los cuales se trasladó se haya verificado la existencia de algún semoviente propiedad de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

4.- De la declaración del funcionario RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-5-2021 inserta al folio 55 al 56 de la Pieza I de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 2-5-2021 inserta al folio 55 al 56 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Mi participación fue la inspección técnica por lo que recuerdo, y bueno primero que todo cuando fuimos a Sal si puedes llegamos a un fundo en la noche más o menos como a las dos de la mañana, no nos abrieron las puertas de la casa si nos que nos dijeron que nos quedáramos en un potero mientras tanto, porque esa era la ubicación de la casa donde nos iban a apoyar para dejar las motos y los vehículos, y nos iban a indicar dónde estaban los otros fundos donde íbamos a ir a hacer las investigaciones, buena pasamos la noche ahí y a la mañana siguiente nos abrieron, nos atendieron nos dieron café, nos dieron desayuno y todo eso porque el viaje era largo, nos indicaron donde era que estaban más o menos las personas y los otros fundos donde íbamos a ir aproximadamente salimos en la mañana fuimos para el primer fundo que recuerdo, donde llegamos a ese fundo y visualizamos que habían cosas de maquinas, moto cierras guarañas, unas yeguas, un ganado, la mayoría todo regado donde manifestaron la orden de la dueña del fundo algo así que ese ganado quedo allá y ellos lo guardaron, luego que entrevistamos, que tómanos foto, que tomamos nota, todo lo demás, nos dirigimos a otro fundo más lejos llegamos a ese fundo y la mayoría también habían maquinas, habían bombas, cosas que eran utilizadas para esa finca, también hayamos otro poco de ganado que ellos lo tenían ahí que el señor lo había dejado pues, eso fue lo que vimos”…Es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. EDGAR LANDAETA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Rodríguez cual era su función dentro de la comisión? En si, en si todos éramos un equipo, no teníamos cada quien una función asignada, todos estábamos tomando fotos, notas y todo eso, ¿A quién le tomo foto o fijación fotográfica? A los fundos que llegamos, ¿En esos fundos recaudaron alguna cosa de interés criminalístico? No, ¿A quién pertenecían esas plantas y el ganado que hace referencia? Al dueño del fundo donde fuimos que era la esposa del denunciante, ¿A qué fundo fueron? No recuerdo el nombre pero creo que era de la señora Nora algo así, ¿A quién pertenecía entonces ese ganado y las plantas? Supuestamente ese ganado y eso eran de la víctima, ¿Recuerda quien era la victima? No, ¿Recuerda si le indicaron quien había dejado eso en ese fundo? No…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJAS, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Menciona dos fundos donde habían unos objetos los refiere porque pertenecían a los fundos? No eran de ese fundo eran del finado algo así, ¿En los dos fundos habían esas cosas? Si, ¿Por qué no hicieron alguna colección de alguna de esas cosas? No, no podíamos primero la distancia, segundo como andábamos, ni que llegáramos como llegáramos la única manera era por aire ¿Cuántas identificaciones plenas hicieron ese día? Fueron cuatro, ¿Cuándo hablamos de ganado ustedes trabajaron con el ganado? No, estaba literalmente libre, más bien no nos querían dejar pasar porque el ganado estaba suelto y era bravo o chocaban, ¿No puede determinar la cantidad del ganado ni el hierro que portaba el ganado que estaba ahí? No, porque el ganado no estaba en un potero estaba así abierto, las yeguas si no me equivoco si estaban ahí en un potero amarradas, creo que las utilizaban…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: No tiene preguntas…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿Señor Rodríguez esos objetos que usted refiere lograron encontrar en los fundos ustedes dejaron constancia en esa actuación policial de la identificación de cada uno de esos objetos? No, ¿Simplemente lo observaron ustedes y le informaron que eso era del esposo e la victimas? Si, ¿Pero nunca le suministraron ninguna documentación para ese momento que usted recuerde o dejaron constancia de un inventario de todos estos objetos? No, que yo recuerde no, al fundo donde fuimos de la víctima en ese fundo tampoco habían nada ese fundo simplemente estaba la casita de barro, ¿A este segundo fundo que fueron no lograron inventariar de todos los objetos que habían hecho referencia? No, no recuerdo tomamos simplemente fotos nada mas, ¿No llegaron a realizar ustedes del ganado que lograron observar algo inventario en el sentido de encerrara el ganado, contabilizar el ganado, identificar de quien era el hierro? No, porque primero que todo el ganado no estaba manso, y segundo las actitudes de las personas, si preguntamos pero no nos querían dejar revisarlo… es todo…

A la declaración del Inspector RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351,, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo participo en dicha diligencia policial, en el sentido de trasladarse hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, sin embargo no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico, refiere la existencia de unos semovientes (ganado) pero indica que, los mismos estaban en un potrero, libremente, no identificando el hierro con el cual se encontraban marcados. Por consiguiente su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pues no se evidencia que, en los predios a los cuales se trasladó si bien indico se encontraban semovientes (ganado) el mismo no llego a ser contabilizado ni verificado el hierro con el cual se encontraba marcados, a los fines de constatar que alguno de ellos era propiedad de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

VÍCTIMA:

1.- Declaración de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, quien es víctima en el presente juicio y previo juramento de ley expone lo siguiente:

“mi esposo era de confianza del señor Derso, un año antes de él morir, nosotros le entregamos una parte del ganado, se la entrego mi hija, ella tenía 11 años para el momento, después que mi esposo muere yo lo llamo a el, y le digo que como ya el era de confianza, que fuera a buscar las 27 reses, y sé que las busco porque él me dijo que había ido, aparte de eso le entregamos dos bombonas, y dos moto bomba, dos plantas, una de gas y una de gasolina, de la cual os entrego una planta, la cual no serbia, eso eme lo entero un abogado, quien para el momento me dijo que se comprometía a repararla. Cuando fui a buscar el ganado, me entrego 35 animales, eso se encerró y como faltaba más ganado, yo le pregunte y el me respondió que el no sabía qué era lo que el tenia”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿en qué fecha se le entrego el ganado? El 2017 ¿Cuántos? Como 60 animales ¿en qué fecha le entrego animales al acusado de auto? Eso no lo recuerdo ¿Cuántos? 27 animales ¿Qué él dijo su hija para el momento de entregar el ganado? Que mi esposo había hablado con él y que él sabía que iba a recibir el ganado ¿usted hablo personalmente con él para recibir los animales? Si ¿Cuál era el convenio? El era de confianza ¿y el fue y busco el ganado? Sí, porque él me llamo y me dijo que lo tenía ¿Por qué usted le entrega los objetos de lo que hace mención? Porque veníamos para la casa de mi mama ¿Cuándo le entrega eso? El mismo año que el entregamos el ganado ¿eso que se le entrego, se la entrego el señor personalmente? No, el abogado ¿Cuántos animales ubico? 35 animales ¿Qué le dijo el del resto de los animales? Que no sabía…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MONTAÑA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿desde cuándo conoces al señor? De los años que tenia con mi esposo ¿Qué relación tenia Derson con su esposo? De confianza ¿Dónde convivían ustedes? En sal si puede ¿Dónde estaba usted cuando su hija entrega el ganado? En mi casa ¿la niña fue en compañía de otra persona? Si, pero esa persona no quiso ser testigo ¿recuerda que tipo de ganado era? eran 9 mautes y un toro padrote y lo demás eran puras novillas ¿llevan registro de esos animales? No, ya que no sabía que eso iba a pasar ¿firmaron algún documento de la entrego? No ¿tiene testigo de la entrega que hizo su hija? Para el momento no preguntamos ya que era persona de confianza ¿Quién le entrego esas otras 27? No sé, porque el fundo estaba solo ¿Por qué le entrega eso? Por confianza ¿describe esas 27 reses? Esas eran de una quesera que teníamos en la casa ¿Por qué vas posteriormente a buscar los animales? Porque él no podía tenerlo más, y que si no lo iba a buscar el lo iba a tirar para la sabana…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿Cuántas reses le dio usted o su esposo al señor Derson? 87 animales ¿ese lote se dio en dos partes? Si ¿ese segundo lote quien se lo entrego? Nadie, el fundo estaba solo ¿ese primer se lo dio su hija? Si ¿explique en qué condición usted le entrega eso a Derson? A causa de un robo, nosotros salimos de la casa, por lo que decidimos dejar el fundo solo, por todo lo que paso, y por ser Derson de confianza, por eso se lo entregamos a él ¿el fundo de el colinda con el de ustedes? No, queda retirado ¿usted dejan constancia de cuanto le entregan al señor Derson para que le cuidaran eso? No, ya que él era de confianza, nos auxiliábamos entre sí…es todo…”

A la declaración de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, quien es víctima, merece valor probatorio, sin embargo si bien dicha ciudadana relata que en total se le entrego al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, ochenta y siete (87) semovientes, de las cuales según su declaración, dicho ciudadano solo le devolvió treinta y siete (37) semovientes, indicando además que, no es menos cierto que, nunca firmaron algún convenio u acuerdo respecto a los ochenta y siete (87) semoviente que ella refiere se le entrego al acusado de autos, se limita a indicar que el acusado de autos era de confianza y por eso le hicieron entrega de dichas reses. Que al relacionar la declaración de la víctima con la de los funcionarios PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351, quienes actuaron en el presente caso, y practican dos inspecciones técnicas las cuales suscribe el funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, si bien refieren la existencia de semovientes al momento de rendir declaración, los mismos nunca se describen ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa; aunado al hecho que fueron claros dichos funcionarios, en indicar que, no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Por consiguiente, su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ MARTA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV-4.669.429, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley y, en consecuencia, expone:

“yo del ganado se que este muchacho, que desde que nació tenía ganado, y bueno, ellos habían entregado ese ganado, desconozco la cantidad, pero fue a él, pera el momento se le entrego 35 y eso lo sé porque yo andaba, y con las dos veces que se entrego, eran como 80 reses…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿en qué fecha fueron a buscar ese ganado? No sé, como no andaba pendiente ¿Cuándo buscan ese ganado, quien andaba? Mi hija, mi esposo, yo ¿cuando a franmelis carolina le entregan esos animales, que dijo? Que si eso era todo ¿sabes qué cantidad tenía el señor Derson? Dos lotes, pero en si no se cuanto era…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MONTAÑA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Cómo sabe de la cantidad de reses que se le entrego al señor Derson? Porque ellos dijeron, pero de los 35 si se, porque yo estaba presente ¿bajo que concepto le entrega? Por falta de pasto ¿dejan algún registro de eso? No, ya que había confianza ¿esas 35 reses, quien estaba para el momento? Mi esposo, yo y mi hija…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿carolina y el difunto le entrego al señor Derson la primera vez y usted sabe? No, pero supe porque ellos dijeron ¿Cuándo el señor Derson le entrega a carolina las 35 reses, usted si estaba? Si…es todo…”

A la declaración de la ciudadana MARTÍNEZ MARTA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV-4.669.429, merece valor probatorio, por ser testigo de los hechos en el momento en que el ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, el entrego a la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, la cantidad de treinta y cinco (35) semovientes. Sin embargo, no se puede establecer con la presente declaración, que la víctima le haya entregado al acusado de autos los ochenta y siete (87) semovientes tal como la misma lo indicó en su declaración, puesto que, sobre este punto en particular la ciudadana MARTÍNEZ MARTA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV-4.669.429, solo señalo lo siguiente: “¿carolina y el difunto le entrego al señor Derson la primera vez y usted sabe? No, pero supe porque ellos dijeron…” por lo que solo es testigo referencial respecto a tal hecho. Que al relacionar su declaración, con la de los funcionarios PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351, quienes actuaron en el presente caso, y practican dos (2) inspecciones técnicas las cuales suscribe el funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, si bien refieren la existencia de semovientes al momento de rendir declaración, los mismos nunca se describen ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa; aunado al hecho que fueron claros dichos funcionarios, en indicar que, no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Por consiguiente, su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

2.- Declaración de la ciudadana APARICIO MARTÍNEZ FRANLIMAR NANCIRIS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.758.266, por cuanto es testigo promovido por el Ministerio Público, cuya declaración es tomada vía telemática en fecha 07-11-2025, por presentar la misma, problemas de salud, tal como consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) de la pieza IV del presente expediente, dicha declaración se toma mediante videollamada utilizando la aplicación WhatsApp, al abonado +58 0414-149-1024, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia en el acta que sustenta su declaración la cual es de fecha 07-11-2025, y riela a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la pieza IV, que no hubo ninguna objeción al respecto por parte del Ministerio Público y defensa privada, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica vía “WHATSAPP” al abonado número +58 0414-149-1024, propiedad de la ciudadana APARICIO MARTÍNEZ FRANLIMAR NANCIRIS, contestando de manera efectiva la ciudadana APARICIO MARTÍNEZ FRANLIMAR NANCIRIS, quien funge como TESTIGO en la presente causa, se le explica el motivo de la llamada y es por lo que, una vez constatada la identidad de la ciudadana, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y expone:

“Yo le entregue y después dice que él le entrego esa cantidad de ganado, después que murió mi papa y ahora nada de eso aparece y recibimos 65 nada mas, y las planta las entrego dañada, una sola bombona y las moto bomba”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del acusado, quien expone lo siguiente: ¿Cuándo le entrego esas 60 reces? No recuerdo la fecha exactamente ¿a quien le entregas los animales? A Derson ¿directamente a el? Si ¿en ese momento tu papa estaba en vida? Si ¿después de la muerte de tu papa le entregas 27 vacas paridas? Si ¿se lo entregaste? A el y el lo fue a buscar porque mi mama lo llamo ¿las primeras 60 reses el las devolvió? Solo 35 nada más ¿Cuándo tu papa estaba en vida entrego ganado? No ¿Cuándo las entregas esas 35? Después de la muerte de mi papa ¿Qué mas le entrega e el? Dos plantes, dos moto bomba y dos bombonas…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Cuántos años tienes actualmente? 18 años ¿Cuántos tenias para el momento de los hechos? 11 años ¿Quién te acompaño para la entrega? Otro señor ¿Cuándo fallece tu papa cuantos tenias? Como 11 años ¿dices que hiciste dos entregas? Si ¿puedes describir el lugar donde entregaste? No recuerdo ¿sabes si entre tu mama y el señor Derson hicieron alguna acta de entrega? No, en nadad, se hizo por confianza ¿Dónde estaba tu mama para el momento de la entrega? En la casa ¿Dónde queda esa casa? en sal si puede…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MONTAÑA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿en donde se encontraban las 27 reses de las que haces mención? el las fue a buscar ¿Quién se las entregó? Mi mama porque ella lo llamo…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿usted habla de 60 reses? Si ¿recuerda la fecha o el año? Como en el 2017 ¿Cuántos años tenía para ese momento? 10 años más o menos ¿fue solo para la entrega? No, con otros señores ¿Derson queda cerca del fundo de tu mama? Retirado ¿porque le entregan eso Derson? Por confianza y mi papa le decía al papa ¿y hay documento de esa entrega? No ¿el segundo lote quien la entrego? Fueron unos petejota y los contaron y él se los llevo ¿Por qué lo petejotas hacen eso? Por ir a levantar el cuento de mi papa ¿en qué años el 2018 ¿Derson le devolvió ganado? Si, 35 reses ¿en qué años fue eso? No recuerdo ¿usted dices de otro objetos? Si ¿Cuáles? Dos planta, dos moto bomba y dos bombonas ¿en qué fecha se le entrego eso? En el 2018 el día de la entrega del ganado…”

A la declaración de la ciudadana APARICIO MARTÍNEZ FRANLIMAR NANCIRIS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.758.266, merece valor probatorio, por ser testigo de los hechos, y refiere que se le entrego al acusado de autos la cantidad en principio sesenta (60) semovientes (reces) y que posteriormente el acusado fue a buscar veintisiete (27) reses más, y que solo devolvió treinta y cinco (35) reses. Sin embargo, indica que no suscribieron ningún tipo de documento por tal concepto, que lo semovientes entregados fueron por la confianza que existía. Que al relacionar la declaración de la testigo con la de los funcionarios PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351, quienes actuaron en el presente caso, y practican dos inspecciones técnicas las cuales suscribe el funcionario ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, si bien refieren la existencia de semovientes al momento de rendir declaración, los mismos nunca se describen ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, ni en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa; aunado al hecho que fueron claros dichos funcionarios, en indicar que no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico. Por consiguiente, su testimonio no constituye plena prueba para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

3.- Declaración de la ciudadana MARTÍNEZ YRIS BESAYDA, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, a quien s ele toma juramento de ley y expone:

“de esto no se mucho, ya que no se mucho, pero tengo entendido que el señor se conoce con el difunto de haces años, pero no se cual es la relación como tal, solo se que tenía un ganado”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿Quién tenía el ganado? El señor Derson ¿ese ganado de quien era? el difunto le había entregado antes a ese ¿Quién le decía papa a quien? El difunto al señor Derson ¿Cuántas veces se le entrego ganado a Derson? No sé ¿sabes cómo tu hermana le entrego ganado ha él? No ¿sabes la fecha? A él lo matan un 8 de septiembre…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MONTAÑA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿conoces al señor Derson? Lo vi una sola vez ¿Cómo sabe de la entrega de los animales, del difunto a Derson? Porque ella me dijo y el difunto en su momento ¿en su presencia se llego a mostrar algún tipo de registro? No…es todo…”

A la declaración de la ciudadana MARTÍNEZ YRIS BESAYDA, no se le da ningún valor probatorio, pues la misma es solo testigo referencial de los hechos, toda vez que, el conocimiento que tiene de los mismos, es por lo que le conto la víctima ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y el esposo de la misma, pero no sabe la fecha y tampoco que cantidad de semovientes le fue entregado al acusado de autos, por tal motivo es que no se le da ningún valor probatorio a su testimonio, para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

4.- Declaración de la ciudadana YOVANINA YAMILET VALDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.625, testigo promovido por el Ministerio Público quien previo juramento de ley expone:

“En si soy testigo es prácticamente de las tierras del fundo de la existencia del fundó de actualmente el finado y de ella, porque soy vecina, tengo también mi papa ose mi ascendencia tiene fundo allá cercanos a ellos, entonces cuando ella fue que le robaron el fundo, que ella dejo una persona allá y esa persona le vendió el fundo a ella, entonces ella busco testigo para tratar de recuperar esas tierras, en ese mismo juicio cuando yo fui llamada a la fiscalía me preguntaron sobre ese hecho del robo de ganado, solo puedo decir de eso es lo que yo escuche de ella, mas no soy testigo de decir yo vi, yo visualice, que le entregaron tanto, en eso absolutamente no sé, ósea del ganado sé lo que Carolina conto, ósea los familiares si ellos tenían ganado en sus fundos al momento de que mataron al muchacho, si había ganado ahí mas no se para donde lo agarraron, para donde lo llevaron, no sé porque no puedo decir yo vi entregándoselo a Padilla no puedo decirlo, solo sé que había ganado en el fundo y ella lo saco de allá”… Es todo...Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ MOLINA, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Usted escucho a la señora carlina que había entregado un Ganado? R: Si, P: ¿Le conto ella a quien se lo había entregado? R: Ella solo nos cometo a nosotros que se lo había entregado al señor Padilla, ella lo entrego a él más no sé porque yo no vi con mis ojos entregárselo, solo digo lo que ella dijo, P: ¿Recuerda en qué fecha le dijo eso? R: Aproximadamente en el tiempo que su esposo murió, P: ¿más o menos cuando? R: No recuerdo en cuando fue que el muchacho fue asesinado, es que tenemos bastantes años con este problema, y no sé cuánto tiempo tiene de muerto el pero si se que a los días que él murió, P: ¿Menciono usted en su declaración que al morir ese muchacho la señora carlina tenía un ganado en esas tierras? R: Si tenía un ganado, P: ¿Usted más o menos sabe o recuerda que cantidad de ganado? R: No sé qué cantidad porque uno no se mete a los fundos de las personas a contarles ganado, pero si se que tenían más o menos suficiente como 50 o 70, P: ¿Señora Yovanina a partir de la muerte de señor tiene usted conocimiento más o menos de cuantos días después salió ese ganado de las tierras de la señora Carolina? R: En realidad después de eso tu sabes que le gente queda en shock, queda eso a los días ellas fue, después de que paso el golpe, la cosa, que ella enterró a su muerto y todo eso, ella después se dirigió al fundo y lo saco, P: ¿Más o menos cuando? R: Como al mes más o menos creo, después que ella pasó eso, en realidad no sé el tiempo, cuánto tiempo si al mes de haberlo enterrado, de haber muerto, P: ¿Señora Yovanina menciona usted que es vecina de las tierras de la señora Carolina? R: Si, P: ¿Qué tan retirado vive? R: Cruzando el caño de un lado para el otro, no sé qué cantidad de metros puede ser pero sé que es cruzando diagonal, las cercas de nosotros nos divide es el rio pues el caño para pasar para la casa de ellos, P: ¿El señor Padilla vive por ahí? R: Vive por ahí, es sal si puedes pero más lejos, P: ¿Conoció usted al esposo de la señora Carolina? R: Si, P: ¿Sabe cómo se llamaba él? R: No se su nombre pero si se que le decían el Niño, nosotros lo conocíamos por el niño, y al papa de él, la mama, a todos, P: ¿Por casualidad usted tiene conocimiento si el señor Niño y el señor Padilla tenían algún convenio sobre el ganado? R: Se que son vecinos, amigos de todos por allí, vecinos, pero no se qué tanta amistad tenían solo que se que el finado le decía papa al señor Padilla, P: ¿Quién le decía papa? R: El finado le decía papa a Padilla, pero no sé porque le decía así porque él no era papa de él, P: ¿Tiene usted conocimiento si el difunto en este caso le prestaba o le prestaba ganado al señor Padilla? R: Eso si no se… Es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MONTAÑA MIGUEL, a fines de que formule las preguntas conforme a la declaración del testigo, quien expone: P: ¿Señora Yovanina usted dice en su entrevista que vino que solo vino a hablar de la existencia del fundo de la ciudadana? R: Si, de las tierras tengo conocimiento que ese fundo está ahí que es de ellos, P: ¿Conoce usted vista, trato y comunicación al señor Derso Padilla? R: Si, P: ¿Desde hace cuanto tiempo? R: Aproximadamente desde que yo tengo uso de razón, de seis años en adelante, porque somos todos de esa comunidad, P: ¿Dónde reside usted actualmente? R: Aquí en San Fernando, P: ¿Como tiene usted conocimiento de ese supuesto ganado que la ciudadana Carolina Martínez le hizo entrega supuestamente al señor Derso Padilla? R: Tengo conocimiento en el sentido que había ganado en esas tierras, mas dije que ella en conversaciones y en todo eso dijo que se lo había entregado a él, mas yo nunca he visto que fue entregado a él, solo lo que dijo ella, le pregunte mira que hiciste y el ganado que lo hiciste de paso que te robaron las tierras que hiciste el ganado, ella dijo se lo entregue a Padilla, yo sé por el sobrenombre de él que es Quinto Padilla, y por ese sobrenombre es que se que se lo entrego a él, mas no voy a decir yo fui a los potreros de él yo soy testigo, yo fui a una romana, yo vi, no, no puedo decir nada de eso porque no se, P: ¿La señora Carolina al momento de llegar a cualquier reunión y decir el ganado me quedo en la casa de Derso Padilla porque le di tanta cantidad de Ganado? R: Cuando ella comenzó con el problema del fundo que llevo al cuñado al hermano del finado y lo dejo allá, nosotros como somos vecinos y casa vez que yo iba para allá yo le preguntaba a ella que lo que tenia ahí, los bienes, las cosas, donde los, que había hecho, como se escucha muchos comentarios, entonces ella dijo no yo el Ganado que tenia se lo entregue a Quinto, pero de ahí se lo que ella decía, yo no sé si se lo entrego o no se lo entrego… Es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: P: ¿Señora Valdez en esa conversación o eso que le comento la señora Carolina a usted, en alguna oportunidad le llego a referir por casualidad si lo recuerda, la cantidad más o menos de semovientes o de ganado que dice ella le entrego al señor Quinto Padilla como usted lo menciona? R: Ella las veces que conversamos dijo que le había entregado, que recuerde más o menos ella me dijo que le había entregado eran 70 reses, las cuales después en otra conversación ella dijo que tenía 50, que ella le había llevado 50 y dio dos cantidades que me recuerde, ella dijo primero 70 y después no sé que cuando el muerto que pagaron las cosas y eso entonces quedaron 50… Es todo…

A la declaración de la ciudadana YOVANINA YAMILET VALDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.693.625, no se le da ningún valor probatorio, pues la misma es solo testigo referencia de los hechos, por cuanto el conocimiento que tiene de los mismos, es por lo que le conto la víctima ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, pero no sabe la fecha y tampoco que cantidad de semovientes le fue entregado al acusado de autos, nunca presencio la entrega de los semovientes que refiere la víctima, por tal motivo es que no se le da ningún valor probatorio a su testimonio para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 2-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y suscrita por el funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, practicada en el Fundo Los Araguaneyes, sector Sal Si Puedes, Municipio Arismendi, estado Barinas.

A la presente prueba documental consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto en principio fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, y en el mismo describe la ubicación geográfica del Fundo Los Araguaneyes, sector Sal Si Puedes. Municipio Arismendi del estado Barinas, con la fijación fotográfica, indicando las estructuras que lo conforman y los linderos en los cuales se encuentra. Sin embargo, en la misma no se deja constancia de la existencia de semovientes (ganado vacuno) y tampoco que se haya colectado alguna evidencia de interés criminalístico al momento de la inspección, razón por la cual tal órgano de prueba no es suficiente para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, practicada en el “Fundo Los Dividivis, Municipio Arismendi, Sector Sal Si Puedes, estado Barinas”.

A la presente prueba documental consistente en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio por cuanto en principio fue ratificada en contenido y firma por parte del funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, y en el mismo describe la ubicación geográfica del Fundo Los Dividivis, sector Sal Si Puedes. Municipio Arismendi del estado Barinas, con la fijación fotográfica, identificando las estructuras que allí se encuentran y los linderos. Sin embargo, en la misma no se deja constancia de la existencia de semovientes (ganado vacuno) y tampoco que se haya colectado alguna evidencia de interés criminalístico al momento de la inspección, razón por la cual tal órgano de prueba no es suficiente para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ.

3.- REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 9-06-2022, por el funcionario Oficial Jefe BELISARIO AYEXANDERSON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure.

A la prueba documental consistente en la Regulación Prudencial, descrita en el acta policial de fecha 09-06-2022, inserto al folio 153 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, la cual fuere suscrita por el Oficial Jefe BELISARIO AYEXANDERSON, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, no se le da pleno valor probatorio, toda vez que, si bien es cierto el funcionario sustituto INSPECTOR (CPNB) LISANDRO DE JESÚS PÉREZ LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-20.004.560, quien declaro en el presente juicio, dio lectura al acta que detalla lo que fue la regulación prudencial practicada a los siguientes objetos: “1) UN TELEVISOR DE 21” VALORADO EN 110 BOLÍVARES, UN CONGELADOR PEQUEÑO VALORADO EN 220 BOLÍVARES. UNA BICICLETA RIN 16 VALORADA EN 260 BOLÍVARES, 14 PLANCHA DE ZINC VALORADO EN 275 BOLÍVARES, UNA CANOA DE 11 METROS VALORADA EN 2500 BOLÍVARES, DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO MARCA BERA Y EMPIRE HORSE VALORADA CADA UNA EN 150 BOLÍVARES, UN EQUIPO DE SONICO EN 250 BOLÍVARES, UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS VALORADA EN 350 BOLÍVARES. UNA CAPOTA DE UN MOTOR FUERA DE BORDA VALORADA EN 1000 BOLÍVARES, UNA BOMBA DE AGUA GRANDE VALORADA EN 550 BOLÍVARES” no es menos cierto que, el presente juicio se le sigue al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y no por otro delito, donde el objeto del mismo haya sido la apropiación indebida calificada de los bienes ya descritos, el hurto o robo de los mismos. Razón por la cual, al estar en presencia del juzgamiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es la apropiación indebida de ganado (vacuno) ajeno y no de delitos Contra la Propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, lo procedente y así se repite es, no darle ningún valor probatorio a dicho órgano de prueba.

4.- COPIA DE REGISTRO DE HIERRO, 02-10-2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi, Estado Barinas, bajo el número 73, folios 215 al folio 217, protocolo Primero del tercer Trimestre del año 2009.

A la presente prueba documental que riela al folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza I del presente expediente, se tiene que la mismo corresponde con el Registro del Hierro a nombre del ciudadano ARMANDO RAFAEL APARICIO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.512.980, que quien figura como víctima en el presente juicio y así fue individualizada como tal, por el Ministerio Público lo es la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y considerando que, en el presente caso si bien es cierto, el juicio se le sigue al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, es por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no e menos cierto que, no fue colectado al momento de desarrollarse la investigación algún semoviente (ganado vacuno) lo que imposibilita que se pueda hacer la comparación correspondiente entre la figura del hierro identificada en la presente prueba documental, con el ganado que se denuncia como objeto de apropiación. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio al presente órgano de prueba.

5.- COPIA DE ACTA DE DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 5-12-2018, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La presente prueba documental que riela a los folios cien (100) al ciento uno (101) de la pieza I del presente expediente, contiene lo que es la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los hermanos APARICIO MARTÍNEZ, FRANLIMAR NANCIRIS, KATHERINE NACIMAR y CAROLINA ALMARIS, lo que si bien solo da por acreditado quienes son los herederos del ciudadano ARMANDO RAFAEL APARICIO VALDEZ, nada aporta para considerar la responsabilidad penal del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ; razón por la cual no se le da ningún valor probatorio.

Declaración del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.113, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone:

“de la situación de los animales y de esa mujer, ella dice que me apropie de eso animales, yo si vendí 5 animales de los cuales ella estaba consciente, y eso fue para el velatorio, le di las pesa, y el ganado el señor se los llevo en vida para su fundo, después la señora dice que le quedaron tantas reses y no, eso se lo llevaron para la finca, después ella va para la casa a suplicar que me cuide los animales y yo le dije que no quería problema y bien soy inocente de lo que se me acusa”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. JOSE MOLINA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del acusado, quien expone lo siguiente: ¿usted dice que el occiso le entrego unos animales? Si ¿Cuántos? No sé, porque cuando se los llevan, yo no estaba ¿Cuándo fue eso? Después de semana santa ¿Franmelis le dice que le llevo unos animales después que el fallece? Si ¿Cuánto? No sé ¿Cuánto tiempo tenían ahí? 3 meses ¿en qué fecha Franmelis se llevo ese ganado? Como en febrero ¿Qué más le dio para cuidar? Unas cuestiones ¿y qué le devolvió usted? Dos planta y una bombona de gas…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARNOLDO ROJA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del funcionario, quien expone lo siguiente: ¿antes de la muerte del occiso, tenias los animales? No ¿mientras él vivía, si? Si y después se lo lleva ¿después de la muerte del señor, quien pide que le lleves los animales? La esposa ¿determina cuantos animales eran? No ¿Quién autoriza la venta de los animales? Carolina ¿para que usan ese dinero? Para pagar el viaje que hicieron ¿ella tenía conocimiento de todo? Si en la rendición de cuenta quedo algún vuelto? No, lo que quedo se lo devolví todo…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MIGUEL MONTAÑA, con la finalidad de que formule preguntas de acuerdo a la declaración del acusado, quien expone lo siguiente: ¿usted recibió de carolina algún ganado? De mano de ella no ¿con quién lo mandaba? No sé ¿esa última entrega ella se comunico con usted de qué forma? Ella fue a la casa antes para decir que iba a llevar el ganado y le dije que no quería problemas ¿con que razón ella quería resguarda ese ganado? Mientras bajaba las agua…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: ¿cómo se llama el esposo de la ciudadana? No sé, lo conocí como el niño ¿el estando vivo, el llevo animales para allá? Si ¿la cantidad la sabe? No sé ¿Quién le recibe el ganado ese domingo? Lo dejaron en el corral ¿nunca le dijeron que cantidad era? no ¿y ese animales lo retira estando vivo? Si ¿y sabe cuánto le entrego? No ¿carolina le mando ganado al fundo? Si ¿Cuánto? No sé ¿después ella el retiro? Si ¿Cuántas retiro? 47 animales ¿y después de eso volvió a llevar animales para el fundo? No…es todo…

Es importante señalar que la declaración del acusado debe ser tomada sin toma de juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total, ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otro elemento de prueba cursante en autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos, por lo que el tratamiento del coimputado, específicamente de su declaración, se advierte que la certeza y veracidad de lo declarado por sí solo no representa plena prueba, porque se puede inferir la presunción de parcialidad y mendacidad que pesa sobre el coimputado, esto es reforzado por Bello (2015) en los siguientes términos:

“…el problema se presenta en relación al juramento que precede al testimonio, que por el estatus de inocencia que tiene el imputado o acusado, no está obligado ni a prestar juramento, ni a decir la verdad, de ahí que su declaración como eventual testigo no debe contener el precitado juramento y consecuencialmente al no estar obligado a decir la verdad…”. (Pág. 292).

Por su parte la sentencia N° 422 de fecha 08-11-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…”.

Señalado lo anterior se tiene que, de la declaración que hiciera el acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.113, no se evidencia la fecha en que ocurrieron los hechos, tampoco es posible adminicular con otro órgano de prueba, razón por la cual su testimonio no es valorado como plena prueba.

DE LOS ÓRGANO DE PRUEBA QUE SE PRESCINDE

1.- Respecto a la declaración del OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal del estado Apure, se evidencia del presente juicio que, este Tribunal ha sido diligente en ordenar la comparecencia del ciudadano en cuestión por los medios establecidos en la norma adjetiva penal, en especial en lo atinente a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 19 de Mayo del presente año según oficio 3J-1052-25, obteniendo como respuesta por parte del COMISARIO HENDER MARTÍNEZ, coordinador de la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estado Apure, que el ciudadano OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ, ya no se encontraba adscrito a esa división, acordando este Tribunal en consecuencia oficiar en reiteradas oportunidades al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, para que remita los datos filiatorios del ciudadano OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ, dando respuesta en fecha 28-10-2025, según oficio CPNB-005-AP-0786-2025, donde indica el Oficial Oliveros Kelvin que en la base de datos de tal institución no reposa ningún registro relacionado con el funcionario SEQUERA JOSÉ, a su vez fue recibido ante la sede de este despacho en fecha 21-11-2025 oficio s/n suscrito por el Primer Comisario Pérez Millán Stirwan Israel, Coordinador de la División de Investigación Penal del estado Apure, el cual riela al folio noventa y nueve (99) de la pieza IV, donde indica que el funcionario OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ fue transferido a otro estado y se desconoce su ubicación actual. Es importante traer a colación que este tribunal realizo todas las diligencias necesarias y utilizo los mecanismos procesales correspondientes para la comparecencia al presente juicio del ciudadano OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ, por vías alternativas establecidas en el artículo 172, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas fueron infructuosas, a su vez la actuación policial sobre el cual recae la deposición del funcionario antes descrito, fue suscrita de manera conjunta con los funcionarios OFICIAL AGREGADO PÉREZ LISANDRO, OFICIAL APONTE ESTEBAN, OFICIAL RONNY QUIÑONEZ, OFICIAL RODRÍGUEZ CRISTINA, y OFICIAL APONTE ESTEBAN, quienes ya rindieron declaración en el presente debate, por tal razón, ante lo antes expuesto y siendo que este tribunal como se dijo anteriormente garantizó el cumplimiento de todas y cada una de las garantías procesales establecidas en la norma adjetiva penal, es por lo que se acuerda prescindir de la incorporación del testimonio del ciudadano OFICIAL JEFE SEQUERA JOSÉ al presente debate. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

El fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“El Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio, presentado en fecha 7-10-2024, en el cual se acusa al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.113, por incurrir en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, tipificado en el articulo 5 con la agravante del artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, es el caso de que en el devenir del juicio se presentaron funcionarios actuantes y expertos, así como testigos promovidos por este representante fiscal, en el cual fueron contestes en los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio, los cuales me permito narrar (15-04-2020), de esto se desprende que por la confianza que se tenían, en materia civil, es licito el contrato verbal, ahora en este tipo de situaciones lo podemos ver como tenía que no tenía que ser algo formalizado sino que por la condición de confianza que ellos se tenían, ellos prestaron su consentimiento para entregar ese ganado, ciertamente el Ministerio Público, exige justicia por lo que está pasando a la señora, a la cual le fue visto la muerte de su esposo, su ganado y también perdió todo el ganado, a excepción de 35 y algunos enceres, el caso del fundo que también se le fue quitado, entonces el Ministerio Público viendo que existen elementos existentes y evacuados todos los órganos de pruebas en la declaración de que ciertamente le fue entregado el ganado al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.113, es por lo que esta representación fiscal solicita que sea impuesta una sentencia condenatoria y como consecuencia de ella la pena de la medida establecida, es todo…”

Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:

“Buenas tardes, una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público y evacuados todos los órganos de pruebas, en el presente juicio, así como también la deposición de los funcionarios actuantes, y pruebas testimoniales de la víctima y la defensa, esta defensa considera que no se logro configurar el delito de Apropiación Indebida de Ganado, no se llenaron los extremos de la acusación consignada en su oportunidad procesal, es por esta razón que esta defensa considera y solicita a este tribunal sea decretada sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de apropiación indebida de ganado ajeno, ya que existe y se crea la duda razonable por los cuales el Ministerio Público presentó su acusación…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica al fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“No tengo más nada que decir, es todo….”

Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“No tengo mas nada que agregar, es todo…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y en consecuencia, expone:

“Yo no quiero esto, yo quiero que el reconozca lo que el hizo, es todo…”

Por último, se le pregunta al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“Buenos días, no deseo declarar”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que, no se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, que hechos desarrollo el DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113.

Que se debe indicar que, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, lo fue por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, prevé lo siguiente:

“Quien se apropie de una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado, erá penado con prisión de cuatro (4) a diez (10) años”

Este tipo penal, para su consumación requiere como requisito el que, se le confié semovientes (ganado) o su producto, a una persona por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o hacer uso determinado de los mismos, y se apropie de ellos, es decir no los devuelva a su propietario, será sancionado con una pena de entre cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

En el presente caso si bien la víctima ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, así como las testigos MARTÍNEZ MARTA ISABEL, titular de la cedula de identidad NºV-4.669.429, yAPARICIO MARTÍNEZ FRANLIMAR NANCIRIS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.758.266, refieren la entrega de semovientes (ganado vacuno) al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, para su cuido, no es menos cierto que, no consta algún órgano de prueba en el presente juicio, que sirva de instrumento o título para poder tener como acreditado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Que de la deposiciones dadas en el presente juicio por lo funcionarios actuantes a saber PÉREZ LUNA LISANDRO DE JESÚS, titular de la cedula de identidad NºV.20.004.560, ESTEBAN ENRIQUE APONTE RONDON, titular de la cedula de identidad NºV.26.538.104, QUIÑONES RONNY, titular de la cedula de identidad Nº V.25.419.720, y RODRÍGUEZ CRISTHIAN, titular de la cedula de identidad Nº V.27.963.351, los mismos fueron claros en señalar que, se trasladaron hasta dos predios, los cuales se identifican en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, y en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, sin embargo no colectaron ninguna evidencia de interés criminalístico.

Que de las pruebas documentales evacuadas en el presente juicio a saber ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, la misma describe solo la ubicación geográfica del Fundo Los Araguaneyes, el cual se encuentra en el sector Sal Si Puedes. Municipio Arismendi del estado Barinas, con la fijación fotográfica, y las estructuras que lo conforman, así como sus linderos, pero no se deja constancia de la existencia de semovientes (ganado vacuno) y tampoco que se haya colectado alguna evidencia de interés criminalístico al momento de la inspección.

En este orden se tiene el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2021, inserta al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I de la presente causa, suscrita por el funcionario APONTE ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal, Eje Apure, practicada en el “Fundo Los Dividivis, Municipio Arismendi, Sector Sal Si Puedes, estado Barinas, con la fijación fotográfica, solo se identifica las estructuras y los linderos en los cuales se encuentra, pero no se deja constancia de la existencia de semovientes (ganado vacuno) así como que, se haya colectado alguna evidencia de interés criminalístico

Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, en el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, por cuanto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, y a los cuales se le dio valor probatorio, no fue colectado algún semoviente (ganado vacuno) en los predios objeto de las inspecciones técnicas, que permitan ser individualizados como propiedad de la víctima ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, tampoco existe algún instrumento o documento donde se evidencia bajo que título de ser así, le fue entregado ganado al acusado de autos y que comportara la obligación de su devolución.

Por lo tanto, dada la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, al no ser incorporado ningún órgano de prueba que permita individualizar la retención de algún semoviente (ganado) en poder del ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, y que fuera propiedad de la ciudadana FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, no existe manera de poder considerar al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin pruebas, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este Tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, por el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, en consecuencia, se ABSUELVE de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, nacido el 03-12-1970, de 55 años, natural de Barinas. Estado Barinas, residenciado en el Fundo Lo Medanos, sector Sal si Puedes. Municipio Arismendi. Estado Barinas, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de FRANMELIS CAROLINA MARTÍNEZ, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano DERSO RAFAEL PADILLA CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.760.113, impuesta en fecha 25-02-2025.

TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (02-03-2026), siendo las 03:10 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-143-25.
EMBL..-