REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA
EXPEDIENTE: 3U-042-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 09-01-1998, de 26 años, grado de instrucción 1er año. De profesión u oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 7, casa s/n, cerca de la escuela primaria Simón Bolivar. Municipio San Fernando. Estado Apure
- CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 31-8-1985, de 41 años, grado de instrucción 4to Año, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 3, casa s/n, a 10 metros de la Bodega de Miguel. Municipio San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ

DELITO: - ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
- ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
-RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMENEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. EDWAR PADRON
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-042-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 09-01-1998, de 26 años, grado de instrucción 1er año. De profesión u oficio Obrero. Residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 7, casa s/n, cerca de la escuela primaria Simón Bolivar. Municipio San Fernando. Estado Apure, y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, natural de San Fernando. Estado Apure, fecha de nacimiento 31-8-1985, de 41 años, grado de instrucción 4to Año, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle 3, casa s/n, a 10 metros de la Bodega de Miguel. Municipio San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. DAYAN ARTURO GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y la defensa publica EDWAR PADRON acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES.

En principio se tiene que, en fecha 28-03-2022, se produce la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por parte de los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure luego de la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, quienes refieren fueron objeto de un robo por parte de varios ciudadanos, oportunidad en la cual se llevaron su vehículo tipo moto así como el teléfono celular.

En fecha 31-03-2022, fue celebrado la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual le fue imputado al ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, quedando como consecuencia de ello bajo media de privación judicial preventiva de libertad

Que en fecha 13-05-2022, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, siendo fijada audiencia preliminar para el día 08-06-2022, a las 11:45 am.

Que luego de varios diferimiento, la audiencia preliminar fue celebrada el 01-8-2022, oportunidad en la cual se admitió totalmente la acusación en contra el ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 29-7-2024, ingresó (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) la presente causa, seguida al ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-042-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 14-08-2024 a las 10:00 a.m.

Que es en fecha 14-10-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 06-06-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CULPABLE a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo este último tipo penal por el cual se anunció el cambio de calificación en fecha 25-2-2026, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONDENA por la comisión de los delitos antes descritos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, se evidencian los siguientes hechos:

“…“Los hechos que dieron origen a la presente causa, se suscitaron el día 27 de marzo del año 2022 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en el Barrio Wilfredo Rodríguez a las adyacencias de ña escuela del mismo sector de esta ciudad, donde al ciudadano N.R.M.C, tres sujetos y dos de ellos portando armas de fuego, lo habían despojado de una moto, celular y de un radio portátil, que los sujetos habitaban por el sector 2 del mismo barrio en una casa de color amarilla y por un lado de color blanco, con puertas y ventanas de color negro, sucesivamente se traslado la comisión policial hasta el lugar donde se encontraban los sujetos y una vez en el lugar observaron que había una moto estacionada en la parte de afuera de color azul modelo Horsen, seguidamente salieron tres sujetos corriendo desde el interior de la residencia y se procedió a la detención de los sujetos a corta distancia de la residencia antes indicada pero los mismos se comportaron con actitudes hostiles, vociferando en voz alta palabras obscenas, realizando varios movimientos a la defensiva con golpe y patadas en contra de la comisión policial y se procedió a inmovilizarlo con las esposas de seguridad y sucesivamente se procedió a interrogar a los sujetos y los mismos informaron que la moto se encontraba dentro de la residencia y al realzarse la inspección de personas y el lugar, a uno de los sujetos se le encontró un teléfono tipo celular, de color gris en la pretina entre el pantalón y el cuerpo y dentro de la residencia se encontraba una moto desarmada, una vez identificado plenamente los sujetos se procedió a la identificación de las evidencias incautadas en el lugar de lo hechos, los cuales son las siguientes: (1) UN VEHÍCULO MOTO MARCA SKYGO, MODELO: 150, SERIAL DE CARROCERÍA: 818AM2CJ4CM201434, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ3809514, COLOR AZUL SEGÚN PLACA AD9R80M. (1) UN TANQUE DE GASOLINA DE COLOR NEGRO Y (1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR GRIS, SIN CHIP, DE TECNOLOGÍA AVANZADA TACTIL Y SIN MEMORIA EXTRAÍBLE…”.

Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; tipos penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.

Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa privada del ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771, la misma expuso sus alegatos, ratificando las excepciones opuestas en fase intermedia indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado, y la defensa del ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, indico que demostraría la inocencia de su representado en el juicio.

Siendo necesario en esa misma oportunidad motivar la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia que por su parte la defensa, las cuales a su vez fueron declaradas sin lugar en la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar, señalando el Juez de Control que el escrito acusatorio si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos es que se declaran sin lugar las mismas.

Este Tribunal como primer punto considerando que la defensa opuso y así se repite las excepciones establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “ falta de los requisitos esenciales…”, razón que no le asiste a la defensa privada, puesto que, de la revisión que se hiciere en principio al libelo acusatorio, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, el cual fue individualizado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por ende se tiene llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción. Igualmente de la revisión de la misma se observó, que efectivamente ésta, cumple con los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción en que la vindicta pública se fundó para dictar su acto conclusivo, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho; asimismo los preceptos jurídicos aplicables, y las pruebas ofrecidas con indicación de su necesidad y pertinencia; que en oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, la Juez que dictó el auto de apertura a juicio, revisó si la acusación reunía los requisitos esenciales, admitiendo la misma en su totalidad, es por lo que necesariamente debe declarar sin lugar las excepciones ratificadas por la defensa. Así se declara.

Declaradas sin lugar las excepciones en su oportunidad legal se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuía; además del contenido del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolos igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia señala los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, que no admitirían los hechos y tampoco iban a declarar.

Oída la intervención de los acusados, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, este Tribunal en fecha 25-2-2026, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anuncio el cambio de calificación respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667

Por ultimo en fecha 06-3-2026 y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CULPABLE a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, siendo este último tipo penal por el cual se anunció el cambio de calificación en fecha 25-2-2026. En consecuencia, se CONDENA por la comisión de los delitos antes descritos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)

Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEISON LEÓN ÁLVAREZ y YESTER CORTES.

En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:

EXPERTOS:

1.- En la presente expediente consta oficio Nº 04-F1-1365-2025 de fecha 28-11-2025 inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de la pieza IV de la presente causa, suscrito por el ABG. PERO FRANCISCO MARTÍNEZ ESTEVEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual remite RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrito por el funcionario FLORES JUAN, adscrito la Policía Nacional Bolivariana, el cual corresponde con la diligencia de investigación requerida por el Ministerio Público mediante oficio 04-F1-0353-2022 de fecha 05-05-2022 cuyo resultado fue promovido como órgano de prueba y así admitido al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma juramento de ley al funcionario que asiste JUAN CARLOS FLORES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-28.423.455 se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, inserta a los folios 169 al 171 y sus vueltos de la Pieza IV de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Reconozco el contenido y la firma, este tanque tiene una capacidad de 132 litros de combustible para una motocicleta, un tanque de gasolina de marca EMPIRE…es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representante del ministerio público, a fines de que formule las preguntas correspondiente a la declaración del funcionario, quien expone: ¿esos tanque traen seriales? No ¿y una indicación de a que corresponde? 150 modelo horsen…es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, a fines de que formule las preguntas correspondientes a la declaración del funcionario, quien expone: ¿para dictar el dictamen tiene que visualizar el tanque? Si y las fijaciones fotográficas…es todo… Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa pública, a fines de que formule las preguntas correspondientes a la declaración del funcionario, quien expone: ¿indicas cuál es la finalidad de la experticia? Fui comisionado por la fiscalía ¿en esa experticia se encontraron conclusiones? Si, un Tanque de color negro y la motocicleta si no se encontró, y ahí se deja constancia donde Piñero manifestó de lo que ahí se deja constancia… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone:¿usted se traslada para el reconocimiento a dónde? Al estacionamiento ¿le comisionan para hacer el reconocimiento de las moto? Si ¿y ubico las motos objeto del reconocimiento técnico? No, dure tres días en eso y no fue posible, pues manifiestan que no se les ha llevado vehículo desde el año 2020… Seguidamente se le solicita al alguacil de sala que verifique si se cuenta con la presencia de testigos y expertos llamados a comparecer en el día de hoy, manifestando el mismo que no se cuenta con la presencia de testigo ni experto…

A la declaración del JUAN CARLOS FLORES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-28.423.455 quien suscribió RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, inserta a los folios 169 al 171 y sus vueltos de la Pieza IV de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho reconocimiento y a que le fue practicado, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra la identificación plena de un tanque de gasolina de vehículo tipo moto, pero no se puede relacionar con algún otro órgano de prueba a los fines de poder constatar que el mismo, efectivamente le pertenezca a los vehículo objetos del robo, aunado al hecho que el funcionario fue claro en indicar que no se encontró los vehículos tipo moto objeto del robo para poder realizar la experticia y así poder hacer la comparación correspondiente. Y tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En la presente causa consta oficio N.º 04-F17-1091-2025 de fecha 26-09-2025 inserto en el folio ciento ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza IV de la presente causa, suscrito por la ABG. MARÍA YELITZA TORREYES MONTERO, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante el cual remite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, suscrito por el funcionario ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual corresponde con la diligencia de investigación requerida por el Ministerio Público mediante oficio 04-F1-0311-2022, de fecha 12-04-2022, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL A UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG. COLOR. GRIS. MODELO 9ª, SIN CHIP. DE TECNOLOGÍA TÁCTIL Y SIN MEMORIA EXTRAÍBLE, cuyo resultado fue promovido como órgano de prueba y así admitido al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma juramento de ley al funcionario que asiste ALIRIO LARA se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:

“Ratifico el contenido y firma de la experticia, en este caso se realizo un reconocimiento técnico, ya que el mismo para el momento se encontraba con un patrón de bloqueo”…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: ¿en qué condición estaba el dispositivo? En regular estado de uso y conservación ¿el equipo funcionaba? Si ¿Qué consiguieron ahí? Nada, ya que se encontraba bloqueado ¿tenía tarjeta sin card? Si ¿Cuál era la finalidad de la experticia? Adquisición de contenido ¿Qué conclusiones obtienen? Reconocimiento técnico nada mas, ya que el equipo estaba bloqueado…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: ¿Cuánto tiempo tienes en el CICPC? 7 años ¿a qué teléfono se le realizo la experticia? A un Samsun ¿modelo del quipo? No indica, ya que no era visible…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: No tiene preguntas…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez, expone: ¿no se pudo identificar los seriales del dispositivo? No ¿a quien correspondió el teléfono? No sé, ya que eso corresponde a la parte de telefonía…

A la declaración del funcionario ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho Reconocimiento y a que le fue practicado, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra la identificación plena de un teléfono celular, pero no se puede relacionar con algún otro órgano de prueba como con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo se puede concluir con el presente órgano de prueba, la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio.

TESTIMONIALES

1.- Declaración del funcionario MARIO RAMOS, la cual se toma vía telemática mediante video llamada realizada al abonado +1(469)537.3712, quien funge como actuante en la presente causa penal, ello en estricto cumplimiento a la Resolución N° 001-2021, de fecha 29-04-2021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con apego a lo preceptuado en los articulo 26 y 257, ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tramite al cual ni el Ministerio Público ni la defensa hicieron objeción y así quedo constancia en acta de fecha 22-9-2025, se procede a llamar al mismo, atendiendo dicha llamada, y una vez nidificado se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-03-2022, inserto a los folios 48 y su vuelto de la Primera Pieza de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que de ratifique su contenido y firma, quien indicó poseer en la sede de su despacho la experticia correspondiente, y en consecuencia expuso:

“Lo que te puedo decir, es que eso fue una denuncia de una ciudadana, yo fui al sitio en calidad de apoyo, porque la actuación como tal la encabezaba el funcionario Cristian, en ese momento cuando llegue al sitio, ya estaban los ciudadanos detenidos y esposados ahí en Jaime lusinchi, y de ahí se le hace las actuaciones”…es todo… Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: ¿recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo ¿Quién conformaba la camisón? Cristian Carreño y del otro no recuerdo ¿tu función? Dar apoyo y resguardo en ese momento para la sede ¿Cuántas personas detiene en ese momento? Dos ¿adultos? No recuerdo si había menos de edad ¿en el lugar recuperado algún objeto de interés criminalistico? No ¿Qué oíste en ese momento? que los ciudadanos estaban por un robo ¿Qué se robaron? Creo que fue un teléfono ¿no sabe si eso se recupero? Ni recuerdo…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: ¿A qué hora se traslada al sitio? No me recuerdo la hora, pero fue en la mañana ¿Cuándo llegas al sitio, aparte de las dos personas detenidas, habían otras? No ¿a cuánto tiempo llegas al lugar después de la notificación? A 5 minutos…es todo…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, a los fines de que realice las preguntas conforme a la declaración de funcionario: ¿indica en que sitio se encontraba detenido las dos personas? En la Jaime Lusinchi a 150 metros de la casilla policial de la guepa ¿en ese procedimiento se incauto alguna evidencia? No recuerdo, ya que fui al sitio de apoyo…es todo…Seguidamente el ciudadano Juez: ¿usted llego al sitio donde estaban detenida? Si ¿no logro observar porque las detiene en principio? No, porque fui en calidad de apoyo y ya estaban detenidas…

A la declaración del funcionario MARIO RAMOS adscrito a la Policía del Estado Apure para la fecha de los hechos, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es testigo de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, sin embargo solo refiere que la aprehensión d ellos mismos se debió por un robo, de un teléfono celular, sin poder recordar más nada, igualmente refiere que no recuerda si en el procedimiento resulto detenido algún adolescente. Con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra indicar que el bien objeto del robo lo fue un teléfono celular, pero no se puede relacionar con algún otro órgano de prueba como con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no fue practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los vehículo tipo moto que se mencionan como objetos del robo. Solo se puede concluir con el presente órgano de prueba, la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio.

2.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL JEFE (DIEP) ARÉVALO PÉREZ WILSON JESÚS, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28 de marzo del 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, en consecuencia se le coloca a la vista la acta policial N° 0106-22 de fecha 28-03-2022, inserta al folio 3 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que reconozca su contenido y firma:

“…Si lo reconozco, nosotros estábamos en la sede, vi a un señor que lo habían robado, procedimos a tomar la denuncia, dimos la vuelta por el barrio, estaba con el inspector Cristian Carreño y el Oficial Jefe Wilexis, 3 ciudadanos comenzaron a correr, a uno mi compañero le hayo el teléfono y el otro dijo donde estaba la moto, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Oficial Arévalo, recuerdas que día fueron los hechos? R: En el 2022, P: ¿como ustedes tienen conocimiento de los hechos? R: La víctima fue a la sede y cuando los agarramos a ellos uno dijo donde estaba la moto, P: ¿cuántas personas detienen? R: 3, P: ¿entre esos 3 notaste si alguno era menor? R: Creo que estaba un menor de edad, P: ¿cuando llegan que manifiestan las personas? R: Que la moto se la había robado el otro, P: ¿cómo manifiesta la victima que le quitaron la moto? R: En la mañana estaban tomando, cuando llegamos estaban 3, el compañero mío le saco el teléfono pero no recuerdo a quien se lo incauto, P: ¿a qué lugar fueron a buscar la moto? R: Detrás del comando a la segunda cuadra, P: ¿cuando ven la moto la víctima estaba allí? R: Si, en todo momento estaba y manifestó que la moto era de él y el teléfono era de él, P: ¿quién cargaba el teléfono? R: Un compañero fue quien lo revisó, P: ¿la victima reconoció el teléfono? R: Si, P: ¿de qué forma manifiesta la victima que le quitaron sus cosas? R: El los reconoció, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuantos minutos le tomó realizar la denuncia? R: Fue otro compañero, P: ¿usted no tomo la denuncia? R: No, ellos estaban compartiendo con la misma persona, en el Wilfredo todo es pequeño, P: ¿en qué fecha se cometió el delito? R: El llegó en la mañana y dijo me robaron, dimos con el paradero y llamamos a la víctima y los identifico, P: ¿en qué fecha se cometió el delito? R: En el 2022 no recuerdo bien, P: al momento de la detención los imputados, ¿cuál fue su actitud? R: Ellos corrieron y se pusieron rudos, P: ¿en qué sentido? R: Hablando duro, P: ¿golpearon a algún funcionario? R: Sólo forcejeo, nunca golpeo, P: ¿recuerdas la dirección donde consiguen las motos? R: en el Barrio Wilfredo Rodríguez, P: ¿quién les dio autorización para realizar el registro? R: El jefe de nosotros, P: ¿quien le dio autorización para ingresar al inmueble donde estaban las motos? R: Nosotros mismos, P: ¿quien estaba en esa casa? R: No se decirte, ellos mismos nos llevaron a donde estaba la moto, ellos mimos abrieron, P: ¿cuándo realizan el registro se hizo acompañar de algún testigo? R: Cuando nos fuimos a buscarlos eso se minó de personas, P: ¿el testigo en algún momento firmó algún acta? R: Claro, P: ¿cuándo realizo la inspección técnica a la casa como consigue el estado de las motos? R: La hizo el compañero mío, estábamos en la casa mas no adentro, solo entraron dos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia: P ¿Manifestó que se trasladaron a la dirección indicada, tenían alguna orden de allanamiento? R: Se agarraron a los mismos que les robaron las motos y nos llevaron al sitio, yo me quede en la patrulla, P: ¿esa persona que dice ser propietario de la moto y del teléfono tena algo? R: Si, tenía todo el mimo fue a poner la denuncia, P: ¿tenía documentos de los presuntos objetos que le robaron? R: Si, tenía todo, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuantos funcionarios eran? R: Como 6, siempre entran dos y los demás nos quedamos afuera, P: ¿el tiempo que transcurrió entre tomar la denuncia y dar con las personas del robo, cuanto fue? R: Primero notificamos al Jefe, pero hallar la moto es rápido, P: ¿la victima reconoció los objetos? R: Si, es todo…”

A la declaración del funcionario OFICIAL JEFE (DIEP) ARÉVALO PÉREZ WILSON JESÚS, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es testigo de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, que si bien refiere en principio que en los hechos participaron tres ciudadanos, solo indica que cree que uno era menor de edad, sin embargo no señalada de qué forma actuó en los hechos o fue usado, dicho adolescente, para poder tener como acreditado la comisión del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Refiere igual la recuperación de vehículos tipo moto, pero no indica la características de la misma, aunado al hecho que no existe la forma de poder relacionar sus dicho respecto a este punto, con algún otro medio de prueba como una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS VEHÍCULOS, toda vez que no fue practicada la misma, no pudiendo como consecuencia de ello tener con su testimonial, acreditada la comisión del delio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Respecto al teléfono celular que refiere se recupero en el procedimiento, y que era propiedad de la víctima, indica que no recuerda a cual de los acusados le fue colectado el mismo, lo que no se puede igualmente relacionar con algún otro órgano de prueba como lo es la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón constatado que igual indica que los acusados de autos hicieron oposición violenta a la comisión actuante, quien aquí decide considera en principio que con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra indicar que el bien objeto del robo lo fue un teléfono celular, al cual se le practico reconocimiento técnico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Solo se puede concluir con el presente órgano de prueba, la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio.

3.- Declaración testimonial de la OFICIAL JEFE (DIEP) PULIDO GONZÁLEZ WILEXIS, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28 de marzo del 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, y en consecuencia se le coloca a la vista la acta policial N° 0106-22 de fecha 28-03-2022, inserta al folio 3 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que reconozca su contenido y firma:

“Si, lo reconozco, estábamos de servicio el 28 de marzo 2022 en la sede del DIE, llegaron dos ciudadanos informando que habían sido robados, que les quitaron una moto, dos teléfonos y un radio, procedimos a darle seguimiento a la denuncia, el más antiguo era el Oficial Christian Carreño, el ciudadano que denunció informaba que los sujetos Vivian en el Barrio Wilfredo Rodríguez II, nos trasladábamos al sitio cuando estábamos en labores de inteligencia, allí procedimos a acercarnos a una casa y una vez estando allí 3 sujetos salieron corriendo, los detuvimos y comenzaron a discutir con nosotros y a pelear, se les dijo cual era el problema ,por la averiguación y ellos informaron que se encontraba una parte de la moto donde salieron corriendo, uno de los 3 que andaba allí se le hizo al revisión y se le encontró un teléfono gris, informamos a los superiores y procedimos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos? R: El 28/3/22, a las 12:30, P: ¿a qué hora llego la víctima al comando? R: Mientras se le tomaba la denuncia, media hora antes, P: ¿cuando sale la comisión cuantos funcionarios lo integran? R: 3, el inspector agregado Cristian Carreño el Oficial Wilexis Pulido y el Oficial Mario Ramos, P: ¿la victima los acompañaba? R: No recuerdo, el dijo que más o menos reconocía a los que los habían robado, P: ¿cuántas personas detuvieron ese día? R: 3, P: ¿recuerdas a las 3 personas que detuvieron? R: 3 muchachos, creo que estaba un menor de edad, P: ¿cuando los aprenden que les dicen ellos? R: Se rebotaron y comenzaron a pelear, P: ¿cuando les informan como hacen para llegar a donde está el vehículo? R: Por labores de inteligencia, uno es de inteligencia y uno pregunta, P: ¿cuántas personas ingresaron a la vivienda? R: Nosotros 3, nos paramos afuera, P: ¿alguien abrió la puerta? R: Esa puerta estaba afuera, fue una casa vieja, P: ¿cuando le hacen la revisión que le consiguieron? R: Un teléfono, P: ¿y ellos le manifiestan de quien era el teléfono? R: De ellos no era, creo que era de la víctima, un Samsung gris, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cuando van a realizar la denuncia la víctima cual fue la fecha que le dijo que fue robada la moto? R: A las 11 de la noche, no recuerdo bien, P: ¿cuándo detuvieron a los imputados, se hicieron acompañar de algún testigo? R: No, P: ¿hicieron el registro y que consiguieron? R: Ellos se hicieron descubrir por una actitud hostil P: ¿como usted afirma que ese teléfono que se le encontró a los imputados era de la victima? R: No afirmo que es de la victima pero ellos lo cargaban, esa es una evidencia de lo que cargaban, P: ¿la víctima se encontraba presente en el operativo? R: Si, P: ¿cuántas víctimas? R: Dos, P: ¿los reconocieron a ellos (señala a los imputados en sala)?, R: Si, P: ¿usted recogió en el acta policial ese reconocimiento? R: No recuerdo, P: ¿cuando ingresan al inmueble quien los autorizó? R: Allí no había nadie y eso estaba abierto, los mismos muchachos nos informaron, P: ¿usted entró al inmueble? R: Si, P: ¿como estaba el estado de la moto? R: En partes, era un Skygo vinotinto, P: ¿cuando usted ingresó al inmueble las victimas reconocieron los objetos? R: Creo que sí, P: ¿cree o está seguro? R: Si, P: ¿tuvo algún documento donde la victima dijo que era su moto? R: Ellos mostraron el documento, P: ¿se lo mostraron a usted? R: Al jefe de la comisión, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO SUAREZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia: P: ¿A qué hora la víctima fue al comando? R: A las 12:30 del medio día, P: ¿le dijo donde fue hurtada la moto? R: Cerca del Wilfredo, P: ¿donde es cerca? R: Por la escuela, P: ¿la denuncia la hizo la persona a las 12? R: Si, P: ¿qué hora eran cuando llegaron a donde estaban las motos? R: 12:30 o 12:40, P: ¿en qué estado estaban las motos? R: Descompuestas, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R: 3, P: ¿cuántas personas detuvieron en ese procedimiento? R: 3, P: ¿esa persona que interpuso la denuncia le indico como lo robaron? R: Si, le dijeron “quieto” por arma de fuego, P: ¿qué fue lo que indicó que le robaron? R: Moto, teléfono y radio portátil, es todo…”

A la declaración de la funcionaria OFICIAL JEFE (DIEP) PULIDO GONZÁLEZ WILEXIS, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es testigo de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, que si bien refiere en principio que en los hechos participaron tres ciudadanos, uno de los cuales cree, que adolescente, sin embargo no señalada de qué forma actuó en los hechos o fue usado, dicho adolescente, para poder tener como acreditado la comisión del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Refiere igual la recuperación de vehículos tipo moto, pero no indica la características de la misma, aunado al hecho que no existe la forma de poder relacionar sus dichos, respecto a este punto, con algún otro medio de prueba como una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS VEHÍCULOS, toda vez que no fue practicada la misma, igualmente no se puede igualmente relacionar la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo como consecuencia de ello tener con sus testimonial acreditada la comisión del delio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Respecto al teléfono celular que refiere se recuperó en el procedimiento, y que era propiedad de la víctima, lo que como ya se indicó no se puede relacionar con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal razón constatado que igual indica que los acusados de autos hicieron oposición violenta a la comisión actuante, quien aquí decide considera en principio que con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra indicar que el bien objeto del robo lo fue, un teléfono celular, al cual se le practico reconocimiento técnico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Solo se puede concluir con el presente órgano de prueba, la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

4.- Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (DIEP) CRISTIAN JAVIER CARREÑO PERALES, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien fungió como funcionario actuante en la actuación policial de fecha 28 de marzo del 2022, se le explica el motivo de su comparecencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma el juramento de ley, se le coloca a la vista la acta policial N° 0106-22 de fecha 28-03-2022, inserta al folio 3 y su vuelto de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que reconozca su contenido y firma:

“Si lo reconozco, nos encontrábamos en el comando de nosotros, en la base, y llego una ciudadana que la habían robado, salimos yo y dos funcionarios mas a hacer un recorrido por la zona, cuando avistamos a unos sujetos con actitud sospechosa, los detuvimos en ese momento, los estábamos revisando, un compañero mío los reviso, les hicimos unas preguntas ahí y nos dijeron que la moto estaba en la residencia un Skygo vinotinto, allí procedimos a hacer el procedimiento, no los llevamos al comando e hicimos el procedimiento, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿por favor que día ocurrieron esos hechos? R: Hace como 3 años, no recuerdo bien, P: ¿usted dice que alguien fue a denunciar? R: si, P: ¿recuerdas que hora era? R: no recuerdo bien, pero era entre la mañana, P: ¿en esa comisión cuantos funcionarios eran? R: 3, P: ¿recuerdas quienes eran? R: Si, Wilexys Pulido y Wilson Arevalo, P: ¿a qué lugar llegaron? R: exactamente así, eso es con Jaime Lusinchi, eso es para allá adentro, P: ¿andaban con la persona que fue a denunciar? R: no, P: ¿con cuantas personas hablaron ustedes? R: Con dos personas, P: ¿Qué les informaron? R: los revisamos, bueno los reviso un compañero mío y les consiguió un teléfono en el bolsillo, y les pregunto de una moto así así así y el les dijo que la moto que andaban buscando estaba en la residencia, allí es cuando sacamos la moto, no las llevamos al comando e hicimos el procedimiento, eso fue rapidito, P: ¿además del teléfono que otra cosa le consiguieron? R: el teléfono nada más, P: ¿en qué estado estaba la moto? R: estaba como desarmada, le habían sacado cosas, P: ¿Cuántas personas detuvieron ese día? R: dos personas, P: ¿Mayores o menores? R: ellos, me imagino los que se robaron la moto, P: ¿Cuándo llegan a esa residencia que les abrió la puerta? R: ellos mismos, P: ¿de dónde ellos estaban la residencia estaba cerca? R: si, ahí mismo al frente, P: ¿Qué le manifestaron ellos a ustedes? R: que la moto, el compañero mío les comenzó a preguntar y dijeron la moto esta allí adentro, P: ¿Cómo obtuvieron esa moto, porque estaba allí? R: Se la robaron, P: ¿se lo dijeron a ustedes? R: claro, a mi compañero, P: ¿usted entró a la residencia? R: mi compañero para sacar la moto, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cómo se llamaban los funcionarios que estaban presentes al momento de la aprehensión? R: Wilexys Pulido y Wiston Arevalo, P: ¿el ciudadano Mario Ramos estuvo presente al momento de realizar ese operativo policial? R: ¿Mario Ramos? No me recuerdo si ese compañero mío estaba allí, pero de lo que recuerdo estaban era Wilexys Pulido y Winton Arevalo, P: ¿al momento de realizar la detención de los acusados con quien estaban ellos presente? R: ellos dos, estaban parados, cuando los vimos con actitud sospechosa los detuvimos y mi compañero lo reviso, ellos dijeron no la moto esta allá adentro de la residencia, sacamos y fuimos a hacer el procedimiento al comando, P: ¿Quién le dio autorización a ustedes para entrar a la residencia? R: los mismos dos chamos que estaban ahí, dijeron la moto esta aquí y no las mostros y allí decidimos sacarla y llevarla para hacer el procedimiento, P: ¿Cuándo dices los mismos dos chamos a quien te refieres? R: a ellos dos que estaban allí (señala a los imputados en sala?, P: ¿al momento que le dieron autorización para entrar a la residencia que estaban haciendo ellos? R: ellos estaban parados afuera con actitud sospechosa, cuando los revisamos ellos mismos indicaron que la moto estaba adentro, P: ¿Cuándo usted dice actitud sospechosa a que se refiere? R: así como agresiva, estaban como alzados, P: ¿usted llegaron ese día y los vieron parados allí y ellos estaban en ese momento? R: los revisamos y el compañero mío comenzó a hacerles preguntas cuando ellos mismos informaron que la moto que andábamos buscando estaba allí adentro, P: ¿al momento de revisarlos y hacerles la revisión corporal que actitud tomaron ellos? R: como son ellos, todo alzados, como siempre actúan, como todo ladrón, P: ¿Cuándo hicieron la revisión corporal ustedes lo hicieron en presencia de algún testigos? R: no, porque estaban solo eso allí, que fecha le dijeron a ustedes, usted dice que fue una víctima? R: una muchacha que llego allá que le habían robado por allí mismo en Luscinchi adentro, P: ¿Qué fecha les dijo ella que habían ocurrido esos hechos? R: no me recuerdo la fecha, porque eso fue como hace 3 años doctor, P: ¿Cuándo entro a la residencia como encontró el estado de la moto? R: le habían sacado vergas o peretos, P: ¿usted ratifica que no entro a la residencia? R: no, estábamos allí afuera porque eso fue afuera de la casa, en la cera, P: ¿usted no vio la moto? R: Si, yo mismo ayudé a sacarla, para llevárnosla para hacer el procedimiento, P: ¿usted vio cuando sacaron la moto? R: claro, P: ¿usted observo la moto fuera de la residencia? R: adentro de la residencia, lo he dicho ya varias veces, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia: P: ¿Ciudadano Cristian, puede indicarle usted al tribunal cuantas personas detuvieron ese día? R: dos personas, P: ¿recuerda usted las características de la moto? R: era vinotino, una Skygo, P: ¿Cómo llegaron ustedes al sitio donde se encontraba la moto? R: llego una ciudadana a denunciar que le habían robado la moto por ese mismo sector al final, salimos nosotros a hacer un recorrido en la zona para ver que veíamos, cuando vimos a esos ciudadanos que estaban parados allí con una actitud sospechosa, el compañero mío los revisa comienza a hacerles preguntas y ellos mismos dijeron que la moto estaba dentro de la residencia de la casa, P: ¿antes de que ustedes avistaran a estas dos personas, ustedes se entrevistaron con otro sujeto de la comunidad? R: no, P: ¿recuerda usted la fecha en que ocurrió esta aprehensión? R: no, no me recuerdo, P: ¿fue de día, fue de noche, fue de madrugada? R: Fue de día, P: ¿aproximadamente a qué hora? R: no recuerdo, como en horas de la mañana, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿Cuándo esa persona que fue interpuso la denuncia recuerda usted que manifestó respecto de quien le había robado? R: que la habían despojado de la moto, que le habían robado la moto unos carajos pa allá bajo, P: ¿Cuándo dan con la aprehensión de estas dos personas que manifiesta estaban con una actitud sospechosa, usted indicó que un compañero suyo colectó un teléfono, logró usted tener conocimiento de a quién pertenencia? R: no, el lo cargaba en un bolsillo, es todo...”

A la declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (DIEP) CRISTIAN JAVIER CARREÑO PERALES, actualmente destacado en la División de Inteligencia Estratégica Policial de la Comandancia General de la Policía del estado Apure, se le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo es testigo de la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, que si bien refiere en principio que en los hechos participaron dos ciudadanos, identificado en la sala d audiencia a los dos acusados de autos; sin embargo nada señala sobre la participación o aprehensión de un adolescente ese día, para poder tener como acreditado la comisión del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Refiere igual la recuperación de vehículos tipo moto, que les señalaron las victima como robadas; sin embargo no existe la forma de poder relacionar sus dichos, respecto a este punto, con algún otro medio de prueba como una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LOS VEHÍCULOS, toda vez que no fue practicada la misma a las motos a que hace referencia, igualmente no se puede relacionar con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiendo como consecuencia de ello tener con su testimonial, acreditada la comisión del delio de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Respecto al teléfono celular que refiere se recuperó en el procedimiento, y que era propiedad de la víctima, lo que como ya se indicó no se puede relacionar con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; imposibilitando como consecuencia de ello la responsabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por tal razón constatado que si indica que los acusados de autos hicieron, oposición violenta a la comisión actuante; quien aquí decide considera en principio que con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra establecer la existencia que el bien objeto del robo, lo fue un teléfono celular, en manos de los acusados, y al cual se le practico reconocimiento técnico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, de allí que, se puede concluir con el presente órgano de prueba, la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

PRUEBAS EXPERTICIA.

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL suscrita por el funcionario adscrito al eje de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure

En la presente causa consta oficio N.º 04-F1-1365-2025 de fecha 28-11-2025 inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de la pieza IV de la presente causa, suscrito por el ABG. PERO FRANCISCO MARTÍNEZ ESTEVEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual remite RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrito por el funcionario FLORES JUAN, el cual corresponde con la diligencia de investigación requerida por el Ministerio Público mediante oficio 04-F1-0353-2022 de fecha 05-05-2022 cuyo resultado fue promovido como órgano de prueba y así admitido al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en el mismo solo se describe: “Un (01) tanque de combustible, de color negro de calcomanías Verde. De marca Empire, Para Tipo: Motocicleta” el cual si bien fue ratificado en contenido y firma por el funcionario JUAN CARLOS FLORES RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-28.423.455, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho reconocimiento y a que le fue practicado, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ; pues solo se logra la identificación plena de un tanque de gasolina de vehículo tipo moto, pero no se puede relacionar con algún otro órgano de prueba a los fines de poder constatar que el mismo, efectivamente le pertenezca a los vehículo objetos del robo, aunado al hecho que, el funcionario al momento de rendir declaración sobre el presente órgano de prueba, fue claro en indicar que no se encontró los vehículos tipo moto objeto del robo, para poder realizar la experticia y así poder hacer la comparación correspondiente. Y tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL N° 0106-22 de fecha 28-3-2022 suscrita por los funcionarios de fecha CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure

Al acta policial suscrita ´por los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, se le da valor probatorio al ser reconocida en el presente juicio por los funcionarios que la suscriben, que si bien documenta lo que fue la aprehensión de los ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, y un adolescente, no es menos cierto que al momento de rendir declaración los actuantes, nada aportaron a los efectos de considerar el uso de dicho adolescente en la comisión de dicho delito. Que, si bien se identifican vehículos tipo moto recuperados en el procedimiento, no es menos cierto que las mismos no pueden ser relacionadas con otros órganos de prueba por cuanto no les fue practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a dichos vehículos. Tampoco se puede relacionar con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que si se puede relacionar es la recuperación de un dispositivo móvil, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, suscrito por el funcionario ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; y la oposición que hicieron los acusados de autos al accionar de los funcionario actuantes, razón por la cual se estima como acredita con el presente órgano de prueba solo la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mas no lo delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106-1-22, de fecha 28-3-2022 suscrita por los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure

Al acta de Inspección técnica N° 0106-1-22 de fecha 28-3-2022, s ele da valor probatorio, por cuanto la misma identifica el lugar donde se suscito la aprehensión de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, que si bien se describe los objeto recuperados en dicho procedimiento, no es menos cierto que al momento de rendir declaración los actuantes, nada aportaron a los efectos de considerar el uso de un adolescente en la comisión de dicho delito. Que, si bien se identifican vehículos tipo moto recuperados en el procedimiento, no es menos cierto que la misma no pueden ser relacionada con otros órganos de prueba por cuanto no les fue practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a dichos vehículos. Tampoco se puede relacionar con la declaración de las víctimas ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su comparecencia no fue posible al presente juicio, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que si se puede relacionar es la recuperación de un dispositivo móvil, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, suscrito por el funcionario ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; y la oposición que hicieron los acusados de autos al accionar de los funcionario actuantes, razón por la cual se estima como acredita con el presente órgano de prueba solo la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mas no lo delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure

En la presente causa consta oficio N.º 04-F17-1091-2025 de fecha 26-09-2025 inserto en el folio ciento ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza IV de la presente causa, suscrito por la ABG. MARÍA YELITZA TORREYES MONTERO, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, mediante el cual remite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, suscrito por el funcionario ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual corresponde con la diligencia de investigación requerida por el Ministerio Público mediante oficio 04-F1-0311-2022, de fecha 12-04-2022, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, donde solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL A UN TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG. COLOR. GRIS. MODELO 9ª, SIN CHIP. DE TECNOLOGÍA TÁCTIL Y SIN MEMORIA EXTRAÍBLE, cuyo resultado fue promovido como órgano de prueba y así admitido al momento de la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual se le da pleno valor probatorio al presente órgano de preba, toda vez que el mismo se relaciona con la deposición de los funcionarios actuantes, para poder de esta manera tener como acreditado en contra de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, tipo penal este por el cual se anunció cambio de calificación en el devenir del presente juicio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mas no, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PUBLICO QUE SE PRESCINDIERON

1.- Por cuanto se verifica del presente asunto que, constan a los folios cieto cincuenta y tres (153) al dorso de la Pieza III de la Presente causa resulta de la boleta emitida el 21 de Mayo del presente año al ciudadano NORBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, y la misma indica que la Señora Yaneida Martínez sobrina del ciudadano en cuestión manifestó, que el precitado ciudadano tiene más de dos años fuera del país, a su vez consta diligencia policial inserta al folio 8 de la Pieza IV de la presente causa, como resulta de haberse acordado la orden de comparecencia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por el ciudadano PRIMER OFICIAL PABLO UVIEDO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, donde indica que compareció al domicilio del ciudadano NORBERTO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ, y se entrevistó con la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, quien indico ser la hermana del ciudadano en cuestión y la misma manifestó que (...) el mismo no asistirá a las audiencias mandadas por el tribunal (…) . De igual forma consta acta de llamada telefónica inserta al folio 13 de fecha 16-07-2025, suscrita por el secretario de este despacho ABG. DEIVYS GONZÁLEZ ORELLANES, donde deja constancia de haberse comunicado con la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ, quien indico ser la hermana del ciudadano en cuestión y la misma manifestó que el ciudadano NORBERTO RAMÓN MARTÍNEZ se encuentra trabajando fuera del país, expuesto esto, por tal razón ante los múltiples requerimientos realizados por este despacho, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano NORBERTO RAMÓN MARTÍNEZ COLMENAREZ (datos bajo reserva fiscal), testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente. Y así se declara.

2.- Se verifica del presente asunto, que consta al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza V, oficio y acta policial de fecha 10-02-2026 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE IVÁN LAVADO y OFICIAL GERSON RIVERO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, resulta de orden de comparecencia obligatoria dirigida al ciudadano RAMIRO DAMIAN PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma indica que el ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, quien funge como jefe de UBCH de ese sector, que el precitado ciudadano tiene tiempo fuera del país, expuesto esto, por tal razón ante los múltiples requerimientos realizados por este despacho, se acuerda prescindir del testimonio del ciudadano RAMIRO DAMIAN PINO (datos bajo reserva fiscal), testigo promovido por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y debidamente admitidos por ante el Tribunal de control correspondiente.

3.- Consta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) de la pieza IV del presente expediente, Resultado del oficio 04-F1-0309-2022, de fecha 12-04-2022, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure (Eje de Vehículos) donde solicita EXPERTICIA DE SERIALES A UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR VINOTINTO, PLACA AD9R80M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AM2CJ4CM201437, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ09112401, UBICADA EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL MÚLTIPLE, así como el resultado del oficio 04-F1-0310-2022, de fecha 12-04-2022, Dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure (Eje de Vehículos) donde solicita EXPERTICIA DE SERIALES A UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN 150, COLOR AZUL. SIN PLACA. SERIAL DE CARROCERÍA 8123ª1K11LM103053. SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ3809514. UBICADA EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL MÚLTIPLE” Acta policial suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES JUAN y OFICIAL (CPNB) NIEVES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual informan que se trasladaron específicamente hasta el estacionamiento el Múltiple con la finalidad de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a los vehículos ya descrito, no pudiendo practica la misma por cuanto le fue informado que desde el año 2020 hasta el mes de octubre del presente año (2025) no ha ingresado vehículos a este estacionamiento, lo cual fue igualmente señalado por el funcionario FLORES JUAN, al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 09-12-2025, pues el mismo indico lo siguiente: “…¿y ubico las motos objeto del reconocimiento técnico? No, dure tres días en eso y no fue posible, pues manifiestan que no se les ha llevado vehículo desde el año 2020 (se deja constancia que el ciudadano Juez, emulo lo manifestado por el funcionario)…” Razón por la cual, ante la imposibilidad de obtener el resultado de las pruebas ordenadas por el Ministerio Público, se acuerda prescindir de las mismas. Y así se declara

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA PRIVADA

1.- Declaración testimonial del ciudadano ALCALA RIVAS WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 24.539.909, en su carácter de testigo de la defensa privada, quien previo juramento de ley expone:

“…Era un día domingo, yo soy barbero, en la casa del señor Carlos en la parte de atrás hacia el Señor José, el señor Carlos se levanta a verificar hacia donde iban los funcionarios, llegaron, preguntaron por el señor Yonny, el señor José lo llama y los oficiales se lo llevaron sin inconvenientes…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cual es la dirección exacta de tu casa? R: Barrio José Wilfredo Calle Luis Lippa Casa N° 134, P: ¿el se encontraba acompañado? R: Por su padre y miembros de su familia, P: ¿el hizo alguna resistencia a la autoridad? R: No, P: ¿al momento de la detención, a él se le encontró algún vehículo tipo moto? R: No, P: ¿cuantas cuadras tiene el barrio? R: Como 8 a 10 cuadras, P: ¿indique usted si en el barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector I, el 28 de Marzo observó algún operativo policial? R: No, P: ¿tuvo noticias de algún procedimiento policial de ese día? R: Desconozco, P: ¿usted tiene conocimiento de algún tipo de detención del día 28-03-2022? R: desconozco, P: ¿tiene algún tipo de interés en el juicio? R: No, P: ¿es usted familiar de Yonny Arismendi? R: No, somos vecinos, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿puede indicar la fecha y el lugar donde se detuvo a Yonny? R: el día 27 -03-2022 en su casa, P: ¿dónde queda la casa Yonny? R: En el Barrio Luscinchi, adyacente al Wilfredo sector I, P: ¿que otras personas presenciaron la detención? R: El señor Carlos y familiares, P: ¿cuántas personas habían? R: 10 personas, P: ¿en ese sitio que detienen a Yonny logró observar si detuvieron a otras personas? R: No, solo él, P: ¿le consiguieron algún objeto que pudiera presumir su detención? R: No, solo que los acompañara, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Dónde estaba Yonny ese día? R: En su casa, P: ¿a qué hora? R: 9am, P: ¿cuántos funcionarios llegaron? R: 5 o 6, P: ¿hubo algún tipo de oposición? R: No, ninguno, yo evidencie todo, P: ¿estabas allí? R: Si, estaba afeitando al tío, P: ¿lograste observar que le dijeron los funcionarios? R: que los acompañara, es todo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿la dirección que usted indicó fue Barrio José Wilfredo Rodríguez? R: Si, es todo…”

La declaración del ciudadano, ALCALA RIVAS WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 24.539.909, si bien refiere que presencio la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771, y que no le fue colectada ninguna evidencia de interés criminalístico, que tampoco opuso resistencia, no es menos cierto que su declaración no se relaciona con algún otro órgano d ´prueba para que sus dichos puedan generar certeza que los hechos se suscitaron tal y como el los narra, razón por la cual este jurisdicente no le da ningún valor probatorio a su declaración.

2.- Declaración de la testigo CAMEJO FRANCO GIOCONDA DEL MAR, titular de la cédula de identidad N° 20.004.316, promovida por la defensa, a quien luego de tomarle el juramento de ley expuso lo siguiente:

“El día de la detención del César Augusto, el día 27-03-2022, en horas de la mañana, el estaba montado en un palo de mango, montado, llegaron los funcionario a buscarlo, el no bajo al primer momento, ellos se fueron y volvieron a regresar, ya sabían dónde estaba el y dijeron que bajara que volvieron a regresar, en ningún momento le hallaron nada, de allí se lo llevaron a la policía, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Sra. Gioconda, usted podría indicar, cual es su Dirección de habitación? R: Calle N° 3, Casa N° 15, en el Barrio Jaime Lusinchi, P: ¿a cuántos metros de la casa de Cesar Augusto esta tu casa? R: A mano derecha y el vive a mano izquierda, casi al frente, P: ¿porque aseguras que la detención fue el 27-03-2022? R: Yo estaba al frente de mi casa agarrando Wifi para un pago móvil, P: ¿al momento de la detención de Cesar estaba solo o acompañado? R: La mamá estaba abajo recogiendo los mangos, P: ¿al momento de la detención, el señor Cesar ofreció resistencia a la autoridad? R: No, P: ¿observaste si Cesar le dijo palabras obscenas al funcionario? R: En ningún momento, P: ¿al momento de la detención de cesar el se encontraba en poder de alguna moto? R: No, P: ¿eres amiga íntima de Cesar? R: No, solo conocido de la comunidad, P: ¿tienes algún interés en el juicio? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: no tengo preguntas…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿cuál es el parentesco con el ciudadano detenido? R: Es mi vecino, P: ¿sus casas quedan cerca, como saben de los hechos? R: Yo vivo a mano derecha, el vive a la izquierda, la casa, exactamente esta un palo de mango, y su mamá tiene un terreno cerca y todo se ve, yo estaba agarrando Wifi, por eso le digo la hora y fecha exacta, P: ¿esta cubierta la casa? R: No, P: ¿a qué hora llega la comisión? R: A las 8am, P: ¿que dijeron los funcionarios cuando llegan? R: Ellos preguntaron por el ciudadano, ellos no dijeron para que lo buscaban, se devolvieron y dijeron ya sabemos dónde estas bájate, P: ¿ese árbol de mango donde queda? R: Dentro del terreno de la casa de la mamá, P: ¿está cercado eso allí? No, P: ¿pudiste oír si los funcionarios le dijeron alguna otra cosa? R: No, que los acompañara porque estaban incursos en un robo…Seguidamente el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y procede a realizar las siguientes preguntas: P: ¿se llevaron detenido a alguien más ese dio? R: No, es todo...”

La declaración de la ciudadana, CAMEJO FRANCO GIOCONDA DEL MAR, titular de la cédula de identidad N° 20.004.316, si bien refiere que presencio la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, la cual se ejecutó momentos cuando el mismo se encontraba en un árbol de la especie mango, y que ese día no aprehendieron a ninguna otra persona, no es menos cierto que su declaración no se relaciona con algún otro órgano d ´prueba para que sus dichos puedan generar certeza que los hechos se suscitaron tal y como ella los narra, razón por la cual este jurisdicente no le da ningún valor probatorio a su declaración.

3.- Declaración del testigo NUÑEZ JACKSON OMAR, titular de la cédula de identidad N° 18.725.820 promovido por la defensa, quien previo juramento de ley expone:

“…Eso fue un domingo 27 de marzo, ese día no labore, estaba lavando una ropa, la casa del vecino cesar es cerca, el estaba tumbando unos mangos para vender unos helados, yo presencie por encima de la lamina de zinc cuando vinieron 5 funcionarios y lo bajaron del árbol, el no opuso resistencia, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RAFAEL ANTONIO IRACI, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿indique la direccione exacta donde ocurrieron los hechos? R: Calle 3, 3ra transversal Barrio Jaime Luscinchi P: ¿a qué distancia vive usted del ciudadano? R: como 3 metros, es cerca, P: ¿por encima de la lámina usted presenció? R: Si, me llega al pecho, es notorio, P: ¿cuando usted vio que al ciudadano Cesar lo llamaron y lo bajaron, usted vio si el tenia un vehículo automotor? R: No presencie eso, P: ¿usted vio si el ciudadano estaba acompañado por otras personas? R: Estaba solo, P: ¿cuándo Cesar Augusto fue abordado por los funcionarios, llego a observar si los golpeo o se resistió? R: No, estaba tranquilo y se lo llevaron así, sin mediar palabras ni anda, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DAYAN GONZÁLEZ, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Que más recuerda que haya visto? R: Los funcionarios nada más, P: ¿con cuantas personas estaba Cesar? R: Estaba solo en el árbol, P: ¿tiene conocimiento cuales fueron los motivos por los cuales se llevaron a cesar? R: No, es todo…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Hace cuanto tiempo conoce a cesar? R: Es vecino de la infancia, se crio en el barrio, P: ¿ese día que llegaron los funcionarios que hora era? R: 8am a 9am, P: ¿cuando ellos llegan logras escuchar porque lo buscaban? R: Estaba cerca tendiendo la ropa, P: ¿lograste escuchar algo? R: Lo bajaron del árbol y prácticamente le dijeron que se bajara del árbol, yo pensé que era algo mas y lo agarraron sin decir nada y se llevaron, el dijo algo? R: No, P: ¿cuántos funcionarios eran? R: 4 a 5, recuerdas de que organismo? R: No, P: ¿qué parentesco tiene usted con el ciudadano César? R: Nada, no somos familia, es vecino, es todo…”

La declaración del ciudadano, NUÑEZ JACKSON OMAR, titular de la cédula de identidad N° 18.725.820, si bien refiere que presencio la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, la cual se ejecutó momentos cuando el mismo se encontraba en un árbol de la especie mango, y que ese día no aprehendieron a ninguna otra persona, no es menos cierto que señala una fecha distinta al día en que ocurrió la aprehensión, y por ende su declaración no se relaciona con algún otro órgano d ´prueba para que sus dichos puedan generar certeza que los hechos se suscitaron tal y como ella los narra, razón por la cual este jurisdicente no le da ningún valor probatorio a su declaración.

DOCUMENTALES:

1.- CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, el presente órgano de prueba solo da por acreditada la conducta de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, pero nada aporta la tener como no responsable penalmente a los acusas de autos, en tal sentido no se le da ningún valor probatorio.

2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA el presente órgano de prueba solo da por acreditada el lugar de residencia de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, pero nada aporta para tener como no responsable penalmente a los acusas de autos, en tal sentido no se le da ningún valor probatorio.

DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA QUE PRESCINDE

1.- En fecha 12-6-2025 la defensa privada concedido como le fue el derecho de palabra, señalo respecto al testigo por el promovido, a saber CABALLERO GONZÁLEZ ANTONIO ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 28.071.134, lo siguiente: “…Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito plantear la siguiente incidencia, ratifico en este acta la diligencia consignada en fecha 30-05-2025, donde solicito se prescinda de los testimonio del ciudadano NORBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, en virtud de que consta al dorso de la boleta inserta al folio 153 de la Pieza III que dicho ciudadano se fue del país, y con relación al ciudadano CABALLERO GONZÁLEZ ANTONIO ADOLFO, testigo promovido por esta defensa, solicito se prescinda de la declaración del mismo en razón a que ha sido imposible su localización, es todo… donde se le otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal y en consecuencia, expuso: Buenos días Ciudadano Juez, esta representación fiscal deja al criterio del tribunal la decisión de lo antes expuesto, es todo…” ante tal planteamiento y la no oposición del Ministerio Público respecto a que se prescinda de tomar declaración al ciudadano CABALLERO GONZÁLEZ ANTONIO ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 28.071.134, por cuanto no pudo ser localizado, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud, y en consecuencia se prescinde de tomar declaración al ciudadano CABALLERO GONZÁLEZ ANTONIO ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 28.071.134. Y así se declara.

Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.

El fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:

“Buenas tardes tengan todos, esta Representación Fiscal con competencia para intervenir en la fase de juicio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, y en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, paso a exponer los alegatos finales, 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, es oportuno recordar que en la apertura del debate en fecha 14-10-2024, previo análisis, esta Representación Fiscal ratificó acusación interpuesta en tiempo hábil ante el tribunal de control correspondiente y admitida en la audiencia preliminar, se pudo evidenciar que los acusados son autores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, derrumbando el muro de presunción de inocencia, en razón de lo antes expuesto, esa Representación Fiscal solicita Sentencia Condenatoria para los Ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se mantenga la medida de privación es todo…”

Seguidamente la defensa privada ABG. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez, secretario, Alguacil y demás personas presentes en Sala. Siendo la oportunidad procesal para presentar las conclusiones del presente juicio, donde el Ministerio Público ha acusado penalmente a nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO, con respecto a este último, ese Tribunal anunció la posibilidad de cambiar la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por unos hechos que debieron ser acreditados a través de los diferentes medios de pruebas que fueron evacuados en el desarrollo del juicio, ya que el principio de la congruencia exige al Titular de la acción penal que “todo hecho alegado debe ser totalmente probado”. Es por esta razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia N° 176, de fecha 21/05/2013, con respecto a al Principio de la congruencia lo siguiente: “Este principio es la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión”.Es evidente ciudadano Juez, que el Ministerio Público debió traer a este juicio un cumulo de órganos de pruebas, a los fines de acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Situación exigida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cuando analizamos cada una de las pruebas que fueron evacuadas, logramos apreciar en primer lugar, que no fue acreditado la corporeidad de los delitos por los cuales están siendo acusado cada uno de mis defendidos. Esto se debe en primer lugar, que el Ministerio Público jamás demostró a través del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se logró acreditar la existencia de la corporeidad de los mencionados delitos, menos la responsabilidad penal de nuestro patrocinado. En este sentido, al no estar acreditado la corporeidad de los delitos, el Ministerio Público no ha acreditado la responsabilidad penal de nuestro defendido en la presunta comisión de tales tipos penales, esto trae como consecuencia que ese Tribunal deba dictar sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido, tomando en consideración que hay precedentes en ese Tribunal sobre casos similares que han sido juzgados, donde han sido absueltos los acusados porque el Ministerio Público no acreditado la corporeidad del delito, y menos la responsabilidad penal de los acusados. Ahora bien, ciudadano Juez, como no fue acreditada por parte del Ministerio Público la corporeidad de los delitos por los cuales están siendo acusado nuestro defendido, y mucho menos su responsabilidad penal, y esto es producto a la insuficiencia probatoria, por lo tanto, la presunción de inocencia que ampara a nuestro representado no ha sido destruida. Por lo tanto, dentro de proceso penal venezolano, el Ministerio Público es quien lleva la carga probatoria, por lo tanto, al momento de acusar, tiene el deber ineludible de destruir la presunción de inocencia del acusado a través del ofrecimiento de los medios de pruebas que generen un serio pronóstico de condena. En este sentido, cuando nos referimos a la carga de la prueba, debemos tener en cuenta que esta posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”. Este criterio fue ratificado en la decisión Nº 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se estableció “que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria”. En ese sentido, para que una persona pueda ser condenada quien acusa tiene la carga de probar el contenido de su imputación. En concreto, la Sala Constitucional ha establecido las siguientes características de la actividad probatoria:“1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada”. De las mencionadas sentencias, ciudadano Juez, podemos entender que el medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos imputados, ya que de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. Pero, cuando nos referimos a la presunción de inocencia, debemos entender que es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. Ahora bien, ciudadano Juez, el Ministerio Público realizó una acusación en contra de mis defendidos, la cual fue admitida, por tal razón, se realizó el juicio oral y público en contra de nuestro representado, donde debió acreditar cada uno de los hechos, a los fines de acreditar en primer lugar la corporeidad de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el delito de ROBO AGRAVADO, con respecto a este último, ese Tribunal anunció la posibilidad de cambiar la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, luego, la responsabilidad penal de nuestro defendido. Por lo tanto, el Ministerio Público no logró a través de ninguno de los medios de pruebe ofertados y evacuados en el presente juicio, enervar la presunción de inocencia de mi representado, principio consagrado en el artículo 49.2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la destrucción de la presunción de la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 113, del 27/03/2003, estableció lo siguiente:"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio”. En este sentido, ciudadano Juez, podemos apreciar que la característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste. Así las cosas, no pudo la Representación Fiscal desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, pues de todas las ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas en el presente juicio, no se puedo determinar y demostrar la culpabilidad o responsabilidad del nuestro defendido en los delitos por los cuales la fiscalía acusa hoy día a nuestro representado, por todo ello, lo lógico procedente y ajustado a Derecho es Absolver al acusado de los delitos por los cuales es acusado, en consecuencia, declararlo inocente de los cargos que se le acusa. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicitamos a ese Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, en consecuencia, sea declarado inocente de los cargos por los cuales se le acusa, por consiguiente, el cese de la medida privativa de la libertad que pesa sobre mis defendidos. Por último, se les restituya su equipo móvil, el cual se encuentra bajo cadena de custodia. En el caso, que ese Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, solicito que el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que postulamos las presentaciones periódicas estipuladas en el artículo 242.3° eiusdem, en virtud que al día de hoy tiene privado de su libertad 3 años, 11 meses y 6 días, lo que se traduce que ha cumplido más de las ¾ parte de la pena. Es por ello, que solicito la aplicabilidad de lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (..) En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (…).Se observa con claridad que el legislador estableció en la Constitución Nacional que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo tanto, toda persona que sea condenada con una pena que no supere los 5 años, el Tribunal de control o de juicio en base al principio de proporcionalidad está facultado para cambiar la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, conforme al artículo 250 del COPP, y así el penado pueda ir a la fase de ejecución en libertad, a los fines que pueda cumplir con todas las exigencias del artículo 482 del COPP, ya que son los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.…”

Seguidamente la defensa publica ABG. ANTHONY AMAIZ, para exponga sus alegatos finales:

“Buenos días ciudadano Juez y demás partes presentes, esta defensa pública del ciudadano CESAR CABRERA, identificado plenamente en autos, comparezco en esta fase conclusiva del juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer las conclusiones definitivas de la defensa. Estas se fundamentan en un análisis técnico-jurídico de las pruebas evacuadas durante el debate probatorio, bajo los principios rectores del proceso penal venezolano: presunción de inocencia, artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del COPP; contradicción, artículo 18 del COPP; inmediación, artículo 16 del COPP y libre apreciación de las pruebas por sana crítica, artículo 22 del COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El Ministerio Público imputó a mi representado los delitos de: robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; robo agravado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal; uso de adolescente para delinquir, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del CP. Durante el curso del debate, se anunció un cambio de calificación jurídica respecto al delito de robo agravado, reorientándolo hacia el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, conforme al artículo 470 del CP, en aplicación del artículo 333 del COPP, que permite una nueva calificación cuando el tribunal observa una posible adecuación típica distinta, siempre garantizando el derecho a la defensa y la contradicción. Sin embargo, tras el exhaustivo análisis de las pruebas evacuadas, testimonios de testigos, experticias periciales y documentales, se evidencia la ausencia de elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi representado en ninguno de los tipos penales acusados. Procederé a desglosar el análisis técnico por cada delito, destacando las deficiencias probatorias y su incompatibilidad con los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, aplicando el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. Del análisis del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, este tipo penal requiere: (a) apoderamiento de un vehículo automotor ajeno; (b) con violencia o amenazas de graves daños inminentes; (c) con propósito de obtener provecho para sí o para otro (dolo específico); y (d) sin consentimiento del dueño. Durante el debate probatorio, la experticia pericial evacuada se limitó a analizar un tanque de gasolina de motocicleta viejo y oxidado, sin vinculación alguna con un "vehículo automotor" en los términos del artículo 1 de la Ley especial, que define como tal a todo medio de transporte terrestre motorizado (automóviles, motocicletas completas, etc.). No se evacuó prueba alguna que demostrara el apoderamiento de un vehículo íntegro, ni violencia o amenazas concurrentes. Los testigos presenciales no identificaron a mi representado como autor material, limitándose a descripciones vagas y contradictorias, apreciadas por sana crítica como insuficientes para superar la presunción de inocencia. La ausencia de nexo causal entre el objeto analizado y el tipo penal evidencia una falla en el elemento objetivo (res furtiva como vehículo automotor), lo que impide la subsunción típica. Aplicando el principio in dubio pro reo, cualquier duda sobre la materialidad del hecho debe resolverse a favor del acusado. No se demostró culpabilidad más allá de duda razonable. Con relación al Delito de Robo Agravado y su anuncio de cambio de calificación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Artículo 470 del CP, el mismo exige: (a) apoderamiento de un objeto mueble ajeno; (b) mediante violencia o amenazas de graves daños inminentes; (c) contra el detentor o persona presente; y (d) dolo de provecho. El objeto imputado fue un teléfono celular. Sin embargo, las pruebas evacuadas no vincularon a mi representado con el acto de apoderamiento violento. La víctima no compareció al presente juicio y por ende no identificó a mi representado. Este Tribunal, anunció una nueva calificación jurídica bajo el artículo 333 del COPP, reorientando hacia el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que requiere: (a) adquisición, recepción u ocultamiento de objetos provenientes de un delito previo (contra la propiedad); (b) sin participación en el delito originario y (c) con conocimiento de su ilicitud (dolo eventual o directo). Aun bajo esta nueva calificación, las pruebas no demuestran el elemento subjetivo: conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono. las testimoniales carecen de inmediación probatoria directa. La Sala de Casación Penal ha reiterado que el aprovechamiento exige prueba inequívoca del dolo, no presunciones. La nueva calificación no subsana la deficiencia probatoria; al contrario, resalta la incongruencia entre la acusación y los hechos probados, violando el principio de congruencia. Analizando el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, este tipo penal tipifica: (a) comisión de un delito en concurrencia con un niño o adolescente; (b) utilización del menor para facilitar o ejecutar el hecho punible; (c) dolo de explotación. Las pruebas evacuadas no demostraron: (i) la participación activa del adolescente en los hechos acusados; (ii) el uso instrumental por parte de adultos, incluido mi representado; ni (iii) nexo causal entre la presencia del menor y la comisión del delito. Los testimonios fueron contradictorios y no superaron la contradicción defensiva. Ausencia de experticia psicológica o social que acredite "uso" del adolescente estos hechos. Así mismo, el delito de Resistencia a la Autoridad requiere: (a) uso de violencia o amenaza; (b) para oponerse a un funcionario público en cumplimiento de deberes oficiales; (c) dolo de oposición. Las pruebas, actas policiales y testimonios de funcionarios no acreditaron violencia o amenaza por parte de mi representado. Las descripciones fueron genéricas, sin inmediación probatoria. En virtud del análisis técnico-probatorio, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado CESAR CABRERA, por todos los delitos acusados, conforme al artículo 348 del COPP. No se demostró responsabilidad penal más allá de duda razonable, aplicando in dubio pro reo. Se decrete su inmediata libertad plena, sin medidas cautelares…”

Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada y defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:

“El ministerio público no tiene mas nada que agregar….”

Que el defensor público y privado concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando

“No tenemos más nada que agregar, es todo…”

Por último, se le pregunta a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, si desean declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:

“Buenos días, no deseamos declarar”

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto al acusado JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, los hechos que se señalan a continuación:

“En fecha 28-3-2022, los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, en razón a la denuncia recibida en principio por quienes figuran como víctimas, a saber los ciudadanos RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, practican la aprehensión d ellos ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, y al momento de realizar la misma colectan un vehículo tipo moto y un teléfono celular...”

Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.

Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, son los de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ.

En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar que el día 28-3-2022, los funcionarios los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, practican la aprehensión d ellos ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, sin embargo de la declaración rendida por dichos funcionarios en el presente juicio, no se logró determinar en principio la participación y/o uso de un adolescente en los hechos, pues solo se limitaron dos de los funcionarios a indicar que creen que había un adolescente, pero no detallaron cuan fue la participación del mismo, para con ello poder tener como responsable a los acusados de autos del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Lo aquí indicado tiene aún más valor del hecho que, la declaración de los funcionarios actuantes respecto a este hecho en particular, no se puede relacionar con la declaración de testigos y menos aun con la de las víctimas RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, pues estas no asistieron a declarar en el presente juicio, toda vez que no fue posible su comparecencia obligatoria por medio del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se dejó plasmado en actas.

No quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa de los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto si bien los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, refieren que al momento de la aprehensión de los acusados, fueron colectadas uno vehículos tipo moto, lo cuales describen tanto en el acta policial, como en el acta de inspección técnica, órganos de prueba evacuado en el presente debate, con lo que se identifican los siguientes vehículos: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO 150, COLOR VINOTINTO, PLACA AD9R80M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AM2CJ4CM201437, SERIAL DEL MOTOR XDL162FMJ09112401, UBICADA EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL EL MÚLTIPLE y UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN 150, COLOR AZUL. SIN PLACA. SERIAL DE CARROCERÍA 8123ª1K11LM103053. SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ3809514; no es menos cierto que consta acta policial suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) FLORES JUAN y OFICIAL (CPNB) NIEVES JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual informan que se trasladaron específicamente hasta el estacionamiento el Múltiple con la finalidad de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a los vehículos ya descrito, no pudiendo practica la misma por cuanto le fue informaron que desde el año 2020 hasta el mes de octubre del presente año (2025) no ha ingresado vehículos a este estacionamiento, lo cual fue igualmente señalado por el funcionario FLORES JUAN, al momento de rendir declaración en el presente juicio en fecha 09-12-2025, pues el mismo indico lo siguiente: “…¿y ubico las motos objeto del reconocimiento técnico? No, dure tres días en eso y no fue posible, pues manifiestan que no se les ha llevado vehículo desde el año 2020 (se deja constancia que el ciudadano Juez, emulo lo manifestado por el funcionario)…” por lo tanto no fue posible con ello determinar la existencia física, características físicas, y el estado en que se encontraban los vehículos que fueron señalados como robados. Aunado al hecho que, no se puede relacionar con la declaración de testigos y menos aún con la de las víctimas RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, pues estas no asistieron a declarar en el presente juicio, toda vez que no fue posible su comparecencia obligatoria a pesar de haber sido agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se dejó plasmado en actas.

Que respecto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por los cuales también fueron acusaos los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, se tiene que, sobre este tipo penal fue anunciado un cambio de calificación jurídica al tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello considerando que los funcionarios actuantes reportan que en el procedimiento también fue colectado un teléfono celular marca Samsung, sin embargo no pudo ser posible relacionar lo aquí señalado, con la deposición de las víctimas RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por no haber comparecido al presente juicio, a pesar de haber el Tribunal agotado todos los tramite necesarios, por lo que con el dicho de los funcionarios actuantes CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, y lo señalado por el experto ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022, tiene como acreditada la existencia del teléfono celular, en posesión de los acusados de autos, JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, lo que a todo evento da por llenos los extremos para considerar la comisión del tipo penal por el cual conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal s anuncio el cambio de calificación, el cual es a saber el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, se concluye con la declaración de los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, quienes fueron claros en señalar que los acusados de auto JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, hicieron oposición violenta al accionar de estos funcionarios, se tiene como acreditado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, como autores de los delitos que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación de los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de RAMIRO DAMIAN PINO y NORBERTO MARTÍNEZ, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.

Ahora bien, lo que si ha quedado acreditado en el presente juicio con los órganos de prueba evacuados, y a los cuales se les dio valor, es que los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.66, tienen en posesión un teléfono celular señalado como robado hora antes, y el cual les fuera colectado por los funcionarios actuantes CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure. Que ante el accionar de dichos funcionarios los acusados de autos hicieron oposición a tal actuación policial, consumándose como consecuencia de ello los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
CULPABILIDAD:

Concluido el debate probatorio y valorado los medios probatorios en el acápite Determinación de los hechos Probados, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los funcionarios actuantes CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure. La declaración de ALIRIO LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022; lo que se relaciona también con las pruebas documentales de ACTA POLICIAL N° 0106-22 de fecha 28-3-2022 suscrita por los funcionarios de fecha CRISTIAN CARREÑO, MARIO RAMOS, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure. Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0106-1-22, de fecha 28-3-2022 suscrita por los funcionarios CRISTIAN CARREÑO, WILSON AREVALO Y MILEXIS PULIDO, adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado Apure y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° AEI-015-22, de fecha 20-01-2022.

En razón a lo ya señalado; se demuestra la responsabilidad penal de los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.66, en el hecho enjuiciado, una vez concatenados todos los medios probatorios traídos a la oralidad quedando demostrado fehacientemente la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO:

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible por el que se enjuició a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.66, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; que señala el primero de ellos (artículo 470 CPV) “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosas mueble proveniente de delitos o cualquier forma se entrometa para que se adquiera, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que forme parte del cuerpo de delito, i haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”, respecto a lo establecido en el artículo 218 del Código Penal Venezolano se tiene que: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficial, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…” que, conforme al principio de proporcionalidad de las penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que debe ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
PENALIDAD:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, señala que la pena establecida para este tipo de delito oscila de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Sin embargo, por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, lo cual se obtiene sumando el límite inferior y máximo de la pena a aplicar y dividirlos entre dos, que en este caso el término medio es cuatro (4) años de prisión. Sin embargo la pena a imponer por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano es de un (1) mes a dos (2) años, siendo el término medio de la misma conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, seis (6) meses y quince (15) días, de los cuales conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano se le suma la mita de la misma, a la pena por el delito mayor, por lo que se suma tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, a la pena de cuatro (4) años por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, para un total de pena a imponer de cuatro (4) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas. Ahora bien considerando que a criterio de quien aquí dictamina, concurren las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto s evidencia que no consta en actas que los acusados JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.66 no tienen antecedentes penales, procede y rebaja a la pena a imponer tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

Por último, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° 24.267.667, en fecha 31-03-2022, considerando la pena acá impuesta, manteniendo como sitio de reclusión la sede del Centro de Coordinación Policial N° 1 ubicado en el Municipio San Fernando. Estado Apure, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida el lugar de cumplimiento de la pena, una vez quede firme el presente dictamen. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE, a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, a los acusados de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se CONDENA por la comisión de los delitos antes descritos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure.

CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito en fecha 31-03-2022, en contra de los ciudadanos JHONNY JOSUÉ ARISMENDI BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.539.771 y CESAR AUGUSTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.627.667.

QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (9-3-2026), siendo las 03:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA

Expediente 3U-042-24.
EMBL..-