REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de marzo de 2026.
214° y 165°
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EXPEDIENTE: 3U-099-24
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
ACUSADO:
- EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, de 47 años, nacido el 22-10-1977, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Centauro, Manzana A-02, casa N° 24. San Fernando. Estado Apure
VICTIMA: YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436
DELITO: - HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARY GRATEROL PETTI
ABG. RAFAEL GRAU.
SECRETARIO ABG. SILVESTRE ICARDO ACOSTA MENDOZA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de quien suscribe ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 3U-099-24 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, de 47 años, nacido el 22-10-1977, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Centauro, Manzana A-02, casa N° 24. San Fernando. Estado Apure; asistido por el defensor privado ABG. MARY GRATEROL PETTI y ABG. RAFAEL GRAU, y acusado en principio por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, pasa de seguida a publicar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En principio se tiene que, en fecha 02-12-2018, se produce la aprehensión del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por parte de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A) WILLIAMS OLIVO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Apure, luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, quien refiere que dicho ciudadano le hurto una bicicleta y una impresora.
En fecha 05-12-2018, fue celebrado la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual le fue imputado al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, quedando como consecuencia de ello bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutándose la libertad luego de presentada la fianza, a saber el 20-12-2018
Que en fecha 23-8-2019, el Ministerio Público interpone ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436.
Que en la audiencia preliminar celebrada el 16-10-2019, se admitió totalmente la acusación en contra el ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436; manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en su oportunidad.
En fecha 12-9-2024, ingresó (Por distribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal) la presente causa, seguida al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, quedando signado bajo el N° 3U-099-24, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 03-10-2024 a las 11:45 a.m.
Que es en fecha 07-11-2024, que se da inicio la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, culminando el mismo luego de varias sesiones, en fecha 25-02-2026, donde se dictó la parte dispositiva de la decisión, declarándose NO CULPABLE, al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, y como consecuencia de ello se ABSUELVE a dicho ciudadano por la comisión del delito ya citado, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, la cual fue ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, en fecha 07-11-2024, se evidencian los siguientes hechos:
“El domingo 02 de diciembre del año 2018, aproximadamente a las 11:30 horas del día, una persona intercepta a bordo de un vehículo tipo moto al ciudadano I.M.O.V…le pide los papeles de la bicicleta donde andaba y una impresora que cargaba en la cesta delantera de la bicicleta de reparto manifestado esa persona que era funcionario policial pero el mismo andaba de civil, en eso le dice que se baje de la bicicleta ya que la iban a poner a la orden de la fiscalía porque el ciudadano no le presento la documentación que lo acreditara como propietario de lo objetos que cargaba, luego llamo a otro persona que conocía que se encontraba en el lugar y le dice “loco ayúdame a llevar esta bicicleta y la impresora al comando” se montaron en la moto de esta persona que dijo ser policía y el parrillero agarra la bicicleta a un lado y se la llevaron con destino al comando de la policía, en ese momento la víctima agarra la cola con un conocido en una moto y observa que el maleante llegan al semáforo que esta en la estación de servicio de la girasol….se desvía agarrando la vía que va al sector el Tocal, y mete los objeto que le hurto a la víctima en una residencia en la Urb. Los Centauros, es allí cuando I.M.O.V-…ubica una patrulla de la Policía y los pone al tanto de lo ocurrido, los funcionarios de la policía se dirigieron al lugar en donde se encontraba las pertenencias del ciudadano I.M.O.V, y al hacer efectiva la correspondiente inspección se percatan que si se encontraban dentro de la residencia del ciudadano a quien identifican plenamente como EDILVER JOSE RODRIGUZ SIRA…”.
Estos hechos, son los que llevaron al Ministerio Público a acusar al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA; tipo penal que así fue admitido por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y en ese sentido, solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que sobre la base del principio de proporcionalidad de las penas y conforme a los hechos a su criterio probados pudiera verse satisfecha la sanción impuesta por el Estado y por el legislador, conforme a la tipología delictiva prevista en los artículos precedentes.
Que luego de la intervención del Ministerio Público, se tiene que, concedido como le fue el derecho a palabra a la defensa, la misma expuso sus alegatos, indicando que demostraría en el transcurso del juicio la inocencia de su representado.
En razón a la exposición de la defensa, se da continuidad al debate oral y público, y se procede a imponer al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, del precepto constitucional, contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se les advierte que pueden abstenerse de declarar total o parcialmente sin que su silencio los perjudique, que el debate continuará aunque no declare, y que podrán manifestar todo cuanto consideren conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, imponiéndolo igualmente de las alternativas procedentes, en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia manifestó por separado lo siguiente:
“Yo no admito los hechos, yo soy inocente, es todo…”, (No hubo preguntas del Ministerio Público ni de la defensa)
Oída la intervención del acusado, se INICIO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 336 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando en su oportunidad procesal cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que luego de evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba, y luego de haber concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y defensa a los fines de sus conclusiones, replica y contrareplica, para luego concluir el debate, dictando solamente la parte dispositiva de la decisión, declarando NO CULPABLE, al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA, y como consecuencia de ello se ABSOLVIÓ, de la comisión del delito ya mencionado; procediendo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar la fundamentación respectiva.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS (Análisis del acervo probatorio)
Después de presenciar este Tribunal las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22, 181, 182 y 183 ejusdem; este Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las audiencias orales y públicas, en consecuencia conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia de las pruebas promovidas y traídas al juicio oral y público por cada una de las partes, durante el desarrollo del debate oral y público, fueron evacuadas las siguientes testimoniales y documentales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Tribunal de Control admitió en contra de EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA.
En el siguiente orden fueron evacuados los expertos, funcionarios actuantes y testigos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto MICHAEL RODRÍGUEZ, en condición de experto sustituto, con la finalidad de sustituir al funcionario DETECTIVE EUCAR BOHORQUEZ, quien fungió como funcionario experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N° 004-18, inserta al folio 131 de la Pieza I de la presente causa, a quien se le toma el juramento de ley, se le exhibe la experticia y expone:
“Se trata de un vehículo que no indica marca, era de tipo bicicleta, de color negro, el mismo se encontraba en la comandancia de la policía el vehículo se encontraba en perfecto estado, no tenia solicitud para el momento de su verificación”…es todo…Seguidamente el representante de la fiscalía ABG. JOSE MOLINA, a fines de formulara las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿cuando hacen una experticia, cual es el objetivo de esta? Se hace la limpieza y se ve si consta que el mismo no tenga alteración o tenga solicitud ¿cotejan eso con el documento original? Si, se cita a la víctima y se hace la comparación o si no se pide la documentación al INTT para solicitar la documentación y hacer la verificación correspondiente…es todo…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, a fines de formulara las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: no tiene preguntas…es todo…
A la declaración del MICHAEL RODRÍGUEZ, experto en vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en sustitución del funcionario DETECTIVE EUCAR BOHORQUEZ, quien fungió como funcionario experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N°004-18, inserta al folio 131 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho Dictamen, indicando además que se deja constancia que el vehículo tipo bicicleta la cual se encontraba en buen estado y no tenía solicitud para el momento, sin embargo con dicho orgánico de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA; pues solo se logra la identificación plena del vehículo tipo bicicleta, la cual no se encuentra solicitada; y tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la declaración del NAVARRO ELIO, en condición de experto sustituto, con la finalidad de sustituir al funcionario DETECTIVE RAFAEL COIRAN, quien fungió como funcionario experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio 132 de la Pieza I de la presente causa…se le toma el juramento de ley se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio 132 de la Pieza I de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expone:
“este reconocimiento técnico fue para dejar constancia del uso de la impresora, y aquí dice que la impresora se encuentra en buen estado de uso”…es todo…Seguidamente el representante de la fiscalía ABG. JOSE MOLINA, a fines de formulara las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿en qué fecha fue el reconocimiento? 11-01-2019 ¿ese reconocimiento está inmerso a la investigación? Si ¿a que se le realizó el reconocimiento? A una impresora ¿modelo de la impresora? (se deja constancia que el experto le dio lectura al reconocimiento técnico)…es todo…Seguidamente la defensa privada ABG. GRAU ROMERO RAFAEL ELIAS, a fines de formulara las preguntas conforme a la declaración del experto, quien expone: ¿Cuánto tiempo tiene como experto? 1 año y 4 meses ¿esa experticia a quien pertenece? La realizo Rafael Coiran ¿de acuerdo a su conocimiento cual es la finalidad? Es para determinar el estado de uso…es todo… Seguidamente el ciudadano Juez, quien expone: no tengo preguntas…
A la declaración del NAVARRO ELIO, en condición de experto sustituto, con la finalidad de sustituir al funcionario DETECTIVE RAFAEL COIRAN, quien fungió como funcionario experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio 132 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detallo en que consistió dicho Dictamen, indicando además que se deja constancia que se trata de una impresora en buen estado de uso, describiendo las características de la misma, mas no indica que dicho objeto se encuentra requerido por algún organismo, por lo que con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA; pues solo se logra la identificación plena de la impresora. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de la funcionaria GALLEGOS RIVAS MILEXIS NAZARETH, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.611.598, se le explica el motivo de su comparecencia y previo juramento de ley, expone:
“Fuimos al comando cuando luego se nos presento una señora donde nos indico que en horas de la mañana en el mercado un ciudadano le quito su impresora, se la llevo, le dijeron que era un funcionario de apellido rodríguez y ella se traslado al comando y nos manifestó que el mismo se había llevado su impresora y nos trasladamos a la casa del funcionario nos llegamos, dialogamos con él, nos entrego la impresora le dijimos que nos acompañara al comando y el funcionario llego molesto y dijo que donde estaba la ciudadana que lo había denunciado, luego llamamos al fiscal y nos dijo que lo colocáramos a la orden de la fiscalía, es todo… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿La víctima fue hacer la denuncia al comando? Si P: ¿Que indico la victima? Ella notifico que estaba en el mercado y le quitaron su impresora, luego ella indago y le dijeron que era un funcionario pero andaba vestido de civil, y le dijeron que era de apellido rodríguez. P: ¿Usted tomo la denuncia? El penalista. P: ¿Que le indico el funcionario cuando entrega la impresora? Que eso era evidencia. P: ¿Cuál era su función en la comisión? Soy auxiliar de la unidad. P: ¿Cuantos funcionarios andaban ese día? Tres P: ¿Después que le entrega la impresora realizan aprehensión? Le dijimos que nos acompañara al comando, y después si se coloco a orden del ministerio público, es todo no más preguntas… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿En que fue fecha fue eso? En 2018, no recuerdo lo demás P: ¿Cuántas personas conforman la comisión? Tres P: ¿Cuando usted están en el comandó ya la víctima había hecho la denuncia? Si. P: ¿La victima entrego algún documento del bien que le habían incautado? Si ese día ella lo llevo. P: ¿Expreso ella como le quitaron la impresora? Ella decía que la llevaba a su casa y luego llego el funcionario y se la quita según por no tener papeles P: ¿Como le quitan la impresora, se la rebatan? Le dice que se la va a llevar porque no tenía documentos. P: ¿Quien hizo la denuncia fue la propia señora? Si P: ¿Aparte de la impresora habían otros objetos? Si una bicicleta P: ¿Presento documentos? De la bicicleta no recuerdo P: ¿El explico porque le quito eso? Porque dijo que era evidencia, según él iba hacer procedimiento, es todo Seguidamente el ciudadano Juez: No tiene preguntas…”
A la declaración de la funcionaria GALLEGOS RIVAS MILEXIS NAZARETH, Titular de la Cedula de Identidad N°V-25.611.598, se le da pleno valor probatorio por ser funcionaria actuante en el procedimiento, sin embargo identifica a la víctima de los hechos como de sexo femenino, pues declaro lo siguiente: “…Fuimos al comando cuando luego se nos presento una señora donde nos indicó que en horas de la mañana en el mercado un ciudadano le quito su impresora, se la llevo…” lo cual no concuerda con lo señalado en el presente juicio al identificar a la victima de lo hechos como de sexo masculino, quien responde al nombre de IDONNY OJEDA. Igualmente refiere que se lo llevaron al comando, pero no indica cual es la identificación de la persona que ese día lo llevaron al comando, por haber sido señalado como el que despojo a la victima de su impresora. Por lo que con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario GALLARDO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.564, quien fue promovido por el Ministerio Publico, se le explica el motivo de su comparecencia se le toma el juramento de ley y expone:
“Fuimos hacer una diligencia policial al comando cuando íbanos saliendo nos llamo un investigador que estaba una señora denunciando a un funcionario que supuestamente le habían llevado una impresora en horas de la mañana en el mercado, hablamos con la señora me dice que no quiere problemas que lo que quiere es recuperar su impresora, nos dice que es de apellido rodríguez, le dijimos que nos acompañara hasta la casa del funcionario y ella dijo que no quería acompañarnos a la casa del funcionario, tenía como temor, entonces nos trasladamos a la casa del funcionario dialogamos con él y efectivamente tenia la impresora a lo largo de una conversación como de 30 minutos nos dice que tiene la impresora, le manifestamos que el comando estaba una señora denunciando el robo de esa impresora, entonces le digo que nos las entregue que en el comando estaba la señora, le dijimos que nos acompañara y luego nos fuimos al comando con el funcionario y el estaba con una actitud molesto, que al llegar al comando decía que donde estaba la victima que él iba hacer el procedimiento, llamamos al fiscal y entonces el nos manifestó que lo colocáramos a orden de fiscalía es todo... Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿A qué comando iban llegando? A la comandancia general P: ¿Este funcionario que esta como acusado pertenece a la comandancia? Si es compañero P: ¿Donde recuperan la impresora? Nos las entrego en su casa P: ¿Donde está ubicado? En los Centauros P: ¿A qué hora fue? 3 horas de la tarde P: ¿A qué hora coloco la denuncia la victima? Eran como las 2 de la tarde, la victima nos informo que sabía donde era la casa y que no quería ir P: ¿A esa hora el funcionario se encontraba en la casa? Si P: ¿Cual es el horario de ustedes? Para ese día era patrullero, trabajaba dos días seguidos y dos días descansaba P: ¿Cuándo llegan a la casa que les indica el? yo le pregunte que si tenía la impresora en su poder y él me dice que si P: ¿Y que le dijo porque la tenía en su casa? Según y que era evidencia, yo le pregunte y le dije mira si tu recuperaste eso lo que debiste hacer fue llevarla al comando P: ¿Ese día solo incautaron esa impresora? Si, es todo no más preguntas…. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que realice las preguntas que considere pertinente y en consecuencia, expone: P: ¿Cómo fue eso que le recupero la impresora? Para ese entonces el funcionario trabajaba en el club de la policía y el portaba su arma de reglamento, el miro a la persona y lo intercepto y en ese momento el recura dicho objeto. P: ¿Alguien le robo la impresora a la señora? Si parece que sí, el llego en ese momento pero él la recupera y se la lleva a su casa, el no hizo ningún procedimiento P: ¿Recuerdas la fecha que llegaron al comando? En la tarde cuando fuimos a su casa eran las 3, más o menos a esa hora P: ¿La dueña fue a poner la denuncia porque se la recuperaron o porque se la incaurautom? Todo empezó porque ella estaba en el mercado y llega el funcionario y le manifiesta que se la va a llevar porque no tenía papeles creo, la señora se traslada al comando nos dice que un funcionario de apellido Rodríguez le llevo su impresora, que ella sabia donde vivía pero que no quería ir a su casa y que tampoco quería problemas, nosotros nos trasladamos a la casa del funcionario, el estaba en una actitud de molesto, después nosotros llamamos al fiscal y el nos dice que lo colocáramos a orden de fiscal, es todo no más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez: No tiene preguntas…
A la declaración del funcionario GALLARDO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.564, se le da pleno valor probatorio por ser funcionario actuante en el procedimiento, sin embargo identifica a la víctima de los hechos como de sexo femenino, lo cual no concuerda con lo señalado en el presente juicio al identificar a la victima de los hechos como de sexo masculino, quien responde al nombre de IDONNY OJEDA. Igualmente refiere que se lo llevaron al Comando, pero no indica cual es la identificación de la persona que ese día lo llevaron al Comando, solo hace referencia a que es un funcionario de apellido Rodríguez, que recuperan el objeto del hurto a saber la impresora, pero nada indica al respecto sobre el segundo objeto el cual era una bicicleta que se identifica en las actas como recuperada. Por lo que con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EXPERTICIA.
1.- DETECTIVE EUCAR BOHORQUEZ, quien fungió como funcionario experto el cual; suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N°004-18, inserta al folio 131 de la Pieza I de la presente causa.
A dicha prueba se le da pleno valor probatorio, en principio por cuanto en la misma se identifica un vehículo tipo bicicleta, sin marca, tipo Paso. Uso Carga. Modelo: Reparto RIN 26, color Negro serial RDO4485, pero no indica o registra como solicitada, tampoco es señalada por los funcionarios actuantes GALLEGOS RIVAS MILEXIS NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.598 y GALLARDO LÓPEZ JOSÉ LISANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-19.471.564, como recuperada al momento del procedimiento, por lo que en definitiva con dicha prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del encausado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio 132 de la Pieza I de la presente causa, suscrita por el DETECTIVE RAFAEL COIRAN, quien fungió como funcionario experto el cual.
A la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio 132 de la Pieza I de la presente causa, se le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo detalla las características de la impresora recuperada en el procedimiento, la cual se encuentra en buen estado de uso, mas no indica que dicho objeto se encuentra requerido por algún organismo, por lo que con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA; pues solo se logra la identificación plena de la impresora. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° SIP-4160 de fecha 02-12-2018, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A) WILLIAMS OLIVO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Apure.
La presente prueba documental cosiste en las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, sin embargo es importante resaltar que al momento de rendir declaración los funcionarios que la suscriben a saber OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, los mimos solo hacen referencia a la aprehensión de un ciudadano de apellido Rodríguez, aunado al hecho que solo deponen e indican la recuperación de un bien mueble identificado como impresora, pero nada señalar sobre el objeto que en el acta se deja constancia como recuperado el cual es una bicicleta; por lo que con dicho órgano de prueba no se llega a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA. Tampoco existe la posibilidad de poder relacionar este órgano de prueba con la declaración de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto su comparecencia no fue posible, a pesar de haberse agotado lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE SE PRESCINDIERON
1.- Respecto al funcionario OLIVO FERNÁNDEZ WILLIAM ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.797, se evidencia al folio 137 de la Pieza II de la presente causa, diligencia policial de fecha 17-02-2025, según oficio DG-PA N° 139/25, suscrita por el Comisario Jefe José Ángel Jiménez, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Apure, quien indicó entre otras cosas que el ciudadano OLIVO FERNÁNDEZ WILLIAM ALEXANDER, titular de la cedula de identidad _N° V-16.527.797, se encontraba fuera del país, por lo que mal pudiera este Tribunal seguir agotando alguna orden de comparecencia teniendo ya la información que se describe, por tal razón se declara con lugar la solicitud de la defensa privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, y se acuerda prescindir de la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano OLIVO FERNÁNDEZ WILLIAM ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.527.797 debidamente promovida por la Representación del Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control Correspondiente.
2.- Respecto al testimonio del ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, contra quien se ordenó su comparecencia obligatoria bajo los parámetro del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 18-9-2025, mediante oficio 3J-2038-25 que riela al folio veintinueve (29) de la pieza III del presente expediente, igualmente en fecha 13-10-2025, mediante oficio 3J-2245-25 que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza II, así como oficio de fecha 29-10-2025, N° 3J-2386-25 que riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza III, de los cuales costa respuesta en fecha 23-10-2025 con oficio SIP-04-2001-01-25 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual remiten acta policial de la misma fecha, en la cual el funcionario PABLO UVIEDO, deja constancia de la no ubicación de la víctima YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436. Consta igualmente al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de la pieza III del presente expediente, oficio de fecha 26-10-2025 número SIP-04-2046-01-25 emanado de la Comandancia General de la Policial, donde remiten Acta Policial suscrita por el funcionario PABLO UVIEDO, indicando la no ubicación para su comparecencia al juicio del ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436. Por último consta oficio de fecha 10-11-2025, N° SIP-04-2039-01-25, donde remiten Acta Policial suscrita por el funcionario PABLO UVIEDO, en la cual se evidencia que no pudo ser ubicado el ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436. Así las cosas se tiene que, constan tres (3) oficios emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure donde remiten tres (03) actas policiales, en las cuales se constata que no fue posible ubicar para que comparezca al presente juicio al ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, quien es víctima en el presente caso, razón por la cual agotada como fue lo estatuido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de tomar declaración a dicho ciudadano.
Declarada cerrada la recepción de las pruebas, este Tribunal, procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, y defensa pública, a los fines de sus conclusiones, replica y contrarréplica en el siguiente orden.
La fiscal del Ministerio Público concluye de la siguiente manera:
“El Ministerio Público ratifica en cada una de sus partes escrito acusatorio, presentado en fecha 23-08-2019, en el cual se acusa al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.596, por incurrir en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 10 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDONNY M. OJEDA (demás datos bajo reserva fiscal), es el caso de que en el devenir del juicio se presentaron funcionarios actuantes y expertos, así como testigos promovidos por este representante fiscal, en el cual fueron contestes en los hechos por los cuales se llevo a cabo el presente juicio, entonces el Ministerio Público viendo que existen elementos existentes y evacuados todos los órganos de pruebas, es por lo que esta representación fiscal solicita que sea impuesto una sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.596, en virtud de haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 10 del Código Penal y como consecuencia de ella la pena de la medida establecida, es todo…”
Seguidamente la defensa para exponga sus alegatos finales:
“Buenas tardes a todos los presentes, oído lo expuesto por el Ministerio Publico, esta defensa expone lo siguiente: primero a nuestro defendido se le señalaba por haber cometido el delito de hurto calificado, 453.10 del Código Penal, debo acotar que el hurto es uno de los delitos que durante el proceso deben ser demostrados a cabalidad porque son delitos que cometen las personas quitando objetos pertenecientes a otros, en las actuaciones y durante todo el proceso las pruebas que han sido evacuadas no se ha podido demostrar la culpabilidad de mi defendido, el artículo 49.2 de la constitución es claro, afirma que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, no existe un cumulo de pruebas que pueda determinar su culpabilidad, el artículo 13 del código orgánico procesal penal, que expresa la finalidad del proceso y la única verdad es que no se pudo demostrar la culpabilidad de nuestro defendido, solo una referencia de que el cometió el hurto, sin embargo no existe tal probanza, es obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la carta magna y el artículo 13 del código orgánico procesal penal, es el Ministerio Publico que tiene que demostrar la responsabilidad, es tanto irresponsable jurídicamente que afirmemos que se ha cumplido con todo el acervo probatorio para determinar que no existe, se ha determinado que ni siquiera la victima que supuestamente quien hizo la denuncia haya venido y haya dicho que fue nuestro defendido el responsable de los hechos, en todo caso, esta defensa en vista de la deficiencia probatoria por parte del titular del estado venezolano, solicita la absolución de nuestro defendido, y esto sirva de reflexión porque hay procedimientos que no deberían instaurarse nunca, esta defensa solicita la defensa absolutoria y copias certificadas de la presente acta, es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la fiscal del Ministerio Público para que exponga sus alegatos finales respecto de las conclusiones realizadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del código orgánico procesal penal:
“No tengo mas nada que decir, es todo….”
Que el defensor concedido como le fue el derecho a contrarréplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:
“No tengo mas nada que decir es todo…”
Por último, se le pregunta al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, si desea declarar algo más, ello conforme a lo establecido en el artículo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Buenos días, no deseo declarar”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que se acreditó durante el juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas que se prescindió, con respecto al acusado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, los hechos que se señalan a continuación:
“En fecha 02-12-2018 se produjo la aprehensión del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por parte de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, luego de la denuncia interpuesta por el ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, quien refiere le hurto una bicicleta y una impresora ...”
Estos son los únicos hechos que estima quien aquí decide, como acreditados, nacen luego de haber observado y analizado todo el acervo probatorio contentivo de la declaración de los funcionarios actuantes, testigos, documentales y expertos.
Ahora bien, el delito por el cual se admitió la acusación en contra del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA.
En tal sentido, con todas las deposiciones rendidas durante el debate oral y público, a través de la incorporación lícita de los medios probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal, solo pudo este Tribunal determinar el día 02-12-2018, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A) WILLIAMS OLIVO, OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Apure, dan con la aprehensión del ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596.
Por lo que, no quedó demostrado plenamente en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por cuanto, si bien el mismo fue aprehendido en fecha 02-12-2018, oportunidad en la que fueron denunciados los hechos objeto del presente juicio, no es menos cierto que de la declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.B.A) JOSÉ GALLARDO y OFICIAL (P.B.A) MILEXIS GALLEGO, adscritos a Centro de Coordinación Policial N° 1 de la Policía del Estado Apure, se evidencia que practican la aprehensión pero no señalan en el presente debate, al momento de rendir declaración los datos de la persona aprehendido. Que si bien el Ministerio Público indico en los hechos objetos dl presente debate que el delito cometido fue el de HURTO, y que los objetos de tal delito lo fue una impresora y una bicicleta de reparto, no es menos cierto que los funcionarios que rindieron en declaración solo mencionan como objeto del hurto la impresora recuperada.
Que con las pruebas de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL N°004-18, inserta al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza I de la presente causa y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 005-19, de fecha 11-01-2019 inserta al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza I de la presente causa, se logra identificar los objetos recuperados, como lo fueron la impresora y el vehículo tipo bicicleta, sin embargo no existe la posibilidad de poder relacionar estos órganos de prueba con la testimonial de la víctima ciudadano YDONNY MIGUEL OJEDA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 28.173.436, por cuanto el mismo a pesar de haber agotado este Tribunal lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logro su comparecencia al presente juicio.
Por lo tanto, dadas a la insuficiencia probatoria en el presente debate oral y público, y al no ser incorporado ningún testigo instrumental que hayan señalado directamente al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, como autor del delito que le fuere endilgado por la vindicta pública, ni elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por él, no determinándose con esto la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA, por lo que, no tiene este Tribunal bases para fundar una responsabilidad penal en contra del mismo, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.
Todas estas circunstancias y las testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la plena convicción a que no existe certeza cierta de la participación del acusado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA, quien según el Ministerio Público era perpetrador de dicho ilícito penal, actuación esta que no quedó demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, por lo que no se logró establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN, aunado al hecho, que de la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de los tipos penales y específicamente de la CULPABILIDAD, este tribunal observa, que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Razón por la cual se declaran NO CULPABLE al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA, en consecuencia, se ABSUELVEN de todos los cargos endilgados por el Ministerio Público en su acusación penal, y se ordena su libertad sin restricciones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, de 47 años, nacido el 22-10-1977, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Centauro, Manzana A-02, casa N° 24. San Fernando. Estado Apure, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 10° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDONNY OJEDA, y como consecuencia de ello se ABSUELVE, al acusado de autos, por la comisión del delito antes descrito, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano EDILVER JOSÉ RODRÍGUEZ SIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.596, impuesta en fecha 08-12-2018.
TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia y al ser una prerrogativa procesal del Estado. La publicación del texto íntegro de la sentencia se dictó conforme a lo establecido en el 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha (9-03-2026), siendo las 03:20 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA
Expediente 3U-099-24.
EMBL..-
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