REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando 26 de Marzo de 2026
215º y 167º

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el Representante Judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual fue consignado en la Audiencia de Juicio celebrada el 10 de Febrero de 2026, mediante el cual manifestó la necesidad de la intervención como terceros de los ciudadanos Yeleni del Carmen Sequeda González, Zulma Virginia Sequeda, Ramón Antonio Sequeda González e Irvin José Sequeda González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.616.764 respectivamente, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Arelis Florinda Sequedad González, titular de la cedula de identidad N° V- 8.157.857, debidamente representada por los abogados Wilfredo Chompre Lamuño y Silva Mariana Valera, ambos inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 34.179 y 129.157 respectivamente , contra la Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure; en este sentido, visto lo solicitado por la Representación Judicial del ente Municipal, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4 y del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… Omissi…
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.” Subrayado del Tribunal

Ahora bien, una vez citado el anterior artículo, es menester para esta sentenciadora efectuar un análisis en cuanto a la tercería, y al respecto observa:
La doctrina venezolana entiende por tercería forzosa, al mecanismo procesal, donde una de las partes (Generalmente el Demandado) llama a un tercero a un juicio ya iniciado, obligado por la existencia de un interés común, una relación de garantías o saneamiento, o para que la sentencia le se oponible.
Al respecto es pertinente señalar el comentario del doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165)…”
Por otro lado, la Ley Adjetiva Civil Ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Se tiene entonces que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, y al respecto doctrinariamente se ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, citando al respecto lo indicado por el Procesalista patrio Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, que señala que esta intervención forzada:
“a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Siendo ello así, puede señalarse entonces que el objeto perseguido con el llamamiento a la intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante (s), o demandado (s), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella. Sin embargo, la procedencia del llamamiento de ese tercero, incorpora o exige la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber:
1. La solicitud formal hecha por el demandante o demandado; teniéndose que en presente caso, el demandado la (Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure) realizo tempestivamente el llamado a la causa de los ciudadanos Yeleni del Carmen Sequeda González, Zulma Virginia Sequeda, Ramón Antonio Sequeda González e Irvin José Sequeda González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.756.120, V-10.616.765, V-9.595.114 y V-10.616.764 respectivamente, por lo que tiene para sí, éste Juzgador como cumplido ese requisito.
2. En segundo término, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo.
Ahora bien, es necesario señalar que en criterios reiterados por la jurisprudencia patria, establecen que más allá de los requisitos contemplados en la norma Adjetiva Civil, el tercero debe tener interés jurídico actual y directo en el resultado del juicio para que su intervención sea procedente, no siendo suficiente una mera relación indirecta o hipotética con las partes; asimismo, se hace necesario señalar que aun cuando hubiese podido el demandado cumplir con los requisitos anteriormente señalados para que prospere la tercería aquí solicitada, la acción principal no va dirigida a lesionar intereses a terceros, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la tercería solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta Lopez de Salazar.















Exp. Nº6.208.-
DHR/ALDS/mshh.