República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 6.218.
Parte Querellante: Trino Ramón Mota Ratia, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.937.663.

Representantes Judiciales de la parte Querellante: Carlos Andrés Salas García Y Ninoska Yoladi Henríquez R
attia, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 253.810 y 152.546.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Sentencia Interlocutoria.

Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2026, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Trino Ramón Mota Ratia, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.937.663, debidamente asistido por los abogados Carlos Andrés Salas García Y Ninoska Yoladi Henríquez Rattia, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 253.810 y 152.546, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Quedando signado bajo el N° 6218.
-I-
De la Competencia.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia emite.

Alega la parte recurrente:
Que fue notificado mediante oficio Nº 9700-0047-2024-CDLLA-2025.0144, el día 08 de diciembre de 2025, del procedimiento administrativo, suscrito por la abogada YISELPINA DEL VALLE LOPEZ, Experto Profesional III, miembro principal, presidenta (E) del consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, Consejo Disciplinario de los llanos (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA), donde se le informo de la decisión Nº 040-2025, con el pinto de cuenta Nº 024-2025, que decide por unanimidad la medida de DESTITUCION en su contra, oficio recibido personalmente en la aludida fecha.
Alego la parte querellante que acto administrativo mediante el cual se le destituye, tiene sus génesis desde el momento que inicio su relación con la administración pública al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, la cual inicio en de fecha 01 de diciembre de 2022, hasta el 08 de diciembre de 2025, con el cargo de DETECTIVE el cual desempeño con una reputación y trayectoria intachable de dos (02) años y ocho años (08) meses ininterrumpidos de servicio prestado, siendo evaluado siempre satisfactoriamente como sobresaliente.
Manifestó que en fecha 25-06-2025, mediante memorándum emanado por el Comisario General Otto Sánchez, jefe de la Delegación C.I.C.P.C-APURE, fue asignado para prestar servicios en la construcción de la Delegación Municipal Mantecal Estado Apure, bajo las órdenes del Comisario General José Salcedo. Posterior a ello en fecha 18-09-2025, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en las instalaciones de la sede que esta en construcción (Delegación Municipal Mantecal Estado Apure), cuando llegaron unos funcionarios Detectives Jefes Rubén Castillo y el Detective Jean Carlos Rondón, y le manifestaron que se habían extraviado con unos policías estadales y con dos personas de sexo masculino, y que si les podrían prestar el apoyo tomando la denuncia del extravío del robo de dos vehículos tipo moto, a lo que les indicaron que la sede de la institución aun no había sido aperturado, ante tal repuesta los detectives jefes indicaron ciertas característica de las personas, así como de los vehículos extraviados, para que estuvieran aténtenos ante cualquier información.
Indico que luego de este acontecimiento, el día 20-09-2025, en horas del mediodía, se encontraba almorzando con el detective Jean Carlos Rondón, en la encrucijada de mantecal donde unas personas se les acercaron preguntando si eran funcionarios del C.I.C.P.C, a lo cual respondieron que si, y los ciudadanos les informaron que en sector El Chacero estaban dos motos en el monte en estado de abandono. Para lo cual se trasladaron al sitio que les indicaron con la finalidad de verificar la información suministrada.
Argumento que el detective Jean Carlos Rondón y el ciudadano demandante, se pudieron percatar que los referidos vehículos tipo moto, si estaban en el sitio tal y como se les había indicado, de forma inmediata, los mismos procedieron a comunicarse vía telefónica con el Detective Jefe Rubén Castillo jefe inmediato en la cadena regular de mando, para notificarle de lo sucedido, el cual manifestó al detective Jean Carlos Rondón, que trasladaran las motos hasta la Delegación Municipal Achaguas, para realizar el tramite correspondiente, en razón de que la sede de la Delegación Municipal Mantecal Estado Apure, no había sido habilitada, a lo cual procedieron a cumplir con la ordenes indicadas, a fin de realizar el procedimiento correspondiente en dicha oficina.
Manifestó el querellante que luego de dirigirse ante la Delegación Municipal de Achaguas, y al llegar al PAC, de la estación policial Estadal Apure, en el sector del Samán Estado Apure, dos (02) funcionarios policiales de guardia les detuvieron y les hicieron preguntas de los vehículos tipo moto y su documentación, por lo que le explicaron e informaron que habían recuperado esos vehículos en el sector El Chacero de Mantecal, y que el funcionario detective Jefe Rubén Castillo les habías dado instrucciones y ordenado trasladarlas hasta la sede de la delegación C.I.C.P.C-ACHAGUAS, razón por la cual los funcionarios policiales les pidieron que los acompañaran hasta la sede de su comandancia para corroborar dicha información. En ese lugar, el Detective Jean Carlos Rondón, procedió a realizar varias llamadas telefónicas al Detective Jefe Rubén Castillo, que en ese momento era su jefe directo, el cual no contesto, luego de esto se presentaron los ciudadanos Comisario Jefe Rubén Padilla y el Inspector Jefe Franklin Gonzales del C.I.C.P.C de achaguas, quienes se entrevistaron con los policías estatales.
Alego que los funcionarios policiales estadales, les entregaron a la comisión del C.I.C.P.C-ACHAGUAS, quienes les esposaron y les informaron que estaban detenidos, para cual los trasladaron hasta la sede de la delegación del C.I.C.P.C-ACHAGUAS, donde por instrucciones directas fueron procesados inmediatamente por el delito de “Robo de Vehículo Automotor Tipo Moto”
Indico el querellante que en fecha 22 de Septiembre de 2025, se inicio se inicio un procedimiento administrativo disciplinario simplificado, signado con el expediente N° 50.488-25, por la presunta comisión de las faltas contempladas en el articulo 90 numerales 2, 3, 6,10 y 12 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación, con base a un expediente penal iniciado por calificación de Flagrancia Penal en la sede Sub Delegación C.I.C.P.C-ACHAGUAS, expediente K-25-0213-00117, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor (MOTO), contemplado en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Argullo que estando privado de liberta fue notificado de la apertura del Procedimiento Administrativo iniciado en su contra, y afirma que durante la sustanciación del mismo, no se cumplieron con las debidas formalidades del proceso simplificado, nombrándole a sus espaldas un Defensor de oficio con la Consultoría Jurídica del C.I.C.P.C, que en vez de realizar una defensa técnica esmerada, hizo totalmente lo contrario, al tener una conducta negligente y no aplicar la debida vigilancia de los lapsos procesales correspondientes al procedimiento, lo que lo dejo en un estado de indefensión al no aportar ni promover ninguna prueba, ni oponerse a las de la administración en el momento oportuno, violando con ello el debido proceso u sus derechos y garantías constitucionales.
Alego el recurrente que en fecha 24 de Septiembre de 2025, se le realizo audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se le precalifico los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotores proveniente del Hurto o hurto y Agavillamiento, previstos y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Procedimiento, delitos que fueron Sobreseídos, en fecha 27 de Noviembre de 2025, por extinción de la Acción Penal, mediante la aplicación del Principio de Oportunidad entre partes. Otorgándole la Libertad Plana.
Argumento que el procedimiento administrativo que lo destituye del cargo que desempeñaba, está viciado de nulidad absoluta, por considerar que existen vicios en el procedimiento, como la notificación recibida por su persona en fecha 23 de septiembre de 2025, signada con el N° 50.488.2025, manifestando que dicha notificación no cumple con los requerimientos establecidos en la ley, y alega la velación del debido proceso, tal y como está establecido en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Publica de la Policía e Investigación, así como lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Enfatizo el recurrente, la ausencia de Defensa del Defensor de Oficio durante el tiempo que duro el proceso, así como la violación al Principio de Presunción de inocencia como garantía Constitucional. Denuncia la manifiesta incompetencia por usurpación de funciones del Consejo Disciplinario los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por franca violación a los requisitos atinentes a la Legitimación, que deben tener los miembros que conforman el Consejo Disciplinario de los Llanos C.I.C.P.C, (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA).
Alego la parte el Falso Supuesto de Hecho, en el que partió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Llanos, que partió de la falsa premisa de la supuesta conducta en la cual incurrió el funcionario, previstas en los artículos 2, 3, 6, 10, 12 y del artículo 90, la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función del Policía de Investigación.
También argumento la violación al Principio de Proporcionalidad, por cuanto el procedimiento disciplinario se inicio por un hecho fabricado por la administración que reviste de carácter penal (Robo de Moto), y no como falta disciplinaria, ya que en la tarde del día 20-09-2025, fue involucrado por sus superiores en un “Robo de Moto”, según lo plasmado en el Acta de apertura de la investigación.
Finalmente solicito.
1) Que se tenga por interpuesto el Recurso de Nulidad Absoluta, contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2) Que sea Admitida la demanda, que se sustancie y se declare Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
3) Que se anule el Acto Administrativo dictado mediante oficio N° 9700-0047-CDLLA-2025-0144, de fecha Ocho (08) de diciembre del año Dos mil Veinticinco 2025, suscrito por la abogada YISELPINA DEL VALLE LOPEZ, Experto Profesional III, miembro principal, presidenta (E) del consejo Disciplinario de la Policía de Investigación, Consejo Disciplinario de los llanos (APURE-BARINAS-COJEDES-GUARICO-PORTUGUESA).
4) Que se Ordene la reincorporación inmediata al cargo Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Apure, con derecho a todas las prerrogativas de la Ley.
5) Que se Ordene la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación. Asimismo que se Ordene la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficios, y Despachos de comisión anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la Republica, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Trino Ramón Mota Ratia, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.937.663, debidamente asistido por los abogados Carlos Andrés Salas García Y Ninoska Yoladi Henríquez Rattia, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.616.193 y 13.639.655, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 253.810 y 152.546, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente la secretaria de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,



Abg. Aminta Thais López de Salazar.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 6.218.

La Secretaria,



Abg. Aminta Thais López de Salazar.









Exp. N°. 6218.-
DHR/ALDS/Jf.-