REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 167º
ASUNTO Nº 6187
PARTE RECURRENTE: ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213.-
APODERADOS JUDICIALES: OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO, OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112 y 96.964, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).-
ACTO RECURRIDO: DECISIÓN N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, Dictada por elConsejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidadde Acto Administrativo de Efectos Particulares.
EXPEDIENTENº 6187.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13de Noviembre de 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares,suscrito por el ciudadanoANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213, debidamente asistido al “Initium” por los abogados en ejercicio OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 101.112 y 96.964,respectivamente, contra la DESICIÓN N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, Dictada por Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), quedando signadobajo el Nº 6187.-
En fecha 19 de Noviembre de 2026, mediante Sentencia Interlocutoria este Juzgado Superior admitió el presenteRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, y notificación delMinistro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones CientíficasPenales y Criminalísticas, respectivamente, a los fines de practicar las notificaciones antes descrita se ordenó librar despacho de comisión. Se libró lo conducente.
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.964, consignó diligencia mediante la cual solicitocopias certificadas y ser nombradoCorreo Especial a los fines de practicar las notificación ordenadas en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2026.
En la fecha antes señalada el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 96.964, confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los ciudadanos abogados en ejercicio OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112 y 96.964, respectivamente.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024,esto Órgano Jurisdiccional acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213,en fecha 20 de noviembre de 2024 y asimismo designo Correo Especial al ciudadano ut supra identificado, a los fines de trasladar el despacho de comisión ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2024.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, antes identificado, debidamente representado por su abogada la ciudadana OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, diligencio en la presente causa consignando el recibido de oficio N° 0415-2024 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el oficio N° 0414-2024, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, debidamente suscrita por la ciudadana ABOG. OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, representante legal del ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213, consigno el recibido de los oficios N° 0414-2024, 0410-2024, 0411-2024,0412-2024 y N° 2024-035 correspondientes a los Despachos de Comisión ut supra mencionado.
En fecha 30 de Abril de 2025, la parte recurrida consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, suscrita por el ciudadanoHECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 133.749, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procuradora General de la República, representación que se evidencia del Instrumento Poder G.G.L. N° 000149 de fecha 31/01/2025, que acompaña el presente libelo.
Mediante autode fecha 20 de Mayo de 2025, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte recurrente diera contestación a la demanda y en consecuencia de ello fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue realizada el día 28 de Mayo de 2025, dejando constancia de la comparecenciade ambas partes. Se declaró “trabada la Litis” y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En Fecha 05 de junio de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por elABOG. OSMIRY DEL VALLE DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, representante legal del ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la ABOG. OSMIRY DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, representante legal del ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, ya identificado.
En fecha 03 de julio 2025, este Juzgado declaró DESIERTO la evacuación del testigo ciudadano Cosme Rafael Torres Padilla, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.544.535, en razón a ello, la apoderada judicial solicito se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del mismo.
En fecha 03 de julio 2025, este Tribunal efectuó la evacuación de testigo ciudadano Andrés Octavio García Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.152, dejando constancia de la comparecencia de la ABOG. OSMIRY DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, representante legal del ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, ya identificado.
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo Cosme Rafael Padilla Torres,titular de la cédula de identidad N° V- 18.544.535, y en razón de ello fijo el primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de julio 2025, este Tribunal evacuo los testimonios de los ciudadanos Cosme Rafael Torres Padilla, Joel Antonio Matamoros Graterol, Alexandra Miguelina Torres Pérez y Brayan Daniel Torres Pérez Titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.544.535, V-20.094.370, V-26.024.049, V-21.147.364, respectivamente, dejando constancia de la comparecencia de la ABOG. OSMIRY DUCALLIN SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.112, representante legal del ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, ya identificado.
Por auto, de fecha 08 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada para la Apertura de Cuaderno Separado según lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de la designación por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana ABG. AMINTA LOPEZ DE SALAZAR, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se advirtió a las partes intervinientes que el procedimiento que el mismo continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que vencido el lapso de tres (03) días de despacho a que al refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partespodrán interponer los recursos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal ordenóla Apertura del Cuaderno separado a los fines de sustanciar laMedida Preventiva Innominada solicitada en fecha 02 de Julio de 2025 por parte del ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, la cual fuedeclarada Improcedentemediante Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Julio de 2025.
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, en razón de ello se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, la cual fue celebradaen fecha 28 de julio de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, en tal sentido esteJuzgado se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 28 de Julio del año 2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213, asistido por el ABOG. LUIS MAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.913, confirió PODER ESPECIAL APUD ACTA, a los ciudadanosABG. NELSON GERARDO BOCABO NUÑEZ, LUIS ALBERTO CORROCHANO y MARIA JOSE HERNANDEZ LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.604.355, V-14.383.894, V-20.081.896, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.235, 100.913, 188.377, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, este Órgano Jurisdiccional ordeno la Apertura del Cuaderno separado a los fines de sustanciar la Medida Preventiva Innominada solicitada en fecha 28 de Julio de 2025 por parte del ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, la cual fue declarada procedente mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Agosto de 2025.
En fecha 05 de Agosto de 2025, este Tribunal dejo constancia que encontrándose la presente causa en el estado para dictardispositivo del fallo considero pertinente dictar Auto Para Mejor Proveer, por lo que acordó oficiar al Procurador General de la República, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos y expediente disciplinario de destitución relacionados con el recurrente de autos, para lo cual le otorgó un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho, más cinco (05) días continuos como término de la distancia computados una vez conste en autos de su notificación. Se expidió lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto del año 2025, debidamente suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE MUSSO BOCARANDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado N° 133.749, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Procurador General de la República, solicito la Reposición de la Causa, al estado de fijar nuevamente la audiencia definitiva. Del mismo modo, en esa misma fecha consigna diligencia a los fines de entregar copias certificadas del Expediente Disciplinario N° 49.280-23, correspondiente al ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213.
Por Autode fecha 12 de agosto de 2025,este Juzgado,en virtud de la diligencia presentada por la parte recurrida, ordeno la apertura de una (01) pieza denominada Expediente Administrativo.
Por Auto de fecha 14 de agosto de 2025, este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia presentada por el representante legal de la Procuraduría General de la República, negó lo solicitado en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2025 referente a la reposición de la causa.
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213,actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de correo especial,mediante diligencia consignó el recibido de la comunicación N° 0245-2025, de fecha 05 de Agosto de 2025, a través del cual se remitieron oficios en Despacho de Comisión conferidos.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2025, suscrita por el ciudadano ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de correo especial consignó el recibido de la comunicación AP31-F-C-2025-000440, asi como el Oficio N° 9700-0014-CALRH-2025-1309 de fecha 10 de Diciembre de 2025, emanado de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C).
En fecha 26 de enero de 2026, siendo la oportuna correspondiente para dictar el dispositivo del fallo este Tribunal declaro CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, anulando el acto administrativo contenido en la Decisión N° 017-2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), asimismo se dejó constancia que en relación a la Medida Preventiva innominada acordada por este tribunal en fecha 06 de Agosto de 2025 la misma se mantiene hasta que quede definidamente firme el presente fallo.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, este Tribunal difiere la publicación del mismo por un lapso de diez (10) días continuos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expone el recurrente en su escrito libelar que ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la DESICIÓN N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, Dictada por Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), señalando que en fecha 26 de Mayo de 2023, la Inspectoría Regional Apure, procedió de oficio a apertura Averiguación Preliminar N° 10800-23, en razón de un video divulgado en la red social Twitter, en el cual la ciudadana Beatriz Caroli Torres, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.685, denuncia por presenta irregularidades ocurridas en su domicilio en fecha 21 de Abril de 2023.
Por otro lado, preciso que en fecha 08 de Junio de 2023, mediante memorándum N° 9700-0208-CCIE-2023-0075, de fecha 06 de Junio de 2023, la Inspectoría Regional Apurelo notifico del inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, el cual paso de preliminar a Disciplinariocon el N° 49.280-2023, en razón de ello en fecha 08 de julio de 2023, el mismo presento escrito de alegatos y pruebas.
Por otra parte, aludió que en fecha 17 de octubre del 2023, la Inspectoría Regional de Apure emitió su proposición disciplinaria concluyendo la existencia de razones para determinar que la conducta como funcionario investigado se subsumía en los supuesto previsto como falta disciplinaria establecida en el artículo 90 numerales 2,3,5,6, 9, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; numeral 9 concatenado con el artículo 79, numeral 7 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, y servicio nacional de medicina y ciencia forenses; y numeral 10 concatenado con el artículo 86, numeral 6 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública; cuyo petitorio al Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica los Llanos.
En razón a lo antes expuesto, destaco que la inspectoría procedióa remitir el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica los Llanos con la correspondiente Proposición disciplinaria para ser objeto de revisión conforme lo estipulan los artículos 111 y 115 de la Ley del Estatuto de Función de la Policía de Investigación.
Asimismo, señalo que en fecha 08 de mayo de 2024, el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica los Llanos, mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2024-0068, notifico a su defensa privada de la celebración de la audiencia oral y pública en el expediente disciplinario N° 49.280-2023, para el día miércoles 15 de Mayo de 2024, a las 09:00am en la sede del Consejo Disciplinario, y que posterior a ello en fechas 15 y 16 de Mayo de 2024,en la sede de la delegación Municipal San Fernando del Estado Apure, se llevó a cabo la referida audiencia.
Seguidamente refirió que en fecha 25 de junio de 2024, en la sede del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica los Llanos, se llevó a cabo la lectura integra del acta de audiencia y del acta de continuación de la audiencia, en la cual estuvo presente, conjuntamente representado por sus abogados defensores.
Por otro lado, preciso que el hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 2023, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, donde se constituyó una comisión conformada por su persona conjuntamentecon otros funcionarios relacionada con el expediente K-23-0253-00123, instruido por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (Abigeato), a objeto de realizar diligencias policiales inherentes a la investigación, mediante la cual identificaron al ciudadano Luis Alberto Torres, titular de la cédula de identidad N° V-9.599.108, por intermedio de su hija, la ciudadana Beatriz Caroli Torres, V-19.151.685, asimismo, colectaron un (01) teléfono celular, el cual quedo bajo resguardo por interés criminalística en la mensajería de whatssap para poder realizarle una experticia de extracción de contenido.
Asimismo aludió que en fecha 26 de mayo de 2024, en el expediente K-23-0253-00123, el Detective BRAYAN DANIEL RIVERO HERNÁNDEZ, suscribió un acta de investigación en la cual se dejó constancia que se presentaron ante la Delegación de manera espontánea tres (03) personas de sexo masculino quienes se identificaron como Luis Alberto Torres, Up Supra mencionado, progenitor de la ciudadana Beatriz Caroline Torres, Alexis Rubén Torres y Andrés Octavio García Pérez, a los fines de consignar acuerdo reparatorio entre ambas partes, mediante el cual se dejó constancia del resarcimiento de los daños ocurridos en el Hato Merecure, mediante el pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 2.740.00), donde fungía como víctima la firma mercantil“Productora Hernández S. A”, conforme a las actas procesales del Expediente K-23-0253-00123 instruido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (ABIGEATO).
En razón de lo antes expuesto, destaco que surgió un video divulgado en la red social Twiter de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, en el usuario @Sebastianabarrez, donde la ciudadana Beatriz Caroli Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 19.151.685;denuncia una presunta irregularidad, motivo por el cual fue notificado en fecha ocho (08) de junio de 2023 de la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el N° 49.280-23; asimismo, señalo que la averiguación disciplinaria bajo el expediente N° 49.280-2023, incluía inicialmente como funcionarios investigados al Inspector Jefe Antonio José Castillo Pérez, Detective jefe Jesús Coromoto Quiñonez Ávila, Detective jefe Alexandra Miguelina Torres y el Detective jefe Joel Antonio Matamoros Graterol.
Por otro lado, destaco que luego de ser notificado de los hechos por los cuales se les investiga, presentó informe en el que detalla las irregularidades ocurridas en el inicio de la averiguación preliminar, dicho informe fue evacuado durante la audiencia preliminar, de fecha 16 de mayo de 2024, esto como parte de las pruebas documentales, en el cual expuso y denunció las irregularidades cometidas por los funcionario Comisario General Ramón Mendoza y el Detective Jefe Julio Gil, ambos adscritos a la Inspectoría Regional APURE, en la cual se explica en su contenido y es la causa que la defensa considera que dio paso a la hazaña carencia de imparcialidad y de la violación sistemática y continua de los derechos y garantías que debe tener todo investigado durante el proceso de investigación.
Asimismo, considero oportuno acotar, que esos funcionarios pertenecientes al órgano instructor en conocimiento del referido informe nunca se separaron de la investigación, violando así la inhibición debida de acuerdo a los previsto en el artículo 36 numeral 3 la Ley OrgánicaProcedimientos Administrativos, lo que le permitió manipular a su antojo y discreción toda la instrucción del expediente 49.280-23, siendo evidencia de esto que el órgano instructor desestimo la solicitud de ciertas diligencias y entrevistas que oportunamente fueron requeridas en los alegatos y defensa de su parte.
Siendo el caso que en fecha 17 de octubre de 2023, la Inspectoría Regional de Apure, emitió su proposición disciplinaria, concluyendo que existen razones para determinar que su conducta se subsumía en los supuestos previstos como faltas disciplinarias establecidas en el artículo 90 Numerales 2, 3, 5, 6, 9,10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numeral 9 concatenado con el artículo 79 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense y numeral 10 concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública; cuyo petitorio al Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación los Llanos, era la sanción de destitución.
Ahora bien, en lo concerniente a la validez del acto administrativo, señalo lo dispuesto en el artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo preceptuadoen los artículos 9, 12, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en relación a los vicios del acto administrativo impugnado cito a su favor el vicio de falta de legitimación, vicios de inmotivación, vicio de inmotivación por silencio de prueba, vicio de incongruencia negativa y el vicio del falso supuesto de hecho, así como también la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, aunado a ello, la violación del derecho al trabajo como derecho fundamental establecido en la constitución.
Finalmente, como consecuencia de los hechos narrados y el derecho invocado solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido DECISIÓN N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, Dictada por Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en el expediente administrativo N° 49.280-2023.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la oportunidad de dar contestación de la demandala representación del ente recurrido realizo los siguientes alegatos:
…”Omissis”…
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Esta representación emite contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, negando, rechazando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, lo expresado por el querellante en su libelo de demanda y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:
En relación a los argumentos expuesto por la parte actora, en torno a los supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta presentación de la procuraduría general de la republica solicitan con el debido respeto y acatamiento a este honorable tribunal, desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base de análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevado a cabo con estricta observancias, apegado y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso.
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo y sobre la decisión identificada con el N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la región los llanos , tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario las respectivas actas de entrevistas y de las documentales insertas. (…)
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario según lo determinado por el consejo disciplinario de la región los llanos, y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y valoración de todas las pruebas cursantes en la cual el querellante de autos no justifico su falta grave.
En consecuencia aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad y estimando las circunstancias fácticas del presente caso en concreto, es palmario que la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficiente para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para acreditar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la decisión.…Omissis…De lo anterior argumentamos que el procedimiento administrativo no es indispensable una valoración detallada y pormenorizada de todos los elementos, basta con que se hayan apreciado todos ellos.
También se hace necesario e imprescindible, citar el criterio y doctrina de la jurisprudencia patria al respecto, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 19 de Junio de 2008, caso Sergio Octavio Pérez Moreno y N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso armando Jesús Pichardi Romero.…Omissis…
Se puede vislumbrar del pasaje transcrito que este principio engloba una serie de derechos y garantías tan amplias, que se han respetado en su totalidad en el procedimiento administrativo llevado a cabo que concluyo con la destitución del hoy querellante, así se logró evidenciar en el acta de desarrollo de audiencia emanada del consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (CICPC). (…)
En este mismo orden de ideas, indico el denunciante que el acto cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, a tales efectos, se hace necesario apunta lo que entiende la jurisprudencia patria al respecto, en tal sentido, la sentencia N° 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emitida por la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez) con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien estableció lo siguiente:
A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se materializa de dos maneras a saber: cuando la administración, al dicta un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionadoscon el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido que son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…Omissis…
Siendo esto, la parte actora jamás pudo determinar la violación de algún derecho constitucional que acarree la nulidad del acto, puesto que al contrario, se siguieron todas las pautas necesarias, para preservar los derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE NULIDAD
Se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución como la adecuación de su conducta con la normativa, la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del acto administrativo de decisión N° 017-2024, de fecha 28 de junio de 2024, emanada del Consejo Disciplinario de la Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (CICPC).
La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión identificada N° 017-2024, de fecha 28 de junio de 2024, emanada del Consejo Disciplinario de la Región los Llanos, tanto la relación de novedades que ya reposan en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas.
Por otra parte, el mismo acto administrativo determina finalmente que fueron visto y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el consejo disciplinario, y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Respetando en todo momento el derecho a ser oído, hacerse parte a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.…Omissis…
Por lo que observa esta representación en el caso de marras no se ve vulnerado este derecho por el ente emisor del acto puesto que se llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado, el cual culmino con su destitución, como consecuencia de su falta grave, tipificada como causal de destitución.
En consecuencia, lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomo una decisión con respaldo en los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario, su responsabilidad disciplinaria, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previo legalmente para imponer la sanción destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumenta absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomada en cuenta por el juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida.
CAPITULO V
PETITORIO
Por la razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente este digno tribunal por sus infundados, deseche y desestime todos u cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, Supra identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a través del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (CICPC). (…)
DE LAS PRUEBAS
En fecha 05 de junio de 2025,fue recibido ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito suscrito por la ciudadana Osmiry del Valle Ducallin Serrano, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Invoco, Promovió y reprodujo el valor probatorio del Original de la Comunicación 9700-0208-CIE-2023-0075, de fecha 06 de Junio de 2023, emanada de la Inspectoría Regional Apure, donde se notifica al funcionario Inspector Jefe Antonio Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, credencial 30.088, de la apertura de la averiguación disciplinaria 49.280-2023, la referida documental se encuentra anexa al escrito libelar, marcado con la letra “B”.
2. Invoco, promovió y reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de la decisión N° 017-2024, de fecha 28 de junio del año 2024, emanada del Consejo Disciplinario Los Llanos, dicha documental se encuentra anexa al escrito libelar, marcada con la letra “C”.
3. Invoco, promovió y reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de la proposición disciplinaria N° 49.280-23, emanada de la Inspectoría Regional Apure, la cual se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “F”.
4. Invoco, promovió y reprodujo el valor probatorio de la copia certificada de Actas de Audiencias de fechas quince (15) y dieciséis (16) de Mayo del año 2024, celebradas por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, la cual se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas, marcada con el letra “H”.
5. Invoco, promovió y reprodujo el valor probatorio de original de recibido de fecha 08 de julio del año 2023, por Inspectoría Regional Apure, de Escritos de alegatos y Defensas , la cual se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “I”.
6. Invoco, promovió y reprodujo el valor el valor probatorio del Original de la comunicación N° 9700-0208-CIE-2023-0079, emanada de la Inspectoría Regional Apure, de fecha 06 de junio del año 2023, la cual se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “J”.
7. Invoco, promovió y reprodujo el valor el valor probatorio de la copia simple de la comunicación N° 9700-0005-2023-3265, de fecha 10 de noviembre de 2023, emanadade la Inspectoría General Nacional, la cual se encuentra anexa al escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “K”.
TESTIMONIALES:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos Cosme Rafael Padilla, Andrés Octavio García Pérez, Joel Antonio Matamoros Graterol, Detective Jefe Alexandra Miguelina Torres Pérez y Brayan Daniel Rivero Hernández, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-18.544.535, V-13.256.152, V-20.094.370, V-26.024.049 y V-21.147.364, por guardar relación con el asunto debatido.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2025, debidamente suscrita por el ciudadano Héctor José Musso Bocaranda, titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, actuando como sustituto del ciudadano Procurador consigno COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Nº 49.280-23, relacionado con el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, constante de cuatro (04) piezas: la primera constante de doscientos (200) folios útiles, la segunda contante de doscientos (200) folios útiles, la tercera constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles y la cuarta constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles.
Precisado lo anterior, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción “Iuris Tantum” del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Siendo ello así, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente controversia, se observa que el ciudadano Antonio José CastilloPérez,titular de la cédula de identidad N° V-14.959.213, ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra la DECISIÓN DE DESTITUCIONsignada con el N° 017-2024, de fecha 28 de Junio del año 2024, Dictada por Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), de la cual fue notificado en fecha 05 de Septiembre de 2024, por encontrarse presuntamente incurso en los supuestos establecidos en el artículo 90 ordinales 2, 3, 6, 9, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; el numeral 9 concatenado con el artículo 79 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y numeral 10 concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública; alegando en su escrito libelar que dicho acto de Destitución se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la administración incurrió en el vicio de falta de legitimación, de inmotivación, vicio de silencio de prueba, vicio de incongruencia negativa, vicio del falso supuesto de hecho, aunado a ello, profirió a su favor la violación de derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que la decisión “Ut supra”mencionada, violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto el Consejo Disciplinario al dicta la referida decisión se basó exclusivamente en las peticiones de la Inspectoría Regional Apure, desconociendo dicho órgano disciplinario, los alegatos y valoración de las pruebas aportadas por la defensa privada en el procedimiento disciplinario. Teniendo como consecuencia la violación del derecho al trabajo como derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitala declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en DECISIÓN N° 017-2024, de fecha 28de Junio del año 2024, Dictada por Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ello,de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Precisado lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento, en primer lugar en relaciónal vicio alegado por el recurrente de autos referente a La Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Consejo Disciplinario al dicta la decisión de destitución hoy objeto de nulidad, se basó exclusivamente en las peticiones de la Inspectoría Regional Apure, desconociendo dicho órgano disciplinario, los alegatos y valoración de las pruebas aportadas por la defensa privada en el procedimiento disciplinario, en tal sentido se hace necesario señalar lo siguiente:
Ahora bien, se hace necesario para quien aquí suscribe precisar que en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 dispone lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.(Resaltado de este Tribunal)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente respecto al debido proceso y derecho a la defensa, lo siguiente:
“(…) En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Ver sentencia N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).
Siendo ello así, queda entendido que en relación al debido proceso, este se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer a los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Ver Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno). Igualmente se tiene, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Segundo).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aún más reciente de fecha 13 de agosto de 2025, relacionada con el Exp. Nro. 2019-0036, con ponencia del Magistrado JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ, destaco que ha sido criterio de la referida Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses. Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas.
Precisado lo anterior, se puede deducir que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien,se hace necesario indicar que la presente investigación administrativa fue sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y su reforma publicado en Gaceta Oficial N° 6.643 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2021, en tal sentido, se debe constatar que las partes hayan tenido igualdad de oportunidades como garantía del debido proceso, para ello se hace necesario traer a colación lo establecido en el Capítulo IX concerniente al Procedimiento de Destitución y al respecto se observa lo siguiente:
Artículo 91. El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en la presente Ley.
Diligencias necesarias
Artículo 92. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución.
Obligatoriedad de la denuncia
Artículo 93. Toda funcionaria o funcionario policial de investigación o experta experto en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere. La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La o el denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley.
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Artículo 94. Si los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.
Derechos de la funcionaria o funcionario investigado
Artículo 95. Son derechos de la funcionaria o funcionario policiales de Investigación y expertas y expertos en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificada o notificado de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderada u apoderado en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.
Representación en ausencia
Artículo 96. En caso que la funcionaria o funcionario policial de investigación o experta o experto en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará una defensora o defensor de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento.
Prueba para sancionar
Artículo 97. La sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad de la funcionaria o funcionario policial de investigación.
Duración máxima
Artículo 98. El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Solicitud del investigada o investigado
Artículo 99. En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente.
Obligación de las partes
Artículo 100. Los términos o plazos establecidos en esta Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarias o funcionarios policiales investigados, expertas o expertos en materia de investigación penal y a la defensa.
Indagación preliminar
Artículo 101. La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Notificación
Artículo 102. El procedimiento de destitución se seguirá a las funcionarias o funcionarios policiales de investigación o expertas o expertos en materia de investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 de la presente Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará a la funcionaria o funcionario policial investigado, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.
Medidas cautelares y preventivas
Artículo 103. Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación. En caso de que la funcionaria o funcionario policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo. Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionaria o funcionario del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra El no procede recurso alguno en vía administrativa.
Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
Artículo 104. La funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará una defensora o defensor de oficio, a quien se le notificará por escrito.
La defensora o defensor designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
En todo momento la funcionaria o funcionario investigado podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y responderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.
Imposición de los hechos y de las actas
Artículo 105. Aceptada la designación por la defensora o defensor o de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que la funcionaria o funcionario investigado se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.
Plazo para alegatos y defensa
Artículo 106. Analizado el plazo anterior, la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigada dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.
Práctica de las pruebas y diligencias
Artículo 107. Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos.
Declaración de la funcionaria o funcionario
Artículo 108. Dentro del lapso estableado en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración de la funcionaria o funcionario policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Diligencias necesarias
Artículo 109. La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria o funcionarioinvestigado.
Constancia por escrito
Artículo 110. Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Terminación de la Investigación disciplinarla
Artículo 111. Obtenida la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigada, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Archivo
Artículo 112. Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer• sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción. Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso.
Contenido de la proposición
Artículo 113. La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:
1. Los datos de la funcionaria o funcionario policial investigado o experta o experto en materia de investigación penal y de su apoderado.
2. Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones de la presente Ley.
Reposición de la causa disciplinaría
Artículo 114. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual
Deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles
Revisión de Propuesta
Artículo 115. Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Oportunidad de fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinarlo de Policía de Investigación
Artículo 116. Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el Cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
Celebración de la audiencia
Artículo 117. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa de la funcionaria o funcionario policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Declaración de la funcionaria o funcionario investigada en audiencia
Artículo 118. La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare.Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por la funcionaria o funcionario de la Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Expertos
Artículo 119. Las expertas y expertos que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen. La presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia.Las expertas y expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura.
Testigos
Artículo 120. Finalizada la declaración de las expertas y expertos, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que Haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho. Antes de declarar, las y los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Cierre de la recepción de pruebas
Artículo 121. Terminada la recepción de las pruebas, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Finalmente, la presidenta o presidente del Consejo Disciplinario preguntará al funcionaria o funcionario investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.
Incorporación para la lectura
Artículo 122. Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Nueva calificación jurídica
Artículo 123. Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal, observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho.
En este caso, se recibirá nueva declaración a la funcionaria o funcionario policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la propuesta disciplinarla
Artículo 124. Durante la audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.
En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto enMateria de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sean ejercidos, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.
Calificación disciplinaria en audiencia
Artículo 125. Si durante la declaración de la funcionaria o funcionario policial investigado, experta o experto en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado.
Incomparecencia para la audiencia
Artículo 126. Si en la causa disciplinaria existiesen varias funcionarias o funcionarios policiales o expertas o expertos en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en esta Ley.
Deliberación y decisión
Artículo 127. Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo a la Directora o Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.
Pronunciamiento e imposición
Artículo 128.Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto íntegro de la Misma. Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto a la funcionaria o funcionario investigado o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos. El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes
Contenido de la decisión
Artículo 129. La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:
1. Resumen de los hechos atribuidos.
2. Síntesis de las pruebas recaudadas.
3. Resumen de los alegatos de la funcionaria o funcionario policial o experta o experto en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5. La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7. El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8. En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley(…) Resaltado de este Tribunal.-
En base al procedimiento antes descrito se puede observar que una vez iniciado el mismo, la inspectoría General notificara al funcionario, en un lapso de cinco (05) días hábiles imponiéndolo de los hechos, posterior a ello dispondrá de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación para nombrar apoderado, de no hacerlo dentro del referido lapso se le designara uno de oficio, y una vez acepta la designación iniciara un lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario se imponga de los hechos, seguidamente dispondrá de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducente,y una vez vencido dicho lapsola Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte (20) días continuos y una vez concluido con la evacuación de los medios de pruebas y el lapso de instrucción o vencida su prorroga la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario con su debida propuesta. Una vez recibido el Expediente por el Consejo Disciplinarioeste dentro de los diez (10) días hábiles siguientes dejara constancia de día y la hora para celebrar la audiencia oral y publica, celebrada y concluida la audiencia quienes integran el Consejo Disciplinario plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo a la Directora o Director General del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante y oída la referida opinión el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes y al décimo (10) día hábil siguiente de concluida la audiencia y finalmente tomada la decisión y convocara a una nueva audiencia al tercer día hábil a los fines de imponer a los investigados conjuntamente con copia certificada del auto que contiene la decisión.
En consonancia con lo anterior y con el propósito de comprobar si la Administración siguió o no con el procedimiento de destitución establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, pasa quien aquí suscribe a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario correspondiente al ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.959.213bajo las siguientes consideraciones:
Dentro del procedimiento administrativo existen unas fases y que las mismas deben estar en armonía, y para ello se hace necesario mencionarlas, en primer lugar tenemos la fase de inicio que va desde la apertura del procedimiento disciplinario hasta la notificación del administrado, posteriormente tenemos la fase de instrucción, en la que la administración procede a realizar las investigaciones y entrevistas que considere pertinentes para la determinación de los cargos, ya que el procedimiento formativo no se limita a comprobar los hechos alegados, y tiende a conocer las situaciones reales, también reúne los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto el público cuya tutela tiene la administración, y el interés privado de los particulares, esto permite desarrollo del procedimiento que da lugar al descargo y posterior se encuentra la etapa probatoria, culminando con la fase de decisión, en este caso la destitución del administrado.
Así pues, en uso de los más amplios poderes que tiene el Juez Contencioso Administrativo, para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, es de señalar que el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las mera alegaciones de las partes ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite entre otras cosas, la corrección de la irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de legalidad y la protección de los intereses colectivos. En tal sentido se hace necesario revisar el Criterio jurisprudencial de nuestra Sala Político Administrativa en sentencia 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, respecto principio de esenciabilidad el cual establece lo siguiente:
(omissis)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa… (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Determinado lo anterior,se observa de las actuaciones contenidas en el Expediente disciplinario de destitución N° 49-280-23, las siguientes actuaciones:
En fecha 03 de junio de 2023, se aperturo la investigación disciplinaria, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294).
Auto de fecha 06 de Junio de 2023, suscrito por el Jefe de Inspectoría Regional apure, dirigido al ciudadano Inspector Jefe Antonio José Castillo Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, mediante el cual lo notifican como funcionario investigado, la cual fue debidamente recibida en fecha 08 de Junio de 2023. Cursante en autos desde el folio trecientos cincuenta y dos (352) hasta el folio trecientos cincuenta y ocho (358).
En fecha 12 de Junio del año 2023, la inspectoría Estadal Apure, emitió Auto, mediante el cual, aperturo ellapso de cinco (05) hábiles para que los investigados nombren su abogado de confianza, y que dicho lapso inicia el día lunes 12 de Junio de 2023 hasta el viernes 16 de junio de 2023 de conformidad con el articulo 104Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y su reforma publicado en Gaceta Oficial N° 6.643 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 2021, cursante en autos al folio trecientos sesenta y tres (363).
En fecha 19 de junio de 2023, mediante Auto suscrito por la Inspectoría Regional Apure dejo constancia que en fecha 16 de Junio de 2023, venció el lapso para la designación del defensor y en razón de ello se procedió a realizar la designación de un defensor de oficio, cursante en autos al folio trecientos ochenta y cuatro (384).
Acta de aceptación de defensor de fecha 20 de Junio de 2023, por parte del Abogado Williams Bello, titular de la cedula de identidad N° V-15.681.176, inpreabogado N° 197.433, cursante en autos al folio trescientos noventa y cinco (395).
Auto de fecha 20 de Junio de 2023, suscrito por la Inspectoría Regional Apure mediante el cual se apertura el lapso de cinco (05) hábiles para la Imposición de los hechos, desde el 20 de Junio de 2023 hasta el Martes 27 de Junio de 2023, cursante en autos al folio (396).
Auto de fecha 28 de junio de 2023, suscrito por la Coordinación de Investigación Estadal Apure, en el cual dejan constancia que el día 27 de junio de 2023, vencido el lapso de cinco (05) hábiles la imposición de los hechos, y en razón de ello apertura de lapso Diez (10) días hábiles desde la presente fecha 28 de junio 2023 hasta el 12 de Julio de 2023, para realizar alegatos y defensa y promover pruebas, cursante en autos al folio cuatrocientos cuatro (404).
Auto de fecha 12 de Julio de 2023, suscrito Coordinación de Investigación Estadal Apure, mediante se da por recibido escritos de alegatos y defensa por parte del Abogado Williams Bello, en su carácter de defensor del funcionario Antonio José Castillo, ampliamente identificado en autos relacionado con la Averiguación Disciplinaria 49.280-2023, constante en autos desde el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) hasta el folio cuatrocientos ochenta y dos (482).
Por auto de fecha 13 de Julio de 2023, la Inspectoría Regional Apure, dejo constancia que el fecha 12 de julio de 2023, venció el lapso para que la parte formulara sus alegatos y defensa, los cuales fueron recibidos en su oportunidad, y procedió a apertura el lapso de veinte (20) días continuos desde el día Jueves 13 de Julio de 2023, hasta el día Martes 01 de Agosto de 2023, ello a los fines de realizar la evacuación de las pruebas pertinentes y necesarias, cursante en autos al folio cuatrocientos ochenta y tres (483).
En fecha 01 de Agosto de 2023, mediante Memorándum N° 9700-0208-CEI-2023-0105, debidamente suscrito por los ciudadano Comisario General MCS. Ramón Mendoza, Jefe de la Inspectoría Estadal Apure y el Dr. José Vicente Nervo Comisario General, Director de inspectoría regionales REDIP los llanos, y dirigido a la Inspectoría Regional Nacional, remiten anexo a la misma original de la averiguación disciplinaria N° 10800-2023 y la Averiguación disciplinaria N° 49280-2023 constante de tres (03) tomos, para un total de quinientos ochenta y ocho (588) folios útiles.
En fecha 13 de septiembre de 2023, fue recibido en la Inspectoría General Nacional Original de Averiguación Preliminar número 10800-2023 y la averiguación disciplinaria número 49.280-2023, constante de tres (03) tomos, con un total de quinientos ochenta (580) folios con su correspondiente propuesta disciplinaria. Cursante en autos al folio quinientos ochenta y nueve (589).
En fecha 30 de Abril de 2024, el Consejo Disciplinario los Llanos, libro citación al ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-14.959.213, para la celebración de la audiencia de juicio Oral y Publica para el día Miércoles 15 de Mayo de 2024, cursante en autos al folio seiscientos noventa y ocho (698).
En fecha 15 de Mayo de 2024, fue celebrada Audiencia de Juicio Oral, constante en autos desde el folio setecientos cuarenta (740) al folio setecientos setenta (770).
En fecha 16 de Mayo de 2024, consta Acta de Continuación de Audiencia, desde el folio setecientos setenta y uno (771) hasta el folio setecientos noventa y cuatro (794).
En fecha 28 de Junio del año 2024, el Consejo Disciplinario los Llanos, luego de celebrada la audiencia Oral y Publica, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la función de la Policía de Investigación emitió pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de la Medida de Destitución de los funcionarios investigados, constante en autos desde el folio ochocientos dieciocho (818) hasta el folio ochocientos cincuenta y cuatro (854) con su respectivo vuelto.
En fecha 22 de Julio de 2024, el Comisario General Dr. Douglas A. Rico G. Director General Nacional, emitió opinión según punto de cuanta N° 012-2024, cursante en autos desde el folio ochocientos cincuenta y cinco (855) hasta el folio ochocientos sesenta y siete (867).
En fecha 05 de Septiembre de 2024, el Consejo Disciplinario los llanos, adscrito a la Oficina Administrativa de la Secretaria Ejecutiva Nacional del Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, efectuó audiencia para imponer a las funcionarios Antonio José Castillo Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 14.959213 y otros, de la decisión relacionada con la causa disciplinaria 49.280.23, cursante en autos a los folios ochocientos setenta y ocho (878) y ochocientos setenta y nueve (879).
Vista la sustanciación del expediente disciplinario que antecede, se hace necesario indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ensuartículo 41 y 42 establece lo siguiente:
Artículo 41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°-Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación, A tal efecto, observa quien aquí decide que la administración al inicio del procedimiento disciplinario yerro al iniciar a computar el lapso establecido en la norma ut supra citada el mismo día de haberse fijado, tal consta que en fecha 12 de Junio del año 2023, aperturo el lapso de cinco (05) hábiles para que los investigados nombren su abogado de confianza, dejando constancia que dicho lapso iniciaría el mismo 12 de Junio de 2023 hasta el viernes 16 de junio de 2023,esto por una parte, y luego se observaque mediante Auto de fecha 20 de Junio de 2023, se apertura un nuevo lapso de cinco (05) hábiles para la Imposición de los hechos, dejando constancia que iniciaría el mismo 20 de Junio de 2023 hasta el Martes 27 de Junio de 2023, no cumpliendo así la administración con lo establecido por la norma ut supra transcrita, sin embargo tal error fue convalidado por el recurrente de autos, quien consigno el respectivo escrito de descargo oportunamente, observando quien suscribe que nada conculcó los derechos constitucionales del recurrente, pues, se evidencia que éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas . Y así se establece.-
Precisado lo anterior, del análisis efectuado a las actuaciones contentivas en el presente expediente administrativo en el cual se desprenden varios investigados considera pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo siguiente:
El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento en este sentido la Sala Político Administrativa, en la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, que en hace referencia al artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde indica que el objeto de dicha obligación: es constreñir a la Administración a mantener en un cuerpo ordenado los documentos de cada una de las actuaciones que se realicen en el marco de cualquier procedimiento administrativo, con el objeto de procurar la mayor eficacia en su actuar y permitir que pueda verificarse el cumplimiento de los extremos previstos en la ley, cuya constatación únicamente puede realizarse mediante la revisión de la totalidad de las actuaciones que originaron el acto cuyo control se solicita.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el caso:
“sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.”, mediante la cual estableció que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” , los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto, siendo este el procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, asimismo lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Así las cosas, en relación con los criterios y normas antes señalada debe esta Juzgadorahacer un llamado de atención a la administración, para que en toda investigación de carácter disciplinario desde el inicio de la sustanciación hasta el final se lleven de forma meticulosa así como también sean concurrentes en cada uno de los actos dictados, respetando los procedimientos establecidos por la norma, visto que de una revisión efectuada al presente Expediente disciplinario N° 49.280-23, contentivo de cuatro piezas con un total de ochocientos noventa y dos (892)folios, pertenece a varios investigados, no se puede verificar con claridad las actuaciones pertenecientes a cada uno de ellos, desnaturalizando la esencia del mismo por cuanto se observan entrevistas evacuadas de diferentes fechas sin poder apreciarse con claridad si las mismas se encuentran debidamente admitidas, así como tampoco se puede observar quien las promueve, creando esto consigo un verdadero desorden procesal en el referido expediente disciplinario, por lo que se puede evidenciar claramente que la administración no siguió el procedimiento descrito en la norma ut supra señalada en cuanto a las formalidades que debe tener un Expediente Administrativo; asimismo, es pertinente señalar que la forma correcta de notificar para que puedan trascurrir los lapsos procesales correspondientes cuando sean varios los investigados en una misma causa, es que una vez se encuentre el último de los investigados debidamente notificados, se deberá comenzar a transcurrir a partir de allí el lapso subsiguiente para que todo así tenga una coherencia y relación entre sí. Así se establece.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden y de un pequeño cómputo realizado a las actuaciones antes descritas, estajuzgadora logro concluir lo siguiente;
En fecha 03 de junio de 2023, se aperturo la investigación disciplinaria, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294), posterior a ello en fecha 08 de Junio de 2023, fue notificado el recurrente de autos tal y como se evidencia desde el folio trecientos cincuenta y dos (352) hasta el folio trecientos cincuenta y ocho (358), y en fecha 12 de Julio de 2023, fue consignado escrito de alegatos y defensa por parte del Abogado Williams Bello, en su carácter de defensor del funcionario Antonio José Castillo, cursante en autos desde el folio cuatrocientos cuarenta y siete (447) hasta el folio cuatrocientos ochenta y dos (482) mediante el cual ofreció los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Marcado “A”, Novedades diarias de la Delegación Municipal San Fernando de Apure, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de abril de 2023, la cual indica que a las horas 11:40 de la mañana, la salida de comisión realizada por los funcionarios inspector Jefe Antonio Castillo, Detective Jefe Jesús Quiñones, Carlos Herrera, Pedro Ruiz (técnico), Alexandra torres y el Detective IvánArriaz,a los fines de realizar diligencias relacionadas con el expediente N° K-23-0253-00123. Con el objeto de probar que todos y cada uno de los pasos establecidos en la normativa interna de investigaciones cumplieron a cabalidad, quedando un teléfono celular en resguardo bajo cadena de custodia N° tec-124-2023, y marcado “B”, copia fotostática de la cadena de custodia.
SEGUNDO Marcada “C”,Copia de auto de apertura de investigación donde se identifica la presente causa fiscal con el siguiente número N° MP- 144.839.2022, a los fines de evidenciar que se dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho fiscal a cargo de investigación y en pleno cumplimiento del ordenamiento jurídico.
TERCERO: Marcado “D”, Copia de acta de investigación penal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023,la cual fue suscrita por el detective jefe Brayan Rivero, donde se deja constancia de la presentaciónespontanea por ante la Delegación Municipal de San Fernando de Apure de los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES, ALEXIS RUBEN TORRES Y ANDRES OCTAVIO GARCIA, con el objeto de consignar acta de convenientito, la cual consigan igualmente marcada D1 con el objeto de dejar constancia que los daños ocasionados a la Sociedad Mercantil productora Hernández S.A fueron resarcidos, y en la cual los ciudadano antes mencionados acudieron de forma voluntaria al preciado despacho, e hicieron entrega de forma libre la cantidad de dos mil setecientos cuarenta dólares americanos (USD 2,740,00) al ciudadano Manuel Hernández Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ut supra mencionada por concepto de resarcimiento de daños.
CUARTO: Marcado“E” copia de acta de asignación de Arma Orgánica del funcionario detective Jefe JesúsCoromotoQuiñonez, ello a los fines de desvirtuar que el mismo portaba un arma larga para el momento de los hechos denunciados, es decir para dejar constancia de las contradicciones entre lo expuesto por la denunciante y la verdad de los hechos.
QUINTO: Marcado “F”, Copia de orden de aprehensión contra los ciudadanos óscar Alexis rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 18.543.884; Jean Carlos silva Montoya, titular de la cedula de identidad N° V- 17.202.050 Y Arquímedes Odilio Gutiérrez Hernández, titular de la cedula de identidad N° V- 18.725.817, acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, lo que demuestra que en la investigación pena llevada por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de los Delitos Contra La Propiedad de la delegación Municipal San Fernando, siempre impero la eficacia y buena práctica policial.
SEXTO: Marcado “G”,Copia De Orden de Encarcelación preventiva N° 049-23, de los ciudadanos Gerardo Gabriel Flores Flores, titular de la cedula de identidad N° V- 13.256.152, Carlos Andrés Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 13.254.275, Yohan Armando Rodríguez Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V- 25.750.481 y por ultimo Oscar Vicente Silva Montoya, titular de la cedula de identidad N° V- 15.271.282, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del estado apure, bajo la causa N° 2C-25.435.23. Lo que demuestra que en la investigación penal llevada por los funcionarios, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos contra La Propiedad, de la Delegación Municipal San Fernando, siempre impero la eficacia y buena práctica policial; con connotación en las victimas y productores ganaderos del estado apure, por la resolución del caso el cual le fue encomendado.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
1. Solicito a la Inspectoría Estadal Apure, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que se pueda evidenciar si la ciudadana Beatriz torres, concurrió a interponer denuncia por los hechos acaecidos en fecha 21 de Abril de 2023, ante algúnÓrgano de seguridad de esta jurisdicción y haya sido participado a esa representación fiscal.
2. solicitooficiar al Servicio Nacional de Medicina y ciencias forenses, del estado apure, a los fines de constatar si desde la fecha comprendida del 21 de abril de 2023, hasta la recepción del presente escrito de alegatos y defensas, la ciudadana Beatriz Torres, ha sido evaluada (evaluación física) por haber presentado lesiones que guarden relación con los hechos que esta inspectoría estadal investiga.
PRUEBA DE TESTIGO:
Promovió los siguientes testigos, con el objeto de que se les tomara la declaración respectiva en la oportunidad correspondiente:
1. Josué Mota, titular de la cedula de identidad N° V- 12.991.694.
2. Luis Alberto Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 9.599.110.
3. Alexis Rubén Torres, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.108.
4. Detective Jefe Álvaro Luis Hurtado Peñaloza.
5. Detective Roger de los Ángeles España.
6. Comisario General Ramón Ferreira.
7. El ciudadano alias “TITACO”, solicito la defensa sea ubicado, identificado y declarado.
En relación a las pruebas ut supra señaladas, se desprende del expediente administrativo auto suscrito por la Inspectoría Regional Apure, mediante el cual dan apertura al lapso de veinte (20) días continuos para evacuación de pruebas promovidas a partir del jueves 13 de Julio de 2023 hasta el 01 de Agosto de 2023, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 108,109 y 110 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar que de la revisión efectuada a todos y cada uno de los folios que conforman el expediente disciplinario de destitución, se puedo evidenciar lo siguiente;si bien es cierto, consta en autos específicamente a los a los folio 487, 495, 497,510 y 515, actasen las que se aprecian las declaraciones dadas por los ciudadanos Comisario General Ramón Ferreira titular de la cedula de identidad N° V- 8.711.511, Roger de los Ángeles España titular de la cedula de identidad N° V-25.420.190, Álvaro Luis Hurtado Peñaloza titular de la cedula de identidad N° V-21.147.884 y del ciudadano José Manuel Torres ( TITACO) titular de la cedula de identidad N° V- 9.873.480, ello como parte de las pruebas ofrecidas en el acervo probatorio del recurrente de auto en fecha 12 de Julio de 2023, no es menos cierto, que no consta en autos que la administración haya dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, y su reforma publicado en Gaceta Oficial N° 6.643 Extraordinario de fecha 17 de Septiembre de 202, específicamente en suartículo 108 referente a las formalidades que debe cumplir la administración al momento de efectuar la evacuación de los testigo, esto en razón a que la misma establece que en el lapso establecido en el artículo 107, se fijara un día y hora para las declaraciones o deposiciones necesarias en la investigación, siendo el caso, que por el contrario se observa de los autos específicamente a los folios 484, 485 actas suscritas por parte de la administración relacionada con los ciudadano Josué David Motta Morales y Luis Alberto Torres, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.991.694 y 9.599.110 respectivamente, en la cual deja constancia que la diligencia solicitada por la defensa, esto es, en cuanto a la Evacuación de los testimonios de los ciudadano antes descritos, los cuales no podían ser evacuados por las consideraciones ya expuestas, no pudiéndose verificar las respectivas citaciones de los testigos promovidos, y que estos supiesen el día y la hora en que los mismo iban hacer sus respectivas deposiciones, asimismo se observa específicamente al folio 509, que la administración mediante acta dejo constancia que ciudadano Alexis Rubén Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 9.599.108,asistió de forma voluntaria ante la sede administrativa, y que el mismo no pudo declarar esto ya que el mismo estaba acompañado de un abogado privado, pudiendo llegar a la conclusión de quien aquí decide, que la actitud adoptada por la administración fue omisiva, ya que la promoción de estos últimos testigos no fue admitida,razón por la cual, puede concluir quien aquí decide que la administración no cumplió con las formalidades de ley para su efectiva evacuación, así como tampoco selogra evidenciarque la administración haya hecho todo lo conducente para la citación, evacuación y valoraciónde los mismo.Y así se establece.
Por otro lado, se observa que en fecha 01 de Agosto del año 2023, siendo esta la fecha en la cual venció el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, cursanteen autos al folio 587, la administración acordó remitir a la Inspectoría General Nacional la Averiguación disciplinaria signada con el N° 49.280-23. Razón por la cual, llama poderosamente la atención que la administración en ningún momento se pronunció sobre la admisibilidad del resto del caudal probatorio ofrecido por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez titular de la cedula de identidad N° V- 14.595.213, Incluyendo las testimoniales de los ciudadanos Josue David Motta Morales, Luis Alberto Torres y Alexis Rubén torres, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.991.694, 9.599.110 y 9.599.108, así como tampoco la evacuación de las pruebas documentales y las pruebas de informes solicitadas, por lo que no se pudo verificar en el lapso de evacuación de pruebas que la administración haya emitido pronunciamiento en razón a la admisibilidad, evacuación y mucho menos la valoración de los mismos. En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que tal omisión por parte de la administración al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecida por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez titular de la cedula de identidad N° V- 14.595.213, trajo consigo un silencio de prueba, así como también se desprende de las actas procesales que en el lapso de evacuación de las mismas, la administración realizo una serie de evacuación de testigos de los cuales el investigado no tuvo control de los mismos, aunado a ello no se puede determinar si los referidos medios de pruebas evacuados por parte de la administración fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal, todo esto colocando al ciudadano Antonio Castillo en un verdadero estado de indefensión y con ello una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.Y así se decide.
Siendo ello así, considera esta juzgadora hacer énfasis en que, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta aplicable tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, estas impone que se cumplan con estricta rigurosidad las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y presentar defensas, que exista un control de las pruebas promovidas por las partes para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Así las cosas por todas las consideraciones antes expuestas considera este Órgano Jurisdiccional que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que se observa que existió por parte de la administración un verdadero silencio de prueba al no pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez ampliamente identificado en autos, colocando todo esto al funcionariout supra mencionado en un completo estado de indefensión, violentándole su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1°, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto ( Ver sentencia confirmada por el Juzgado Nacional Segundo, relacionada, Jueza ponente Blanca Elena Andolfatto Correa relacionada con el Exp. 2023-223, de fecha 04 de Julio de 2024). Y Así se decide.
En virtud de la declaratoria antes expuesta, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las violaciones denunciadas por el recurrente. Y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez , titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213 debidamente representado por los abogados en ejercicio Osmiry del Valle Ducallin Serrano y Oscar Leonardo Heres Castillo, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.112 y 96.964 respectivamente contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ( C.I.C.P.C). Se ANULAel acto administrativo contenido en la Decisión N° 017-2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Junio de 2024, solo en lo que respecta al ciudadano Antonio José Castillo Pérez, ya identificado.En consecuencia, SE ORDENA LA REINCORPORACIÓNdel funcionario al cargo que venían desempeñando para el momento de la destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, SE ORDENA CANCELAR, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta que quede firme el presente fallo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.Y así se decide.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Agosto del 2025, declaro PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 14.959.213, en fecha 28 de Julio de 2025, siendo ello así, se hace necesario señalar, que tal protección se mantiene hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
Precisado lo anterior, y vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado y cursiva de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado y cursiva de este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de su retiro esto es desde el 05 de Septiembre de 2024, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213 debidamente representado por los abogados en ejercicio Osmiry del Valle Ducallin Serrano y Oscar Leonardo Heres Castillo, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.112 y 96.964 respectivamente contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas ( C.I.C.P.C).
SEGUNDO:Se ANULAel acto administrativo contenido en la Decisión N° 017-2024, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía de Investigación Región Estratégica Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 28 de Junio de 2024, solo en lo que respecta al ciudadano Antonio José Castillo Pérez.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Antonio José Castillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.959.213 al cargo que venían desempeñando para el momento de la destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: En relación a la Medida Preventiva Innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de Agosto del 2025, la misma se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se Ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta que quede firme el presente fallo, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
A los fines de practicar las notificaciones correspondientes se ordena librar despachos de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6187
DH/Atl/mshh.
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