SREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 167º
RECURRENTE: Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270 de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.744 de este domicilio-
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B).-
Representantes Judiciales de la parte Recurrida: Héctor José Musso Bocaranda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto administrativo de Efectos Particulares
Expediente Nº6174
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2024 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo deRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, suscrito por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270 debidamente asistido,por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), quedando signada bajo el N° 6174.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de marzo del 2024, fue admitida la presente causa, ordenado librar citación al ciudadano Procurador General de la República, y boleta de notificación al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Se libró lo conducente.
En fecha 06 de Marzo de 2024, el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270, mediante diligencia solicito copias certificadas del libelo de la demanda, asimismo, solicito ser designado correo especial a los fines de llevar el despacho de comisión librado en fecha 04 de Marzo de 2024, y mediante escrito de esa misma fecha, otorgo Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a la abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.359.950 y N° V-20.003.344, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744y N° 184.643, respectivamente.
En fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal acordó con lugar la solicitud de copias realizadas en fecha 06 de Marzo de 2024 por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.270, asimismo,lo designo como correo especial,a los fines de trasladar el despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2024.
En fecha 12 de Marzo de 2024,la ciudadana Keimar K. Cabello C. titular de la cedula de identidad N° V-25.775.431, actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno debidamente recibido el Oficio N° 0100-2024 librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 21 de octubre de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito suscrito por el ciudadano Héctor José Musso Bocarante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica mediante el cual dio contestación a la presente demanda.
Enfecha 21 de octubre del año 2024, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las representantes judiciales de la parte recurrente Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrida Abogado Héctor Musso inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.749, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho, y por cuanto en la Audiencia Preliminar se aperturo dicho lapso, se le advirtió a las partes que el mismo se dejara transcurrir íntegramente, ello con el impreterminable propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello fijo al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de diciembre de 2024, oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte recurrida Abogado Héctor Musso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.749, y una vez escuchados los alegatos de ambas partes este Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 08 de enero de 2025, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente librar auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Comandante de la Policía del Estado Apure, a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos y el Expediente disciplinario de destitución pertenecientes al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270, concediéndole un lapso perentorio de diez (10) días de despacho computados una vez conste en autos su notificación, ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se libró lo conducente.
En fecha 13 de Enero de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V- 25.775.431, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación debidamente recibido del oficio N° 0032-2025, librado por este Órgano jurisdiccional y dirigido al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Apure.
En fecha 14 de Enero de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal oficio N° DG-PA-016-24, suscrito por el Comisario Jefe JoséÁngelJiménez, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual informan que el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270, no pertenece a la nómina de Funcionarios Activos adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Apure.
Por auto de fecha 04 de febrero, sedejó sin efecto el oficio N° 0032-2025 y en consecuencia se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana,ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos y expediente disciplinario de destitución pertenecientes al recurrente de autos para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) por el término de la distancia. Se libró lo conducente.
En fecha 10 de Marzo de 2025, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cédula de identidad N° V-25.775.431, en su carácter de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación del enviódel despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2025, bajo el oficio N° 0091-2025, por valija interna institucional (DAR).
Finalmente, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026 este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
La parte recurrente en su libelo de demanda argumento lo siguiente:
Que inicio su relación laboral el día 15 de septiembre del 2015, desempeñándose como Oficial Agregado (CPNB), pero que en fecha 05 de Febrero del año 2024, fue notificado de que había sido destituido por acuerdo de la decisión N° CDPEA 032-2023, de fecha 14 de septiembre del año 2023, alegando que los Miembros del Consejo Disciplinario mediante averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo el N° CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, lo encontró responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo N° 102, numeral 8 referente a inasistencias injustificadas al trabajo, durante tres (03) días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos, o abandono del trabajo. Del estatuto de la función policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalo, que el día 23 de diciembre del año 2023, comenzó a sentirse mal se salud, con mucha fiebre, dolor en los huesos y en la garganta y a pesar de tomar unos medicamentos para ver si mejoraba, esto no ocurrió, así que para el día 25 de diciembre del 2023, habiéndose empeorado su estado de salud, sus familiares se vieron en la emergencia de trasladarlo al médico porque la fiebre no cedía y es allí cuando le dicen que estaba contagiado con COVID-19, informándole además que debía cumplir reposo absoluto, aun así continuo trabajando hasta el día 26 de Diciembre del año 2023,que no pudo continuar porque se sentía muy mal, es por ello que se ausento de su trabajo y su jefe inmediato no investigo en ningún momento que le pasaba aun cuando le manifestó a sus compañeros que estaba contagiado de COVID-19.
Por otro lado, arguyo que en ningún momento sus jefes inmediatos fueron hasta su residencia a investigar si se encontraba enfermo, ni por sí mismo ni por terceras personas, tampoco fue notificado de la apertura una de laaveriguación administrativa, por el contrario fue injustamente destituido por el consejo disciplinario quienes en ningún momento le notificaron de que le habían aperturado un procedimiento administrativo por lo cual tampoco le dieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, sin que existiera una verdadera investigación a fondo de los hechos.
Alegó a su favor que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 9 del Estatuto de la Función Pública y que aun así la Administración Publica, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo destituye, por lo que esto genero un acto irregular que vicia el acto de nulidad absoluta.
En razón a lo antes expuesto, alego ser un funcionario público de carrera solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión N° CDPEA 032-2023 y Averiguación Administrativa de carácter disciplinario bajo el N° CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, de fecha 05 de febrero del año 2024, y en consecuencia se sirva ordenar su incorporación a su puesto de trabajo.
Finalmente solicito:
Que se tenga por interpuesta la presente demanda de Nulidad Absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso en concreto se refiere
Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y declaradas con lugar con la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Comandante General de la Policía del estado Apure.
Que la citación recaiga en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se tengan por anexados, las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y se requiera al organismo competente, tanto su expediente personal, como el expediente administrativo disciplinario que le aperturo y que sea notifique al Procurador del Estado Apure.


Alegatos de la Parte Recurrida.
La representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al presente Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…) Esta representación emite contestación a la querella funcionaria negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la querellante en su libelo de demanda, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:
En relaciona a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos-vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad, esta presentación de la procuraduría general de la república solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada sobre del análisis de los recaudos, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con el estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
Así mismo, alusivo a los vicios alegados por la accionante, en los que a su consideración se encuentra inmersa la Decisión N° CDPEA 032-2023 y la hace nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la República, que son señalados genérica e indeterminadamente, de manera confusa, imprecisa y ambigua, pues la querellante de autos no denuncia de forma directa y concreta, vicio de nulidad alguna del cual presuntamente pudiera adolecer el acto administrativo hoy impugnado, por lo que desvirtuaremos a continuación lo alegado, por considerar, que el mencionado acto, cumplió a cabalidad con los extremos de ley y con los fines para el cual fue creado, es decir, es un acto administrativo perfecto, valido e inequívoco en el mundo jurídico, donde fueron observados y acotados en su integridad los elementos esenciales, formales y procedimentales para su creación, se respetaron los sagrados principios del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la Decisión identificada con el N° CDPEA 032-2023, por parte del Consejo Disciplinario del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposan en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas de las cuales esgrimen lo siguiente: … Omisis…
(…). Declara que previo debate y por votación unánime de todos sus miembros se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCION del funcionarios policial: OFICIAL AGREGADO (CPN) SILVA RODRIGUEZ WINYER GUILLERMO; Titular de la cedula de identidad N° V-24.518.270. A quien se le realizo una averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario bajo el N°CPNB-ICAQP-ID-AP-0055.2022. Por considerar que si existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos y sancionados en LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, A ARTICULO 102: Numeral 08 (…)
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario del estado apure, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de Lam funcionaria. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, en el cual la querellante de autos no justifico sus abandono al trabajo.
En consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la Administración tomo una decisión con respecto a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución….Omisis…
CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO HOY OBJETO DE NULIDAD
Si se analiza con detenimiento el ato cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destituido, como la adecuación de su conducta con la normativa la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad tal como se desprende del Acto Administrativo Decisión N° CDPEA 032-2023, emanada del Consejo Disciplinario del Estado Apure.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada con el N° CDPEA 032-2023, suscrita del Consejo Disciplinario del Estado Apure, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas.
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado Apure, y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria por inasistencias injustificadas, hecho ilustrado por la misma querellante de autos, al manifestar en su escrito libelar que se encontraban de reposo medico por el transcurso de dos años, tratando de justificar su falta con los anexos A y C, carente de todo valor probatorio ya que se encuentran sin la respectiva convalidación del ente facultado por ello. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario. Respetando en todo momento, el derecho a ser oída, hacerse parte, a ser notificada, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informada de los recursos para ejercer la defensa.
…Omisis…
Por lo que observa esta representación, en el caso de marras; no se ve vulnerado este derecho por el ente emisor del acto, puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tenientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado, el cual culmino con su destitución, por abandono injustificado al trabajo, al no sustentar concausa justa a lo largo de meses, el hoy querellante, su inasistencia a sus labores, en consecuencia su falta grave, tipificada como causal de destitución.
En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los culés estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a la funcionaria y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica al abandonar su trabajo sin justificación, en el transcurso de meses, por lo que siguió el procedimiento previo legalmente para imponer la sanción de destitución por abandono injustificado al trabajo, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomando en cuenta por el juzgador y declarar improcedente dicha solicitud, así pode se decida.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270 debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado,Solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa, CDPEA 032-2023,dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaró procedente su destitución por incurrir en los supuestos hechos previstos y sancionados en la Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 102; Numeral 08 referente a Inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, concatenado con el Artículo 86; Numeral 09: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando en su escrito libelar que desde el 23 de diciembre de 2023 se sentía mal de salud, siendo el caso que para el 25 de Diciembre de 2023, se empeoro su estado de salud, y en razón de ello sus familiares lo trasladaron al médico donde le informaron que estaba contagiado con COVID-19, y que debía cumplir reposo absoluto, aun así continuo trabajando hasta el día 26 de Diciembre del año 2023 que no pudo continuar porque se sentía muy mal, es por ello que se ausento de su trabajo y su jefe inmediato no investigo en ningún momento que le pasaba aun cuando le manifestó a sus compañeros que estaba contagiado de COVID-19. Señalo a su favor que nunca fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa por lo que considero que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la ley, asimismo señalo que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, a su favor lo establecido en el artículo 19, Numeral 1° y 4°en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PUNTO PREVIO
En relación al alegato presentado por la parte recurrente en su escrito libelar, en relación a que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del estado Apure ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este artículo faculta la apertura y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de Función Pública, quien aquí suscribe debe precisar que el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, era funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, por lo tanto a quien le corresponde suscribir el acto de destitución es a los Miembros del Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Apure, tal y como lo prevé el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario específicamente en su artículo 93 y no al ciudadano Gobernador tal y como fue argüido, en tal sentido se desecha dicho alegato. Y así se establece.

Precisado lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:

De las Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Original de Decisión CDPEA 032-2022, relacionada con la CAUSA N° CPNB-ICAP-ID-AP-2022, emitida por el Consejo Disciplinario de las Policías del Estado Apure, de fecha 14 de septiembre de 2023, perteneciente al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, mediante la cual fue declarado procedente su destitución, cursante en autos al folio cuatro (04).
Marcado B, Original de Justificativo Medico, de fecha 25 de febrero de 2022, debidamente suscrito por el Dr. Luis Arturo Zapata, Coordinador de P.A.S.I, perteneciente al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, mediante el cual dejan constancia del cumplimiento de la cuarentena voluntaria por (48) días en las instalaciones del P.A.S.I Cristo Rey. Constante en auto al folio cinco (05).
Marcado C, Original de Certificación de cumplimiento de prueba diagnóstica rápida (PDR-ANTIGENO) perteneciente al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, arrojando como resultado POSITIVO para COVID-19. Cursante en autos al folio seis (06).
En relación a prueba documental marcada con letra “A” este Tribunal considera que la misma constituye un documentos público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “B” y “C” este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de documentos Privados y en virtud de que tal documentales no fueron impugnadas, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, una vez verificadas y valoradas las pruebas ut supra transcritas, este Órgano Jurisdiccional, observaque aun cuando el representante del ente recurridodio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de Febrero de 2025, considero pertinente dictar Auto para Mejor Proveer, ordenando oficiar al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana bajo el oficio N° 0090-2025, ello por ser el ente quien dicto el acto hoy objeto de nulidad, a los fines de que el mismo remitiera a este Tribunal los Antecedentes Administrativo y el Expediente Disciplinario de Destitución pertenecientes al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.270, tal y como se evidencia en autos específicamente al folio cincuenta y cinco (55), siendo el caso, que se pudo observar al folio sesenta y ocho (68), que dicho oficio fue debidamente recibido por el Órgano Oficiado, sin que pueda verificarse de autos la consignación de los instrumentos requerido, en tal sentido, se hace necesario señalar lo siguiente:
DE LA FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley delEstatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido porla Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…”Omissis”…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
Precisado lo anterior,estaJuzgadora tomando como base los criterios citados en la sentenciaut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional,pasaa emitir Pronunciamiento en el presente recursobajo las siguientesconsideraciones:
Se observa en el caso de marras, que el recurrente de autos, fue destituido y retirado de la Institución Policial por haber incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo y abandono injustificado.En tal sentido, se desprende de los autos que el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, alego en su escrito libelar que en fecha 23 de diciembre de 2023, comenzó a presentar problemas de salud, y motivado a que su estado de salud empeoro, fue traslado al médico el día 25 de Diciembre del mismo año, donde fue diagnosticado con Covid-19. En tan sentido, se hace necesario para quien aquí decide indicar respecto al derecho a la saludlo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
"Omissis”... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…”

Del texto citado, se puede apreciar que el derecho a la salud está dirigido a la obtención de este servicio público, así como la garantía de su efectiva prestación. Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-24.518.270, fue destituido y retirado de la institución policial por encontrarse incurso dentro de las causales, contempladas en el artículo 102, numeral 08 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en la norma antes descrita:
Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación
“Faltas graves”
Artículo 102. Se consideran faltas graves de las funcionarias yfuncionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de lamedida de destitución, las siguientes:
…“Omissis”…
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro deun lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.Destacado de este Tribunal.
(…)

De igual forma, lo establecido en el artículo 86 del Estatuto de la Función Pública: Serán causales de destitución:
Numeral 9.- Abandono Injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.-

Ahora bien, de las causales antes señaladas se evidencia, que el texto es claro en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días continuos, es decir, en un mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Determinado lo anterior, quien aquí suscribe observa que el recurrente de autos con el objeto de justificar sus faltas al trabajo consigno conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
1. Original de Justificativo Médico, de fecha 25 de febrero de 2022, debidamente suscrito por el Dr. Luis Arturo Zapata, Coordinador de P.A.S.I, perteneciente al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, mediante el cual dejan constancia del cumplimiento de la cuarentena voluntaria por (48) días en las instalaciones del P.A.S.I Cristo Rey. Constante en auto al folio cinco (05).
2. Original de Certificación de cumplimiento de prueba diagnóstica rápida (PDR-ANTIGENO) perteneciente al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 24.518.270, de fecha 25 de Diciembre de 2021, arrojando como resultado POSITIVO para COVID-19. Cursante en autos al folio seis (06).

Ahora bien, de acervo de pruebas ofrecidos se puede observar que ninguno de ellos están debidamente firmados ni sellados como recibidos, por parte de la Oficina de Recursos Humanos del organismo policial al cual se encontraba adscrito el recurrente de autos, asimismo, se observa que estos no se encuentran avaladas por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo ello así, se hace necesario analizar ciertos aspectos inherentes a la tramitación y convalidación de los reposos médicos y al respecto, es importante destacar lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en la que se establece:
(…) Artículo 9: Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso. (…)” .

Por otra parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, publicado mediante Decreto Nº 8.922 del 24 de abril de 2012, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, la cual señala en su artículo 141 lo siguiente:
(…) Capítulo II
Prestaciones en Dinero por Incapacidad Temporal
Artículo 141
En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
a. Se sumarán los salarios semanales sobre los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones en dinero, durante el período señalado en el último documento de comprobación de derechos emitidos por el instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho período; y
b. El cuociente resultante de la operación indicada en la letra anterior, se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.
Parágrafo único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso, en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberán evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente, en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como incapacidad parcial o invalidez.(…)

De las normas citadas con anterioridad se colige, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es el ente autorizado legalmente para emitir los Certificados de Incapacidad Temporal (14-73), conocidos como Certificados de Incapacidad Temporal (reposos), asimismo,se hace necesario señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del portal web electrónico http: //www.ivss.gov.ve/noticia/ivssrediseñacertificadosdincapacidadtemporal, señala la manera como debe validarse la Incapacidad Temporal o reposo en dicha institución, de la cual se observa lo siguiente:
(…“Omissis”…)
1. Los pacientes que presenten alguna patología que amerite reposo debe acudir a la consulta médica en alguno de los centros adscritos al IVSS, donde el especialista evalúa y decide si realmente lo requiere.
2. En caso de que el paciente no requiera el reposo, el médico elabora un justificativo (forma 15-477), como constancia de que asistió a la consulta.
3. Si el reposo es necesario y debe ser mayor a tres (3) días, el especialista emitirá un Certificado de Incapacidad Temporal el cual es indispensable para el procesamiento del pago por este concepto.
4. Cuando el período de incapacidad sea menor a tres (3) días se entregará una C.d.I. (15-289).
5. En los casos de reposos emitidos por médicos no adscritos al Ivss, es necesario acudir al centro dependiente del Seguro Social más cercano a la casa del paciente para que médico evalúe y elabore el Certificado de Incapacidad Temporal correspondiente.
6. El Certificado de Incapacidad Temporal es un formulario que justifica el acto médico y el acto administrativo para que un trabajador activo no asista a su trabajo y requiera interrumpir su jornada laboral por razones médicas, el cual puede ser por atención directa o partir de un reposo emitido por un médico que no pertenece al Ivss, un médico que aun estando adscrito al Instituto lo realice con ocasión de su ejercicio privado o de una institución del estado diferente al Instituto, con esta forma se genera el inicio del trámite de la prestación dineraria correspondiente.
7. "El trabajador tendrá derecho a una indemnización dineraria desde el cuarto (4) día de incapacidad, por lo tanto la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal es de obligatorio cumplimiento por parte de los médicos y odontólogos del Instituto, si la patología presentada por el trabajador así lo amerita".
8. Los Certificados de Incapacidad Temporal contendrán la identificación del color y el código asignado por cada centro asistencial de acuerdo al estado de ubicación. (…)”.

Siendo esto así, concluye quien aquí decide que conforme a lo antes señalado, el funcionario público al momento de obtener un reposo debe trasladarse a un hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) para proceder a convalidar su condición de incapacidad, con el objeto de evitar que se le aplique alguna de las faltas establecidas en la ley. En tal sentido, hay que tomar en cuenta que este proceso se debe llevar a cabo antes de que se cumplan las setenta y dos (72) horas de haberle sido entregado el reposo, ya que en caso contrario, no será recibido por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS.

Asimismo, se observa que del portal web de dicha Institución, se deriva que la persona debe llevar los siguientes recaudos:

1. Planilla de la cuenta personal del IVSS que se descarga por internet: www.ivss.gov.ve. Anexar correo electrónico, dirección y teléfono de la empresa, así como correo electrónico y teléfono personal
2. Original y copia de la cédula de identidad de la persona que valida el reposo.
3. Original y copia del reposo, el cual debe estar con letra legible, firma del médico y sello húmedo del centro de salud donde fue expedido.
4. Tarjeta con el número de la historia en ese centro de salud. En caso de ser primera vez, deberá pasar por la taquilla de apertura de historias antes de solicitar la cita para convalidar el reposo.

Por otro lado, en razón que estamos en presencia de un caso de destitución de un funcionario público, se hace necesario señalar lo previsto en los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos en que por razones de enfermedad le sean necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública. En ese sentido, dichos artículos prevén:
Artículo 59: “En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”
Artículo 60: “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará, los comprobantes del médico privado que lo atiende.” Subrayado propio de este Tribunal.

Conforme a las disposiciones antes transcritas, los funcionarios públicos tienen el deber de conformar los reposos, pues de no ser avalados conforme a los artículos antes transcritos, los mismos no tendrían ningún valor.

En relación a este punto, ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, en Sentencia Nº 001779 de fecha 25 de noviembre de 2010, Caso: Ylsmar Torres vs. Procuraduría del estado Miranda, Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, que:

“(…) de conformidad con el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y más aún cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, y de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que en un momento dado pudiera afectar al funcionario”.

Ahora bien, en base a todo lo antes señalado, quien aquí decide concluye que en el caso de autos, el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, ampliamente identificado en autos, debió seguir los pasos anteriormente transcritos, a fin de avalar los justificativos médicos ante el Instituto Venezolano de los Sociales (IVSS). Igualmente no se evidencia de los autos que tales justificativos hayan sido presentados ante el departamento de Recursos Humanos del ente recurrido, razón por la cual debe concluir quien aquí decide que el recurrente de autos no presento los justificativos médico en sede administrativa, y mucho menos cumplió con las formalidades de ley, tal y como lo prevéInstituto de los Seguros Sociales en sus normas y procedimientos internos, en tal sentido, quien aquí decide, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, suscrito por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270 debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), y como consecuencia de ello FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CDPEA N° 032-2023,correspondiente a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, emitida por el Consejo Disciplinario de Las Policías del Estado Apure, mediante lacual destituyo del cargo de Oficial Agregado ( C.P.N.B) al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, ampliamente identificado. Así se decide.

-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, suscrito por el ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.518.270 debidamente asistido, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744, contra El Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B)y en consecuencia de ello FIRME el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa CDPEAN° 032-2023, correspondiente a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario CPNB-ICAP-ID-AP-0055-2022, emitida por el Consejo Disciplinario de Las Policías del Estado Apure, mediante la cual destituyo del cargo de Oficial Agregado ( C.P.N.B) al ciudadano Winyer Guillermo Silva Rodríguez ampliamente identificado en autos.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Sede Los Cortijos de Lourdes. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior EstadalContencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abog. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abog. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. Aminta López de Salazar.


























Exp. Nº 6174.
DHR/Alds/mshh.