REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 167º
RECURRENTE: ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.103, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 97.845, 137.678, 222.255 y otros, respectivamente.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 6144.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, ejercido por el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103, debidamente asistida al initium por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 y posteriormente representada por la misma, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 6144.-
Por Auto de fecha 08 de agosto de 2023, se ordenó librar Despacho Saneador a los fines de que la parte recurrente consigne lo solicitado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de Despacho.
En fecha 14 de agosto de 2023, mediante diligencia el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, consigno anexo ECOGRAFIA realizada por la Dra. Isis García, médico Gineco-Obstetra.
En fecha 18 de septiembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dicto Sentencia Interlocutoria, en la que se admitió la presente demanda, se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, y, en razón de ello, ordeno la reincorporación del funcionario ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, arriba identificado, así como también, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, asimismo, se ordenó la citación al ciudadano Procurador General del Estado Apure, y notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2023, el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.271.103, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, “Ut Supra” identificado, solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2023.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cédula de identidad N° V-25.775.431, consigno ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, recibidos de Oficios N° 0337-2023, N° 0338-2023 y N° 0339-2023, de fechas 18 de Septiembre de 2023, librados por este Tribunal y dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Apure, Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del estado Apure, respectivamente.
Posterior a ello, en fecha 03 de Octubre de 2023, compareció por ante este Juzgado el Dr. Alí José Verenzuela Marín, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.279.699, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, quien otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los Abogados: Marlyn Francisca Mena, Andrés Alberto Yapur Cruz y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 97.845, 137.678, 222.255, y otros, respectivamente.
En fecha 09 de Octubre de 2023, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abogado Andrés Alberto Yapur Cruz.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2023, el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.103, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, confirió PODER APUD-ACTA, a la abogada “ut supra” mencionada.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte diera contestación al presente recurso, y en consecuencia de ello, se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 28 de Noviembre del año 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal declaro Trabada La Litis y ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, el ciudadano Andrés Alberto Yapur Cruz, consigno escrito de Pruebas, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional, en relación al mismo mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2023.
En fecha 22 de Enero del 2024, mediante auto este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello, fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de Enero de 2024, siendo esta la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos respectivos, en consecuencia, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 08 de Febrero de 2024, oportunidad está fijada para dictar Dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional, considero pertinente dictar Auto Para Mejor Proveer, mediante el cual acordó oficiar al Comandante de la Policía del Estado Apure, otorgándole un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho, computados una vez conste en autos de su notificación.
En fecha 22 de Febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cédula de identidad N° V-25.775.431, consigno ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, recibido de oficio N° 0073-2024, librada por este Tribunal en fecha 08 de Febrero de 2024.
En fecha 27 de Febrero de 2024, fue recibido ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, Oficio DG-PA N° 113-24, de fecha 26 de Febrero de 2024, suscrito por el DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, mediante el cual informo que en virtud de la procedencia del Amparo Cautelar por fuero paternal, fue reincorporado el recurrente de autos, a la nómina 002 de funcionarios policiales activos y que le fueron cargados los salarios dejados de percibir y actualmente está recibiendo todos los beneficios laborales inherentes a su cargo.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024, este Órgano Jurisdiccional, encontrándose en su oportunidad fijada para dictar Dispositivo del fallo, considero pertinente dictar Auto de Alcance al Auto Para Mejor Proveer dictado en fecha 08 de febrero de 2024, ello, en virtud de ello, ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, a los fines de que informe si se encuentra activo y percibiendo los correspondientes salarios como funcionario policial, para tal requerimiento se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, computados una vez conste en autos de su notificación.
En fecha 06 de Marzo de 2024, la Alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cédula de identidad N° V-25.775.431, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional acuse de recibo de Boleta de Notificación, librada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2024.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2024, la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.744, representante legal de la parte recurrente, a los fines de dar cumplimiento a la boleta de notificación de fecha 05/03/2024, consigno Acta de Nacimiento N° 100, de fecha 09 de Enero del año 2023, correspondiente a la hija de su representado.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2024, este Tribunal dicto Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar la presente causa, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto de Efectos Particulares conjuntamente con amparo cautelar, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicar el extenso del referido fallo.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2024, este Tribunal difiere la publicación del Dispositivo del Fallo por un lapso de cinco (05) días continuos siguientes, conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 01 de Enero del año 2006, inicio su relación laboral con la Comandancia de la Policía del Estado Apure, teniendo para el momento de su destitución 17 años y 07 meses al servicio de esa institución Policial, fue notificado en fecha 04 de Julio del año 2023, por el Comisionado Jefe Rafael Ignacio Narváez Rodríguez, Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, quien le comunico a través de oficio DG-PA-616-23 de fecha 30 de Junio del año 2023, que había sido destituido según Resolución Interna N° 004/2023, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Apure. Indico que lo destituyen en virtud de lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
En fecha 13 de Diciembre del año 2022, se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Achaguas hasta el 16 de Diciembre de 2022, que entrego el servicio y así consta en el libro de novedades por lo que al culminar el servicio se fue libre para su casa ubicada en Apurito. La mencionada comisión tuvo vigencia hasta el día 15 de Diciembre del año 2022, por lo que aduce que no tuvo participación alguna en los hechos ocurridos en la fecha antes mencionada en el Hato Chaparralito, en el cual se extraviaron unos semovientes, asimismo, manifestó que en fecha 17 de diciembre de 2022, se enteró de la pérdida de ocho (08) animales semovientes (toros), fecha en la se encontraba trabajando en Achaguas por lo que no estuvo ni cerca de donde ocurrieron los hechos.
Manifestó que no tuvo nada que ver con esa comisión y que tanto él como sus compañeros fueron sorprendidos con las ordenes de aprehensión que el Juez Penal dicto en su contra, que al pasar el tiempo seguían privados de libertad injustamente, por lo que su defensor público que le asistió le recomendó a él y sus compañeros que admitiéramos los hechos para que pudiéramos salir en libertad con una medida de presentación ante el Tribunal, es por lo que en su afán y desespero, dado que es padre de familia y proveedor del sustento de su hogar admitió los hechos, aun siendo inocente.
Asimismo, señalo que para la fecha 04 de Julio del 2023, momento en que se le notifica de su Destitución, el mismo se encontraba investido de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, en virtud de que su Cónyuge la ciudadana MARIELA YUBISAY ROMERO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.584.814, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 20 de fecha 28 de Abril del año 2022, expedida por la comisión del Registro Civil de la parroquia Apurito del Municipio Achaguas – Estado Apure, razón por la cual alego que su concubina se encontraba gestando un hijo con más de 32 semanas de embarazo, constituyendo una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Po otro lado, alego que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
También, arguyó que por ser un funcionario público de carrera y ordinario y teniendo, respecto de la pretensión descrita en el presente libelo y el acto mismo; interés legítimo, actual, personal y directo solicita se sirva revocar la Resolución Interna N° 004/2023 y oficio DG-PA-616-23, de fecha 30 de Junio del Año 2023 y en consecuencia, se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
Asimismo, señalo que tal destitución, vicia de nulidad todo el proceso impugnado en el artículo 19 numeral 1° al 4° en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ambos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, invoco a su favor lo establecido el artículo 420, numeral 2° en concordancia con el artículo 422, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. De igual modo, señalo lo establecido en el artículo 89 del Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 96 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa señalada.
Ahora bien, en lo concerniente al Amparo Cautelar solicitado este se acoge al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, aludiendo su Inamovilidad laboral por fuero paternal, ello, en razón a que el mismo fue destituido del cargo, aun cuando su esposa se encontraba en Estado de Gravidez, lo que constituye una violación flagrante a la Constitución Nacional, toda vez, que la misma establece una protección a favor del padre y la madre trabajador, siendo que la permanencia en este cargo y cumpliendo con sus funciones inherentes al mismo le permite contar con un sueldo mensual, lo que le permite el sustentar a su familia, como un buen padre de familia y así cumplir con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, refiere que en el presente procedimiento de destitución convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte de este Tribunal, la cual guardan estrecha relación con la pretensión de este proceso, ello, en virtud de lo que deriva en lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y sea restablecida la situación jurídica infringida, alegando que el “Fumus Boni Iuris”, se concreta en que, dentro del procedimiento de destitución el cual materializo con la notificación de su destitución encontrándose amparado por fuero paternal, esto en razón a que su concubina estaba en estado de gestación, ahora bien, el “Periculum In Mora”, este se te verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso, además, de verse en situaciones que le causaron daños irreparables como lo es la manutención de su hija, la pérdida del empleo y un salario, asimismo, la pérdida del servicio médico con el cual contaba para poder atender las complicaciones de salud lo que configuraban el “Periculum In Damni”.
FINALMENTE SOLICITO
1. Que se tenga por interpuesta la presente demanda de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, contra el acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
2. Que se tenga por invocada la inamovilidad laboral, correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
3. Que se le reconozca el Derecho Constitucional a la Paternidad, derivado de la Protección Integral a la Familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
4. Que se declare Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.
5. Que admitida como fuere la presente Acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 09 de Octubre de 2023, la parte querellada consigno escrito de contestación de la Demanda; lo cual lo hizo de la manera siguiente:
…Omisis…
Capítulo II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Para que sea resuelta por el tribunal como puno previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 Numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el Articulo 31 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 95 Numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, los querellantes no señalan en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure donde se declara procedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamento de la pretensión, es decir, cuál es el acto administrativo que les afectan sus derechos subjetivos personales y directos y de qué forma lo hacen; de igual manera, en los fundamentos de derecho no mencionan de qué manera el acto impugnado viola la cosa decidida administrativamente, se limitan a indicar el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que torna procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, dado que por la forma enrevesada como está redactado en el libelo de demanda no permite a la parte accionada articular una efectiva defensa ni al juzgador dictar una decisión positiva y precisa, sin violar el principio dispositivo. En virtud de lo expuesto pido la declaratoria Con Lugar de la excepción opuesta.
Capitulo III
…Omissis… Por todas las consideraciones esgrimidas tanto en los hechos como en el derecho que anteceden, solicito al tribunal. Que la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por no presentar el acto impugnado, el vicio denunciado.
…Omissis…
De las Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovieron los siguientes medios probatorios:
1.- Oficio N° DG-PA-616-23, de fecha de Junio de 2023, suscrita por el COM/JEFE.RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, dirigido al ciudadano SUP/AGDO. RODRIGUEZ ROSARIO ENRIQUE, mediante el cual se procedió al retiro de la institución motivado a que en audiencia especial celebrada en fecha 07 de Junio de 2023, ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS), por el delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, plasmado en el Código Penal Vigente, la cual riela en autos específicamente al folio siete (07) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.-Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 20, de fecha 28/04/2022, suscrita por la ciudadana YSMELDY MARBELYS TORREALBA AULAR, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se describe la unión matrimonial en esa misma fecha, figurando los deberes y derechos de los cónyuges, la cual riela en folio Ocho (08) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Ecosonograma e Informe ecográfico obstétrico de I Trimestre, de fecha 11/07/2023, suscrita por la médico Ginecólogo-Obstetra LISNEILY N. MARIN G. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
A la luz de lo anteriormente señalado, este Tribunal consideró pertinente librar Despacho Saneador mediante auto de fecha 08/08/2023, toda vez, que se consideró pertinente solicitar Ecografía Fetal (Sonografía), el cual fue debidamente consignado mediante diligencia de fecha 14/08/2023, contante en auto en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14).
4.- Ecografía Obstétrica del I Trimestre, emitido por la DRA. ISIS GARCÍA, Médico Gineco-Obstetra, el cual refleja un diagnóstico de doce (12) semanas de embarazo + 01 día, así como también una amenaza de aborto. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
5.- Acta de Nacimiento N° 100, de fecha 09/01/2023, suscrita por la ciudadana YSMELDY MARBELYS TORREALBA AULAR, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se describe el nacimiento de una niña presentada en fecha 09/12/2023, la cual riela en folio sesenta y ocho (68) de la presente causa. En cuanto a la referida prueba, la misma se considera documento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que la misma no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Al respecto, quien decide observa que las referidas pruebas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud, que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide, tiene conocimiento que el referido expediente administrativo guarda conexidad con la causa Nº 6.138, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, en atención al principio de notoriedad judicial, que consiste en la posibilidad que tiene el Juez de conocer aquellos hechos en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, lo hace valer y le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.103, solicito la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Interna N° 004/2023, de fecha 30 de Junio de 2023, mediante la cual proceden a retirarlo de la institución policial en virtud de lo establecido en el Artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, señalando además que para la fecha 30 de Junio del 2023, momento en que fue notificado de su destitución, se encontraba investido de Inamovilidad Laboral Por Fuero Paternal, por otro lado señalo, que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, aun así la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 1,2,5,8 de la Ley para La Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyen generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta razón por la cual solicita se sirva revocar la Resolución antes señalada, y en consecuencia, de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 09 de Octubre de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… “Omissis”… Para que sea resuelta por el tribunal como punto previo a la decisión de fondo, opongo a la presente querella la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se refiere a la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, aplicable al caso por la remisión que hace el artículo 31 “Eiusdem”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 95 numerales 2 y 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, los querellados no señalaron en el libelo que contiene el recurso de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitan, solamente mencionan en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, donde se declara improcedente la destitución de ellos, pero tampoco acompañaron el acto administrativo de destitución, cuya omisión es subsanable con el expediente administrativo siempre y cuando se le identifique de manera clara en el libelo; tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, es decir, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen…”Omissis”…
En tal sentido, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente, en su artículo 35 numeral 7 se refiera a la inadmisibilidad de la demanda, en este sentido considera esta juzgadora realizar un análisis a lo que refiere la norma: “contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”; ello así, lo contrario al orden público, se entiende como aquel conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, visto que afecta principios fundamentales de la sociedad o las garantías de su existencia; y las buenas costumbres involucran la introducción de la moral al derecho y la sujeción de las conductas humanas a esta en un momento histórico determinado. Es decir, constituyen reglas de conducta cambiantes a lo largo del tiempo.
En este sentido, la administración en su escrito de contestación ut supra parcialmente transcrito, alego que el recurrente de auto incurrió en la causal de inadmisibilidad antes señalada fundamentando su alegato en que el mismo no señaló de manera inteligible y precisa el acto administrativo cuya nulidad solicitó, ya que a su decir el recurrente solamente menciona en los documentos que acompañaron con el libelo la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, donde se declara procedente la destitución de él, así como tampoco indica las razones y fundamentos de la pretensión, cual es el acto administrativo que les afecta sus derechos subjetivos, personales y directos y de qué forma lo hacen. No obstante observa quien aquí decide que el acto señalado por el recurrente de auto en su escrito libelar corresponde a la Resolución Interna N° 004/2023, dictada por el Comisionado Jefe MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, tal y como fue señalado por la misma administración, en Oficio DG-PA-616-23 de fecha 30 de Junio de 2023, suscrito por el Com/Jefe. RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRÍGUEZ, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure, la cual presenta acuse de recibo por parte del recurrente de auto de fecha 30 de Junio de 2023, y riela en autos específicamente al folio siete (07) del presente expediente judicial. Aunado a ello, que el mismo expreso es su escrito libelar claramente los fundamentos de su pretensión, por lo que mal puede la administración alegar la inadmisibilidad en base al fundamentos antes expuestos.
Así las cosas, analizado y verificado el caso objeto en estudio se pudo constatar que este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda en su oportunidad legal correspondiente, donde verifico que la misma cumpliera con los requisitos establecidos por la norma para su admisibilidad, y que aunado a ello, se pudo apreciar claramente la relación laboral existente entre el recurrente de auto y la administración, así como también la existencia de un acto Disciplinario que trajo consigo la destitución del mismo, es por lo que quien aquí decide observa que el mismo fue redactado de manera clara, precisa y concisa, apreciándose claramente la pretensión planteada por la parte accionante y no se observó que la misma estuviese incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, alegada por la parte recurrida en su escrito de contestación por tal motivo la misma se desecha del proceso. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior, el recurrente de autos en su escrito libelar, aludió … “Omissis”… que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, considera pertinente esta Juzgadora citar pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 556 del 16 de Junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente: (…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid Sentencia Nº 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos). Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el Nº 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto, al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de Junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”. Subrayado y Negrita de este Tribunal”.
Siendo ello así, del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se evidencia que la incompetencia, respecto al órgano que dictó el acto se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada. En el caso que nos ocupa, el querellante alega en su escrito recursivo que el Comandante General de la Policía del Estado Apure, no tiene la facultad o cualidad para destituirlo, es decir, para dictar el acto administrativo, sino el Gobernador del Estado Apure; en este sentido, quien aquí decide debe traer a colación lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Policial, promulgada por el Presidente de la República en fecha 04 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 de fecha 07 de diciembre de 2009, y reformada el 30 de Diciembre de 2015 según Decreto N° 2.175, el cual establece en el artículo 107 lo siguiente:
En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaria policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de Policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, así como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de esta Ley.
De la norma anteriormente plasmada, concluye esta sentenciadora, que la determinación en el curso del procedimiento disciplinario, específicamente en la fase de culminación, es competencia del Director General de la Policía del Estado Apure, tal y cual como lo dispone la Ley “In Comento”, y no del ciudadano Gobernador, como lo alega la parte querellante. Y así se establece.
DEL FUERO PATERNAL
El recurrente de autos alega lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia; en ese sentido, debe este Órgano Administrador de Justicia, forzosamente pronunciarse sobre la legalidad y validez del acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 004/2023, Suscrita por el Abog. Marcos Antonio Muñoz Peña, Comisionado Jefe, Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2023, mediante la cual resolvió el Retiro de la Institución Policial al ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.217.103, en virtud, de lo establecido en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora debe hacer mención que el expediente administrativo del hoy recurrente no consta en autos; no obstante, quien aquí decide tiene conocimiento que el referido expediente administrativo guarda conexidad con la causa Nº 6.138, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, tal como fue manifestado por la representación judicial del ente recurrido en audiencia definitiva, la cual guarda relación y conectividad con la causa objeto del presente recurso; en tal sentido, y en atención al principio de notoriedad judicial se trae a colación las actuaciones contentivas en el acto administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISEA- Nº001-2023, del cual se desprende lo siguiente:
1. Auto de inicio de averiguación Administrativa, de fecha 05 de Enero de 2023, cursante al folio cincuenta (50).
2. Boletas de salida en comisión de servicio, de fecha 30 de Noviembre de 2022 y 8 de Diciembre 2022, con destino al Hato Chaparralito de la Población del yagual Municipio Achaguas del Estado Apure, ambas suscritas por el Coronel Frank Alejandro Freites Domínguez, Director General de la Policía del Estado Apure, cursantes a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53).
3. Copia de libro de novedades de las cuales se evidencia la salida de las comisiones al hato chaparralito de fechas 08/12/2022 y 15/12/2022, cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y cuatro (64).
4. Escrito Explicativo de fecha 05/01/2023, suscrito por el Com/Agre ( CPBA) Jesús Álvarez Curuco, dirigido al Com/Jefe ( CPBA) Abg. Marcos Antonio Muñoz Peña, Inspector del ICAP-APURE, el cual riela en autos desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y tres (73).
5. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 11 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano LINARES CARO MARQUIÑO ALI, ampliamente identificada en autos, la cual riela en autos específicamente al folio setenta y seis (76) y su respectivo vuelto.
6. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 11 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano CHIRINOS COLINA JESUS JONAS, Titular de la cedula de identidad N V-20.233.705, la cual riela en autos específicamente al folio setenta y ocho (78) y su respectivo vuelto.
7. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 12 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano PARRA BLANCO DANNYS JOSE, Titular de la cedula de identidad N V-19.917.464, la cual riela en autos al folio setenta y nueve y ochenta (79 y 80).
8. Informe explicativo y anexos relacionado con la Novedad detectada en el Hato Chaparralito, de fecha 10 de Enero de 2023, suscrito por el Comisionado (CPBEA) JOSE MIGUEL LUNA, JEFE DE COMISION, dirigido al COM-JEFE (CPBEA) MARCOS MUÑOZ, el cual riela en autos desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y siete (87) con sus respectivos vueltos.
1. Régimen Disciplinario de los funcionarios; Álvarez Curuco Jesús Rafael, Parra Blanco Dannys José, Guerra Jhonny Rafael, Linares Caro Marquiño, Chirino Colina Jesús Jonas, Navarro Gómez Kelvin Moises y Rodríguez Rosario Enrique (Parte Recurrente en la presente causa).
2. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 03 de Enero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano GUERRA JHONNY RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N V-19.917.464, la cual riela en autos al folio noventa y cinco (95 )y noventa y seis (96).
3. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 03 de Febrero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N V-11.244.627, la cual riela en autos desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio cien (100).
4. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 08 de Febrero de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ PEDRO HUBERTO, Titular de la cédula de identidad N V-16.272.112, la cual riela en autos desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento cinco (105).
5. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 17 de Marzo de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano LUNA JOSE MIGUEL, Titular de la cedula de identidad N V-11.755.476, la cual riela en autos desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diez (110).
6. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 17 de Marzo de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano APONTE PEREZ JEAN CARLOS JOSE, Titular de la cedula de identidad N V-14.218.152, la cual riela en autos desde el folio ciento trece (113) hasta el folio ciento catorce (114).
7. Oficio N° 3C-365-2023, de fecha 20 de Marzo de 2023, suscrito por el Abg. José Antonio Méndez Laprea, mediante el cual decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, GUERRA JHONNY RAFAEL, PARRA BLANCO DANNY JOSE, LINARES CARO MARQUINO ALI, CHIRINO COLINA JESUS JONAS, NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, JOSE ISRAEL GONZALEZ entre otros, por considerarlos responsable de la comisión de los delitos RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la Corrupción, APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 59 y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del código penal, y en razón de ello se libraron las correspondientes ORDEN DE APREHENSION, dicho oficio corre inserto al expediente específicamente al folio ciento quince (115) y ciento dieciséis (116).
8. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.217.103, la cual riela en autos al folio ciento diecinueve (119) y su respectivo vuelto.
9. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano PANTOJA ZAPATA JEAN CARLOS, Titular de la cedula de identidad N° V-16.512.223, la cual riela en autos al folio ciento veinte (120) y su respectivo vuelto.
10. Acta de entrevista Disciplinaria de fecha 13 de Abril de 2023, suscrita por el Supervisor Jefe (PBA) LICDO. COSME LEONEL MEJIAS, Adscrito a la Oficina de Investigaciones las desviaciones Policiales de la Policía Apure, perteneciente al ciudadano GUSTABO ADOLFO ARTAHONA CORDERO, Titular de la cedula de identidad N° V-20.003.586, la cual riela en autos al folio ciento veintiuno (121) y su respectivo vuelto.
11. Sugerencia, suscrita por el Abg. Marcos Antonio Muñoz Peña, Inspector ICAP APURE, de fecha 21 de Abril del 2023, dirigido al Oficial Jefe (CPBA) JAVIER ALEXANDER CANCINES, Coordinador de la Oficina de investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativas, de POLI-APURE, mediante la cual indico que la Averiguación Administrativa DGPBA-ICAP-OISAA-N°001-2023, sea remitida a la OISAA, y sean formulado cargos por el presunto extravió de ocho (08) semovientes pertenecientes al Hato Chaparralito.
12. DECISIÓN, de fecha 19 de Mayo del 2023, emitida por el COM. JEFE. (CPBA) ABG. MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, Inspector para el Control de la Actuación Policial de Poli Apure, en la cual considero que la conducta de los ciudadanos APONTE PEREZ JEAN CARLOS, ALVAREZ CURUCO JESUS RAFAEL, PARRA BLANCO DANNYS JOSE, GUERRA JHONNY RAFAEL, LINARES CARO MARQUIÑO CHIRINO COLINA JESUS JONAS y NAVARRO GOMEZ KELVIS MOISES, es la no acorde a la que debe tener un funcionario Policial (PRESUNTAMENTE FALTA DE PROBIDAD AL MOMENTO DE REALIZAR ACTUACION POLICIAL). Riela en autos a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124).
13. Ordenes de excarcelación Nros 103-23, 104-23, 105-23, 106-23, 107-23, 108-23, 109-23, y 110-23, con fecha de emisión del 07 de Junio del 2023, emanadas del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, pertenecientes a los ciudadano ALVAREZ JESUS RAFAEL, GUERRA JHONNY RAFAEL, PARRA BLANCO DANNY JOSE, LINAREZ CARO MARQUIÑO ALI (parte recurrente en la presente causa), NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, JEAN CARLOS PANTOJA ZAPATA, ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ ( parte recurrente en el presente caso) y GUSTABO ADOLFO ARTAHONA CORDERO, las cuales rielan en autos desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento treinta tres (133)
14. Oficio DG-PA N° 654-23, de fecha 13 de Julio del 2023, suscrito por el COMISIONADO JEFE RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH POLICIA DEL ESTADO APURE, dirigido al ciudadano SUPERVISOR JEFE (CPBA) RONDON MONTOYA JOSE RICARDO, DIRECTOR DE INSPECTORIA PARA EL CONTROL, DE ACTUACIONES POLICIALES, mediante el cual Remite RESOLUCION INTERNA DE N° 004-2023, de fecha 22/06/2023, rielan en autos al folio ciento treinta y cinco (135).
15. Posterior a ello rielan en autos oficios de notificaciones de retiros Nros; DG-PA-610-23, DG-PA-611-23, DG-PA-612-23, DG-PA-613-23, DG-PA-614-23, DG-PA-615-23, DG-PA-616-23, DG-PA-617-23, de fechas 30 de Junio de 2023, suscritos por el COM/FEJE .RAFEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR DE RR.HH DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, perteneciente a los funcionarios PANTOJA ZAPATA JEAN CARLOS, PARRA BLANCO DANNYS JOSE, LINAREZ CARO MARQUIÑO ALI NAVARRO GOMEZ KELVIN MOISES, ARTAHONA CORDERO GUSTABO ADOLFO, ALVAREZ JESUS RAFAEL, RODRIGUEZ ROSARIO ENRIQUE , GUERRA JHONNY RAFAEL y otros con sus correspondientes acuses de recibo. Las cuales rielan en autos desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cincuenta y uno (151).
16. Auto de cierre, de fecha 22 de Septiembre del 2023, la cual riela en autos al folio ciento cincuenta y cinco (155).
Una vez revisado como han sido las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia del mismo que el retiro del ciudadano Rosario Enrique Rodríguez, de la institución Policial derivó en virtud de lo establecido en el Articulo 45 Ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual dispone lo siguiente:
RETIRO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita de la funcionaria y funcionario policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa, previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo. En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estatal o municipal, según el caso.
Precisado lo anterior, se desprende de las actuaciones anteriormente descritas que la investigación disciplinaria tuvo su origen por ( CONDUCTA NO ACORDE A LA QUE DEBE TENER UN FUNCIONARIO POLICIAL, ABANDONO DE SERVICIO Y EL PRESUNTO EXTRAVIO DE OCHO 08 SEMOVIENTES EN EL HATO CHAPARRALITO), en razón de ello, debe precisar esta sentenciadora que consta en autos boleta de excarcelación emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, perteneciente al ciudadano Rosario Enrique Rodríguez, ya identificado, “por acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 750$ QUE DEBERAN SER CANCELADOS AL VALOR ACTUAL DE LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA AL MOMENTO DE SU CANCELACION, por la comisión de los delitos; APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 59 Ejusdem y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, todos concatenados con el artículo 83 del Código Penal”, así como también, consta en autos Oficio DG-PA-616-23 de fecha 30 de Junio de 2023, suscrito por el Com/Jefe. RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRÍGUEZ, Director de RR.HH de la Policía del Estado Apure, en el que le notifican que a través de Resolución Interna N° 004/2023, dictada por el Comisionado Jefe MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, mediante la cual una vez verificada la condición penal del recurrente de autos, ciudadano Rosario Enrique Rodríguez, ya identificado, la administración actuó ajustado a derecho y procedió al Retiro del mismo tal y como lo prevé la norma “Ut Supra” señalada, por cuanto la misma dispone que al existir una Condena penal definitivamente firme (Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos), la administración podrá proceder de pleno derecho al retiro de la institución del mismo tal como ocurrió en el caso de marras, razón por la cual, esta sentenciadora considera que el Acto Administrativo hoy objeto de impugnación no se encuentra viciado de nulidad. Así se establece.
Resuelto lo anteriormente señalado, observa quien decide, que el ciudadano Rosario Enrique Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, denuncio en su escrito libelar que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha de su destitución se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud, del nacimiento de su hijo específicamente el 09 de Diciembre del año 2023, según consta en Acta N° 100 de fecha 09 de Enero del año 2023, tal y como se evidencia al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente. Ahora bien, esta juzgadora se percató que el Registro Civil de la parroquia Apurito del Municipio Achaguas – Estado Apure, infringió en un error material involuntario respecto año de la fecha de presentación de la niña, considerándolo este tribunal un “error material”, toda vez, que la niña nació en fecha 09 de Diciembre de 2023.
En ese sentido, concluye quien aquí suscribe que en el presente caso, el recurrente de autos fue retirado de la Institución Policial estando amparado por la protección derivada por el Fuero Paternal y en razón de ello este Órgano jurisdiccional, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2023, declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por el recurrente de autos, posterior a ello, en fecha 27 de Febrero de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Oficio DG-PA N° 113-24, de fecha 26 de Febrero de 2024, suscrito por el CORONEL CABEZA IBARRA RAMON ELIAS, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO APURE, mediante el cual informo que dando cumplimiento al mandato de este tribunal fue reincorporado a la nómina 002 el recurrente de autos, encontrándose activo y que le fueron cargados los salarios dejados de percibir aunado al hecho que actualmente está recibiendo todos los beneficios laborales inherentes a su cargo.
Ahora bien, precisado lo anterior y tomando como referencia el lapso establecido por la norma, y en las reiteradas jurisprudencias las cuales prevén que tal amparo por fuero Paternal cuenta con un periodo de duración de (02) años, se evidencia en autos que tal protección inicio en fecha 09 de Diciembre del 2023, tal y como se describe en acta de nacimiento N° 100, la cual riela en autos, específicamente, al folio sesenta y ocho (68), concluyendo la misma en fecha 09 de Diciembre del año 2025, es por lo que se evidencia que tal protección se encuentra fenecida. En tal sentido, una vez verificado que se cumplió el lapso de protección acogido por la inamovilidad laboral previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, evidenciándose el vencimiento del mismo. A luz del enunciado, anteriormente señalado, se REVOCA la Medida de Amparo Cautelar, del Fuero Paternal “In Comento”, acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Septiembre de 2023, se mantiene FIRME el Acto de Destitución contenido en la Resolución Interna N° 004/2023, Suscrita por el Abog. Marcos Antonio Muñoz Peña, Comisionado Jefe, Director General de la Policía del Estado Apure, en fecha 22 de Junio de 2023, a través de la cual resolvió el Retiro de la Institución Policial al ciudadano Rosario Enrique Rodríguez, antes identificado, en virtud, de lo establecido en el artículo 45 ordinal 4 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. SE ORDENA la Desincorporación del funcionario SUP/AGDO. ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103, ello, en virtud del vencimiento del Amparo Cautelar por fuero paternal.
En consecuencia, de lo antes expuesto, y visto que en fecha 18 de Marzo del 2024, fue dictado el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, fecha en la cual aún se encontraba el hoy querellante investido de fuero paternal, el mismo, sin embargo a la fecha de hoy en la que se hace la publicación del presente extenso, el referido fuero ya se encuentra fenecido, siendo motivo por este por el cual quien aquí decide declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella y Firme el acto de destitución contenido en la Resolución Interna N° 004/2023 y oficios DG-PA-615-23, de fecha 30 Junio de 2023, recaído en la persona del ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103. Por otra parte se Revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2023, mediante la cual declaro Procedente el Amparo Cautelar, y el retiro inmediato del hoy querellante . Así se decide.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (con las observaciones en la motiva del presente fallo), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103, debidamente asistido por la Abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo la Medida de Amparo Cautelar por fuero paternal, acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Septiembre de 2023, a favor del recurrente.
TERCERO: Se declara FIRME EL ACTO DE DESTITUCIÓN contenido en la Resolución Interna N° 004/2023, y oficio DG-PA-313-23, de fecha 30 de Junio de 2023, mediante la cual se acordó el retiro del ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103.
CUARTO: SE ORDENA la DESINCORPORACIÓN del ciudadano ROSARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.217.103, por haber vencido el fuero paternal.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintitrés (10) días del mes de Marzo del Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 03:03 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nro 6144.-
DHR/alds/mm.-
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